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BOC Nº 011. Viernes 25 de Enero de 2002 - 90

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Economía, Hacienda y Comercio

90 - Dirección General de Tributos.- Resolución de 15 de enero de 2002, por la que se establecen los límites en la aplicación en el Impuesto General Indirecto Canario del tipo cero y otros tipos a la entrega e importación de los productos previstos en el anexo VI de la Ley 20/1991, de 7 de junio, así como en la aplicación del tipo cero a la entrega e importación de agua y otros bienes directamente relacionados con la captación, producción y distribución de agua.

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La Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su artículo 10.Primero, apartados diez y veintidós, ha modificado el artículo 27 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, por un lado, y ha introducido un nuevo anexo VI en la citada Ley, por el otro.

En virtud de las citadas modificaciones, se ha producido una variación en el tipo del Impuesto General Indirecto Canario (I.G.I.C.) aplicable a la entrega e importación de determinados bienes, y cuya delimitación se hace preciso aclarar para proceder a una correcta gestión del citado tributo, tanto en el ámbito de las operaciones interiores como en el de las importaciones. Asimismo, en virtud del cambio producido en la redacción del artículo 27.1.1º.a) de la mencionada Ley 20/1991, de 7 de junio, es necesario precisar el alcance de los bienes y servicios, dentro de los relacionados directamente con la captación, producción y distribución de agua, a los que se va a aplicar el tipo cero.

Esta variación del tipo de I.G.I.C. aplicable consiste básicamente en una reducción al tipo cero, tipo reducido y tipo general del Impuesto, respectivamente, de determinados bienes enumerados en el anexo VI de la Ley 20/1991, y trae causa en la propia redacción del anexo I.1.1º de la Ley 20/1991, cuando en diversos productos derivados de determinadas industrias y actividades se establece la excepción de lo dispuesto en el número 1 del anexo VI de la Ley 20/1991 y en la intención del legislador expresada en la justificación de la enmienda de adición número 131 de incorporación del anexo VI al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, publicada en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados de 31 de octubre de 2001, la cual se basa en las siguientes razones: "La entrada en vigor del AIEM puede dar lugar a tensiones inflacionistas que pueden corregirse en buena medida a través de una reducción en la tributación del I.G.I.C. (...), se estima conveniente la introducción de un anexo específico en el que se recojan los demás productos relevantes afectados por dicha rebaja. La conveniencia de esta opción viene dada, por un lado, por la especificidad de la utilización de códigos NC, a fin de lograr una plena congruencia con la normativa del AIEM (...)".

En virtud de lo expuesto, se dicta la siguiente Resolución:

Primero.- Para la delimitación objetiva de los bienes recogidos en el anexo VI de la Ley 20/1991, de 7 de junio, será necesario acudir a la definición que de los citados bienes recoge el ámbito objetivo de aplicación del AIEM, previsto en el anexo IV de la Ley 20/1991, de 7 de junio, incluida su clasificación arancelaria, de tal manera que la definición de los mismos será la contenida en las siguientes partidas de la nomenclatura del arancel aduanero de las Comunidades Europeas:

Conservas de pescado. La definida en la partida 1604.

Piedra para la construcción, excepto la pizarra. La definida en la partida 6802.

Construcciones y partes de construcciones de fundición, de hierro o acero, excepto las construcciones prefabricadas para invernaderos. Las definidas en la partida 7308.

Chapas, barras, perfiles y tubos de fundición, de hierro o acero.- Los definidos en la partida 7308.

Piezas de madera para la construcción. Las definidas en la partida 4418.

Muebles de madera o de plástico y sus partes, excepto el mobiliario para fines médicos o veterinarios. Los definidos en la partida 9403, con excepción de los que no sean de estos materiales.

Pañales, compresas y tampones. Los definidos en la partida 481840.

Muebles de metal, con excepción del mobiliario para fines médicos o veterinarios y de las estanterías metálicas. Los definidos en la partida 9403, con excepción de los que no sean metálicos.

Gin, ginebra, vodka y licores. Los definidos en las partidas 220850, 220860 y 220870.

Segundo.- 1. En cuanto al agua, la delimitación conceptual que debe ser tenida en cuenta para la aplicación del tipo cero de I.G.I.C. previsto en el artículo 27.1.1º.a) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, es la del agua natural, incluida la mineral y la carbonatada, gaseada o gasificada, envasada o no. En ningún caso se incluirá la procedente de cualquier otro tipo de proceso de elaboración, como el agua edulcorada, o de transformación, como el hielo o la nieve.

2. Respecto a la aplicación del tipo del cero por ciento a las prestaciones de servicios, así como a las entregas e importaciones de bienes directamente relacionados con la captación, producción y distribución de agua, será decisoria la forma en que el bien o el servicio en cuestión contribuya a la realización de la actividad empresarial correspondiente, quedando rechazados, por tanto, de la aplicación de este tipo impositivo, aquellos bienes que contribuyan de manera indirecta, así como los que sean utilizados en actividades privadas.

Como ejemplos no exhaustivos podemos señalar los siguientes:

a) Actividades de captación y producción: maquinaria, herramientas, útiles y demás bienes destinados a actividades de extracción de agua mediante la excavación de pozos, depuración de aguas residuales, desalinización de aguas marinas, construcción y mantenimiento de embalses para la captación y almacenamiento de agua de lluvia, ..., así como los destinados a las plantas de embotellamiento de agua.

b) Actividad de distribución. Se incluirán tanto los bienes destinados al abastecimiento de aguas (tuberías para la red pública de abastecimiento, materiales para la construcción y mantenimiento de acueductos, ...), como los destinados a la distribución comercial de agua envasada, incluyendo los vehículos de carga (camiones y furgonetas), siempre y cuando no existan dudas sobre su utilización exclusiva en esta actividad.

Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de enero de 2002.- El Director General de Tributos, José María Vázquez González.

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