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El artículo 11 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece un nuevo tributo denominado Arbitrio sobre Importaciones y Entrega de Mercancías en las Islas Canarias, con una regulación que exige la comunicación de datos censales sobre la situación tributaria y obligaciones periódicas por parte de los sujetos pasivos de este tributo, lo que hace necesario adecuar a estas exigencias la normativa en vigor.
En la actualidad la regulación de las declaraciones censales que afectan aquellos tributos gestionados por la Comunidad Autónoma de Canarias viene recogido en el Decreto 183/1992, de 15 de diciembre, por el que se aprueba el contenido, la forma y los plazos de presentación de las declaraciones censales relativas al comienzo, modificación o cese que han de presentar los empresarios o profesionales sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo y la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, devengada por la autorización de explotación de máquinas o aparatos automáticos.
Para llevar a cabo la imprescindible adecuación normativa, se ha optado, en aras de la seguridad jurídica, por refundir la normativa censal en un nuevo Decreto, en vez de realizar una modificación puntual del Decreto 183/1992, manteniendo los mismos fines y objetivos que en su día dieron lugar a la aprobación del citado Decreto que se contienen en su preámbulo y que sería ocioso reiterar.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 59.1.a), 88.1.a) y Disposición Adicional Décima, número dos de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias; el artículo 13 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo y el artículo 13.seis de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Comercio y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 11 de enero de 2002,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- Ámbito subjetivo.
1. Las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en las Islas Canarias actividades empresariales o profesionales deberán comunicar a la Administración tributaria canaria a través de las correspondientes declaraciones censales, el comienzo, modificación o cese en el desarrollo de tales actividades.
2. Están obligadas a presentar estas declaraciones censales las personas o entidades que, teniendo la condición de empresarios o profesionales, tengan situado en las Islas Canarias su domicilio fiscal o actúen en este ámbito territorial por medio de un establecimiento permanente.
También deberán presentar dichas declaraciones, las personas o entidades no establecidas en las Islas Canarias cuando realicen habitualmente operaciones sujetas al Impuesto General Indirecto Canario y los destinatarios sean personas que no tengan la condición de empresarios o profesionales a efectos de este tributo o siéndolo la adquisición del bien o servicio no esté relacionada con el ejercicio de la actividad empresarial o profesional del mismo.
3. No están obligados a presentar estas declaraciones censales en relación con el Impuesto General Indirecto Canario, las personas o entidades que realicen exclusivamente operaciones que conforme al artículo 10, número uno, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, estén exentas del citado impuesto, sin perjuicio de las obligaciones censales referentes a los otros tributos a los que afecta el presente Decreto.
4. Lo expresado en el apartado 3 anterior no será aplicable a las personas o entidades que realicen las operaciones exentas recogidas en el artículo 10, número 1, apartados 27) y 28) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, que en todo caso tendrán que presentar las declaraciones censales.
Artículo 2.- Conceptos.
A los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, los conceptos de empresarios o profesionales, de actividades empresariales o profesionales y de establecimiento permanente serán los definidos en la normativa del Impuesto General Indirecto Canario.
Artículo 3.- Censo de empresarios, profesionales y Registro de Exportadores y otros Operadores Económicos.
1. Con los datos recogidos en las declaraciones censales, la Administración tributaria canaria confeccionará un censo regional de personas o entidades que a efectos fiscales tengan la consideración de empresarios o profesionales.
2. Igualmente, con los datos recogidos en las declaraciones censales, la Administración tributaria canaria confeccionará el Registro de Exportadores y otros Operadores Económicos.
Artículo 4.- Contenido del censo.
1. En la inscripción o registro de cada persona o Entidad en el censo de empresarios o profesionales constarán, en todo caso, los siguientes datos:
a) Sus apellidos y nombre o su razón o denominación social completa, así como el anagrama, si lo tuvieran.
b) Su número de identificación fiscal.
c) Su domicilio fiscal y, en su caso, el domicilio del establecimiento permanente principal en las Islas Canarias y, en su caso, el domicilio donde puedan cursarse las notificaciones. A efectos de este Decreto, se entenderá por establecimiento permanente principal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. Cuando de acuerdo con este criterio no pueda determinarse el mismo, se atenderá al lugar donde radique el mayor valor de sus elementos de inmovilizado material.
d) Las declaraciones-liquidaciones que periódicamente deban presentar ante la Administración tributaria canaria por razón de sus actividades empresariales o profesionales.
e) Tratándose de Entidades, incluidas las asociaciones, herencias yacentes y comunidades de bienes, los apellidos y el nombre, el número de identificación fiscal y el domicilio de quien ostente la representación de la Entidad conforme al artículo 43.4 de la Ley General Tributaria.
f) Tratándose de las personas o entidades a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1 del presente Decreto y siempre que se trate de no residentes en España, conforme a las disposiciones propias del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, los apellidos y el nombre, el número de identificación fiscal y el domicilio de su representante en España, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley General Tributaria.
2. Cuando haya de figurar en el censo el domicilio fiscal de una persona o entidad, el lugar donde se halle un establecimiento permanente o, en su caso, el domicilio donde puedan cursarse las notificaciones, se expresarán los datos necesarios para su correcta localización, tales como la calle, número e identificación del piso o local, el lugar de situación, la localidad, código postal, municipio y provincia. Si se encontrara fuera de núcleo de población, se indicarán el término municipal y el nombre del lugar o cualquier otro dato que permita su localización.
Artículo 5.- Situaciones tributarias.
En el censo de empresarios o profesionales constarán también los siguientes datos.
1) La inclusión y exclusión en el régimen general del Impuesto General Indirecto Canario.
2) La declaración de realizar operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, número 1, apartado 28), de la Ley 20/1991, de 7 de junio.
3) La declaración de realizar exclusivamente operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario en virtud de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley 20/1991, de 7 de junio.
4) La declaración de realizar exclusivamente operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
5) La declaración de realizar exclusivamente operaciones a tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario.
6) La aplicación o renuncia a la exención prevista en el artículo 10, número 1, apartado 30), de la Ley 20/1991, de 7 de junio.
7) La inclusión, renuncia y exclusión en relación con el régimen especial simplificado del Impuesto General Indirecto Canario.
8) La inclusión, renuncia y exclusión en relación con el régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario, así como la renuncia a la exención del artículo 10, número 1, apartado 28) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, y la revocación de la misma.
9) La opción y revocación a los regímenes especiales de los bienes usados y de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
10) La opción y renuncia para considerar base imponible la diferencia entre la contraprestación de la transmisión y la de la adquisición del bien transmitido en el régimen especial de bienes usados y en el régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
11) La opción y renuncia para determinar en forma global la base imponible en el régimen especial de las agencias de viajes.
12) La iniciación y cese en relación al régimen especial de comerciantes minoristas.
13) Inclusión y exclusión del régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión.
14) La solicitud de alta o baja en el Registro de Exportadores y otros Operadores Económicos.
15) Su condición de comerciante minorista a efectos del Impuesto General Indirecto Canario.
16) Su condición de gran empresa.
17) Su condición de entidad de la Zona Especial Canaria.
18) Su condición de sujeto pasivo del Impuesto General Indirecto Canario que en el desarrollo de sus actividades importen o comercialicen vehículos accionados a motor para circular por carretera.
19) La iniciación de las actividades empresariales o profesionales conforme a lo previsto en el artículo 5.1 de la Ley 20/1991, de 7 de junio.
20) La iniciación efectiva de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios conforme al artículo 28.2 de la Ley 20/1991, de 7 de junio.
21) Su condición de empresa operadora de máquinas recreativas, conforme a su legislación específica.
22) Si está obligado a presentar declaración por el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.
23) Inclusión y exclusión en el régimen general del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.
24) La declaración de realizar exclusivamente operaciones de entregas exentas del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.
25) Inclusión, exclusión y renuncia al régimen especial simplificado del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.
Artículo 6.- Declaración de comienzo.
Uno. 1. Las personas o entidades que pretendan comenzar en las Islas Canarias la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad empresarial o profesional deberán presentar una declaración censal de comienzo.
2. Esta declaración censal de comienzo permitirá comunicar a la Administración tributaria canaria los datos recogidos en los artículos 4 y 5 del presente Decreto.
3. Si una persona o entidad ha presentado una declaración previa al comienzo de acuerdo con lo previsto en el número dos de este artículo, la comunicación de la iniciación efectiva de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios conforme al artículo 28.2 de la Ley 20/1991 y de los datos recogidos en los artículos 4.1.d) y 5 del presente Decreto, se efectuará a través de la declaración censal de comienzo.
4. La declaración censal de comienzo deberá presentarse con anterioridad al inicio de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.
Dos. 1. Asimismo, esta declaración de comienzo servirá para presentar la declaración previa al comienzo que permitirá comunicar a la Administración tributaria canaria los siguientes datos:
- Los previstos en el artículo 4 del presente Decreto, salvo lo establecido en la letra d) del apartado 1.
- La iniciación de sus actividades empresariales o profesionales conforme a lo previsto en el artículo 5.1 de la Ley 20/1991, siempre que no prevea iniciar de forma inmediata la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad empresarial o profesional, y pretenda deducir las cuotas soportadas con anterioridad a tal inicio conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 20/1991.
- Propuesta del porcentaje de deducción a que se refiere el artículo 43.2 de la Ley 20/1991.
2. Lo establecido en el apartado anterior será también de aplicación en el supuesto de que desarrollando una actividad empresarial o profesional, una persona o entidad inicie una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 20/1991.
3. En el supuesto de inicio de las actividades empresariales o profesionales conforme a lo previsto en el artículo 5.1 de la Ley 20/1991 y de forma inmediata se comience la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad empresarial o profesional, se deberá presentar la declaración censal de comienzo a que se refiere el número uno del presente artículo.
4. La declaración previa al comienzo deberá presentarse con anterioridad al inicio de las correspondientes actividades empresariales o profesionales.
Artículo 7.- Declaraciones de modificación.
1. Cuando varíe cualquiera de los datos recogidos en una declaración anterior, el obligado tributario deberá comunicar a la Administración tributaria canaria mediante la correspondiente declaración, la modificación de los mismos. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el número 3 del apartado uno del artículo anterior.
2. Esta declaración, en particular, servirá para:
a) Poner en conocimiento el cambio de cualquiera de los domicilios manifestados, la transformación social y el cambio de denominación o razón social.
b) Comunicar la variación de cualquiera de las situaciones tributarias y obligaciones periódicas recogidas en el artículo 5 de este Decreto.
c) Solicitar la inscripción y baja en el Registro de Exportadores y otros Operadores Económicos.
3. Esta declaración no será necesaria cuando la modificación de los datos que figuren en el censo se haya producido por iniciativa de un órgano de la propia Administración tributaria canaria.
4. La declaración censal de modificación deberá presentarse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se hayan producido los hechos que la determinan. No obstante, la declaración censal necesaria para modificar los aspectos relativos a la opción, iniciación, inclusión, renuncia, cese, revocación y exclusión de los distintos regímenes especiales, deberá presentarse en el plazo en cada caso previsto en las disposiciones propias del tributo de que se trate. Igualmente, la declaración que suponga el cambio del período de liquidación deberá formularse antes del vencimiento del plazo para la presentación de la primera declaración periódica afectada por la variación puesta en conocimiento a través de dicha declaración o de la que se hubiese debido presentar de no haberse producido dicha variación.
Artículo 8.- Declaración de cese.
1. Quienes cesen en el ejercicio de la totalidad de su actividad empresarial o profesional deberán presentar la correspondiente declaración comunicando a la Administración tributaria canaria dicho cese y la consiguiente baja en el censo.
2. Esta declaración deberá presentarse en el plazo de un mes a partir del día siguiente al indicado cese. Cuando una Sociedad o Entidad se disuelva, la declaración de baja deberá ser presentada, a efectos fiscales, antes de la cancelación de los correspondientes asientos en el Registro Mercantil.
3. En caso de fallecimiento del obligado tributario, las obligaciones a que se refieren los apartados anteriores corresponderán a sus herederos.
Artículo 9.- Lugar de presentación.
Las declaraciones censales se presentarán en la oficina de la Administración tributaria canaria en cuyo ámbito territorial tenga el obligado tributario su domicilio fiscal o, en su defecto, el domicilio del establecimiento permanente principal en las Islas Canarias.
Cuando el declarante sea una persona o entidad no establecida en el territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario, las declaraciones censales deberán presentarse en la oficina de la Administración tributaria canaria correspondiente al domicilio fiscal, en su caso, de su representante, si éste tuviera el domicilio fiscal en Canarias, caso contrario, se presentará en cualquier oficina de la Administración tributaria canaria.
Artículo 10.- Comprobación.
1. La Administración tributaria canaria podrá requerir la presentación de las declaraciones censales y la ampliación de las mismas, así como la subsanación de los defectos advertidos, pudiendo incorporar de oficio los datos que deban figurar en el censo.
2. La Administración tributaria canaria no quedará vinculada por los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones censales.
3. Los datos que figuren en el censo se rectificarán de oficio cuando así resulte de la resolución acordada en cualquier expediente de gestión o inspección tributaria. La modificación de los datos relativos a las situaciones tributarias a que se refiere el artículo 5 de este Decreto, se practicará cuando así se derive de los acuerdos adoptados en la gestión, recaudación e inspección de los tributos objeto de este censo.
En los demás casos, la incorporación de oficio de los datos que deban figurar en el censo o la corrección de los datos declarados se practicará tras las comprobaciones oportunas y previa audiencia del interesado, a quien se notificará la correspondiente resolución, que será reclamable en vía económico-administrativa, previo recurso de reposición si el interesado decidiera interponerlo.
En particular, la Administración tributaria canaria podrá rectificar los domicilios a que hace referencia el artículo 4 del presente Decreto.
Artículo 11.- Publicidad del censo.
Las personas o entidades incluidas en el censo tendrán derecho a conocer los datos que, concernientes a ellas figuren en el mismo, pudiendo solicitar, a tal efecto, que se les expida copia certificada.
Artículo 12.- Régimen sancionador.
El incumplimiento de las obligaciones exigidas en este Decreto constituye una infracción tributaria simple que será sancionada de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria.
Artículo 13.- Modelo de declaración.
El Consejero de Economía, Hacienda y Comercio aprobará el modelo a que hayan de ajustarse estas declaraciones censales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.- Las personas o entidades que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto hayan presentado una declaración censal de comienzo, no estarán obligados a presentarla de nuevo. No obstante, aquellos empresarios que sean sujetos pasivos del Arbitrio sobre Importación y Entregas en las Islas Canarias en las entregas de bienes muebles corporales por ellos producidos, estarán obligados a presentar una declaración censal de modificación, hasta el día 29 de marzo de 2002, indicando la nueva situación tributaria respecto a este tributo.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.- A la entrada en vigor del presente Decreto queda derogado el Decreto 183/1992, de 15 de diciembre, por el que se aprueba el contenido, la forma y los plazos de presentación de las declaraciones censales relativas al comienzo, modificación o cese que han de presentar los empresarios o profesionales sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo y la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, devengada por la autorización de explotación de máquinas o aparatos automáticos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se autoriza al Consejero de Economía, Hacienda y Comercio a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias y surtirá efectos desde el día 1 de enero de 2002.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de enero de 2002.
EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Román Rodríguez Rodríguez.
EL CONSEJERO DE ECONOMÍA,
HACIENDA Y COMERCIO,
Adán Martín Menis.
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