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En el procedimiento de referencia se ha dictado la sentencia y auto aclaratorio de ésta, que son del tenor literal siguiente:
SENTENCIA
En Granadilla de Abona, a 30 de octubre de 2001.
Dña. María del Mar Gallego Cerro, Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de los de Granadilla de Abona y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de procedimiento de divorcio promovidos por Dña. Teresa Rancel Ramos y en su representación el procurador de los tribunales D. Leopoldo Pastor Llarena, contra D. José Luis Rodríguez Fernández, en situación procesal de rebeldía, en solicitud de que se decrete el divorcio de los cónyuges en base a lo dispuesto en el artº. 86.3 del Cc.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Que la meritada representación de la parte actora formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declare el divorcio de ambos esposos.
Segundo.- Que admitida a trámite la demanda se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal, compareciere en autos representada por Procurador y asistida por Letrado y contestara. La parte demandada no comparece por lo que es declarada en rebeldía.
Tercero.- Que abierto el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- La parte demandante alega la causa de divorcio establecida en el nº tres del artículo 86 del Cc, y más concretamente el cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos cinco años a petición de cualquiera de los cónyuges. La prueba practicada consistente en certificación literal de matrimonio (doc.tres) así como certificado del Ayuntamiento de Granadilla que acredita la no convivencia de los esposos por tiempo superior a cinco años, permite estimar probada la causa de divorcio alegada.
Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración habrá que establecer los efectos y medidas que regularán las relaciones de los litigantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y siguientes del Cc. Respecto a la custodia de la hija habida en el matrimonio se concede a la madre siendo la patria potestad compartida. No procede establecer régimen de visitas atendiendo a la edad de la niña, once años, y puesto que las relaciones entre padre e hija no existen desde que la menor tenía cinco años como así se desprende de las pruebas practicadas, sin perjuicio de lo cual la menor podrá comunicar con su padre cuantas veces lo desee si se restablecieran las relaciones paterno filiales. Respecto a la cantidad solicitada en concepto de pensión por alimentos solicitada a favor de la hija no se ha practicado prueba alguna relativa a los ingresos del obligado al pago, desconocemos por completo la situación económica de éste, así pues dado que la cantidad con que cada padre debe contribuir al mantenimiento de sus hijos ha de estar en relación con los ingresos de los mismos resulta arbitrario fijar dicha contribución por lo que se estima procedente su determinación para ejecución de sentencia, fijándose en un 25% de sus ingresos líquidos, los gastos extraordinarios de la menor se sufragarán por mitad. La cantidad una vez determinada deberá ingresarse en la cuenta designada por la esposa dentro de los cinco primeros días de cada mes. En cuanto al uso de la vivienda que fue el domicilio familiar no se interesa nada al respecto.
Tercero.- No procede hacer declaración en materia de costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador. Sr. Pastor, en nombre y representación de Consuelo Carolina González González contra Marino Javier González Luis y en consecuencia declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por los litigantes con todos los efectos inherentes a dicha declaración y en particular los siguientes:
1º) La patria potestad sobre la menor será ejercitada de forma conjunta por ambos padres, la guarda y custodia se atribuye a la madre.
2º) La cantidad que el padre deberá abonar mensualmente en concepto de alimentos a la menor se fijará en ejecución de sentencia atendiendo a los ingresos de éste, en la forma descrita en el fundamento jurídico segundo. La cantidad que será revisable anualmente conforme al IPC deberá ingresarse en la cuenta que designe la esposa los cinco primeros días de cada mes.
Firme que sea la resolución, líbrese el oportuno testimonio al Registro Civil donde se halle inscrito el matrimonio a los efectos de tomar las oportunas anotaciones marginales.
Notifíquese la presente resolución haciendo saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación dentro del quinto día de su notificación.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
AUTO
En Granadilla de Abona, a 16 de noviembre de 2001.
Dada cuenta, el anterior escrito de fecha 8 de noviembre pasado, presentado por el procurados Sr. Hernández Berrocal únase a los autos de su razón.
HECHOS
Primero.- Que por este Juzgado se dictó sentencia, con fecha 30 de octubre de 2001, en la que por error se hizo constar como partes actora y demandada a personas que nada tenía que ver con el asunto, omitiendo el nombre de los verdaderos litigantes.
Segundo.- Que por el Procurador D. Javier Hernández Berrocal, en nombre y representación de Dña. Consuelo Carolina González González, se presentó escrito en el que solicitaba la aclaración de la referida sentencia, en la que deberían constar el nombre y apellidos correctos de las partes.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Único.- Que los jueces y tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y suplir cualquier omisión que contengan (artículo 267, párrafo primero de la L.O.P.J.); y que los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento (artículo 267, párrafo segundo de la L.O.P.J.). Por lo cual, procede aclarar la sentencia de fecha 30 de octubre de 2001, en el sentido de hacer constar que los presentes autos de procedimiento de divorcio están promovidos por Dña. Consuelo Carolina González González, y en su representación el procurador de los tribunales D. Javier Hernández Berrocal, contra D. Marino Javier González Luis.
Vistos los artículos citados de general y pertinente aplicación,
PARTE DISPOSITIVA
Se aclara la sentencia de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por este Juzgado, en los presentes autos de divorcio, suscitados por el Procurador D. Javier Hernández Berrocal, en nombre y representación de Dña. Consuelo Carolina González González, frente a D. Marino Javier González Luis, interviniendo el Ministerio Fiscal, en el sentido de hacer constar que los presentes autos de procedimiento de divorcio están promovidos por Dña. Consuelo Carolina González González, y en su representación el procurador de los tribunales D. Javier Hernández Berrocal, contra D. Marino Javier González Luis.
Así por este Auto, lo acuerda, manda y firma la Ilma. Sra. Dña. María del Mar Gallego Cerro Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Granadilla de Abona.
Y como consecuencia del ignorado paradero del demandado D. Marino Javier González Luis, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.
Granadilla de Abona, a 23 de noviembre de 2001.- El/la Secretario.
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