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BOC Nº 166. Lunes 24 de Diciembre de 2001 - 4644

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Empleo y Asuntos Sociales

4644 - Instituto Canario de Formación y Empleo (ICFEM).- Anuncio de 22 de noviembre de 2001, del Director, relativo a notificación de la Orden de 16 de mayo de 2001, por la que se desestima el recurso de alzada formulado por Dña. Ana Rosa Yanes Jaubert, contra la Resolución de procedimiento de reintegro de 22 de junio de 2000.- Expte. nº 4.515/1994.

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Intentada, sin que se haya podido practicar, la notificación de la Orden citada en el domicilio señalado a tales efectos por el interesado y mediante inserción en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, se procede, conforme a lo establecido en el artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y mediante la publicación del presente anuncio, a la notificación a Dña. Ana Rosa Yanes Jaubert de la Orden nº 328, de 16 de mayo de 2001, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Visto el recurso de alzada formulado por Dña. Ana Rosa Yanes Jaubert, con domicilio a efectos de notificaciones en El Draguillo, Barranco Grande, 34, 38129-Santa Cruz de Tenerife, registrado de entrada en las dependencias del ICFEM el día 10 de octubre de 2000, contra la Resolución de procedimiento de reintegro nº 1611, de 22 de junio de 2000, del Director del Instituto Canario de Formación y Empleo (ICFEM), relativa a la subvención concedida en el expediente nº 4.515/94, y teniendo en cuenta que:

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 16 de septiembre de 1994, Dña. Ana Rosa Yanes Jaubert formuló solicitud de subvención al amparo del "Programa para el fomento a la creación de puestos de trabajo estable en las empresas radicadas en Canarias; subvenciones a la creación de nuevos puestos de trabajo con carácter indefinido", previsto en la Sección 2ª del Capítulo II de la Orden de 30 de agosto de 1994, de convocatoria y regulación de las bases para la concesión de las subvenciones reguladas en el Decreto 124/1994, de 20 de junio, por el que se regulan los Programas del Gobierno de Canarias para el fomento y el mantenimiento del empleo.

Segundo.- Mediante Resolución nº 1.129, de 29 de noviembre de 1994, del Director del ICFEM, se concedió a la interesada una subvención por importe de setecientas veintisiete mil (727.000) pesetas, por la creación de un puesto de trabajo con carácter indefinido.

La beneficiaria venía obligada a justificar anualmente que el importe de la subvención había sido invertido con la finalidad para la cual se concedió, mediante la aportación ante el ICFEM de copia compulsada del libro de matrícula de la empresa y certificación expedida por el Organismo competente acreditativa de que la empresa se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social.

Tercero.- Mediante Resolución nº 122, de 18 de enero de 1999, del Director del ICFEM, se dictó Acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro por incumplimiento del deber de justificación del empleo de los fondos recibidos en concepto de subvención, supuesto de reintegro previsto en el artº. 32.1.c) del Decreto 6/1995, de 27 de enero, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuya aplicación al presente expediente resulta de su Disposición Transitoria Primera del Decreto 337/1997, de 19 de diciembre, que sustituye al anterior.

Cuarto.- Concedido un plazo de diez días para que pudiera comparecer en el expediente, tomar audiencia y vista del mismo, proponer pruebas y realizar las alegaciones que tuviera por conveniente, la beneficiaria aportó el libro de matrícula de la empresa y un certificado expedido por el Recaudador Ejecutivo de la Tesorería General de la Seguridad Social a cuyo tenor "se sigue expediente administrativo de apremio en esta Unidad contra Dña. Ana Rosa Yanes Jaubert por débitos a la Seguridad Social que ascienden a 2.190.016 pesetas. Cantidad por la que se ha llegado con la deudora a un acuerdo de pago".

La Intervención Delegada en el ICFEM informó negativamente la justificación de la subvención concedida a la beneficiaria que "para unir al certificado de la Tesorería de la Seguridad Social de fecha 22 de febrero de 1999, en el que se reconoce una deuda y acuerdo de pago en la Seguridad Social, es necesario aportar la relación de pagos aplazados expedida por la Seguridad Social, así como los comprobantes de pago de los recibos vencidos hasta la fecha, para dar cumplimiento al artículo 13 de la Orden de 30 de agosto de 1994."

Con fecha 18 de febrero de 2000, la beneficiaria aportó certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social expedida con fecha 10 de febrero de 2000, en la que señala que la beneficiaria tiene una deuda contraída con la Seguridad Social durante el período agosto de 1995 a abril de 1997, que asciende a un total de 1.960.016 pesetas cuyo desglose figura en un informe anexo. Asimismo, aportó una copia de la solicitud formulada a dicho Organismo el día 17 de febrero de 2000, para que acordara el fraccionamiento del pago de la deuda.

Quinto.- Mediante Resolución nº 1.094, de 10 de abril de 2000, del Director del ICFEM, se declaró la caducidad del procedimiento de reintegro por transcurso del plazo máximo para resolver (artículos 42.1 y 44 de la LRJ-PAC). Mediante Resolución nº 1.095, de 10 de abril de 2000, del Director del ICFEM, se inició nuevo procedimiento de reintegro toda vez hasta el día de la fecha la beneficiaria no había aportado la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social acordando el fraccionamiento del pago de la deuda, ni los comprobantes de pago de los recibos vencidos.

Sexto.- Mediante Resolución nº 1.611, de 22 de junio de 2000, del Director del ICFEM, se declaró procedente el reintegro por incumplimiento del deber de justificación del empleo de los fondos recibidos en concepto de subvención, toda vez que de acuerdo con el certificado expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social con fecha 10 de febrero de 2000, la beneficiaria mantiene una deuda con dicho Organismo por importe de 1.960.016 pesetas correspondiente al período de agosto de 1995 a abril de 1997, incumpliendo la obligación de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social durante los tres años siguientes a la contratación subvencionada, como mínimo, referida en el artº. 13 de la Orden reguladora.

Séptimo.- Notificada la citada Resolución con fecha 15 de septiembre de 2000, la beneficiaria interpuso recurso de alzada contra la misma el día 10 de octubre de 2000, alegando, en síntesis, que "(...) nunca ha habido mala fe por parte de la empresa, que es cierto que ha tenido descubiertos importantes con la Seguridad Social, pero siempre ha tenido intención de pagarlos, de hecho ha solicitado el fraccionamiento del pago de la citada deuda, y nunca ha dado de baja al trabajador por el que solicitó la subvención, toda vez que los motivos por los que ha dejado de pagar determinados meses a la Seguridad Social han sido ajenos a mi voluntad, simplemente es que he pasado situaciones económicas muy malas que me han llevado a tal situación, pero reitero, nunca con mala fe. El destino de los fondos públicos es realmente el fomento del empleo y esta empresa siempre ha tenido en cuenta que el dinero recibido ha sido para ello, nunca ha tenido mala intención para con la Administración (...).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Concurren en la presente impugnación los requisitos formales mínimos para la admisión a trámite del recurso en cuestión, a saber:

a) Legitimación activa del recurrente, apreciada a tenor de lo dispuesto en el artículo 31.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC).

b) Tiempo hábil de la impugnación, en cuanto se ha interpuesto dentro del plazo de un mes establecido en el artículo 115.1 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

c) Competencia, por cuanto que el Consejero de Empleo y Asuntos Sociales es el órgano formalmente competente para entrar a conocer el recurso que nos ocupa, según recoge el artículo 114 de la LRJ-PAC, en relación con el artículo 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio (B.O.C. nº 96, de 1.8.90), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, este último en concordancia con el artículo 2.2 del Decreto 329/1995, de 24 de noviembre (B.O.C. nº 159, de 15.12.95), por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales, así como con el artículo 10, apartado 3, de la Ley 6/1996, de 30 de diciembre (B.O.C. nº 8, de 17.1.97), de modificación de la Ley 7/1992, de 26 de noviembre, de creación del ICFEM.

Segundo.- A tenor del apartado uno del artº. 13 de la Orden de 30 de agosto de 1994, "los perceptores de las subvenciones vendrán obligados a justificar anualmente que su importe ha sido invertido con la finalidad para la cual se concedieron, mediante la aportación ante el ICFEM de copia compulsada del libro de matrícula de la empresa y certificación expedida por el Organismo competente acreditativa de que la empresa se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social.

De acuerdo con el apartado dos del mismo artículo "esta obligación se mantendrá durante los tres años siguientes a la contratación, como mínimo, y, en todo caso, hasta el momento en que se haya justificado totalmente la aplicación de la subvención".

No obstante las alegaciones de la recurrente, la contratación que dio origen a la subvención se realizó con fecha 13 de septiembre de 1994, y de acuerdo con la certificación expedida por la Seguridad Social el día 10 de febrero de 2000 aquélla mantiene una deuda con la Seguridad Social que asciende a 1.960.016 pesetas correspondiente al período agosto de 1995 a abril de 1997, sin que se haya aportado Resolución de dicho Organismo acordando el fraccionamiento del pago de la deuda ni los comprobantes de pago de los recibos vencidos, incumpliéndose, por tanto, la obligación referida en el artº. 13.

En consecuencia,

R E S U E L V O:

Desestimar el recurso de alzada formulado contra la Resolución nº 1.611, de 22 de junio de 2000, del Director del Instituto Canario de Formación y Empleo, por encontrarla ajustada a derecho.

Notificar la presente Resolución a la interesada en el expediente, con la indicación de que contra la misma, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse."

Santa Cruz de Tenerife, a 22 de noviembre de 2001.- El Director, Diego Miguel León Socorro.

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