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BOC Nº 164. Viernes 21 de Diciembre de 2001 - 4582

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica

4582 - Dirección General de Administración Territorial y Gobernación.- Anuncio de 29 de noviembre de 2001, por el que se procede a la publicación de los estatutos del Consejo Canario de Colegios de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria.

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En cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Canarias, se procede a la publicación de los estatutos del Consejo Canario de Colegios de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria.

Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de noviembre de 2001.- El Director General de Administración Territorial y Gobernación, Juan González Martín.

ESTATUTOS DEL CONSEJO CANARIO DE COLEGIOS DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO PRIMERO

CREACIÓN, NATURALEZA JURÍDICA,

ÁMBITO Y DOMICILIO

Artículo 1.- El Consejo Canario de Colegios de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, creado por Decreto 217/2000, de 4 de diciembre, de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica es, en virtud de lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales, una Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Este Consejo Canario constituye el órgano superior representativo y ejecutivo, de los dos Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria (C.O.A.P.I.) de Canarias.

Artículo 2.- El Consejo Canario, que actualmente está integrado por los C.O.A.P.I. de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife, tiene su ámbito de actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma Canaria.

Artículo 3.- El Consejo Canario de C.O.A.P.I. fija su domicilio, en Santa Cruz de Tenerife, concretamente en la Sede del Colegio de A.P.I., calle Álvarez de Lugo, 43, 1º, izquierda, así como en la Sede Social del Colegio de A.P.I., Avenida Rafael Cabrera, 12, Edificio México, 1º, en Las Palmas de Gran Canaria.

Para el primer mandato, el Consejo Canario fija su domicilio en el indicado para la provincia de Las Palmas. En el segundo mandato, se fija el domicilio en el indicado para la provincia de Santa Cruz de Tenerife.

De esta manera la Sede Social del Consejo Canario se irá rotando por mandatos sucesivos. Y todo ello sin perjuicio de que, en cualquier momento, pueda acordar su cambio de sede a otro lugar.

CAPÍTULO SEGUNDO

FINALIDADES Y FUNCIONES

Artículo 4.- El Consejo tendrá por finalidad, agrupar, coordinar a los Colegios integrados en él y asumir su representación en las cuestiones de interés común ante el Órgano de Gobierno de Comunidad Autónoma Canaria y, en general, ante cualquier organismo, institución o persona, física o jurídica, en la forma que sea necesaria para el cumplimiento de sus fines, sin perjuicio de la autonomía y competencia de cada Colegio provincial.

Artículo 5.- 1. En el ámbito territorial de su competencia, el Consejo tendrá las siguientes funciones:

A) Colaborar con los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias en la reglamentación de las condiciones generales del ejercicio de la profesión.

B) Representar a la profesión en el ámbito de la Comunidad Autónoma Canaria ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de España, sin perjuicio de la autonomía y competencia de los Colegios provinciales y del Consejo General.

C) Elaborar normas deontológicas comunes a la profesión y velar por su cumplimiento.

D) Modificar estos estatutos de forma autónoma, sin más limitaciones que las impuestas por el ordenamiento jurídico.

E) Conocer y dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los Colegios de A.P.I. de Canarias.

F) Resolver los recursos que se interpongan contra los actos y acuerdos de los Colegios de A.P.I de Canarias sujetos a Derecho Administrativo.

G) Actuar disciplinariamente sobre los miembros del Consejo, así como sobre los componentes de la Junta de Gobierno de los Colegios integrados.

H) Aprobar su propio presupuesto, memoria, balance y cuenta de resultados.

I) Determinar equitativamente la aportación económica de los Colegios a los gastos del Consejo.

J) Informar, con carácter previo a su aprobación por la administración de la Comunidad Autónoma Canaria, los proyectos de fusión, absorción, segregación y disolución de los C.O.A.P.I. de Canarias.

K) Ejercer las funciones que se deriven de convenios de colaboración con las administraciones públicas o con entidades privadas, formalizando los mismos.

L) Informar los proyectos normativos de la Comunidad Autónoma Canaria sobre las condiciones generales del ejercicio profesional y sobre las funciones, honorarios, si se fijasen por tarifa o arancel, y el régimen de incompatibilidades que afecten a la profesión.

LL) Regular la celebración de elecciones a los cargos y miembros del Consejo.

M) Fomentar, crear y organizar instituciones, servicios y actividades con relación a la profesión, que tengan por objeto la formación, perfeccionamiento y promoción profesional.

N) Convocar y celebrar congresos, jornadas, simposiums y actos similares, relacionados con el derecho peculiar de la Comunidad Autónoma Canaria, que afecten al ejercicio de la profesión de A.P.I.

Ñ) Designar representantes para participar, cuando así estuviere establecido, en los consejos u organismos consultivos de la Administración Pública del ámbito de Canarias.

O) Ejercitar acciones de cualquier naturaleza ante la Administración y ante cualesquiera de las Jurisdicciones, sin excepción, manteniendo las mismas por sus trámites hasta la resolución firme y definitiva, pudiendo transigir, desistir y renunciar, otorgando para ello poderes a favor de Procuradores y Letrados.

P) Fijar normas sobre forma y contenido de los documentos que los A.P.I. de Canarias hayan de utilizar con sus clientes (notas de encargo, contratos de exclusiva, modelos de contratación, etc.) velando por la observancia en ellos de las disposiciones legales que atañen a la defensa de los consumidores y usuarios y, de modo especial, las referentes a la información a suministrar por los promotores en la compra-venta y arrendamientos de viviendas, así como las relativas a las condiciones generales de la contratación de la Ley 7/1998, de 13 de abril.

Q) Suscribir acuerdos de colaboración con las organizaciones de Usuarios y Consumidores con ámbito de actuación en esta Comunidad Autónoma.

R) Realizar las demás actividades que se consideren de interés para la profesión y las que les sean atribuidas de acuerdo con la legislación vigente o, en su caso, delegadas por el Consejo General de C.O.A.P.I. de España.

2. El Consejo podrá delegar, en la forma que acuerde, alguna o algunas de sus funciones en el Comité Ejecutivo o en el Presidente.

TÍTULO II

ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO

CAPÍTULO PRIMERO

COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 6.- El Consejo está compuesto:

A) Por Consejeros natos, que lo serán los Presidentes de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Canarias, que actualmente son los de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria.

B) Por Consejeros electos que son electos en sus colegios para las Juntas de Gobierno respectivas, en igual número para cada colegio.

C) El Presidente tendrá un voto proporcional al número de colegiados de su colegio en razón de un voto por cada cincuenta o fracción de colegiados.

D) El Presidente, Secretario, Tesorero y Contador lo ostentarán los que tengan este cargo en el mismo colegio respectivo.

El Vicepresidente, Vicesecretario, Vicecontador y Vicetesorero lo ostentarán los que ostenten el cargo de Presidente, Secretario, Tesorero y Contador del otro Colegio. Los demás miembros serán vocales.

Artículo 7.- 1. Los Consejeros, natos y electos, elegirán de entre ellos, en votación secreta, al Presidente y Vicepresidente del Consejo Canario.

2. Todos los Consejeros elegirán de entre ellos, también por votación secreta, al Tesorero y Secretario del Consejo, y a quienes hayan de sustituirlos en caso de ausencia, enfermedad o vacante.

Artículo 8.- 1. El mandato de los cargos del Consejo tendrá una duración de cuatro años, pudiendo, en su caso, continuar en los cargos aquellas personas que fueran reelegidas.

2. El tiempo de duración del mandato de todos los Consejeros miembros será el mismo del cargo que desempeñen en su Colegio de procedencia. La vacante que se produzca por cualquier causa será cubierta sólo por el tiempo que reste del mandato reglamentario.

Artículo 9.- 1. El Consejo se reunirá en sesión ordinaria dos veces al año: en el primer semestre, para la presentación de la memoria y cuenta de resultados y en el segundo, para aprobar los presupuestos del ejercicio siguiente. En sesión extraordinaria, cuando lo acuerde el Comité Ejecutivo o lo soliciten una cuarta parte de los Consejeros.

2. La convocatoria corresponde al Presidente, mediante citación por escrito dirigida a cada Colegio, expresando el lugar, fecha y hora de celebración de la reunión, con inserción del orden del día.

3. Las citaciones se cursarán con antelación mínima de veinte días naturales, salvo caso de urgencia.

Artículo 10.- 1. El Consejo quedará válidamente constituido, en primera convocatoria, cuando asista, presentes o representados, al menos, la mayoría absoluta de sus miembros y, en segunda, que podrá tener lugar media hora después, cualquiera que fuera el número, pero en este caso, siempre que se encuentre presente algún miembro del Comité Ejecutivo.

2. La representación sólo puede ser delegada en otro Consejero.

3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate, se procederá a una segunda votación y, si persiste, el Presidente gozará de voto de calidad.

4. De las reuniones del Consejo se levantará acta que, inmediatamente, será sometida a aprobación, extendiéndose en un libro al efecto, firmado por el Presidente y Secretario o quienes le sustituyan.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL COMITÉ EJECUTIVO

Artículo 11.- 1. El Comité Ejecutivo es el órgano permanente encargado del Gobierno y Administración del Consejo Canario.

2. El Comité Ejecutivo estará compuesto por el Presidente, y el Secretario, Tesorero, Contador y los Vocales que pertenezcan al colegio del Presidente.

Artículo 12.- Corresponden al Comité Ejecutivo todas aquellas funciones que no están expresamente reservadas al Consejo, las que éste expresamente le delegue y, especialmente, preparar sus reuniones, elaborar su orden del día, elevar propuestas y ejecutar los acuerdos.

Artículo 13.- 1. El Comité Ejecutivo se considerará válidamente constituido cuando concurran a la reunión, al menos, la mitad más uno de sus miembros.

2. Se reunirá cuando lo decida el Presidente o lo soliciten al menos dos de sus miembros. Su convocatoria se cursará por el Presidente, con antelación mínima de quince días naturales, al Colegio de procedencia de los restantes miembros, con expresión del lugar, fecha y hora de la reunión, salvo caso de urgencia en que el plazo de convocatoria se reducirá a cuarenta y ocho horas previas a la celebración del Comité.

3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los asistentes, con voto de calidad del Presidente, recogiéndose en acta.

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS CARGOS

Artículo 14.- Corresponde al Presidente del Consejo, que lo será también del Comité Ejecutivo:

A) La representación legal del Consejo y del Comité Ejecutivo, así como el ejercicio de cuantos derechos y funciones le otorguen los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados.

B) Ejercer en caso de urgencia las acciones de todo tipo que correspondan a la defensa de la profesión y de los Colegios integrados en el Consejo Canario, dando cuenta inmediatamente el Comité Ejecutivo.

C) Convocar y presidir las reuniones, ordenar las deliberaciones y abrir, suspender o levantar las sesiones.

D) Velar por el cumplimiento de los acuerdos.

E) Visar los documentos y certificaciones que se emitan por el Consejo o por el Comité Ejecutivo.

F) Disponer de los fondos conjuntamente con el Tesorero.

G) Dirimir con voto de calidad los acuerdos.

Artículo 15.- 1. El Vicepresidente del Consejo que lo será también del Comité Ejecutivo, sustituirá al Presidente en caso de ausencia, enfermedad o vacante.

2. Desempeñará, además, todas aquellas funciones que le confiera o delegue el Presidente.

Artículo 16.- Al Tesorero, que lo será también del Comité Ejecutivo, competen las siguientes funciones:

A) Recaudar y custodiar, bajo su responsabilidad, los caudales pertenecientes al Consejo y abrir cuentas bancarias a nombre de éste.

B) Expedir, con el visto bueno del Presidente, los libramientos de pago.

C) Llevar los libros de contabilidad necesarios.

D) Formular la memoria económica anual, suscribir los balances y elaborar el proyecto anual de presupuesto.

Artículo 17.- Corresponde al Secretario, que lo será también del Comité Ejecutivo, extender y autorizar las actas de las sesiones del Consejo y del Comité Ejecutivo, llevar los libros necesarios, expedir, con el visto bueno del Presidente, las certificaciones que procedan y, en general, ejercer las funciones propias de la secretaría.

Artículo 18.- Al resto de los Consejeros que no ocupen los cargos de Presidente, Vicepresidente, Tesorero y Secretario, corresponderán las siguientes funciones:

A) Auxiliar a los titulares de los restantes cargos del Comité Ejecutivo, y sustituirles en sus ausencias, enfermedades y cualquier otra circunstancia que cause vacante temporal.

B) Asistir en turno, con los restantes vocales, al domicilio social del Consejo Canario, para atender el despacho de los asuntos que lo requieran.

C) Desempeñar cuantos cometidos le confiera el Presidente o el Comité Ejecutivo.

TÍTULO III

RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 19.- Los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Canarias contribuirán al presupuesto del Consejo Canario en la forma que éste establezca mediante acuerdo adoptado en la correspondiente sesión ordinaria, con sujeción a criterios de proporcionalidad del número de colegiados y de igualdad de los propios Colegios.

Artículo 20.- El Consejo dispondrá de los siguientes recursos:

1. De las cuotas de aportación de los Colegios.

2. Del importe de los derechos económicos por los certificados y documentos que emita o prestación de servicios o actividades que realice.

3. De los que procedan de rentas, intereses y beneficios provenientes de la gestión y administración de su patrimonio.

4. De las derramas extraordinarias que se puedan acordar en circunstancias excepcionales.

5. De las subvenciones oficiales y particulares, donativos y legados que el Consejo pueda recibir.

6. De cualquier otro posible legalmente.

Artículo 21.- El ejercicio económico coincidirá con el año natural. Dentro del primer semestre se presentará al Consejo la liquidación de cuentas y balance del ejercicio anterior y, en el segundo, se someterá a la aprobación la memoria de actividades y el presupuesto de ingresos y gastos del siguiente.

TÍTULO IV

RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 22.- El Consejo reconoce la autonomía y las competencias que legalmente tienen atribuidas los Colegios provinciales que lo integran, asumiendo la función genérica coordinadora y cuantas se le reconocen en estos estatutos.

Artículo 23.- 1. Los actos y acuerdos del Consejo Canario que afecten a su regulación interna, tendrán la publicidad adecuada para que puedan ser conocidos convenientemente por los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria colegiados en Canarias.

2. Serán válidos, ejecutivos y producirán todos sus efectos desde la fecha de su aprobación, a menos que en ellos se disponga otra cosa.

Artículo 24.- Los actos del Consejo se producirán de acuerdo con los requisitos formales fijados en los presentes estatutos y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 25.- El Consejo conocerá los recursos que se planteen contra los actos, resoluciones y acuerdos de los Colegios integrados, sujetos a derecho administrativo, quedando con su resolución agotada la vía administrativa. Los actos, resoluciones y acuerdos del Consejo también agotarán la vía administrativa.

TÍTULO V

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 26.- El Consejo es competente para el ejercicio de la función disciplinaria en vía administrativa:

A) En primera instancia, cuando la persona afectada sea miembro de la Junta de Gobierno de cualquiera de los Colegios de Canarias o Vocal del Consejo Canario. En este caso, el afectado no podrá formar parte ni en deliberaciones, ni en la adopción de los acuerdos correspondientes, aunque sí se dará audiencia a los afectados, concediéndoles vista de las actuaciones al objeto de que puedan formular alegaciones en su defensa y proponer las pruebas que estimen oportunas.

B) En segunda y última instancia, en la resolución de recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de los Colegios provinciales.

C) No podrá ser impuesta sanción alguna sin la instrucción previa de un expediente disciplinario tramitado de conformidad con lo establecido en los presentes estatutos, el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y en el Título IX, Capítulo II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece los principios del procedimiento sancionador, y en el Título IV, Régimen disciplinario, del Decreto 3.248/1969, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de su Junta Central, regulando el ejercicio de la profesión.

D) La tipificación de infracciones, las sanciones correspondientes y los plazos de prescripción serán igualmente, los establecidos en el Título IV, Régimen disciplinario, del Decreto 3.248/1969, de 4 de diciembre.

Artículo 27.- 1. El Comité ejecutivo es el órgano competente para la iniciación de los expedientes disciplinarios y el Pleno del Consejo para resolverlos.

2. En la resolución que inicie el expediente se designará un instructor que en ningún caso podrá ser miembro de los órganos encargados de iniciar y resolver el procedimiento.

3. En los expedientes disciplinarios que el Consejo instruya en primera instancia, se dará audiencia a los afectados por aquellos, concediéndoles vista de las actuaciones, al objeto de que puedan formular alegaciones en su defensa y proponer las pruebas que estimen oportunas.

4. Contra las resoluciones del Consejo, recaídas en este procedimiento, cabe el recurso ante el Consejo General de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de España.

TÍTULO VI

MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS

Artículo 28.- 1. La modificación de cualquiera de los preceptos de estos estatutos requerirá la aprobación por mayoría absoluta de los Consejeros, en sesión convocada al efecto y deberá ser remitida a la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica del Gobierno de Canarias para que, previa la calificación de legalidad, sea inscrita y posteriormente publicada en el Boletín Oficial de Canarias.

2. Si no se obtuviere esa mayoría, el Consejo será convocado nuevamente y bastará el simple acuerdo mayoritario.

TÍTULO VII

EXTINCIÓN DEL CONSEJO

Artículo 29.- 1. Cualquiera de los C.O.A.P.I. de Canarias podrá proponer la extinción de este Consejo, mediante acuerdo razonado, formalmente adoptado por el mismo en Junta General Extraordinaria.

2. El Consejo, previa tramitación del oportuno expediente en el que preceptivamente tendrán que ser oídos los Colegios que lo componen, podrá adoptar el acuerdo de proponer su disolución al Gobierno de Canarias. Este acuerdo habrá de adaptarse en sesión extraordinaria convocada al efecto, con mayoría de cuatro quintos de los Consejeros.

Artículo 30.- El expediente referido en el artículo anterior se adaptará a los siguientes trámites:

1. Recibido el acuerdo colegial instando la disolución del Consejo, se dará trámite de audiencia por término de un mes a los demás Colegios que integran el Consejo, los que adoptarán el acuerdo que estimen más conveniente a los intereses de los A.P.I. y del propio Consejo, considerándose que la no adopción de acuerdo en el dicho plazo es muestra de disconformidad con la propuesta de disolución.

2. Recibidos los acuerdos de los Colegios, o transcurrido el término de audiencia, se convocará, de forma extraordinaria, el Consejo en el plazo máximo de un mes para que adopte la decisión que fuere procedente.

Artículo 31.- El acuerdo que se adopte sobre la extinción del Consejo contendrá, asimismo, las disposiciones sobre el destino que haya de darse, en su caso, a los bienes que integren su patrimonio y sobre designación de una comisión liquidadora integrada por tres de los Consejeros, que quedarán nombrados.

TÍTULO VIII

RELACIONES CON EL GOBIERNO DE CANARIAS

Artículo 32.- El Consejo se relacionará con la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica a través de la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación, en todo lo referente a aspectos institucionales y corporativos; con cualquier otra, para el cumplimiento de sus funciones.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- El Consejo de Canarias de C.O.A.P.I. tendrá en el Consejo General de Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de España la participación que le corresponda, de acuerdo con la legislación que regule a éste.

Segunda.- Corresponde al Consejo de Canarias de C.O.A.P.I. la reglamentación, desarrollo e interpretación de estos estatutos, así como velar por su cumplimiento.

DISPOSICIÓN FINAL

Los presentes Estatutos del Consejo Canario de Colegios de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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