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BOC Nº 163. Miércoles 19 de Diciembre de 2001 - 4572

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo y Transportes

4572 - Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 29 de noviembre de 2001, sobre notificación de Resoluciones a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

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Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar la notificación de la Resolución recaída en el expediente incoado con motivo de denuncias o actas de inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo preciso su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a los titulares de establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

2.- Las Resoluciones que se notifican no ponen fin a la vía administrativa y contra las mismas cabe interponer, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, recurso ordinario en el plazo de un mes, contado a partir de la recepción de la presente Resolución, ante el Ilmo. Sr. Viceconsejero de Turismo, de la Consejería de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

3.- En el caso de que el recurrente sea un representante, deberá acreditar esta representación, aportando Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4.- El ingreso de las sanciones recaídas en los expedientes que se relacionan deberá hacerse efectivo en la forma y plazos indicados en la notificación que la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio le remitirá a su propio domicilio.

5.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de noviembre de 2001.- El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, José Manuel Onieva Martell.

RESOLUCIONES QUE SE CITAN:

1º) Libro nº 3 de Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, folio 148, nº 791.

Resolución de 26 de junio de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, recaída en el expediente sancionador nº 01/063 instruido a Aparthocarmen, S.A., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Hotel Apartamento Puerto del Carmen.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a Aparthocarmen, S.A., titular del establecimiento denominado Hotel Apartamento Puerto del Carmen, sito en Avenida Juan Carlos I, 35, en Puerto del Carmen, término municipal de Tías, por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 26 de marzo de 2001, y a la vista de la Propuesta de Resolución del Instructor de fecha 6 de junio de 2001, en la que se hace constar que queda/n desvirtuado/s el/los hecho/s imputado/s, toda vez que tal y como esgrime el expedientado en su escrito de 2 de mayo de 2001 (R.E. nº 3794) la única responsable de lo publicado en el folleto de Iberojet que se adjunta al acta que trae causa lo es la Agencia Mayorista de referencia.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28.9.82), y el artículo 11.p) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95),

R E S U E L V O:

Sobreseer y archivar el presente expediente, por no haberse cometido la comisión de infracción administrativa alguna a la normativa turística en vigor.- Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de junio de 2001.- El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, José Manuel Onieva Martell.

2º) Libro nº 3 de Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, folio 162, nº 1138.

Resolución de fecha 6 de noviembre de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, recaída en el expediente sancionador nº 2001/068, instruido a Luisa, S.C.P., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bar Pub Millenium 2000.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a Luisa, S.C.P., por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 26 de marzo de 2001, como consecuencia de la denuncia formulada por la Comandancia de la Guardia Civil, Puesto de Corralejo, de fecha 12 de febrero de 2000, y del acta de inspección nº 12173, de 11 de abril de 2000.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1º) Con fecha 18 de febrero de 2000, se recibió en esta Consejería, registro de entrada nº 1580, denuncia formulada por la Comandancia de la Guardia Civil, Puesto de Corralejo, contra el establecimiento consignado en la que manifiesta que personados en el mismo pudieron observar que el local carecía de listas de precios selladas, Hojas de Reclamaciones y libro de inspección de turismo.

2º) Para comprobar los hechos denunciados, el 11 de abril de 2000, se personó en el establecimiento de referencia, sito en calle Lepanto, 7, Corralejo, término municipal de La Oliva, el servicio de Inspección de esta Dirección General, levantando al efecto el acta nº 12173 en la que esencialmente se hace constar que carece de Libro de Inspección del departamento; Hojas de Reclamaciones; no anuncia por medio de cartel la existencia de Hojas de Reclamaciones; no exhibe a requerimiento de la inspección los precios de los servicios que ofrece a su clientela, comunicados a la Administración turística, como es preceptivo.

3º) El 26 de marzo de 2001, se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 2001/068, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento, habiéndose notificado con acuse de recibo el 21 de mayo de 2001.

4º) Con fecha 30 de julio de 2001 y habida cuenta que el/la titular consignado/a no presentó alegaciones ni aportó prueba alguna que desvirtuase el/los hecho/s imputado/s, el Instructor formuló Propuesta de Resolución, con una multa en cuantía de veintisiete mil quinientas (27.500) pesetas por el 1er hecho infractor; veintisiete mil quinientas (27.500) pesetas por el 2º hecho infractor; y veintisiete mil quinientas (27.500) pesetas por el 3er hecho infractor.

5º) La empresa expedientada no ha realizado contestación a la Propuesta de Resolución.

6º) Los siguientes hechos:

Estar abierto al público realizando la actividad turística de bar en las siguientes condiciones:

1º) Sin haber notificado a la Administración turística canaria los precios que hayan de regir en la prestación de los servicios.

2º) Sin tener el correspondiente Libro de Inspección.

3º) Sin tener las Hojas de Reclamaciones.

Se considera/n probado/s en virtud del acta de inspección nº 12173, de 11 de abril de 2000.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21.8.96).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada, sin que las razones esgrimidas tengan virtualidad alguna, en base a que el/los hecho/s probado/s constituye/n la/s infracción/es prevista/s en el artículo 30.1 de la Orden Ministerial de 29 de junio de 1978, en relación con el artículo 4º de la Orden Ministerial de 19 de junio de 1970; artículo 84 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), artículo 20.1 de la misma Ley.

Dichos hechos vienen tipificados en el artículo 76.5, en relación con el artículo 77.7, de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95) por el 1er hecho infractor.

Artículo 76.9, en relación con el artículo 77.7, de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95) por el 2º hecho infractor.

Artículo 76.6, en relación con el artículo 77.7, de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95) por el 3er hecho infractor.

Calificados como leves.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28.9.82), y el artículo 11.p) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95),

R E S U E L V O:

Imponer la sanción de multa de veintisiete mil quinientas (27.500) pesetas por el 1er hecho infractor; veintisiete mil quinientas (27.500) pesetas por el 2º hecho infractor; y veintisiete mil quinientas (27.500) pesetas por el 3er hecho infractor, a Luisa, S.C.P., con D.N.I./C.I.F. nº G-35.582.022, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bar Pub Millenium 2000.- Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de noviembre de 2001.- El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, José Manuel Onieva Martell.

3º) Libro nº 1 de Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, folio 59, nº 663.

Resolución de fecha 9 de agosto de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, recaída en el expediente sancionador nº 2001/072, instruido a D. Ramón Padilla del Pino, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante Las Rocas.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a D. Ramón Padilla del Pino, por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 26 de marzo de 2001, como consecuencia del acta de inspección nº 10943, de 19 de mayo de 1999.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1º) El 19 de mayo de 1999 se personó en el establecimiento de referencia, sito en Playa Amadores, local nº 13, Playa Amadores, término municipal de Mogán, el Servicio de Inspección de esta Dirección General, levantando al efecto el acta nº 10943 en la que esencialmente se hace constar que el establecimiento se encuentra abierto al público en general.

Carece de toda la documentación turística que es preceptiva, si bien ha sido solicitada ante el Patronato de Turismo de Gran Canaria con fecha 13 de mayo de 1999.

2º) El 26 de marzo de 2001 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 2001/072, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.

3º) El/la expedientado/a (la empresa expedientada) en escrito de fecha 26 de abril de 2001, registro de entrada nº 3714, en síntesis, ha alegado lo siguiente:

La visita de inspección se realizó con fecha 19 de mayo de 1999, siendo imposible tener autorizada la actividad por el Patronato de Turismo de Gran Canaria ya que con fecha 13 de mayo de 1999 se solicitó ante dicho organismo la apertura del establecimiento. Es imposible en 6 días obtener dicha autorización.

Con fecha 28 de enero de 2000, el referido Patronato de Turismo le envió un escrito solicitando aportar alguna documentación y aclarando algunos extremos referidos a dicha actividad. En ese escrito se acredita que con fecha se solicitó la apertura del restaurante (13 de mayo de 1999). Adjunta fotocopia del mismo.

Entiende que no ha cometido infracción alguna, ya que comunicó y solicitó al Patronato de Turismo la pertinente autorización de apertura de restaurante, bien distinta es no tenerla concedida en el momento de la inspección.

Solicita dejar sin efecto el expediente.

4º) Examinadas las razones esgrimidas por el/la expedientado/a (la empresa expedientada) y los documentos aportados se considera que debe estimarse su responsabilidad administrativa por el hecho infractor imputado en base al contenido del acta de inspección nº 10943/99, de 19 de mayo y a la consulta efectuada al Servicio de Restauración del Patronato de Turismo de Gran Canaria, en el que la Jefa de Negociado de dicha área nos manifiesta que si bien con fecha 13 de mayo de 1999 se presentó por el expedientado Instancia Modelo B de solicitud de apertura del establecimiento, éste no se ha autorizado el día de la fecha, toda vez que no presentó toda la documentación exigida. Que con fecha 28 de enero de 2000 (R.S. 186) se notificó a D. Fernando Sánchez Díaz, en su calidad de gestor de la empresa expedientada, que aportase la documentación requerida en dicho oficio para cumplimentar dicha solicitud, sin que al día de la fecha se haya presentado documento alguno en relación con el mismo.

Se le ha de reseñar asimismo que la solicitud de apertura del establecimiento no le habilita para desarrollar la actividad solicitada, en tanto la Administración turística competente no se la conceda.

No obstante lo anterior se ha de reconsiderar la cuantía de la sanción de multa inicialmente propuesta, al carecer el expedientado de antecedentes por infracciones turísticas.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento, formuló Propuesta de Sanción de multa en cuantía de quinientas mil pesetas (500.000) pesetas.

5º) La empresa expedientada, en escrito de fecha 18 de junio de 2001, registro de entrada nº 154542, ha realizado contestación a la Propuesta de Resolución, en la que en síntesis reitera las alegaciones vertidas en su escrito de 26 de abril de 2001 (R.E. nº 3714) añadiendo que la actividad tan solo la desarrolló durante unos dos meses, causando baja con fecha 30 de junio de 1999. Adjunta fotocopia de baja en el I.A.E. presentado en la Administración de San Bartolomé de Tirajana.

Que la propuesta de resolución, si bien ha rebajado la cuantía inicialmente propuesta, significa un agravio comparativo, dado que el 100% de las actividades de Hostelería inician su actividad tan solo comunicando los precios y solicitando la autorización pertinente.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21.8.96).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- Examinadas las razones esgrimidas por la empresa expedientada y los documentos aportados, quedan desvirtuados los hechos imputados, al haber presentado el expedientado con fecha 14 de junio de 2001 (R.E. nº 1988) en el Patronato de Turismo de Gran Canaria la solicitud de apertura y clasificación del establecimiento, según consulta efectuada al Servicio de Turismo del citado Organismo, estándose únicamente a la espera para obtener dicha autorización la visita del Técnico del Patronato para la realización del correspondiente Informe Técnico de Apertura y Clasificación.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28 .9.82), y el artículo 11.p) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95),

R E S U E L V O:

Sobreseer y archivar el expediente sancionador nº 2001/072, por las razones expuestas.- Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de agosto de 2001.- El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, José Manuel Onieva Martell.

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