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BOC Nº 162. Lunes 17 de Diciembre de 2001 - 1771

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica

1771 - DECRETO 204/2001, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de Canarias atribuye a esta Comunidad Autónoma competencias exclusivas en materia de Casinos, Juegos y Apuestas.

Dichas competencias fueron transferidas por el Real Decreto 1.116/1985, de 5 de junio, materializándose en la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Canarias. La competencia relativa a los Casinos se desarrolló por el Decreto 173/1989, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Casinos.

Posteriormente el Parlamento de Canarias actualizó la Ley de los Juegos y Apuestas, con la aprobación de la Ley 6/1999, de 26 de marzo, que otorga facultades reglamentarias para su desarrollo, lo que se hace mediante el Reglamento de Casinos de Juego a que se refiere este Decreto.

En su virtud, previo dictamen de la Comisión del Juego y las Apuestas, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta del Consejero de Presidencia e Innovación Tecnológica y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 3 de diciembre de 2001,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Canarias en los términos del anexo a este Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Los titulares de las autorizaciones de instalación vigentes a la entrada en vigor del presente Reglamento, deberán adaptarse en el plazo de un año, a las disposiciones del mismo relativas a capital social, fianzas y demás requisitos generales establecidos para las sociedades titulares de autorizaciones administrativas.

El incumplimiento del plazo anteriormente establecido podrá dar lugar a la revocación de la autorización.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.- Queda derogado el Decreto 173/1989, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Casinos.

Segunda.- Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Presidencia e Innovación Tecnológica para el desarrollo del presente Reglamento.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de diciembre de 2001.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Román Rodríguez Rodríguez.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA

E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA,

Julio Bonis Álvarez.

A N E X O

REGLAMENTO DE CASINOS DE JUEGO DE LA

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

CAPÍTULO I

OBJETO

Artículo 1.- Objeto.

Tendrán la consideración de Casinos de Juego los establecimientos abiertos al público que reuniendo los requisitos exigidos y previamente autorizados, se dediquen a la explotación mercantil de la organización de los juegos de suerte, envite o azar que tengan la consideración de "exclusivos de casinos de juego" en el Catálogo de Juegos y Apuestas de Canarias.

Asimismo, podrá autorizarse en los Casinos la explotación de máquinas recreativas y de azar, así como la práctica del juego del bingo, en la forma y con las condiciones que se establecen en sus respectivos reglamentos.

CAPÍTULO II

AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS

Sección 1ª

Régimen Jurídico

Artículo 2.- Régimen jurídico de las autorizaciones.

1. La instalación y explotación de los Casinos de Juego está sometida a autorización administrativa y se concederá dentro del marco general de planificación determinado por el Gobierno de Canarias.

2. Será de aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, la planificación de las autorizaciones de Casinos de Juego establecidas en la normativa vigente.

3. Sólo podrán autorizarse los juegos exclusivos de Casinos de Juego previstos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de Canarias y los que, con posterioridad, pudieran incluirse en dicho Catálogo. Asimismo, podrá autorizarse en los Casinos la práctica de los juegos permitidos para Salas de Bingo y Salones Recreativos, en la forma y con las condiciones que se establezcan en los correspondientes Reglamentos.

4. Las denominaciones de los Juegos de Casino, modalidades, elementos para su ejercicio y reglas de dichos juegos, se ajustarán a lo dispuesto en el Catálogo de Juegos y Apuestas de Canarias.

Sección 2ª

Autorización de instalación

Artículo 3.- Procedimiento para la obtención de la autorización de instalación de Casinos de Juego.

La autorización de instalación de Casinos de Juego se concederá con arreglo al procedimiento que se establece en los artículos contenidos en el presente capítulo.

Artículo 4.- La concesión de autorización.

La concesión de autorizaciones para la instalación de Casinos de Juego se realizará previo el correspondiente concurso público, que será convocado mediante Orden del Consejero competente en materia de juegos y apuestas, en la que se establecerán las bases del mismo.

Artículo 5.- Requisitos de las empresas.

1. Las empresas que pretendan obtener autorización de instalación, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Habrán de constituirse necesariamente bajo la forma de sociedad anónima.

b) Deberán estar constituidas en origen con arreglo a la legislación de alguno de los países miembros de la Unión Europea y, en todo caso, estar domiciliadas en España.

c) Su objeto social habrá de ser la explotación de Casinos de Juego. Asimismo, el objeto social podrá comprender la titularidad de los servicios complementarios a que hace referencia el artículo 6.1 de este Reglamento.

d) El capital social mínimo habrá de ser de 500.000.000 de pesetas o 3.005.060,52 euros, totalmente suscrito y desembolsado, cuya cuantía no podrá disminuir durante la total existencia de la sociedad.

e) Las acciones representativas del capital social habrán de ser nominativas.

f) La sociedad habrá de tener administración colegiada y los administradores habrán de ser personas físicas.

Artículo 6.- Servicios de los Casinos de Juego.

1. Los titulares de las autorizaciones de Casinos de Juego podrán prestar al público los siguientes servicios:

a) Servicio de bar.

b) Servicio de restaurante.

c) Salas de estar.

d) Salas de espectáculos o fiestas.

e) Salas de teatro y cinematografía.

f) Salas de convenciones.

g) Salas de conciertos.

h) Salas de exposiciones.

i) Piscina e instalaciones gimnásticas o deportivas.

j) Establecimiento de compras y guardería.

k) Establecimiento turístico hotelero con categoría no inferior al de cuatro estrellas.

2. La prestación de los servicios complementarios será facultativa, pero devendrán obligatorios si se previesen en la solicitud y fuesen incluidos en la autorización de instalación.

3. Los servicios complementarios que preste el Casino podrán pertenecer o ser explotados por personas o empresas distintas de la titular del Casino, que deberán localizarse en el mismo inmueble o conjunto arquitectónico, y la empresa del Casino responderá solidariamente con el titular o explotador en su caso, de la calidad de los servicios prestados.

Artículo 7.- Solicitud de autorización.

1. La solicitud de otorgamiento de la autorización de instalación de los Casinos de Juego se dirigirá al Consejero competente en materia de juegos y apuestas del Gobierno de Canarias y se presentará por cualquiera de las formas previstas en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley territorial de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

2. La solicitud se presentará con tres copias, haciendo constar en la misma los siguientes extremos:

a) Nombre y apellidos, edad, nacionalidad, profesión, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad del solicitante, o documento equivalente, caso de ser extranjero, así como la calidad con que actúa en nombre de la sociedad interesada.

b) Denominación, duración y domicilio de la sociedad anónima representada si estuviese constituida, o proyecto de la misma.

c) Nombre comercial y situación geográfica del edificio o solar en que pretende instalarse el Casino de Juego, con especificación de sus dimensiones y características generales.

d) Nombre y apellidos, edad, nacionalidad, profesión, domicilio, número de Documento Nacional de Identidad o equivalente, en caso de nacionalidad extranjera, de los socios o promotores, especificando su respectiva cuota de participación, y de los administradores de la sociedad, así como en su caso, de los Directores, Gerentes o Apoderados en general.

e) Declaración de someterse a las disposiciones legales relativas a los juegos de suerte, envite o azar.

f) Fecha en que se pretende la apertura del Casino de Juego.

g) Juegos cuya práctica en el Casino se pretende sean autorizados, dentro de los incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de Canarias.

Artículo 8.- Requisitos de la solicitud.

Las solicitudes deberán ir acompañadas de los siguientes documentos en cuadruplicado ejemplar:

a) Copia o testimonio notarial de la escritura de constitución de la sociedad y de sus Estatutos, con constancia fehaciente de su inscripción en el Registro Mercantil.

Si la sociedad no se hubiese constituido, se presentará meramente proyecto de la escritura y de los Estatutos.

b) Copia o testimonio notarial del poder del solicitante, cuando no sea representante estatutario o legal, que deberá ser bastanteado por la Dirección General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

c) Certificados negativos de antecedentes penales de los socios o promotores, administradores de la sociedad, Directores Generales y Apoderados con facultades de administración. Si alguna de las personas expresadas fuera extranjera no residente en España, deberá acompañarse también documento equivalente expedido por la autoridad competente del país de su residencia, y traducido por el Servicio de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Si la sociedad no estuviese constituida, la indicada documentación se presentará en el momento de solicitar, en su caso, la autorización de apertura y funcionamiento.

d) Certificación del Registro de la Propiedad de los solares y, en su caso, del edificio en que se instalará el Casino de Juego, o documentos que acrediten suficientemente la disponibilidad sobre dicho inmueble.

e) Modelo de contrato entre la sociedad y el Director de Juegos.

f) Estimación de la plantilla aproximada de personas que habrán de prestar sus servicios en el Casino, con indicación de las categorías o puestos de trabajo respectivos.

g) Memoria en la que se describa la organización y funcionamiento del Casino de Juego, con sujeción a las disposiciones del presente Reglamento, así como los servicios complementarios que pretendan prestar al público y los tipos genéricos de actos artísticos, culturales y espectáculos, etc., que se propone organizar.

Dicha memoria habrá de contener una descripción detallada de los sistemas previstos de admisión y control de los jugadores, selección, formación, gestión y control del personal; criterios de calidad y revisiones periódicas del material de juego, contabilidad y caja, indicando en todo el origen y garantía de la tecnología a emplear en la organización y funcionamiento del Casino.

h) Planos y proyectos del Casino de Juego, con especificaciones de todas sus características técnicas, incluyendo las obras complementarias o de adaptación que sean necesarias redactados por técnico competente y visados por el correspondiente colegio profesional.

i) Estudio económico financiero que comprenderá como mínimo un estudio de la inversión, con desglose y detalle de las aportaciones que constituyen el capital social, descripción de las fuentes de financiación, previsiones de explotación y previsiones de rentabilidad.

j) Relación de medidas de seguridad a instalar entre las que se cuente, necesariamente, instalación contra incendios, producción autónoma de energía eléctrica de entrada automática en servicio, vigilantes de seguridad y cajas fuertes.

k) Cuantos otros documentos estimen pertinentes, en especial, en orden al afianzamiento de las garantías personales y financieras de los miembros de la sociedad y de esta misma.

Artículo 9.- Informes complementarios.

1. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo 7 de este Reglamento, por la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas, se interesará del Ayuntamiento de la población afectada informe sobre la idoneidad de la instalación del Casino de Juego, considerando criterios urbanísticos y sociales, que deberá ser emitido en el plazo de treinta días. Asimismo deberá solicitarse informe del correspondiente Cabildo Insular, que será evacuado en el mismo plazo.

Si el informe sobre emplazamiento urbanístico fuera desfavorable no podrá otorgarse la autorización de instalación.

2. Las solicitudes deberán ser asimismo informadas en un plazo de treinta días, por la Comisión del Juego y las Apuestas en Canarias.

Artículo 10.- Adjudicación de las autorizaciones.

1. Los concursos para adjudicación de autorizaciones de instalación de Casinos de Juego se resolverán mediante Orden del Consejero competente en materia de casinos, juegos y apuestas, en el plazo de seis meses, transcurrido dicho plazo, los solicitantes podrán entender desestimadas sus solicitudes.

2. En la resolución del mismo, se valorarán preferentemente los siguientes extremos:

a) Mayor generación de puestos de trabajo.

b) Garantías personales y financieras de los solicitantes.

c) Tecnología para la organización del establecimiento.

d) Calidad de las instalaciones y servicios complementarios.

e) Medidas de seguridad proyectadas.

f) Actuaciones conducentes a la formación profesional específica del personal del Casino y, en general, a la formación profesional turística.

g) Medidas dirigidas a la promoción y fomento del turismo en Canarias.

3. Con carácter previo a la resolución de las autorizaciones deberá recaer el correspondiente informe de Orden Público por el Ministerio del Interior.

4. El concurso podrá declararse desierto si, a juicio de la Administración, las propuestas no cumplen los requisitos exigidos en la convocatoria.

5. El otorgamiento de la autorización podrá condicionarse a la modificación de cualquiera de los extremos contenidos en el expediente. En el plazo de diez días desde la notificación, los interesados deberán manifestar su conformidad a la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas, quedando sin efecto la autorización en otro caso.

Artículo 11.- Contenido de la autorización.

La Orden que autorice la instalación del Casino de Juego expresará:

a) Denominación, duración, domicilio, capital social y participación de capital extranjero en la sociedad titular.

b) Nombre comercial y localización del Casino.

c) Relación de los socios o promotores, con especificación de sus participaciones respectivas en el capital, y de los miembros del Consejo de Administración, Consejero Delegado, Directores Generales o Apoderados, si los hubiere.

d) Aprobación o modificación del proyecto arquitectónico propuesto, de los servicios o actividades complementarias de carácter turístico y de las medidas de seguridad.

e) Juegos autorizados, de entre los incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de Canarias.

f) Aprobación o modificaciones del modelo de contrato con el Director de Juegos.

g) Plazo para proceder a la apertura, haciendo constar la obligación de solicitar y obtener previamente la autorización de apertura y funcionamiento.

h) Obligación de proceder, en el plazo máximo de treinta días, a la constitución de la sociedad, si no lo estuviera ya.

Sección 3ª

Autorización de apertura y funcionamiento

Artículo 12.- Procedimiento para la obtención de la autorización de apertura y funcionamiento.

1. Dentro del plazo señalado en la autorización de instalación, treinta días antes, como mínimo, de la fecha prevista para la apertura del Casino, la sociedad titular solicitará de la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas, la autorización de apertura y funcionamiento.

Si la apertura no pudiese efectuarse dentro del plazo concedido por la autorización de instalación, la sociedad titular deberá instar de la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas la oportuna prórroga, justificando debida y detalladamente las causas que impidan el cumplimiento del plazo. La Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas resolverá discrecionalmente, otorgando o denegando la prórroga, en el plazo de diez días.

En caso de denegación, así como cuando expirase el plazo sin solicitar prórroga, se declarará caducada la autorización de instalación, procediéndose a notificar la declaración.

2. La solicitud de autorización de apertura y funcionamiento deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Copia o testimonio notarial de la escritura de constitución de la sociedad y de sus Estatutos, con constancia fehaciente de su inscripción en el Registro Mercantil o de haber sido solicitada; todo ello en el caso de que no se hubiera aportado anteriormente.

b) Copia autenticada de la licencia municipal de apertura del establecimiento.

c) Certificación acreditativa de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con el Estado, la Comunidad Autónoma y la Seguridad Social.

d) Certificación acreditativa de haber constituido en la Tesorería de la Comunidad Autónoma, a disposición de la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas, una fianza de 100.000.000 de pesetas o 601.012,10 euros. La fianza podrá constituirse en metálico o por aval bancario, y deberá mantenerse por la totalidad de su importe durante todo el período de vigencia de la autorización.

La fianza quedará afecta al pago forzoso de las sanciones pecuniarias que los Órganos de las Consejerías competentes en materia de economía, hacienda y comercio y de juegos y apuestas, impongan a la sociedad titular del Casino, así como de los premios que deban ser abonados a los jugadores y a las disposiciones fiscales reguladoras de la Tasa del Juego.

e) Copia del alta censal de comienzo, modificación o cese de la actividad en los tributos que procedan y documento de alta en el Impuesto de Actividades Económicas.

f) Copia de los contratos de trabajo del personal y documentos profesionales del mismo.

g) Relación del Director de Juegos y de los Subdirectores o de los miembros del Comité de Dirección, en su caso, y del personal de juegos, Secretaría-Recepción, Caja y Contabilidad, que vayan a prestar servicios en el Casino, con especificación de sus nombres, apellidos, edad, nacionalidad, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o pasaporte en caso de extranjeros, acompañando certificado negativo de antecedentes penales de todos ellos, o documento de valor equivalente, si se tratase de extranjeros.

h) Relación detallada de los juegos a practicar con indicación del número de mesas correspondientes a cada uno de ellos y de los límites mínimos y máximos, en su caso, de las apuestas en cada juego, así como el número y tipo de máquinas a instalar y el número de carruseles en que se integran.

i) Propuesta de horario máximo de funcionamiento de Salas de Juego.

j) Indicación de las casas suministradoras del material de juego a emplear, así como de los modelos, en su caso.

Artículo 13.- Inspección, propuesta y resolución.

Recibida la solicitud y documentación a que se refiere el artículo anterior, el Director General competente en materia de casinos, juegos y apuestas ordenará practicar la inspección oportuna, que se realizará en un plazo de diez días, para comprobar el cumplimiento de los requisitos de la instalación y demás obligaciones legales. La inspección se practicará en presencia de un representante de la sociedad titular y de la misma se levantará acta.

Si verificada la inspección, se observasen deficiencias subsanables, el Director General competente en materia de casinos, juegos y apuestas las comunicará al interesado concediéndole un plazo de treinta días para la subsanación de las mismas. Transcurrido dicho plazo y previo informe de la Inspección del Juego y las Apuestas, el Director General formulará la correspondiente propuesta, resolviendo el Consejero competente en materia de casinos, juegos y apuestas el otorgamiento o denegación de la autorización.

El plazo para resolver la autorización de apertura y funcionamiento será de un mes. La falta de resolución y notificación expresa en dicho plazo producirá efectos estimatorios.

En tanto se lleve a efecto la inspección o se subsanen las deficiencias a que se refieren los párrafos anteriores, se suspenderá el plazo para resolver.

Artículo 14.- Contenido de la resolución.

En la resolución de autorización habrá de constar:

a) Las especificaciones mencionadas en los apartados a), b) y c) del artículo 11.

b) El horario máximo de funcionamiento de las Salas de Juego.

c) La relación de juegos autorizados y número de mesas o elementos para ello, con expresión del número y tipo de máquinas a instalar así como el número de carruseles en que se integran.

d) Los límites mínimos y máximos de las apuestas. A instancia del solicitante, la resolución podrá autorizar, para cada uno de los juegos o mesas determinadas, una banda de fluctuación de límites mínimos de apuestas.

e) Los plazos para la apertura de la totalidad de los servicios del Casino, si no entran todos simultáneamente en servicio. Si la autorización de apertura y funcionamiento se refiriese a una instalación provisional se hará constar el plazo para proceder a la apertura de la instalación definitiva, la cual no podrá exceder de dos años, salvo que, a juicio de la Administración, se concediera una prórroga por período máximo de un año.

f) Los nombres y apellidos del Personal Directivo, Director de Juegos, Subdirectores, y en su caso, de los miembros del Comité de Dirección.

g) Plazo de duración de la autorización con indicación de la fecha exacta de extinción de la misma.

h) Aforo máximo permitido.

i) Cumplimiento de las exigencias previstas por leyes sectoriales en cuanto a autorizaciones y licencias se refieran, de los servicios complementarios del Casino.

La resolución que deniegue la autorización solicitada será convenientemente motivada.

Artículo 15.- Comunicación.

La resolución se comunicará con traslado de copia literal de la misma a la Consejería competente en materia de economía, hacienda y comercio del Gobierno de Canarias, al Cabildo Insular y Ayuntamiento correspondientes.

Sección 4ª

Modificaciones

Artículo 16.- Modificación de las autorizaciones.

1. El contenido de las autorizaciones de instalación y de las de apertura y funcionamiento podrá ser modificado por la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas, previa solicitud de la sociedad titular.

2. Las transmisiones de acciones sólo requerirán autorización previa cuando, por sí solas o acumulativamente, supongan el cambio de titularidad de más del 5 por 100 del capital social, o cuando, cualquiera que sea el número de acciones transmitidas, el adquirente sea extranjero. En todo caso, la sociedad deberá comunicar a la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas todas las transmisiones de acciones que no requieran autorización previa dentro de los quince días siguientes a la conclusión del acuerdo.

3. Las modificaciones a que este artículo se refiere deberán resolverse en el plazo de un mes, produciendo efectos estimatorios la falta de resolución y notificación expresas.

Artículo 17.- Otras modificaciones.

1. La modificación de extremos o circunstancias del Casino no contenidas en las autorizaciones de instalación o de apertura y funcionamiento requerirá la autorización previa de la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas, en los siguientes casos:

a) Modificar la escritura de constitución o Estatutos de la sociedad en cuanto al régimen jurídico de las acciones y a la estructura y facultades de los órganos de administración.

b) Constituir cargas reales de cualquier naturaleza y sobre el inmueble o inmuebles en que el Casino se asiente.

c) Introducir modificaciones sustanciales en el edificio o locales del Casino o en sus medidas de seguridad.

d) Modificar el régimen de prestación de la fianza.

2. Las modificaciones a que este artículo se refiere deberán resolverse en el plazo de un mes, produciendo efectos estimatorios la falta de resolución y notificación expresas.

Sección 5ª

Vigencia de las autorizaciones

Artículo 18.- Plazo de las autorizaciones y su renovación.

1. La autorización de apertura y funcionamiento tendrá una duración máxima de diez años, pudiendo ser renovada por períodos de igual duración.

2. Seis meses antes, como mínimo de la fecha de expiración de cada plazo de vigencia de la autorización, la sociedad titular habrá de instar del Consejero competente en materia de casinos, juegos y apuestas la renovación de la autorización, el cual resolverá previa propuesta del Director General competente en dicha materia.

Artículo 19.- Revisión de la instalación.

La Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas, a través de su Servicio de Inspección, procederá cada dos años a la revisión completa de las instalaciones de los Casinos de Juego, al objeto de comprobar el grado de mantenimiento y el cumplimiento de las condiciones previstas en las autorizaciones otorgadas.

Sección 6ª

Extinción

Artículo 20.- De la extinción de las autorizaciones.

Se extinguirá la autorización de instalación y la de apertura y funcionamiento de los Casinos de Juego y cesará, en consecuencia, la explotación de los mismos en los casos que se relacionan a continuación:

1. Por renuncia voluntaria de la empresa titular manifestada por escrito a la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas.

2. Por incumplimiento sobrevenido de cualquiera de los requisitos que se imponen a las sociedades titulares de la autorización en el artículo 5 del presente Reglamento.

3. Por sanción administrativa firme.

4. Por caducidad de la autorización.

CAPÍTULO III

DIRECCIÓN Y PERSONAL

DE LOS CASINOS DE JUEGO

Sección 1ª

Personal directivo

Artículo 21.- De la Dirección de los Juegos.

1. La dirección de los juegos y el control de su desarrollo corresponden al Director de Juegos, sin perjuicio de las facultades generales que correspondan a los órganos de dirección o administración de la sociedad titular.

2. El Director de Juegos deberá ser asistido en el desempeño de sus funciones por un Comité de Dirección o si no existiera éste por uno o varios Subdirectores. La existencia del Comité de Dirección no excluirá el nombramiento de Subdirector o Subdirectores si ello se estima necesario.

Los miembros del Comité de Dirección, así como el/los Subdirector/es habrán de ser nombrados por el Consejo de Administración de la sociedad.

3. El Comité de Dirección, cuando existiera, estará compuesto como mínimo por cuatro miembros, de los cuales uno habrá de ser necesariamente el Director de Juegos, que deberán ser mayores de edad y estar en pleno uso de sus derechos civiles.

4. El Subdirector o Subdirectores habrán de ser asimismo mayores de edad y estar en pleno uso de sus derechos civiles.

5. El Director de Juegos, o la persona que lo sustituya, tendrá facultad para resolver los supuestos controvertidos sobre reclamaciones de los jugadores en apuestas entregadas a los empleados de las mesas de juego.

Artículo 22.- Personal Directivo.

1. El nombramiento del Director de Juegos y de los restantes miembros del Comité de Dirección y asimismo de los Subdirectores, en su caso, requerirá la aprobación del Consejero competente en materia de casinos, juegos y apuestas, la que se otorgará en la autorización de apertura y funcionamiento.

2. La aprobación a que se refiere el apartado anterior podrá ser revocada en caso de incumplimiento grave de sus funciones, previa la instrucción del correspondiente expediente.

3. En caso de incapacidad, dimisión o cese de las personas a que se refiere el apartado 1, la sociedad deberá comunicarlo dentro de los cinco días siguientes a la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas.

En el caso del Director de Juegos, la sociedad nombrará transitoriamente para asumir sus funciones y de forma inmediata, a uno de los Subdirectores, si existieran, o a uno de los restantes miembros del Comité de Dirección; lo que se comunicará a la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas en el mismo plazo.

4. Dentro de los treinta días siguientes a la extinción del contrato, la sociedad deberá proponer a la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas, la persona que lo sustituya, acompañando los datos y documentos previstos en el artículo 12.2.g), así como, en su caso, el contrato de prestación de servicios.

Artículo 23.- Funciones.

1. El Director de Juegos, los Subdirectores y los demás miembros del Comité de Dirección son los responsables de la ordenación y correcta explotación de los juegos ante la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas y la sociedad titular. Sólo ellos podrán impartir órdenes al personal de juegos conforme al reparto de funciones que entre los mismos establezcan los órganos rectores de la sociedad.

2. El Director de Juegos permanecerá en el Casino durante las horas en que los juegos se celebren. Si hubiera de ausentarse, deberá ser sustituido de inmediato por uno de los Subdirectores o por un miembro del Comité de Dirección. En su defecto, podrá ser sustituido también por uno de los inspectores o empleados de la máxima categoría existente en el Casino. El nombre del sustituto, en este último caso, deberá ser puesto en conocimiento del funcionario encargado del control del juego y las apuestas en el Casino.

3. El Director de Juegos es responsable de la custodia del material de juegos existente en el Casino, de los ficheros de jugadores y demás documentación, así como de la correcta llevanza de la contabilidad específica de los juegos. Todos los objetos indicados deberán hallarse permanentemente a disposición del funcionario encargado del control del juego y las apuestas en el Casino.

Artículo 24.- Prohibiciones.

Está prohibido al Director de Juegos, a los Subdirectores y a los miembros del Comité de Dirección:

a) Participar en los juegos, bien directamente o bien mediante persona interpuesta.

b) Recibir por cualquier título participaciones porcentuales de los ingresos brutos del Casino o de los beneficios de los juegos.

c) Participar en la distribución del tronco de propinas a que se refiere el artículo 27.

Sección 2ª

Personal no directivo

Artículo 25.- Del personal no directivo.

1. El personal que preste servicios en las salas de juego deberá ser debidamente identificado por la entidad titular del Casino en la forma que estime pertinente.

2. Las altas y ceses que por cualquier causa se produzcan en el personal de juego, serán comunicados por la sociedad a la Dirección General competente en materia de casinos, juegos y apuestas, dentro de los cinco días siguientes a que se produzcan.

3. Sólo podrá prestar servicios en las salas de juego de los Casinos el personal cuya identificación haya sido comunicada a la Dirección General competente en materia de casinos, juegos y apuestas.

Artículo 26.- Prohibiciones.

1. Queda prohibido al personal no directivo del Casino:

a) Entrar o permanecer en las Salas de Juego fuera de sus horas de servicio, excepto con la autorización de la Dirección, o normativa específica que así lo establezca.

b) Participar directamente o por medio de persona interpuesta en los juegos de azar que se practiquen en los Casinos existentes en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) Percibir participaciones porcentuales de los ingresos brutos del Casino o de los beneficios de los juegos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

d) Conceder préstamos a los jugadores.

e) Llevar trajes con bolsillos.

f) Transportar fichas, placas o dinero durante su servicio en el interior del Casino de forma diferente a la prevista en las normas de funcionamiento de los juegos, o guardarlos de forma que su procedencia o utilización no pudieran ser justificadas.

g) Consumir bebidas alcohólicas o drogas durante las horas de servicio.

2. Las prohibiciones contenidas en los apartados a), c), d) y f) del número anterior son aplicables a la totalidad del personal que preste servicio en el Casino, sea o no empleado de la sociedad titular. Las contenidas en los apartados b) y g) son aplicables al personal de juegos y sus auxiliares, al personal de recepción y caja, así como al personal del servicio de seguridad. La contenida en el apartado e) es aplicable al personal que desempeñe funciones de Croupier o cambista en las mesas de juego y al personal de caja.

Artículo 27.- Propinas.

1. La sociedad titular del Casino podrá acordar la no admisión de propinas por parte de los jugadores; en cuyo caso, habrá de advertirse a éstos en forma claramente visible en el acceso al Casino o en el servicio de recepción. Si se admitiesen las propinas, su entrega será siempre discrecional, en cuanto a su ocasión y cuantía.

2. Queda prohibido al Director de Juegos, a los Subdirectores, a los miembros del Comité de Dirección y al restante personal de juegos solicitar propinas de los jugadores o aceptarlas a título personal. En las Salas de Juego, las propinas que por cualquier título entreguen los jugadores deberán ser inmediatamente depositadas en las huchas que a tal efecto existirán en las mesas de juego y, en su caso, en los departamentos de Recepción y Caja, sin que puedan ser guardadas de otra forma en todo o en parte. En caso de error o abuso, el Director de Juegos dispondrá lo procedente en cuanto a su devolución. El importe de las propinas se contará al finalizar el horario de juego y se anotará diariamente en una cuenta especial.

3. La sociedad titular del Casino deberá someter a la autorización de la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas, los criterios de distribución del tronco de propinas. El tronco estará constituido por parte de la masa global de propinas, con cargo a la cual habrán de abonarse necesariamente, los salarios del personal del Casino, las cuotas de la Seguridad Social y las atenciones y servicios sociales en favor del indicado personal y de los clientes. En la misma forma deberán ser autorizadas las modificaciones de la distribución.

La autorización a que este apartado se refiere deberá resolverse en el plazo de dos meses, produciendo efectos estimatorios la falta de resolución y notificación expresas.

CAPÍTULO IV

DE LAS SALAS DE JUEGO

Y DE SU FUNCIONAMIENTO

Sección 1ª

Procedimiento de admisión

Artículo 28.- Admisión a las Salas de Juego.

1. No se permitirá la entrada a las Salas de Juego de los Casinos a las siguientes personas:

a) A los menores de edad.

b) A los que pretendan acceder portando armas u objetos que puedan utilizarse como tales.

c) A las personas que por decisión judicial, comunicada a los Casinos de Juego o a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, por medio fehaciente, sean declaradas incapaces.

d) A los que estén incluidos en el Registro de prohibidos, bien por tratarse de personas respecto de las cuales se hubiese solicitado la prohibición de entrada por sí mismas o por sus representantes legales, bien respecto a aquellas personas a quienes se les prohíba la entrada en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2. En el supuesto previsto en la letra d) del apartado anterior, la tramitación y resolución del correspondiente expediente de inclusión en el Registro de prohibidos corresponderá a la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas. El levantamiento de la prohibición se realizará a instancia de parte y deberá tramitarse en la misma forma que su imposición. Las indicadas prohibiciones tendrán carácter reservado.

El procedimiento a que este apartado se refiere deberá resolverse en el plazo de quince días, produciendo efectos estimatorios cuando se inicie por solicitud del interesado y de caducidad cuando la prohibición sea declarada de oficio por la Administración.

3. El control respecto de las prohibiciones a que se refiere el presente artículo será ejercido por los servicios de admisión del Casino, bajo la superior inspección del Director de Juegos y de los funcionarios encargados del control del juego y las apuestas en el Casino, a quienes corresponderá la decisión en caso de duda. Si el Director de Juegos advirtiera la presencia en la sala de alguna persona comprendida en las prohibiciones referidas, deberá invitarle a que la abandone de inmediato.

Artículo 29.- Condiciones especiales de admisión.

Los Casinos podrán solicitar de la Dirección General competente en materia de casinos, juegos y apuestas, la autorización para imponer otras prohibiciones o condiciones especiales de admisión a las Salas de Juego. Dicha autorización, que tendrá carácter discrecional y que será dictada en el plazo de dos meses, deberá ser suficientemente motivada. En todo caso todas las prohibiciones o condiciones especiales de acceso que se autoricen deberán hallarse impresas y expuestas, en lugar visible, en el servicio de admisión del Casino.

Artículo 30.- Otras prohibiciones.

1. Con independencia de las condiciones y prohibiciones a que se refieren los artículos anteriores, el Director de Juegos podrá prohibir la entrada a las Salas de Juego a aquellas personas de las que consten indicios racionales que permitan suponer fundadamente que puedan observar una conducta desordenada o cometer irregularidades en la práctica de los juegos. Podrá asimismo invitarles a abandonar las salas si ya estuvieran en ellas. El Casino está obligado a declarar al visitante los motivos de la no admisión.

2. De la misma manera, el Director podrá invitar a abandonar el Casino a las personas que, aun no constando antecedentes de las mismas, produzcan perturbaciones en el orden de las Salas de Juego o cometan irregularidades en la práctica de los juegos, cualquiera que sea la naturaleza de unas y otras.

3. Las decisiones de prohibición de entrada o de expulsión adoptadas por el Casino serán comunicadas, dentro de los cinco días siguientes a que se produzcan, a la Dirección General competente en materia de casinos, juegos y apuestas, suficientemente motivadas.

Las personas que no se encuentren conformes con su expulsión o prohibición de entrada al Casino podrán dirigirse, dentro de los siete días siguientes, al Director General competente en materia de casinos, juegos y apuestas, exponiendo las razones que les asisten.

El Director General, previa la instrucción del correspondiente expediente, resolverá dentro de los quince días siguientes, el mantenimiento de la prohibición efectuada por el Casino o el levantamiento de la misma.

Artículo 31.- Tarjetas de entrada.

1. Para tener acceso a las Salas de Juego, los visitantes deberán obtener en el servicio de admisión del Casino, que deberá encontrarse a la entrada del mismo, una tarjeta de entrada.

2. En los casos de primera visita, la tarjeta de entrada será facilitada previa presentación del Documento Nacional de Identidad, pasaporte, permiso de conducción de vehículos a motor o documento bastante de carácter oficial, si el solicitante es español. Si fuera extranjero, se le exigirá el pasaporte o documento bastante de carácter oficial, siempre que en el mismo figure su nombre completo, dirección, fotografía y firma.

En visitas posteriores, dichos requisitos podrán ser sustituidos por suficiente acreditación, a juicio del Director de Juegos, quien se responsabilizará de la identidad del visitante. Si el Casino dispusiera de los soportes informáticos adecuados, donde figuren los datos identificativos del visitante, así como una foto digitalizada de su documento identificador, será suficiente la aportación verbal del número del documento identificador o su nombre y apellidos.

3. La tarjeta de entrada tiene siempre carácter nominativo. Las personas en cuyo favor se expidan están obligadas a presentarla en todo momento a requerimiento de los empleados del Casino o de los funcionarios responsables del control del juego y las apuestas en el Casino. Si no lo hicieren serán expulsadas de las Salas de Juego.

4. Las tarjetas de entrada estarán numeradas correlativamente y contendrán, al menos, los datos siguientes: nombre y apellidos, número de la ficha personal del cliente, a que se refiere el artículo siguiente, fecha de emisión, precio, en su caso, plazo de validez, firma del Director de Juegos o sello del Casino, salvo que el servicio de admisión estuviese mecanizado. En el reverso de dicha tarjeta deberán figurar las obligaciones contempladas en el apartado anterior.

5. Las tarjetas de entrada podrán expedirse a un precio unitario que fijará la entidad titular del Casino, previa comunicación a la Dirección General competente en materia de casinos, juegos y apuestas. El Casino podrá establecer tarjetas especiales de grupo y para visitantes distinguidos.

6. La tarjeta de entrada da derecho al acceso a la Sala o Salas de Juego que existan en el Casino, así como a la práctica de los juegos en la forma establecida reglamentariamente para cada uno de ellos. La Consejería competente en materia de juegos y apuestas, a petición de la sociedad titular, podrá autorizar discrecionalmente, dentro del plazo de dos meses, la existencia de salas privadas, a las que sólo se tendrá acceso previa invitación de la Dirección del Casino. El acceso y disfrute de los restantes servicios complementarios del Casino podrá subordinarse a la expedición de entradas independientes, con sujeción a las normas especiales que regulen cada tipo de actividad.

7. La expedición de tarjetas podrá sustituirse transitoriamente, caso de producirse una aglomeración en el servicio de admisión del Casino, por la entrega de un volante provisional, previo depósito del importe de la tarjeta y verificación de los datos del documento identificador.

8. No será exigible la expedición de tarjetas de entrada para el acceso a las salas de juego a las personas que acudan al Casino, a requerimiento de la Dirección, en cumplimiento de sus funciones profesionales y que el fin de su visita no sea el disfrute de los servicios ofertados.

Artículo 32.- Controles de entrada.

1. Las tarjetas de entrada serán separadas a medida que sean expedidas de un talonario cuya matriz reproducirá el número de orden de la tarjeta; este número será correlativo para cada una de las series (días, semana, mes, temporada, etc.).

2. La matriz del talonario se conservará por los Servicios del Casino, a disposición de los funcionarios encargados del control del juego y las apuestas en el Casino. No obstante, semestralmente podrá procederse a la destrucción de las matrices.

Previamente a ello, dichos funcionarios deberán levantar acta en la que se hagan constar los talonarios a destruir, con indicación de la numeración de cada uno de ellos, sus series (de día, semana, etc.) y precios respectivos. El acta se levantará por triplicado, conservando el funcionario el original, una copia el Casino y remitiéndose la tercera a la Consejería competente en materia de economía, hacienda y comercio.

3. En el servicio de admisión del Casino deberá existir, cuando menos, un doble fichero, que deberá ser consultado previamente a la expedición de la tarjeta, y que constará:

a) El primero, de una ficha numerada y nominativa de cada persona que sea admitida al Casino. Dicha ficha será extendida en la primera visita al Casino y deberá contener los siguientes datos: nombre y apellidos, dirección completa del titular y número del documento identificador exhibido. También contendrá un espacio en blanco para observaciones y para la anotación de las fechas sucesivas en que el titular acceda al Casino.

b) El segundo, de una ficha nominativa de las personas que tuviesen prohibido el acceso al Casino.

4. El contenido de ambos ficheros tendrá carácter reservado y sólo podrá ser revelado por el Casino a instancia de las autoridades gubernativas y judiciales, por motivos de inspección y control de orden público o de investigación criminal, así como a requerimiento de los funcionarios encargados del control del juego y las apuestas en el Casino.

5. La Dirección General competente en materia de casinos, juegos y apuestas podrá autorizar a los Casinos de Juego la implantación de sistemas mecanizados o mediante ordenador, tanto para la llevanza de los ficheros a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, como para la expedición de las tarjetas de entrada, eximiendo del cumplimiento de los requisitos no esenciales, que no sean susceptibles de conservación adecuada en los soportes magnéticos respectivos, o sean incompatibles con el funcionamiento mecanizado del sistema.

La autorización a que este apartado se refiere deberá resolverse en el plazo de dos meses, produciendo efectos estimatorios la falta de resolución y notificación expresas.

Artículo 33.- Información de normas de funcionamiento.

1. En el servicio de admisión del Casino deberán exponerse al público las normas generales de funcionamiento de las Salas de Juego que la Dirección estime de interés, y, necesariamente, las relativas al horario, cambio de moneda extranjera, obligación de jugar con dinero en efectivo, apuestas máximas y mínimas en cada tipo de juego, condiciones de admisión, precios de las tarjetas y juegos que puedan practicarse en el Casino.

2. Asimismo, podrán existir folletos conteniendo las reglas para la práctica de los juegos que existan en el Casino, con arreglo a las prescripciones del Catálogo de Juegos y Apuestas de Canarias.

Sección 2ª

Normas de funcionamiento

Artículo 34.- Infraestructura.

1. Las condiciones de las Salas de Juego y demás dependencias de los Casinos de Juego se ajustarán, en cuanto a sus condiciones técnicas y de seguridad, a lo previsto en el Proyecto de Instalación que sirvió de base a la adjudicación de la autorización, así como a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de espectáculos públicos y actividades clasificadas, y demás disposiciones de aplicación.

2. De las Salas de Juego:

2.1. Las Salas de Juego deberán encontrarse en el mismo edificio del Casino. La disposición de los locales debe ser tal que las salas estén aisladas y no sea normalmente visible su interior desde la vía pública o desde los locales de libre acceso del público.

2.2. Los visitantes de las Salas de Juego deben entrar en el establecimiento y salir de él por las mismas puertas que los restantes clientes del Casino. Podrá autorizarse, sin embargo, accesos o entradas independientes para servicios complementarios del Casino, cuando su naturaleza así lo hiciera aconsejable.

La autorización a que este número se refiere deberá resolverse en el plazo de tres meses desde su solicitud, produciendo efectos estimatorios la falta de resolución y notificación expresas.

2.3. En el interior de las Salas de Juego no se admitirán otros servicios complementarios que los de cafetería, bar o restaurante, los cuales deberán estar claramente separados de las mesas, aunque no necesariamente mediante tabiques o cerramientos de obra.

2.4. El pavimento y paredes de las salas deberán estar revestidos de material no combustible que además favorezca la insonorización. Con independencia de la general del local, cada mesa dispondrá de iluminación propia, que elimine las sombras sin producir brillos que puedan deslumbrar a los jugadores o empleados. Todas las Salas de Juego dispondrán de aire acondicionado.

2.5. Las Salas de Juego deberán estar dotadas de salidas de emergencia suficientes para el aforo autorizado del local y dotadas de las medidas de seguridad necesarias para evitar accesos incontrolados desde el exterior. A estos efectos, se estará a lo que disponga la normativa sobre espectáculos públicos.

2.6. Las Salas de Juego dispondrán de un sistema de grabación, por cámara de vídeo o sistema equivalente que den cobertura a todas y cada una de las mesas, que deberán permanecer en funcionamiento durante el transcurso de los juegos.

El sistema de grabación deberá ser en color y con mecanismo indicativo de fecha y hora. Las cintas se conservarán por el Casino durante un período mínimo de cinco días laborables y en caso de reclamación, hasta tanto resuelva la misma la autoridad competente.

3. De las Salas exteriores de máquinas:

3.1. Los Casinos de Juego podrán disponer de Salas exteriores para la explotación de máquinas recreativas y de azar, que deberán localizarse en el mismo inmueble o conjunto arquitectónico, y disponer de entrada independiente respecto a la general del Casino.

Estas máquinas podrán explotarse también en las Salas de juegos, de manera que su ruido no perturbe la normal práctica de los restantes juegos.

3.2. Las paredes y el suelo de la sala deberán estar recubiertas de material ignífugo, que además favorezca la insonorización.

3.3. La Sala exterior dispondrá de puertas de emergencia proporcionadas a su aforo máximo previsible y estará dotada de mecanismos que impidan su apertura desde el exterior. En este sentido, por cada cien máquinas instaladas existirá una puerta de emergencia en el lado opuesto a la puerta de acceso, con una anchura mínima de dos metros. En el caso que por el aforo existan tres o más puertas de emergencia, una de ellas estará situada a una distancia no inferior a cinco metros de la más cercana de las de emergencia.

3.4. No existirán en la Sala exterior enchufes, ni tomas de corriente al alcance del público, salvo los precisos para la conexión de las máquinas, que deberán hallarse provistos de tomas de tierra y debidamente asegurados para evitar su manipulación.

3.5. Si las máquinas se colocan en hilera, unas junto a otras, la distancia de separación entre frontales de cada hilera, no podrá bajar de 1,50 metros de anchura, ni de 0,50 metros entre los laterales.

3.6. La densidad máxima de máquina en la Sala exterior no podrá ser superior a 1 máquina por cada dos metros cuadrados útiles. En todo caso, la resistencia del forjado estará calculada para soportar el número de máquinas previsto para instalar, así como el aforo de personas y demás elementos de la Sala exterior.

3.7. El acceso a la Sala exterior de máquinas, desde el interior del Casino, deberá estar concebido de tal forma que los clientes que se encuentren en el mismo puedan pasar libremente a aquélla.

Los clientes de la Sala exterior de máquinas deberán, en cambio, pasar por el servicio de admisión del Casino para acceder al mismo.

3.8. A la entrada de la Sala exterior de máquinas existirá un servicio de control que requerirá la presentación del D.N.I., permiso de conducir, pasaporte o documento equivalente en caso de extranjeros, para impedir la entrada a los menores de 18 de años.

3.9. En el interior de la Sala exterior de máquinas, deberá existir una caja para efectuar los cambios de billetes o fichas por monedas, con la dotación de moneda metálica suficiente para permitir el funcionamiento de las máquinas durante toda la sesión. Podrá existir, asimismo, en dicha Sala, un servicio de bar.

3.10. La apertura de los depósitos de ganancias de las máquinas deberá efectuarse, salvo caso de necesidad, durante las horas en que la Sala exterior se halle cerrada al público. Dichas ganancias se harán constar en el libro de control de dichas máquinas.

Artículo 35.- Horarios de apertura y cierre.

1. Dentro de los límites máximos del horario general fijados en la autorización de apertura y funcionamiento, el Casino determinará las horas en que efectivamente comiencen y terminen los juegos, pudiendo establecer horarios distintos para los días laborables, festivos y vísperas, pero sin que en ningún caso el funcionamiento de las Salas de Juegos del Casino pueda exceder de once horas diarias.

2. El Casino comunicará a la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas el horario u horarios realmente practicados en las Salas de Juegos. Si se propusiera variarlo, tanto para reducirlo como para ampliarlo dentro de los límites máximos de la autorización, deberá comunicarlo igualmente a dicha Consejería.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el Casino podrá exceder el horario general autorizado, en cuanto se refiere a la hora de cierre, con carácter excepcional, para la práctica del bacarrá o del póker en todas o alguna de sus modalidades de círculo.

El horario de funcionamiento de las salas de boule, de las salas privadas y de la Sala exterior de máquinas, podrá ser distinto del general del Casino, y habrá de ser autorizado específicamente por la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas.

La autorización a que este apartado se refiere deberá resolverse en el plazo de siete días desde su solicitud, produciendo efectos estimatorios la falta de resolución y notificación expresas.

4. El horario de funcionamiento del Casino deberá anunciarse gráficamente en la recepción o control de visitantes. La apertura al público y la finalización de los juegos deberán producirse a las horas previstas, sin que puedan alterarse, salvo en la forma prevista en el apartado 2 del presente artículo. El Casino no podrá suspender los juegos antes de la hora prevista, salvo por causa de fuerza mayor o cuando, faltando menos de dos horas para la fijada para el cierre, transcurran treinta minutos sin que se encuentre ningún visitante en las Salas de Juegos.

5. Durante el horario de funcionamiento de las Salas de Juegos, el Casino podrá suspender transitoriamente la admisión de visitantes cuando el número de asistentes en el interior haga desaconsejable su incremento por razones de seguridad o de grave inconveniente para la práctica de los juegos.

Asimismo, podrá suspender la entrada de nuevos visitantes siempre que falten menos de dos horas para la finalización de los juegos, sin perjuicio de que éstos continúen hasta el término del horario normal.

Artículo 36.- Servicios financieros.

1. Los Casinos de Juego podrán efectuar cambios de moneda extranjera en sus dependencias de caja o instalar oficinas exclusivamente dedicadas a ello, con sujeción a las normas vigentes sobre cambio de divisas. En ningún caso podrá efectuarse el cambio en las mesas de juego.

2. También podrán instalarse en los Casinos, oficinas dependientes de entidades bancarias y cajeros automáticos de las mismas, cuya instalación, funcionamiento y operaciones se sujetarán a las normas que dicten los Organismos correspondientes en el ámbito de sus respectivas competencias.

3. Las oficinas comprendidas en los dos apartados anteriores deberán permanecer abiertas al público durante todo el horario normal de funcionamiento de las Salas de Juegos.

Artículo 37.- Funcionamiento de las Salas de Juegos.

1. Los visitantes de las Salas de Juegos no estarán obligados a participar en los mismos.

2. Una vez efectuado el anticipo sobre la caja de una mesa determinada, el Casino está obligado a ponerla en funcionamiento cuando se presente el primer jugador y a continuar el juego hasta la hora fijada para su terminación. Una vez iniciado el juego en cada mesa de la manera descrita, la partida no podrá ser interrumpida antes de la hora en ninguna mesa, salvo cuando los jugadores se retiren de alguna de ellas o cuando concurra el supuesto a que se refiere el apartado siguiente. El Director de Juegos, con la conformidad del funcionario encargado del control del juego y las apuestas en el Casino, podrá también clausurar el juego en una mesa cuando existan fundadas sospechas que el juego se desarrolla o pueda desarrollarse incorrecta o fraudulentamente, de lo que se levantará el acta oportuna.

3. Cuando en las salas funcionen varias mesas de juego y la partida haya perdido animación en alguna de ellas, el Director de Juegos, de conformidad con los jugadores presentes en dicha mesa, podrá suspender la partida, pero dejando en servicio mesas del mismo juego en número suficiente, para que dichos jugadores puedan continuar la partida. La suspensión podrá ser definitiva, procediéndose al cierre de la mesa, o temporal, en cuyo caso, se cerrará el anticipo, retirándose los empleados de la mesa hasta que se reanude la partida de nuevo. Al comienzo de la sesión en las Salas de Juegos, cuando el número de jugadores presentes no aconseje la puesta en funcionamiento de todas las mesas al mismo tiempo, el Director de Juegos podrá efectuar la apertura de mesas de manera paulatina.

En todo caso, durante el horario en que el Casino se encuentre abierto al público deberán hallarse en servicio, como mínimo, una mesa de bola y otra de naipes. En los juegos de círculo sólo existirá obligación de poner en servicio la mesa cuando concurran, al menos, cuatro jugadores. Quedan exceptuadas las mesas de juego que se hallen ubicadas en las salas privadas.

4. Los juegos cesarán obligatoriamente a la hora fijada como límite. En cada mesa de juego, momentos antes de la hora límite, el Jefe de Mesa anunciará en alta voz: "las tres últimas bolas", en las mesas de bola, ruleta y ruleta americana, "el último tirador", "las cinco últimas manos", en las mesas de punto y banca y bacarrá, "el último sabot", en las mesas de black-jack , y las "tres últimas jugadas" en cualquiera de las modalidades del póker y black-jack, con barajador. En las mesas de treinta y cuarenta, la partida debe detenerse en el último corte que se efectúe dentro de los treinta últimos minutos del horario.

5. Si el Casino tuviera autorizada, al amparo de lo establecido en el artículo 14.d), la posibilidad de modificar los mínimos de las apuestas en juegos o mesas determinadas, la misma se ejercerá con sujeción a los siguientes requisitos:

a) Durante el desarrollo de la sesión y una vez puesta en funcionamiento una mesa, el Casino podrá variar el límite de apuestas de la misma, anunciando en voz alta lo previsto en el apartado anterior.

b) En todo caso, el Casino debe mantener en funcionamiento una mesa, al menos, con el límite mínimo de apuestas autorizadas para dicho tipo de juego, a menos que en la autorización concreta se dispusiera otra cosa.

6. Para los juegos de naipes, se autorizan mesas con paños reversibles, de tal forma, que en una misma mesa, se puedan poner en funcionamiento distintos juegos en la misma jornada. En este caso, cada tipo de juego llevará sus registros y contabilidad específicos.

Artículo 38.- Apuestas.

1. Los juegos deben practicarse solamente con dinero efectivo. Quedan prohibidas y carecerán de todo valor las apuestas bajo palabra, así como toda forma de asociación de dos o más jugadores con el ánimo de sobrepasar los límites máximos en cada tipo de apuestas establecidas en las distintas mesas de juego.

2. Las sumas constitutivas de las apuestas estarán representadas por billetes de curso legal en España o bien por fichas y placas facilitadas por el Casino.

3. La Dirección del Casino podrá establecer que todas las apuestas se efectúen con múltiplos del mínimo autorizado para cada mesa, lo que debe ponerse en conocimiento, previamente, a los jugadores.

Artículo 39.- Fichas y placas.

1. En los juegos llamados de contrapartida, como la bola, el treinta y cuarenta, la ruleta, la ruleta americana, el black-jack, los dados, el punto y banca, las apuestas sólo pueden efectuarse mediante fichas y placas.

2. El cambio de billetes por fichas o placas para los juegos antedichos, puede efectuarse en las dependencias de caja, que se ubicarán en las Salas de Juegos, o bien en la propia mesa. Se prohíbe en todo caso, efectuar cambio por mediación de los empleados que se encuentren entre los jugadores.

3. El cambio de dinero o placas por fichas en la mesa de juego se efectuará por el Croupier, que, tras colocar en un lugar visible de la mesa, dispuesto al efecto, los billetes de banco desplegados o la placa, dirá en alta voz su valor. Acto seguido, alineará y contará ante sí de manera ostensible las fichas, pasándolas al cliente o efectuando la apuesta por éste solicitada.

Finalmente, y asimismo de manera ostensible, colocará la placa o ficha cambiada en la caja de la mesa, y el billete o billetes en otra caja distinta, metálica y cerrada con llave.

4. Los billetes cambiados no podrán sacarse de su caja sino al final de la partida y con objeto de efectuar la cuenta. Esto no obstante, si la acumulación de billetes en las cajas fuera excesiva, o por riesgos de seguridad, podrán extraerse éstas y efectuar la cuenta de los billetes en el departamento de caja o en otra dependencia destinada al efecto, en presencia del funcionario encargado del control del juego y las apuestas en el Casino, si estuviera presente. La cuantía de los billetes así contados se hará constar en un acta, que firmarán el funcionario y el Director de Juegos o persona que le sustituya, y cuya copia se introducirá en la caja que haya de volver a ser colocada en la mesa o en la que ya se hubiera colocado para sustituir a ésta. Este procedimiento será también aplicable para la cuenta parcial de las propinas, en el caso de que la caja respectiva no admitiese más fichas.

Artículo 40.- Operaciones de cambio.

1. En los juegos llamados de círculo, como el bacarrá, o el póker, en todas o alguna de sus modalidades, la suma en banca debe componerse exclusivamente de fichas y placas. Las apuestas pueden efectuarse en billetes de banco, pero en caso de pérdida, su cambio es obligatorio.

2. Las operaciones de cambio habrán de ser efectuadas en las dependencias de caja de las salas. En las mesas de juego, los jugadores sólo podrán cambiar a un empleado del Casino, distinto del Croupier y que no tendrá otra función que la indicada.

Este empleado extraerá las fichas o placas cambiadas de una caja especial localizada junto a la mesa que contendrá una suma fijada por el Director de Juegos al comienzo de cada temporada de juegos.

3. Cuando el empleado encargado del cambio precise de un mayor número de fichas y placas para su caja, expedirá un documento indicativo de las fichas y placas que solicita de la caja central y de las placas o billetes de banco a cambiar. Dicho documento, firmado por el empleado y por el Jefe de partida, será remitido a la caja central mediante otro empleado especial, el cual devolverá sin demora al encargado del cambio, el número exacto de fichas y placas solicitadas. El documento acreditativo del cambio deberá quedar depositado en la caja central.

El procedimiento previsto en este apartado será también de aplicación cuando sea preciso cambiar placas por fichas en las mesas de juego a que se refiere el artículo precedente.

Artículo 41.- Cantidades o apuestas perdidas, olvidadas o abandonadas.

1. Las cantidades o apuestas que se encuentren perdidas u olvidadas en el suelo o sobre las mesas de juego, o abandonadas durante las partidas, y cuyo propietario se desconozca, serán llevadas de inmediato a la caja central del Casino y anotadas en un registro especial. Su importe se hará constar en una partida especial de la contabilidad del Casino cuyo saldo deberá coincidir, al finalizar el año, con la suma que arroje el registro antes aludido.

2. En el caso de apuestas abandonadas durante las partidas, el importe se determinará por el total de la apuesta inicial olvidada, más las ganancias que ésta produjese en la primera partida. Este importe seguirá el mismo procedimiento que el establecido en el punto anterior.

3. Si el legítimo propietario de la cantidad o apuesta hallada apareciese y demostrase de manera indiscutible su derecho, el Casino le restituirá el importe que le correspondiera. Dicho importe se anotará en la partida especial de la contabilidad y en el registro a que se refiere el apartado 1, haciendo constar en éste la fecha del reintegro, el nombre y domicilio del interesado, pruebas presentadas y una referencia a la anotación primitiva.

4. Las cantidades registradas en el Casino por este concepto serán entregadas, dentro de los primeros treinta días de cada año, a la Dirección General competente en materia de casinos, juegos y apuestas, con destino a obras de asistencia social o beneficencia. Dicha Dirección General determinará la cuantía y las entidades sociales o benéficas a las que se entregarán esas cantidades.

Artículo 42.- Naipes.

1. Las barajas o juegos completos de naipes para uso del Casino deberán estar agrupadas en mazos de seis, denominadas "medias docenas". Cada "media docena" llevará un número de orden asignado por el fabricante de naipes, que se anotará a su recepción en un libro especial visado por la Dirección General competente en materia de casinos, juegos y apuestas.

2. Los Casinos de Juegos no podrán adquirir "medias docenas" de naipes más que a los fabricantes autorizados. Dichos fabricantes no podrán facilitar tales naipes más que a los Casinos legalmente autorizados. Cada Casino podrá imprimir su logotipo en el reverso de los naipes.

3. En cada Casino, y dentro de las Salas de Juego, existirá un armario, colocado en lugar visible, con la inscripción "depósito de naipes", en el que se guardarán necesariamente todas las "medias docenas" nuevas o usadas, junto con el libro registro a que alude el apartado 1.

El armario estará permanentemente cerrado con llave, de la cual sólo existirán dos ejemplares, que se hallarán en poder del Director de Juegos, o persona que le sustituya. El armario sólo se abrirá para extracción de "medias docenas" o para el depósito de las nuevas o usadas, siempre en presencia del titular de la llave y del empleado que haya de hacerse cargo de los naipes, o bien para inspección de su contenido, a requerimiento del funcionario encargado del control del juego y las apuestas en el Casino.

4. El Casino sólo empleará, en los juegos, naipes que se hallen en perfecto estado. Cualquier jugador podrá pedir que se compruebe el estado de los naipes, lo que se hará de inmediato, decidiendo el Director de Juegos si son hábiles para su uso.

Los juegos de naipes desechados, marcados o deteriorados deben ser guardados en el depósito de naipes hasta su destrucción posterior, sin que por ningún concepto puedan ser vendidos o entregados gratuitamente a cualquier persona. La destrucción se hará en presencia del funcionario encargado del control del juego y las apuestas en el Casino, que anotará la destrucción en el libro registro correspondiente.

5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable a los juegos de dados, los cuales deberán hallarse en envases cerrados y precintados, que antes de su utilización se romperán a la vista del público o ante el funcionario encargado del control del juego y las apuestas en el Casino. Su conservación y destrucción se efectuará en la forma prevista para los naipes.

Artículo 43.- Control de naipes.

1. Las "medias docenas" serán extraídas del depósito de naipes en el momento en que vayan a ser utilizadas. Si fueran nuevas se desempaquetarán en la misma mesa de juego, invitando al público y jugadores a comprobar que los precintos están intactos.

2. Los naipes serán colocados sobre la mesa boca arriba para que pueda comprobarse que no ha habido cambio en el orden de colocación de los mismos por el fabricante. El Croupier procederá a contarlos y, acto seguido, los depositará de nuevo sobre el tapete y los mezclará estando los naipes boca abajo. Los naipes que ya hubieren sido utilizados en una partida anterior serán mezclados de la misma forma.

3. La mezcla se hará en un montón, con los dedos separados y los naipes agrupados en pequeños paquetes, de manera que no se levanten del tapete y no se modifique el orden resultante. Ningún naipe deberá ser separado o señalado.

4. Durante la partida, al finalizar cada talla y antes de efectuarse la mezcla, el Croupier dividirá los naipes en dos montones: uno, de los naipes levantados, y otro, de los tapados. Seguidamente volverá de una sola vez el primer montón sobre el segundo y procederá a mezclarlos en la forma indicada en los dos apartados anteriores.

5. Cuando la partida haya terminado, los naipes deberán volverse a colocar de inmediato en el orden establecido por el fabricante, así como ser examinados para detectar las marcas que puedan tener.

6. Cuando en cualquier momento se compruebe que ha desaparecido algún naipe de los mazos examinados, o que en los mismos existen naipes en exceso, marcados o que parezcan extraños al mazo de origen, se retirará de la mesa la "media docena" correspondiente y se dará cuenta inmediata, con todas las indicaciones relativas a la forma y circunstancias en que el defecto fue descubierto, al funcionario encargado del control del juego y las apuestas que esté presente en el Casino, el cual levantará el acta correspondiente.

7. Para todos los juegos de naipes, se autorizan mecanismos automáticos para realizar su mezcla.

Artículo 44.- Canje de fichas y placas.

1. El Casino canjeará a los jugadores las fichas y placas que se hallen en su poder, ya sean restos de las cambiadas con anterioridad, ya sean constitutivas de ganancias, por su importe en moneda de curso legal, sin poder efectuar deducción alguna.

2. El pago en metálico podrá ser sustituido por la entrega de un cheque contra cuenta del Casino, en cuyo caso se levantará acta por duplicado firmada por el perceptor y un cajero o persona que lo sustituya, conservando cada una de las partes un ejemplar.

El pago mediante cheque sólo procederá a petición del jugador o previa su conformidad expresa, salvo en los casos en que se haya reducido en un 50 por 100, en la caja central del Casino, la suma en metálico que establece el artículo 47.

3. Si el cheque resultase impagado, en todo o en parte, el jugador podrá dirigirse al Director General competente en materia de casinos, juegos y apuestas, en reclamación de la cantidad adeudada, acompañando la copia del acta a que se refiere el apartado anterior.

El Director General dará traslado de la reclamación antedicha al Director de Juegos del Casino y, oído al mismo y comprobada la autenticidad del acta y el impago de la deuda, le concederá un plazo de tres días hábiles para depositar en la Dirección General competente en materia de casinos, juegos y apuestas, la cantidad adeudada. Dicha cantidad será entregada al reclamante con expresa reserva de las acciones civiles o penales que pudieran corresponder a las partes.

Si el Casino no efectuase el depósito antedicho, sin más trámite, el Consejero competente en materia de casinos, juegos y apuestas pondrá a disposición del reclamante la cantidad adeudada con cargo a la fianza depositada por el Casino.

4. Si por cualquier circunstancia el Casino no pudiera abonar las ganancias a los jugadores, el Director de Juegos ordenará la inmediata suspensión de los juegos y recabará la presencia del funcionario responsable del control del juego y las apuestas en el Casino, ante el cual se extenderán las correspondientes actas de adeudo en la forma prevista en el apartado 2 de este artículo.

Copia de las referidas actas se remitirán al Director General competente en materia de casinos, juegos y apuestas, el cual podrá proponer la suspensión provisional de la autorización de apertura y funcionamiento concedida y procederá, en todo caso, en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo.

5. Si el Director de Juegos, en representación del Casino, no depositase en plazo las cantidades adeudadas y la fianza fuera insuficiente para hacer frente a las deudas acreditadas en las actas, el Director General competente en materia de casinos, juegos y apuestas requerirá a la sociedad titular del Casino a presentar ante el Juzgado competente solicitud de suspensión de pagos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación tanto en el supuesto del apartado 3, como en el del apartado 4 del presente artículo. En todo caso, el Director General incoará el correspondiente expediente sancionador para proceder a la depuración de las responsabilidades que procedan.

6. El Casino no estará obligado a expedir a los jugadores certificaciones acreditativas de sus ganancias.

Artículo 45.- Anticipos a las mesas de juego.

1. Las mesas dedicadas a juegos de contrapartida recibirán de la caja central del Casino, en el momento de comenzar la partida, un anticipo en fichas o placas para responder de las ganancias de los jugadores, cuyo monto se determinará con arreglo a las prescripciones del presente artículo.

Dicho anticipo se repondrá por la caja central del Casino cuantas veces sea necesario durante la partida. La cuantía de las reposiciones será determinada en cada momento por el Director de Juegos.

Los anticipos deben facilitarse a la mesa, en la medida de lo posible, en fichas y placas de pequeño valor, a fin de eliminar los cambios entre la mesa y la caja central.

2. El importe de los anticipos será, como mínimo, el siguiente:

a) En el juego de la bola, el resultado de multiplicar por 4.000 la cuantía de la apuesta mínima fijada por la autorización de apertura y funcionamiento.

b) En los juegos de la ruleta, ruleta americana y dados, el resultado de multiplicar por 15.000 la cuantía de la apuesta mínima de la mesa.

c) En los juegos de treinta y cuarenta y punto y banca el resultado de multiplicar por 10.000 la cuantía de la apuesta mínima de la mesa.

d) En el juego de black-jack, el resultado de multiplicar por 5.000 la cuantía de la apuesta mínima de la mesa.

e) En los juegos de póker de contrapartida, el resultado de multiplicar por 5.000 la cuantía de la apuesta mínima de la mesa.

Artículo 46.- Registro de anticipos.

1. Las fichas y placas constitutivas del anticipo serán trasladadas a la mesa en una caja especialmente destinada a este fin. El contenido se entregará al Jefe de Mesa.

2. Una vez en la mesa, las fichas y placas serán colocadas sobre la misma y contadas por el Croupier. La cantidad resultante será pronunciada por él mismo en alta voz y anotada seguidamente en el registro de anticipos que tendrá el Jefe de Mesa. Todo ello en presencia del Director de Juegos o persona que lo sustituya, el cual firmará dicho Registro junto con el funcionario responsable del control del juego y las apuestas en el Casino, si se hallase presente. El mismo procedimiento se seguirá cuando sea preciso hacerse nuevos anticipos en el transcurso de la partida.

3. Al término de la jornada se procederá a contar las existencias de fichas y placas de la mesa y los billetes cambiados en la misma, anotándose las cantidades resultantes en el registro de anticipos. La cuenta se hará en presencia de un empleado, al menos, de la mesa, de un cajero y del Director de Juegos o persona que le sustituya, los cuales certificarán bajo su responsabilidad la exactitud de la anotación efectuada, firmando a continuación. Si el funcionario responsable del control del juego y las apuestas en el Casino se hallara presente, firmará también en el registro. En el caso de que el cierre de la mesa se realice antes de la hora de cierre del Casino, el recuento se podrá realizar en las dependencias de caja u otra destinada a tal fin, siempre que las mismas cuenten con cámaras de vídeos y con la presencia de las personas indicadas anteriormente.

En cualquier caso, en la apertura y cierre de la mesa, la presencia del Director de Juegos en el recuento podrá ser sustituida por la de un Subdirector, por algún miembro del Comité de Dirección o por alguno de los empleados de la máxima categoría.

4. Las operaciones referidas a los apartados anteriores deberán ser realizadas con la suficiente lentitud para que los presentes puedan seguirlas en todo su detalle.

Cualquiera de los asistentes al acto podrá solicitar el registro de anticipos para asegurarse de que las cantidades anotadas en él corresponden exactamente a las pronunciadas. Asimismo, el funcionario responsable del control del juego y las apuestas en el Casino podrá efectuar cuantas comprobaciones estime precisas.

Artículo 47.- Registros de caja y mesas.

1. Los Casinos de Juego deberán tener en su caja central al comienzo de cada sesión, una suma de dinero que, como mínimo, será de igual cuantía a la del importe del anticipo correspondiente a la mesa de ruleta con el mínimo de apuestas más elevado. Esta suma de dinero podrá sustituirse parcialmente por la tenencia de una cantidad equivalente, bloqueada de una cuenta bancaria y disponible en todo momento para el pago de premios, previa autorización de la Dirección General competente en materia de casinos, juegos y apuestas. No obstante, la cantidad existente en metálico en la caja central no podrá ser inferior al 50 por 100 del total.

La autorización a que este apartado se refiere deberá resolverse en el plazo de quince días desde su solicitud, produciendo efectos estimatorios la falta de resolución y notificación expresas.

2. Con independencia de las restantes obligaciones contables que reglamentariamente se establezcan, la caja central del Casino deberá llevar un registro especial por mesas, para anticipos y reposiciones.

Artículo 48.- Documentación a disposición del público.

1. En los locales del Casino deberán existir a disposición del público, un ejemplar de la Ley de los Juegos y Apuestas, un ejemplar del presente Reglamento y del Catálogo de Juegos y Apuestas de Canarias.

2. Sobre cada mesa de juego, o en lugar próximo a la misma y en sitio bien visible para cualquiera de los jugadores, deberá figurar un anuncio en el que se indiquen el número de la mesa, el importe del anticipo inicial y las apuestas mínimas y máximas permitidas en las distintas suertes.

CAPÍTULO V

DOCUMENTACIÓN CONTABLE DE LOS JUEGOS

Artículo 49.- Control de ingresos.

1. Con independencia de la contabilidad general del Casino y la de carácter fiscal, que serán reguladas por los organismos competentes en la materia, el control documental de los ingresos producidos por los juegos, se llevará a cabo mediante el registro de beneficios, en los juegos de círculo; el registro de anticipos, en los juegos de contrapartida y el libro registro de control de ingresos para uno y otro tipo de juegos.

2. Estos libros y registros habrán de hallarse encuadernados y foliados, y serán diligenciados y sellados por la Dirección General competente en materia de casinos, juegos y apuestas. No deberán presentar enmiendas ni raspaduras, haciéndose las correcciones que sean necesarias en tinta roja, las cuales deberán ser salvadas con la firma del Director de Juegos o persona que lo sustituya y del funcionario encargado del control del juego y las apuestas en el Casino si se hallase presente.

Artículo 50.- Registro de anticipos.

1. En cada una de las mesas dedicadas a juegos de contrapartida, como la bola, la ruleta, la ruleta americana, el treinta y cuarenta, el black-jack, los dados y el punto y banca, existirá un registro de anticipos, que llevará su número, que será el mismo de la mesa a que se refiere.

2. En el registro de anticipos se anotarán en la forma prevista en el artículo 46 del presente Reglamento, el importe del anticipo inicial y, en su caso, el de los anticipos complementarios, así como el importe total de las existencias en la caja de efectivo al final de cada sesión.

3. El registro de anticipos se cerrará por sesiones y se totalizará cada día, al final del cual los resultados obtenidos deberán ser trasladados al libro-registro de control de ingresos. El uso del registro de anticipos es obligatorio, estando prohibida la inscripción directa en el libro-registro de control de ingresos.

Artículo 51.- Registro de beneficios.

1. En cada una de las mesas de juego de círculo, como el bacarrá o el póker en todas su modalidades, existirá un registro de beneficios para anotar el ingreso bruto percibido por el Casino en la práctica de dichos juegos.

2. En dicho registro se hará constar necesariamente:

a) Nombre exacto del juego a que corresponde cada mesa.

b) Número de orden del registro, que deberá ser el mismo de la mesa.

c) Hora de apertura de la partida.

d) Horas de interrupción y reanudación de la partida, en su caso.

e) Nombre de los Croupieres y Cambista.

f) Nombre del banquero o banqueros en el bacarrá a dos paños, ya sea a banca abierta o limitada.

3. A la finalización de la partida se procederá por el Croupier, en presencia del Director de Juegos o persona que lo sustituya y de un Cajero, a la apertura del pozo o "cagnotte" y a la cuenta de las fichas y placas existentes en el mismo, pronunciando el Croupier en voz alta la cantidad total. Ésta será anotada de inmediato en el registro de beneficios, en el cual certificarán el Director de Juegos o persona que lo sustituya, un cajero y un empleado de la mesa, bajo su responsabilidad, la exactitud de la anotación efectuada, firmando a continuación.

Artículo 52.- Registro de control de ingresos.

1. En el libro registro de control de ingresos se anotarán los resultados de los registros de anticipos o de beneficios de cada una de las mesas, totalizados por día.

2. Las anotaciones en el libro de registro de control de ingresos se efectuarán al final de la jornada y antes, necesariamente, del comienzo de la siguiente. Se extraerá el resultado total, haciéndolo constar en número y letras, certificando a continuación su exactitud el Director de Juegos o persona que lo sustituya.

3. Con carácter mensual, la Dirección del Casino remitirá a la Dirección General competente en materia de casinos, juegos y apuestas, extracto contable en el que se rellenen los diferentes conceptos de ingresos habidos en ese período.

CAPÍTULO VI

PUBLICIDAD

Artículo 53.- Régimen de publicidad de los Casinos.

1. La publicidad de las actividades de los Casinos de Juego estará sujeta a previa autorización administrativa, que deberá otorgarse dentro de los quince días siguientes a la solicitud.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, queda prohibida expresamente toda forma de publicidad de las actividades de los Casinos de Juego, que incite o estimule la práctica del juego, salvo la publicidad meramente informativa.

3. Se entenderán autorizadas, sin necesidad de petición previa al respecto, las siguientes actividades publicitarias de los Casinos de Juego:

a) La instalación de uno o varios rótulos luminosos en la fachada del edificio o en el acceso al recinto urbanístico donde el Casino se enclave, de conformidad con las Ordenanzas Municipales correspondientes.

b) La instalación de rótulos indicativos de los accesos al Casino, todo ello con sujeción a las Ordenanzas Municipales y a la normativa de publicidad de carreteras.

c) La publicidad genérica e informativa del Casino y de sus servicios complementarios. Queda prohibida, en todo caso, la entrega callejera o indiscriminada de folletos publicitarios, que podrán depositarse en hoteles, agencias de viaje, aeropuertos y establecimientos turísticos en general.

d) La elaboración y obsequio de objetos publicitarios de escaso valor económico, con el nombre o anagrama del Casino, como llaveros, ceniceros, cajas de cerillas, etc.

CAPÍTULO VII

DOCUMENTACIÓN A CONSERVAR EN EL LOCAL

Artículo 54.- Libro de Inspección de Juegos.

1. Todos los Casinos de Juego tendrán obligatoriamente un "Libro de Inspección de Juegos", que será diligenciado por la Dirección General competente en materia de casinos, juegos y apuestas, y que estará en todo momento a disposición de los funcionarios adscritos al Servicio de Inspección de la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas.

2. El Libro de Inspección de Juegos debe contener los datos de carácter general que se detallan en el modelo que se incorpora como anexo I, constar de 50 hojas, 49 de ellas impresas a dos caras, extendiéndose en cada cara la diligencia de la visita, con datos de fecha, resultado y observaciones, dejando constancia de la misma el funcionario actuante con su firma.

Artículo 55.- Libro de Reclamaciones.

1. Todos los Casinos de Juego tendrán a disposición de los clientes "Libros de Reclamaciones", que serán diligenciados por la Dirección General competente en materia de casinos, juegos y apuestas.

Los Libros de Reclamaciones estarán integrados por juegos unitarios de impresos, conforme al modelo normalizado, que se inserta como anexo II al presente Reglamento, compuesto por un folio original de color blanco, una copia color amarillo y otra color verde.

2. Para formular su reclamación, el usuario del Casino podrá en cualquier momento, previa presentación de su D.N.I. o documento equivalente, interesar del Director de Juegos, Subdirectores o de cualquier miembro del Comité de Dirección, que se le facilite el Libro de Reclamaciones.

El reclamante deberá rellenar el impreso con claridad, exponiendo los hechos motivo de queja, con expresión de la fecha en que ésta se formula y remitirá el original, en el plazo de cuarenta y ocho horas a la Dirección General competente en materia de casinos, juegos y apuestas, conservando la copia verde en su poder y quedando la copia amarilla en el Libro de Reclamaciones.

Al original de la hoja, el reclamante unirá cuantas pruebas o documentos sirvan para el mejor enjuiciamiento de los hechos.

La reclamación a que este apartado se refiere deberá resolverse en el plazo de tres meses, produciendo efectos estimatorios la falta de resolución y notificación expresas.

CAPÍTULO VIII

RÉGIMEN SANCIONADOR

Sección 1ª

Infracciones administrativas

Artículo 56.- Infracciones.

Son infracciones administrativas en materia de casinos de juego las acciones u omisiones tipificadas como tales en la Ley de los Juegos y Apuestas.

Sección 2ª

Sanciones

Artículo 57.- Multas.

1. Las faltas muy graves serán sancionadas con multa desde 10.000.001 pesetas ó 60.101,22 euros hasta 50.000.000 de pesetas ó 300.506,05 euros, las graves con multa desde 100.001 pesetas ó 601,02 euros hasta 10.000.000 de pesetas ó 60.101,21 euros, y las leves hasta 100.000 pesetas ó 601,01 euros. En todo caso, el Gobierno podrá revisar anualmente la cuantía de las multas para adaptarlas a la coyuntura económica.

2. La sanción será proporcionada a cada clase de infracción y se graduará de acuerdo con los siguientes criterios:

- Malicia del infractor.

- El importe del beneficio ilícito.

- Los perjuicios ocasionados.

- Carácter continuado de la infracción cometida.

En ningún caso la cuantía de la multa puede ser inferior al quíntuplo de las cantidades defraudadas.

3. Las sanciones llevarán implícita la devolución de los beneficios ilícitamente obtenidos a la Administración o a los perjudicados que sean identificados.

4. En el supuesto de infracciones administrativas muy graves, además de la multa correspondiente, el órgano competente podrá imponer adicionalmente las siguientes sanciones:

a) Suspensión por un período de hasta un año o revocación definitiva de la autorización de apertura y funcionamiento.

b) Clausura por un período de hasta un año o definitiva del establecimiento donde tiene lugar la gestión o explotación del juego.

c) El decomiso y, cuando la sanción sea firme, la destrucción de los materiales con que se haya cometido la infracción.

5. De las infracciones cometidas por los Directores, Gerentes, Apoderados, Administradores o personal directivo de las empresas o establecimientos de juego, así como del personal a su servicio, será solidariamente responsable la entidad titular.

Artículo 58.- Competencias.

1. La competencia para la iniciación de los procedimientos sancionadores se entiende atribuida al órgano que tenga encomendada la gestión en materia de casinos, juegos y apuestas.

Una vez instruidos los procedimientos, se elevarán las actuaciones al órgano competente para sancionar.

2. La imposición de sanciones corresponderá a los órganos determinados en la Ley de los Juegos y Apuestas y en los Reglamentos correspondientes.

Artículo 59.- Prescripción.

1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.

2. Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas muy graves a los tres años.

3. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contar desde el día en que se hubiesen cometido.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento o notificación al interesado del procedimiento sancionador, por cualquiera de los medios previstos en la legislación de procedimiento administrativo común, volviendo a transcurrir de nuevo el plazo de prescripción desde que el expediente sancionador estuviere paralizado por más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Sección 3ª

Facultades de la Administración

Artículo 60.- Medidas cautelares.

1. En los supuestos de presuntas infracciones graves o muy graves el órgano competente podrá ordenar con carácter cautelar el precinto y depósito del material afectado o prohibir la práctica del juego en los locales donde, en su caso, se haya cometido la infracción a resultas de la resolución que, en definitiva, sea dictada.

2. En los casos de presuntas faltas muy graves, los funcionarios adscritos al Servicio de Inspección del Juego, al levantar acta por dichas infracciones, podrán precintar el material de juegos objeto de infracción como medida cautelar urgente de la Administración, para impedir que ésta se siga cometiendo en perjuicio de los intereses públicos y descrédito de la norma sancionadora. La notificación al interesado de la adopción de dichas medidas se entenderá realizada a través de la propia acta, en la que se harán constar los recursos pertinentes. En estos casos, y en el supuesto del apartado anterior, el órgano competente para resolver el expediente deberá confirmar o levantar las medidas cautelares adoptadas en el plazo máximo de quince días, quedando sin efecto aquéllas si, vencido dicho plazo, no se hubieren ratificado.

En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, corresponderá al titular del departamento competente en la materia, la adopción de la medida cautelar consistente en la clausura o cierre de casinos de juego.

Sección 4ª

Procedimiento sancionador

Artículo 61.- Formas de iniciación.

El procedimiento sancionador se iniciará por resolución del órgano competente, por propia iniciativa o como consecuencia de:

a) Acta levantada por los funcionarios adscritos al Servicio de Inspección del Juego en el ejercicio de sus funciones.

b) Orden superior.

c) Petición razonada de otros órganos administrativos.

d) Denuncia.

Artículo 62.- Actuaciones previas.

Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, podrán practicarse actuaciones previas con objeto de esclarecer los hechos y sus responsables, con el fin de determinar si concurren las circunstancias para el inicio del procedimiento o el archivo de las actuaciones.

Artículo 63.- Iniciación.

1. El procedimiento sancionador se iniciará por resolución del órgano competente, en la que se hará constar:

- Identificación del presunto responsable.

- Hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y sanciones que pudieran corresponderle.

- Identidad del Instructor, y en su caso del Secretario, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.

- Normas que atribuyan la competencia e identificación del órgano para iniciar y resolver el procedimiento.

- Medidas cautelares que, en su caso, se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo.

2. La resolución de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto.

3. Igualmente, dicha resolución será notificada al interesado concediéndole un plazo de quince días hábiles para que formule las alegaciones y solicite en su caso el recibimiento a prueba, articulando los medios admitidos en derecho de que intente valerse.

Artículo 64.- Instrucción.

a) Práctica de pruebas.

1. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo establecido en el artículo 63.3 del presente Reglamento, el instructor acordará de oficio o a instancia de parte la apertura de un período de prueba cuando exista disconformidad en los hechos o éstos fueran relevantes para la resolución del procedimiento por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez.

2. En el acuerdo que se notificará a los interesados se podrá rechazar de forma motivada la práctica de aquellas pruebas que, en su caso, hubiesen propuesto aquéllos cuando sean improcedentes o innecesarias al no alterar la resolución final a favor del presunto responsable.

3. La práctica de la prueba que el órgano instructor estime pertinente se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) Propuesta de Resolución.

Presentadas o no alegaciones en plazo, o concluida, en su caso, la fase probatoria, el órgano instructor del procedimiento formulará propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan y la persona o personas que resulten responsables, especificándose la sanción que propone que se imponga y las medidas cautelares que se hubiesen adoptado, en su caso, por el órgano competente para iniciar el procedimiento o por el instructor del mismo; o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.

Artículo 65.- Resolución.

1. El órgano competente dictará resolución que será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.

2. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes, concediéndole un plazo de quince días.

3. La resolución del procedimiento sancionador, además de contener los elementos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, incluirá la valoración de las pruebas practicadas, y especialmente de aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijará los hechos, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas, las circunstancias modificativas de la responsabilidad, en su caso, concurrentes y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.

4. La resolución se notificará a los interesados. Si el procedimiento se hubiese iniciado como consecuencia de orden superior o petición razonada, la resolución se comunicará al órgano administrativo autor de aquélla.

5. El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador y notificar la resolución será el que establezcan las normas aplicables.

6. Se entenderá caducado el procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado en los que interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento y notificar la resolución.

Artículo 66.- Efectos de la resolución.

1. La resolución que no ponga fin a la vía administrativa podrá ser recurrida en alzada. Contra la resolución que ponga fin a la vía administrativa, podrá interponerse el recurso potestativo de reposición previo al contencioso-administrativo.

2. La resolución que no ponga fin a la vía administrativa no será ejecutiva en tanto no haya recaído resolución del recurso de alzada que, en su caso, se haya interpuesto, o haya transcurrido el plazo para su interposición sin que éste se haya deducido.

3. Cuando el infractor sancionado recurra la resolución adoptada, la resolución del recurso y del procedimiento de revisión de oficio que, en su caso, se interponga o substancie, no podrá suponer la agravación de su situación inicial.

4. En el supuesto contemplado en el apartado 2, en la resolución se podrán adoptar las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sean ejecutivas.

Las mencionadas disposiciones podrán consistir en el mantenimiento de las medidas cautelares que, en su caso, se hubiesen adoptado en el procedimiento sancionador.

En todo caso, las disposiciones cautelares estarán sujetas a las limitaciones que la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece para las medidas cautelares.

AN E X O I

LIBRO DE INSPECCIÓN DE JUEGOS

A - DATOS DE CARÁCTER GENERAL

DENOMINACIÓN DEL CASINO DE JUEGO .............................................................................................................................................. DIRECCIÓN ................................................................................................................................................................................................................................... FECHA DE AUTORIZACIÓN .................................................................................................................................................................................................... HORARIO DE FUNCIONAMIENTO DE LA SALA .............................................................................................................................................. RELACIÓN DE SERVICIOS AUTORIZADOS ....................................................................................................................................................................... ............................................................................................................................................................................................................................................................. RELACIÓN DE JUEGOS AUTORIZADOS ....................................................................................................................................................................... .............................................................................................................................................................................................................................................................

Nº DE MÁQUINAS RECREATIVAS AUTORIZADAS:

"A" .....................................................................................................................................................................................................................................

"B" .....................................................................................................................................................................................................................................

"C" .....................................................................................................................................................................................................................................

.................................................................................., a .................. de ...................................... de 2................. .

Por la Dirección General Por el Casino

de Administración Territorial

y Gobernación

Fdo.: .......................................... Fdo.: ....................................

B - HOJA DE INSPECCIÓN

Inspección efectuada el día ....................... de ............................. de .............................. 2..........., a las ............... horas, por el Inspector del Juego de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica nº ......... en la que se detectan las siguientes incidencias:

EL INSPECTOR DEL JUEGO

Fdo.: ...........................................

A N E X O I I

LIBRO DE RECLAMACIONES

HOJA DE RECLAMACIONES

D. ...................................................................................................................................................................., con D.N.I. nº ................................................., vecino de ........................................................................................................, con domicilio en ..........................................................................................., nº ................, nº de teléfono .........................................................

MANIFIESTO: ...................................................................................................................................................................................................

....................................................................................................................................................................................................................................

....................................................................................................................................................................................................................................

.................................................................................., a .................. de ...................................... de 2................. .

El Reclamante: El Encargado del establecimiento:

Fdo.: .................................... Fdo.: ........................................................

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