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Providencia de 7 de noviembre de 2001 del Jefe de Servicio de Carreteras, Vivienda y Transportes del Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife resolutorio de recurso de alzada planteado en expediente sancionador de transportes nº TF-40527-O-00.
Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 4º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, sobre notificación a interesado intentada y no practicada,
D I S P O N G O:
Notificar al recurrente que se cita, el Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, resolutorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-40527-O-00.
La cuantía de la sanción deberá ser ingresada en la cuenta corriente de CajaCanarias nº 2065 0000 01 1114005082, haciendo constar en el documento de ingreso el número de expediente sancionador y presentado copia justificativa del mismo en el Área de Transportes de esta Corporación, personalmente o por correo. Por ello dispondrá de un plazo, en el supuesto de recibir la notificación de la presente resolución entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, hasta el día 5 del mes siguiente. Caso de recibirla entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, dispondrá hasta el día 20 del mes siguiente. Si vencidos los plazos de ingreso no se hubiere satisfecho la deuda, se procederá a su cobro por la vía administrativa de apremio con el recargo correspondiente al 20% del débito.
Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día de la publicación del presente Decreto, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
La Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular, con fecha 5 de septiembre de 2001, ha dictado, entre otros el siguiente Decreto:
"Visto escrito presentado por D. Antonio Cabeza González, en nombre y representación de la entidad mercantil: Transportes Cabeza, S.L. por el que se interpone recurso de alzada contra la resolución dictada por el Sr. Consejero Insular del Área de Carreteras, Vivienda y Transportes de fecha: 16 de febrero de 2001, recaída en el expediente de referencia, y,
Resultando: que con fecha y hora: 17 de febrero de 2000, 12,00 por agente de la Guardia Civil de Tráfico, se formuló denuncia contra el vehículo matrícula: TF-0213-L, del que es titular: la entidad mercantil, Aerobuses de Tenerife, S.A. por:
CIRCULAR EJERCIENDO TRANSPORTE DISCRECIONAL DE PERSONAS, CARECIENDO DE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA.
Resultando: que el día: 26 de enero de 2001, se notificó al interesado la citada denuncia y la incoación del expediente sancionador nº TF-40527-O-00, mediante su publicación en el Boletín Oficial de Canarias nº 12.
Resultando: que por el expedientado no se presentó escrito de descargo alguno en defensa de sus intereses.
Resultando: que mediante resolución dictada por el Sr. Consejero Insular del Área de Carreteras, Vivienda y Transportes de fecha: 16 de febrero de 2001, se venía a sancionar a la entidad mercantil Transportes Cabeza, S.L. con multa que ascendía a: 250.000 pesetas (1.502,53 euros), por infracción de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, artículos 90 y 140.a) Ley 16/1987, de 30.7, artículos 109 y 197.a) Real Decreto 1.211/1990 y en base al artículo 143 de la Ley16/1987 y artículo 201 Real Decreto 1.211/1990.
Notificándose dicha Resolución en fecha: 13 de marzo de 2001.
Resultando: que con fecha: 27 de marzo de 2001, D. Antonio Cabeza González, en nombre y representación de la entidad mercantil Transportes Cabeza, S.L., interpuso recurso de alzada, en súplica de que se deje sin efecto la Resolución y sanción impuesta, alegando, en síntesis, que para llegar a tal resolución, el Consejero del Área se apoya en un único resultando y la notificación del expediente sancionador se hizo mediante publicación en el Boletín Oficial de Canarias nº 12, de 26 de enero de 2001. Tal notificación sólo sería procedente para personas desconocidas, lo que no es el caso que nos ocupa, que tiene su domicilio. Esto es, que se le ha privado al exponente de ejercer su derecho constitucional de defensa, de haber presentado en su momento el pliego de descargo. Aportando, como fundamento a sus argumentaciones, copias simples de la siguiente documentación: de certificado del Presidente de la Mesa de la Subasta de la Agencia Tributaria en Las Palmas de Gran Canaria de 22 de abril de 1998 acreditando la adjudicación mediante subasta a la empresa interesada de la autorización de transportes nº 329676 adscrita al vehículo denunciado, previamente embargada a la empresa Aerobuses de Tenerife, S.A. y de carta de pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados por la empresa recurrente por concepto de transmisión de tarjeta de transportes, el 30 de abril de 1998.
Considerando: que el presente recurso observa los requisitos de índole objetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como: capacitación, legitimación suficiente, e interposición en plazo.
Considerando: que el artículo 1 del Decreto 53/1999, de 8 de abril, sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte terrestre, en vigor en la fecha de la denuncia, prevé la obligación de contar con una autorización administrativa a cada vehículo que se dedique a los transportes referidos, obligación que viene confirmada por los artículos 90.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y 41.1 y 109.1 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, para el supuesto de los transportes públicos discrecionales de mercancías o viajeros; constituyendo su incumplimiento, en el supuesto de un servicio de transporte público de mercancías realizado en vehículo pesado, una infracción muy grave a la normativa de transportes, debidamente tipificada en los artículos: 140.a) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y 197.a) del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Considerando: del análisis de los elementos probatorios consignados en el expediente sancionador que examinamos, queda suficientemente acreditado que el vehículo TF-0213-L, realizaba en el momento de ser denunciado un servicio público de viajeros, careciendo de autorización administrativa de transportes (V.D.) y sin acreditar la reunión de los requisitos reglamentarios para el otorgamiento de la misma, habiendo incurrido el interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.1.b) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en responsabilidad administrativa, sin que lo alegado o aportado por el recurrente, haya desacreditado la presunción de veracidad "iuris tantum" de los hechos infractores consignados en el boletín de denuncia (artículos 137.3 y 46.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), formulado por agente de la Guardia Civil, Agrupación de Tráfico, que, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, prestan la cooperación necesaria a los miembros de la inspección de transporte terrestre para un eficaz cumplimiento de sus funciones.
Considerando: a tenor de los criterios interpretativos consignados en la Resolución de Coordinación nº 1/1996, de julio de 1996, de la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, del Ministerio de Fomento, ha de entenderse que, el acto de adjudicación de la autorización embargada, no atribuye al adjudicatario sino, un derecho de disposición sobre la misma, que éste podrá hacer valer ante el órgano competente de la Administración de transportes para que éste proceda, a su solicitud, a la novación subjetiva de la autorización, bien a su favor, si es que reúne los requisitos exigidos para ello, o bien al de un tercero que los reúna, ello es así, porque la facultad de otorgar títulos habilitantes para la realización de transportes por carretera corresponde, única y exclusivamente, a aquellos órganos de las distintas Administraciones de transportes que, en virtud de competencias propias y delegadas, la tengan legal o reglamentariamente atribuida, no siendo, por tanto, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el órgano competente para examinar la concurrencia en los licitadores de los requisitos legales exigidos por la legislación en materia de transportes para que se les otorguen, una vez sean adjudicatarios de las autorizaciones de transportes, los títulos habilitantes para la realización de transportes por carretera, correspondiendo dicha facultad en el presente supuesto al Área de Transportes del Cabildo Insular de Tenerife, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 61/1988, de 12 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de transportes terrestres y en la Disposición Adicional Primera de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.
Y tras ponderada valoración del expediente de referencia, se acredita suficientemente que la autorización de transportes de servicio público discrecional de viajeros (V.D.) del vehículo matrícula: TF-0213-L, adquirido por el recurrente en subasta realizada el día 22 de abril de 1998, realizada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, consta, a tenor de la base de datos informática del Servicio de Transportes de esta Corporación Insular de baja por suspensión temporal desde el día 10 de junio de 1998, a nombre de su anterior titular: Aerobuses de Tenerife, S.A.; sin que por el mismo se haya solicitado la rehabilitación del citado título habilitante, ni por el recurrente se haya solicitado el cambio de titularidad ante el Servicio de Carreteras, Vivienda y Transportes de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife.
Considerando: tampoco procede atender a las alegaciones de la entidad expedientada, sobre la improcedencia de la notificación de la resolución de incoación del expediente sancionador a través de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, habida cuenta, que obra documentalmente en el presente expediente que intentada dicha notificación dos veces mediante carta certificada, por medio del Servicio de Correos, dirigida a la misma dirección que consta en el expediente sancionador, sin embargo, fueron devueltos con las indicaciones de: "ausente 9 de noviembre de 2000" y "ausente 10 de noviembre de 2000", procediéndose, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, a practicar dos intentos de notificaciones domiciliarias al interesado, de la incoación del expediente, y de conformidad con lo que establece el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, a la publicación en el Boletín Oficial de Canarias nº 2001/12, de 26 de enero de 2001, cuando una vez intentada la notificación, no se hubiera podido practicar, sin que tal acto adolezca de defecto formal determinante de su anulabilidad, en el sentido previsto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no causándose indefensión alguna a la entidad ahora recurrente, que pudo hacer uso de los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico para hacer valer sus intereses y formular cuantas alegaciones estimase pertinentes, prueba de ello lo constituye la propia interposición en plazo del presente recurso, procediendo confirmar la resolución sancionadora impugnada, dado su conformidad a Derecho, manteniendo la sanción impuesta en la misma.
Por la presente, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en base a lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento Orgánico de esta Corporación Insular, vengo en desestimar el recurso de alzada interpuesto por: D. Antonio Cabeza González, en nombre y representación de la entidad mercantil: Transportes Cabeza, S.L. confirmando, la resolución dictada por el Sr. Consejero Insular del Área de Carreteras, Vivienda y Transportes, de fecha: 16 de febrero de 2001, que determinó la imposición de una sanción que asciende a doscientas cincuenta mil (250.000) pesetas (1.502,53 euros), manteniéndose, en consecuencia, en todos sus pronunciamientos.
Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo."
Santa Cruz de Tenerife, a 7 de noviembre de 2001.- El Jefe de Servicios de Transportes, Pedro Luis Campos Albarrán.
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