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2001/144 - Lunes 5 de Noviembre de 2001

I. DISPOSICIONES GENERALES
Consejería de Sanidad y Consumo

Regresar al sumario 1540 ORDEN de 29 de octubre de 2001, por la que se establecen las normas para la revisión de las condiciones económicas aplicables a la prestación de asistencia sanitaria concertada con entidades públicas y privadas para 2001.

Por Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, se ha creado el Servicio Canario de la Salud como organismo autónomo de carácter administrativo, encargado de establecer acuerdos, convenios, conciertos o fórmulas de gestión integrada o compartida con entidades públicas o privadas, para la prestación de la asistencia sanitaria, así como la actualización de los mismos.

Asimismo, dicha Ley de Ordenación Sanitaria de Canarias regula detalladamente en el Capítulo V del Título III, la Red Hospitalaria de Utilización Pública, como un instrumento funcional del Servicio Canario de la Salud que permita la adecuada coordinación y complementariedad de los servicios, el acceso y disfrute por los ciudadanos de los servicios más adecuados para el diagnóstico y tratamiento de su proceso, la homogeneización de las prestaciones y eficaz distribución y utilización de los recursos económicos, humanos y materiales.

El artículo 99 de la citada Ley 11/1994, de 26 de julio, sustenta la concertación con servicios y hospitales que no pertenezcan a la Red Hospitalaria de Utilización Pública, con carácter de complementariedad, y cuando ésta no es suficiente para la atención de enfermos agudos de cobertura pública.

Mediante Orden de 12 de diciembre de 2000 (B.O.C. nš 163, de 15.12.00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley General de Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con lo establecido en el artículo 90 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y los preceptos citados de la Ley de Ordenación Sanitaria de Canarias antes citada, se establecían las condiciones económicas aplicables a la prestación sanitaria concertada con entidades públicas y privadas para 2000.

En dicha Orden se incluía también la revisión de las condiciones económicas aplicables a la prestación de servicios concertados de transporte sanitario; sin embargo, en el presente texto no se hace referencia alguna por cuanto el 12 de mayo de 2000, el Servicio Canario de la Salud ha suscrito Convenio con la empresa Gestión Sanitaria de Canarias estableciéndose un precio fijo, cuya revisión se llevará a cabo de conformidad con los propios términos de dicho convenio, no resultando de aplicación lo dispuesto en el presente Proyecto de Orden.

El Servicio Canario de la Salud ha enfatizado en su relación con los Centros Concertados, la necesidad de dar a todos los ciudadanos un trato sanitario equitativo en el global del dispositivo sanitario, público y privado.

Con objeto de garantizar la homogeneidad y calidad de los servicios sanitarios prestados con medios ajenos al Servicio Canario de la Salud, en cuanto a medios diagnósticos, terapéuticos, áreas de hospitalización, áreas quirúrgicas, etc., se ha realizado por parte de un grupo de Centros Concertados un esfuerzo inversor tanto en estructura física: reforma de quirófanos, unidades de despertar, unidades de cuidados intensivos y hospitalización, como en mejora de equipamiento e incrementos de personal.

Resulta incontestable la necesidad de continuar prestando un servicio sanitario eficiente y reducir las listas de espera, justificándose por consiguiente la concertación de los servicios sanitarios. Por ello, ante la evidencia de la mejora observada en la asistencia sanitaria prestada por el sector sanitario concertado, los criterios de gestión de las prestaciones en el Servicio Canario de la Salud, la evolución de los índices de precios de 2000 y las previsiones para 2001, así como las inversiones realizadas hasta este momento y las que están en curso, resulta necesario actualizar las condiciones económicas del régimen de asistencia sanitaria concertada.

En virtud de todo ello, a propuesta del Director del Servicio Canario de la Salud, hasta tanto no se dicten las disposiciones reglamentarias de clasificación de los Centros Sanitarios radicados en la Comunidad Autónoma de Canarias en desarrollo de la Ley 11/1994 (L.O.S.C.),

D I S P O N G O:

Artículo primero.- Tarifas máximas y revisiones.

1. Las tarifas máximas para 2001 y la actualización de los precios de los conciertos vigentes serán las que se especifican en los apartados siguientes:

< Ver anexos - Página/s 16758-16760 >
El Servicio Canario de la Salud abonará a los pacientes sometidos a tratamiento de oxigenoterapia domiciliaria con concentradores, en concepto de compensación económica por los gastos de electricidad, la cantidad de 2.901 pesetas (17,43 euros) por mes de tratamiento. La citada cantidad se podrá abonar directamente al paciente o bien a la empresa suministradora, previa justificación de pago al paciente, en la facturación mensual presentada por aquélla.

El número de pacientes con tratamiento de oxígeno líquido no podrá exceder del 7 por 100 del número total de pacientes de cada concierto. El exceso sobre este porcentaje se facturará al precio fijado para pacientes sometidos a tratamiento de oxigenoterapia con cilindro o bala de oxígeno.

< Ver anexos - Página/s 16760-16762 >
A los efectos de facturación y abono de los servicios de hemodiálisis a domicilio y diálisis peritoneal ambulatoria continua y diálisis peritoneal domiciliaria con último cambio automático, las tarifas establecidas en el apartado anterior para estas prestaciones se diferenciarán, dada su distinta fiscalidad, en los conceptos que se recogen en el siguiente cuadro:

< Ver anexos - Página/s 16762 >
El Servicio Canario de la Salud abonará al paciente, por cada sesión de hemodiálisis domiciliaria con máquina, la cantidad de 809 pesetas (4,86 euros) por sesión como compensación económica por el consumo de agua y electricidad, abonándose al paciente, en el supuesto de la diálisis peritoneal domiciliaria con cicladora, la cantidad de 2.280 pesetas (13,70 euros) mensuales por gastos de electricidad.

< Ver anexos - Página/s 16763-16770 >
En el precio de los procedimientos quirúrgicos se incluye el conjunto de prestaciones que requiera el paciente desde su admisión en el centro concertado hasta su alta definitiva por la patología atendida y en concreto:

Las pruebas diagnósticas y terapéuticas rutinarias o especiales que sea preciso realizar al paciente con anterioridad y/o posterioridad al procedimiento a que vaya a ser sometido incluido, en su caso, el estudio preoperatorio.

Los costes derivados de las posibles complicaciones que puedan presentarse a lo largo de todo el proceso asistencial, tanto en la fase preoperatoria como en la intervención quirúrgica propiamente dicha y en el postoperatorio.

Las reintervenciones quirúrgicas necesarias que haya que realizar al paciente, siempre que estén relacionadas con el proceso que motivó su ingreso y se realicen en un plazo de tiempo no superior a tres meses a contar desde el día siguiente de producirse el alta definitiva o a pesar de transcurrir un plazo mayor del expresado, las complicaciones observadas deriven del proceso inicial o tengan su origen en la intervención anterior.

En el caso de aflojamiento séptico o aséptico que se produce como complicación en el proceso de sustitución total de cadera o rodilla se contempla la posibilidad, previa autorización de la Dirección del Área de Salud, de facturar las complicaciones habidas en el período de un año, contado desde la fecha de la intervención primera, hasta un máximo del 5% de las mismas.

El tratamiento medicamentoso que se requiera durante el proceso, quedando incluido el coste del suministro de sangre y hemoderivados, que sean necesarios.

Curas.

Alimentación, incluidas nutrición parenteral y enteral.

La asistencia por equipo médico especializado, enfermería y personal auxiliar sanitario.

La utilización de quirófano y gastos de anestesia.

El material fungible necesario y los controles pre y postoperatorios, incluidos aquellos que se realicen en régimen ambulatorio.

Prótesis en el caso de que así quede especificado.

Coste de los días de hospitalización, en habitación compartida o individual, cuando sea preciso por las especiales circunstancias del paciente.

Estancias en la unidad de cuidados intensivos que pudiera precisar.

Las consultas posthospitalarias de revisión que sean necesarias, debiendo realizarse al menos una consulta en cada uno de los procedimientos, salvo en el de cataratas cuyo número mínimo de consultas posthospitalarias será de cuatro e incluirá la graduación visual.

Para el procedimiento de vasectomía, se incluye la realización de dos espermiogramas.

Para los procesos de Cirugía Cardíaca y Hemodinámica quedan incluidas las consultas de posthospitalización y controles necesarios, hasta los correspondientes al sexto mes después de la intervención. En el supuesto de que un paciente requiera la realización de un cateterismo diagnóstico, éste se facturará aparte del procedimiento terapéutico.

La anatomía patológica de los procesos que la requieran.

El traslado del paciente en transporte sanitario adecuado, cuando sea necesaria su remisión al Hospital del Área de Salud correspondiente, por razones clínicas insuperables para el centro concertado, surgidas después del ingreso y previa notificación al Servicio Canario de la Salud.

El tratamiento rehabilitador de 30 sesiones, desde la fecha de alta hospitalaria, para aquellos pacientes quirúrgicos que lo requieran.

Para los procesos médico-quirúrgicos individualizados de Cirugía Cardíaca y Hemodinámica, el centro deberá cumplir, además de lo establecido en los apartados anteriores, los siguientes requisitos complementarios:

a) El centro deberá estar homologado por el Servicio Canario de la Salud, para la realización de este tipo de procesos.

b) Deberá contar con equipo de especialistas en Cirugía Cardíaca y cardiólogos con experiencia demostrada.

c) Deberá contar con servicios de Laboratorio, Banco de Sangre, Radiología y U.V.I. funcionante durante las 24 horas.

No obstante lo establecido con anterioridad, en los casos extremos en que, por complicaciones derivadas directamente de la propia intervención, se prolongue de forma importante la estancia del paciente en el hospital, se abonará al centro, además del precio del procedimiento, la tarifa por día de estancia correspondiente a su grupo y nivel, una vez superados los límites establecidos en el siguiente cuadro:

< Ver anexos - Página/s 16771-16772 >
La facturación adicional de estancias se producirá a partir del día siguiente al del límite establecido para cada procedimiento, previo informe de autorización de la Dirección del Área de Salud correspondiente.

4.4. Otros procesos médicos o quirúrgicos.

La facturación por técnicas diagnósticas y/o terapéuticas, así como por procesos quirúrgicos, con las excepciones establecidas en el último punto del apartado 5.3, excluirá la facturación por cualquier otro concepto y será incompatible con la facturación por estancias.

Para cada proceso sólo podrá ser facturado un procedimiento quirúrgico, salvo casos excepcionales que deberán ser previamente autorizados por la Dirección del Área de Salud.

Las prótesis que sea necesario implantar a los pacientes beneficiarios de la Seguridad Social, serán a cargo del Servicio Canario de la Salud, y requerirán autorización previa del mismo, excepto las lentes intraoculares (L.I.O.), ya incluidas en la tarifa del proceso quirúrgico de cataratas (extracción + L.I.O.). Todas las prótesis deberán estar homologadas por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

Las prótesis de cadera y rodilla a implantar serán siempre las de última generación, siendo el precio máximo de las mismas el siguiente:

< Ver anexos - Página/s 16773 >
No obstante, en aquellos casos en que el paciente requiera de manera excepcional otro tipo de prótesis no contemplada en el cuadro anterior, requerirá la autorización previa de la Dirección del Área de Salud.

Impuestos y tasas.- En las tarifas indicadas en todos y cada uno de los apartados anteriores se consideran incluidos todos los impuestos, tasas y demás cargas legales y específicamente el Impuesto General Indirecto Canario (I.G.I.C.).

< Ver anexos - Página/s 16773-16774 >
Artículo segundo.- Revisión de las condiciones económicas aplicables a los conciertos singulares y conciertos singulares sustitutorios formalizados antes de la entrada en vigor de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias.

2.1. La revisión de las condiciones económicas de los conciertos singulares formalizados antes de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación Sanitaria de Canarias, que continúen vigentes a la entrada en vigor de esta Orden, se realizará de acuerdo con lo previsto en cada uno de ellos, teniendo en cuenta el grado de cumplimiento de los objetivos asistenciales pactados en cada caso y de la actividad prevista para 2001, en la que podrán incluirse los procesos médicos o quirúrgicos que se determinen en función de las necesidades asistenciales.

2.2. En aquellos conciertos que tengan carácter sustitutorio, las condiciones económicas se establecerán anualmente por la Dirección General de Recursos Económicos y la Dirección General de Programas Asistenciales, en base a los costes efectivos de cada centro y teniendo en cuenta las distintas fuentes de financiación del hospital de que se trate, pudiendo determinarse bajo la modalidad de pago por proceso o por Unidades Ponderadas de Asistencia (UPAS), estableciéndose en este último caso, para 2001, la siguiente ponderación:

< Ver anexos - Página/s 16775 >
Dicha cláusula adicional tendrá vigencia desde el 1 de enero de 2001.

Artículo tercero.- Contratos marco.

A los efectos de lo establecido en el artículo 159.2.f) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, cuyo texto refundido fue aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, los conciertos incluidos en el ámbito de la presente Orden tendrán la consideración de contratos marco en relación con los servicios establecidos en los siguientes apartados del artículo primero: 3.1, 3.4, 3.5, 3.7, 3.8, 4.1, 4.2, 4.3, 4.4, 4.5 y 4.6 siempre que dichas prestaciones figuren en la cartera de servicios del centro concertado.

Los contratos programa anuales de los conciertos sustitutorios, así como las cláusulas adicionales de los restantes conciertos que se suscriban a partir de la entrada en vigor de esta Orden, recogerán el carácter de contrato marco de los mismos.

Constituirán condiciones técnico-económicas, de carácter marco, para la contratación de las prestaciones recogidas en el apartado primero de esta Orden, las establecidas en el propio concierto si las hubiere, las que determine específicamente el Servicio Canario de la Salud o, en su defecto, las generales establecidas en la presente Orden.

Artículo cuarto.- Normas de procedimiento.

1. La revisión de las tarifas de los conciertos vigentes a 31 de diciembre de 2000 se realizará automáticamente por el Servicio Canario de la Salud con efectos de 1 de enero de 2001. Para los conciertos suscritos con posterioridad al 31 de diciembre de 2000, la aplicación de la revisión de las tarifas se efectuará desde la fecha de su formalización.

La aplicación de las tarifas establecidas en la presente Orden a los conciertos vigentes a 31 de diciembre de 2000, que a la entrada en vigor de la presente Orden no se hubieran adaptado a las presentes tarifas, se realizará en la facturación correspondiente al mes siguiente al de la publicación de esta Orden, conforme a lo establecido en los correspondientes Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares.

2. Las prestaciones de diálisis domiciliaria con máquina y DPAC a través de club de diálisis, los procedimientos quirúrgicos recogidos en el apartado 5.3 del artículo primero y los tratamientos domiciliarios de BIPAP y respiración asistida, se podrán incluir en los conciertos vigentes previo expediente de ampliación de los mismos, siempre que las necesidades asistenciales y la situación de la oferta en la respectiva provincia así lo aconsejen. Conforme lo dispuesto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas cuyo texto refundido ha sido aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, la inclusión de todos o alguno de los procedimientos quirúrgicos requerirá, en todo caso, que el centro concertado se encuentre clasificado entre los grupos IV al VII de los establecidos en el anexo I de la Resolución de la Secretaria de Estado para la Sanidad de 11 de abril de 1980.

3. A los efectos de facturación y abono de las tarifas establecidas en la presente Orden se tendrán en cuenta los conceptos que, por consultas primeras y sucesivas, revisiones ambulatorias posthospitalarias, intervenciones quirúrgicas ambulatorias y urgencias, así como por asistencia ambulatoria en centros oncológicos, se establecen en la Orden de 31 de mayo de 1988 (B.O.E. nš 137, de 8 de junio). No obstante, para el concepto de día de estancia y cama ocupada, sólo se facturará el día de ingreso con independencia de la hora de entrada y no se facturará el día de alta.

4. Los servicios de Inspección del Servicio Canario de la Salud velarán por el correcto cumplimiento de las obligaciones de los centros, servicios y empresas concertadas y en particular las que se refieran al tratamiento adecuado a los usuarios del Servicio Canario de la Salud.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Orden, se delega en el Director del Servicio Canario de la Salud la facultad de resolver los expedientes de revisión de tarifas, procediendo a la suscripción de las correspondientes Cláusulas de Precios, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias (Ley 14/1990) y artículo 13 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre).

Segunda.- Se faculta a la Dirección del Servicio Canario de la Salud para la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden, sin perjuicio de las competencias que en esta materia puedan tener atribuidas o se atribuyan a otros centros directivos de este Servicio como Organismo Autónomo.

Tercera.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de octubre de 2001.

EL CONSEJERO DE

SANIDAD Y CONSUMO,

José Rafael Díaz Martínez.

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