Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 137. Viernes 19 de Octubre de 2001 - 1482

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica

1482 - ORDEN de 21 de septiembre de 2001, por la que se regulan las condiciones técnico-administrativas de las instalaciones eólicas ubicadas en Canarias.

Descargar en formato pdf

El Plan Energético de Canarias (PECAN-89), aprobado por el Parlamento de esta Comunidad Autónoma en sesión de 31 de enero de 1990, estableció entre sus objetivos "el fomento de la utilización de las energías renovables, con objeto de contribuir al desarrollo mediante el aprovechamiento del potencial energético endógeno".

La importancia de esta fuente energética queda de manifiesto en la contribución a la mejora del medio ambiente, por la implicación en la reducción de emisiones contaminantes a la atmósfera, así como a la diversificación del aprovisionamiento energético, el aumento de la seguridad del sistema, la contribución a la creación de empleo local y lo que es más importante, al ser las únicas fuentes de energía endógenas, al aumento del grado de autoabastecimiento del Archipiélago.

La necesidad de garantizar la seguridad y la fiabilidad en el suministro de energía, resulta mucho más significativa en las regiones insulares que en los sistemas continentales, dado que nuestro abastecimiento energético es especialmente sensible a cualquier interrupción o retraso en la disponibilidad de la energía primaria necesaria para garantizar el conjunto de los suministros, al no existir posibilidades de interconexión con grandes redes de transporte de energía, que ayuden a paliar los efectos negativos de estas eventualidades.

Resulta evidente la importancia que tiene para Canarias potenciar la instalación de parques eólicos para cumplir con los objetivos enumerados, así como con las directrices fijadas en el Libro Blanco de la Comisión Europea "Energía para el Futuro: Fuentes de Energías Renovables", con la Disposición Transitoria Decimosexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, con los compromisos de la cumbre de Kyoto sobre reducción de emisiones, con la Declaración de Canarias de fomento de las energías renovables de enero de 1998, así como con las directrices del Parlamento de Canarias, el cual en sesión de 8 de julio de 1998, instó al Gobierno de Canarias mediante un Texto de Proposición no de Ley, a potenciar el uso de las energías renovables, en beneficio de los ciudadanos, desarrollando la legislación y las disposiciones administrativas necesarias que propicien una amplia penetración en el mercado energético, y a ejercer su influencia ante otras administraciones para apoyar e implementar las acciones y propuestas contenidas en la Declaración de Canarias y en el Libro Blanco de la Comisión Europea "Energía para el Futuro: Fuentes de Energías Renovables".

Ahora bien, la experiencia adquirida en este tipo de instalaciones conectadas a sistemas insulares, ha puesto de manifiesto los problemas que podría provocar una excesiva penetración de la energía eólica en la red eléctrica, así como la insuficiencia, en estos aspectos, de las limitaciones técnicas contempladas en la normativa reguladora de dichas instalaciones, y que aparecen recogidas en diversos preceptos de la legislación estatal. Por otra parte la normativa existente hasta ahora, la Orden de 14 de marzo de 1996, por la que se regulan las condiciones de acceso de los generadores eólicos a las redes eléctricas de Canarias, ha de ser modificada en función de la experiencia adquirida desde su entrada en vigor.

Por tanto, se hace necesario dictar una normativa que ordene y planifique el desarrollo de la energía eólica en Canarias, asegurando la calidad y regularidad en el suministro de la energía eléctrica, sin que ello deba entenderse como un freno al desarrollo de dicho tipo de energía, que debe seguir siendo un objetivo prioritario de nuestra política energética. En tal sentido, se ha procurado ponderar en su justa medida las limitaciones técnicas reales de los sistemas eléctricos convencionales existentes, buscando la maximización del aprovechamiento de los recursos eólicos disponibles.

La Orden, asimismo, se ha dictado en consonancia con la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, la Ley Territorial 11/1997, de 2 de diciembre, del Sector Eléctrico Canario y el Real Decreto 2.818/1998, de 23 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos y cogeneración.

La normativa autonómica, por último, respeta las competencias del Estado respecto a la legislación básica del régimen energético y minero, correspondiendo a la Comunidad Autónoma de Canarias en dicho régimen, conforme a lo dispuesto en el artículo 32.8 de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Canarias, competencias de desarrollo legislativo y de ejecución.

Por todo ello, en virtud de las atribuciones conferidas,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

OBJETO

Artículo 1.- El objeto de esta Orden es regular las condiciones técnico-administrativas que han de cumplir los generadores eólicos que se instalen en Canarias.

CAPÍTULO II

DEFINICIONES

Artículo 2.- A efectos de la presente Orden se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

- Potencia nominal (Pnom).- Potencia característica de cada máquina o aerogenerador, que se corresponde con la potencia que es capaz de generar en condiciones estándar.

- Potencia instalada (Pins).- Suma de las potencias nominales del conjunto de aerogeneradores que constituyen el parque o central eólica.

- Potencia conectable (Pcon).- Potencia simultánea que la instalación realmente entrega a la red en cada instante, tal que Pcon=Pins. (= ; menor o igual).

- Sistemas eléctricos.- En Canarias los sistemas eléctricos son los siguientes: Tenerife, Gran Canaria, La Palma, La Gomera, El Hierro y Lanzarote-Fuerteventura.

- Períodos horarios.- Son los períodos de valle, punta y llano en los que se distribuyen las horas del día, de acuerdo con lo especificado en la normativa de tarifas eléctricas y de instalaciones en régimen especial.

- Parque o Central eólica.- Instalaciones de producción energética abastecidas por la energía contenida en el viento y constituidas por un aerogenerador o una agrupación de éstos.

- Centrales eólicas aisladas.- Aquellas que no tengan conexión alguna con las redes de las empresas distribuidoras.

- Centrales eólicas con consumos asociados.- Aquellas que tienen sus grupos generadores conectados en paralelo con la red de la empresa eléctrica, pudiendo recibir de ella cierta cantidad de energía eléctrica, y siendo la energía generada mayoritariamente para su autoconsumo.

- Centrales eólicas interconectadas.- Aquellas que tengan sus grupos normalmente trabajando en paralelo con la red de la empresa eléctrica y vuelcan a la misma toda la energía generada.

- Promotor de una instalación eólica.- Persona física o jurídica que se presenta al correspondiente concurso de asignación de potencias, al Plan de Aprovechamiento de energía eólica. Será el titular de la instalación.

- Explotador de una instalación eólica.- Persona física o jurídica que llevará a cabo la explotación de la instalación eólica, una vez puesta en marcha. Puede ostentar o no la titularidad de la instalación.

CAPÍTULO III

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 3.- La presente Orden será de aplicación a todas las centrales eólicas, situadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

CAPÍTULO IV

POTENCIA MÁXIMA DE ORIGEN EÓLICO A

CONECTAR A LAS REDES ELÉCTRICAS DE CANARIAS

Artículo 4.- Como principio general, la potencia eléctrica eólica máxima conectable en cada red eléctrica insular no podrá sobrepasar los valores siguientes:

Ver anexos - página 15770

stos valores máximos de la potencia eólica conectable en cada uno de los sistemas eléctricos, se mantendrán sin perjuicio de las restricciones impuestas en su momento por la entidad designada para realizar la gestión técnica del sistema, con el fin de mantener los parámetros técnicos y de calidad de los mismos.

Las instalaciones con consumos asociados no están sujetas a lo establecido en la tabla anterior. Dichas instalaciones deberán cumplir lo establecido en el artículo 26 de esta Orden.

Asimismo las instalaciones eólicas dedicadas a fines de investigación y desarrollo tecnológico conectadas a las redes eléctricas, no están sujetas a lo establecido en la tabla anterior. Las mismas deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 27 de esta Orden.

Artículo 5.- La potencia eléctrica eólica máxima conectable a cualquier subestación perteneciente a alguno de los sistemas eléctricos de Canarias, no podrá sobrepasar el 65 por ciento de la potencia de transformación instalada en dicha subestación, respetando en todo caso el límite global del sistema, establecido en el artículo anterior.

Artículo 6.- La Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica actualizará periódicamente los valores límites de potencia eléctrica máxima de origen eólico a que se hace referencia en el artículo cuarto de esta Orden, atendiendo a criterios de crecimiento de los sistemas eléctricos, en función del desarrollo tecnológico alcanzado o bien sobre la base de los resultados que puedan arrojar los estudios que se lleven a cabo sobre la penetración máxima de le energía eólica en los sistemas insulares.

CAPÍTULO V

NORMAS TÉCNICAS

Artículo 7.- Con el fin de definir el punto de conexión más adecuado de las centrales eólicas, se establecen las tensiones de interconexión (Vc) siguientes, según la potencia instalada (Pins) de la central:

Ver anexos - página 15770

as centrales de potencia menor o igual a 6 Megavatios podrán conectarse a la tensión de 66 kilovoltios siempre que las condiciones técnicas lo permitan y que exista acuerdo entre la empresa distribuidora y el promotor.

Artículo 8.- Las centrales eólicas interconectadas deberán disponer de los sistemas de comunicación permanente precisos para proporcionar a la compañía distribuidora, o en su caso al gestor u operador del sistema, la información necesaria para la planificación de la demanda diaria y la cobertura de la misma.

Artículo 9.- Las protecciones eléctricas de las centrales eólicas estarán definidas de acuerdo al tratamiento del neutro más adecuado a la explotación y a las peculiaridades del sistema en que esté instalado y permitirán eliminar los defectos que se produzcan con origen en la misma, o en la instalación de interconexión a la red eléctrica. Dichas protecciones se clasifican en tres niveles según el grado de selectividad.

a) Nivel I: protecciones afectas a los generadores, de manera individual o grupos de ellos que no superen los 2 megavatios de potencia total, e incluyendo las estaciones transformadoras.

b) Nivel II: protecciones afectas a la central eólica en su conjunto, de carácter global. Estarán ubicadas en el centro de maniobra y control de la central.

c) Nivel III: protecciones en el punto de interconexión, cuando éste se ubique en estación transformadora o subestación de la empresa distribuidora.

Las protecciones instaladas estarán coordinadas y serán selectivas entre sí, tal que cuando se detecte una perturbación eléctrica, actúe la protección local (Nivel I) adecuada para aislar la fuente de la misma, sin alterar el normal funcionamiento del resto de la central; para las perturbaciones que afecten al conjunto de la central eólica actuarán las protecciones del Nivel II. Ambos niveles de protección estarán bajo la responsabilidad del responsable de la central eólica.

Las protecciones de Nivel III actuarán bajo la responsabilidad de la empresa distribuidora, y su regulación se realizará conforme a criterios de selectividad y coordinación con las de las subestaciones y centros de producción convencionales, debiendo existir enclavamiento eléctrico entre los interruptores correspondientes a los niveles II y III, cuando de la distancia entre ambos resulte un alto factor capacitivo de la línea de interconexión.

La empresa distribuidora, mediante informe motivado, podrá solicitar de la Dirección General de Industria y Energía adoptar un umbral de regulación de las protecciones distinto al normalizado a nivel nacional, si concurren circunstancias suficientes, y atendiendo a la dimensión del sistema y a la capacidad de respuesta de los grupos convencionales.

A la Dirección General de Industria y Energía le corresponderá, en cualquier caso, resolver sobre cualquier discrepancia respecto a los límites de actuación de las protecciones establecidas.

Artículo 10.- Con carácter general, será requisito imprescindible para la aprobación de los proyectos de centrales eólicas de potencia superior a 10 megavatios la aportación por parte del promotor de un estudio de estabilidad que, entre otras consideraciones:

a) Analice y caracterice los parámetros del sistema eléctrico estudiado.

b) Simule los supuestos relacionados con las situaciones críticas que sean previsibles durante su explotación, como por ejemplo: su desconexión, sobretensiones (tanto en regímenes permanentes como en transitorios) de origen externo e interno, subfrecuencias, sobrefrecuencias y sus velocidades de cambio (pendiente) motivadas por fallos de los grupos convencionales o los del propio parque, comportamiento ante el funcionamiento con mínimo estable de dichos grupos, y en general cualquier otro supuesto cuyo estudio contribuya a reducir al mínimo las incidencias de la central eólica en el sistema eléctrico y viceversa.

c) Simule los supuestos relacionados con las situaciones críticas que sean previsibles en la línea de interconexión del parque con el resto del sistema (oscilaciones de potencia y pérdidas de sincronismo).

Dicho estudio deberá concluir con propuestas sobre el grado máximo de penetración eólica en la red, para los intervalos horarios de punta, llano y valle, así como los umbrales mínimo y máximo de actuación de las protecciones en los niveles I, II y III según lo indicado en el artículo anterior.

La obligación de presentar el estudio de estabilidad podrá ser extensiva, a criterio de la Dirección General de Industria y Energía, a aquellos parques de potencias menores a la indicada,cuando existan circunstancias que así lo requieran, en especial en el caso de los sistemas eléctricos más débiles, como los de Lanzarote-Fuerteventura, La Palma, La Gomera y El Hierro.

Los datos técnicos de partida que sean necesarios para estos estudios, y concretamente los que se refieran a la red eléctrica de uso público, serán aportados obligatoriamente por la compañía distribuidora en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que le sean solicitados por el promotor del proyecto.

Artículo 11.- El factor de potencia del conjunto de la instalación estará comprendido entre 1 y 0,95 inductivo, adoptándose para ello las medidas de compensación que se precisen. Es imprescindible la compensación mediante un equipo estático con filtros, ya sea en alta o en baja tensión.

Queda expresamente prohibida la aportación de energía reactiva a la red externa al parque. El incumplimiento de este requisito podrá llevar a la desconexión del parque si se comprueba tal extremo, previa autorización de la Dirección General de Industria y Energía.

Artículo 12.- La central eólica dispondrá de los correspondientes planes de mantenimiento preventivo y de gestión de stocks acordes con su política de explotación, tal que quede garantizada, hasta un nivel aceptable, la disponibilidad de la central. Asimismo, será obligatorio que el mantenimiento esté bajo la responsabilidad de una empresa de reconocida solvencia en la realización de dicha actividad o del titular si acredita disponer de los medios mínimos necesarios.

Se remitirá anualmente, en el primer trimestre de cada año, un certificado de una entidad reconocida por la Administración, acreditativo de que se cumplen las directrices fijadas en los correspondientes planes de mantenimiento.

Artículo 13.- Las condiciones de explotación de la central quedarán reflejadas en un documento que se denominará Protocolo, que formará parte de las condiciones específicas del contrato de suministro. Dicho documento regulará las condiciones de funcionamiento entre la entidad explotadora de la central y la empresa distribuidora. En él se determinarán los códigos de actuación de ambas partes en caso de incidencias que, por su naturaleza, intensidad o duración, pudieran dar lugar a alteraciones por encima de las legalmente establecidas o que pudieran afectar a la estabilidad del sistema eléctrico. En especial se definirán:

1) Parámetros eléctricos a controlar (niveles de tensión y frecuencia, efecto flicker, etc.).

2) Delimitación de los umbrales de estabilidad del sistema eléctrico.

3) Mínimos estables de los grupos convencionales existentes en el sistema eléctrico.

4) Código de actuaciones en las situaciones críticas preestablecidas.

5) Personal autorizado y vinculado al control de las centrales por cada empresa.

6) Sistema de registro de órdenes e incidencias, por cualquier medio que permita tener constancia del hecho. Si la importancia y dimensión de la central eólica lo requiere, la Administración podrá exigir la instalación de un osciloperturbógrafo y de registradores lentos tensión-frecuencia para el análisis de incidencias.

7) En su caso, números de teléfono ubicados en los centros de mando de ambas centrales (la convencional y la eólica) para casos de emergencia o maniobra.

8) Identificación y razón social de la empresa de mantenimiento.

9) Información que se deberá facilitar a la empresa distribuidora, o en su caso al gestor u operador del sistema, para la planificación de la demanda diaria y la cobertura de la misma, así como la definición de la periodicidad de esta información y del soporte en que se ha de recoger.

10) Definición de las características de los equipos de medida, de acuerdo con el Real Decreto 2.018/1997, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de puntos de medida de los consumos y tránsitos de energía eléctrica.

El Protocolo, una vez firmado por ambas partes, y antes de la puesta en servicio definitiva de la instalación, será ratificado por la Dirección General de Industria y Energía. En caso de discrepancia será dicho órgano el que resolverá, en el plazo máximo de un mes, sobre el contenido de este documento, sin perjuicio de las de las acciones legales que alguna de las partes pudiera adoptar.

La Dirección General de Industria y Energía aprobará, mediante Resolución, un modelo de Protocolo, con el contenido mínimo que debe recogerse.

Artículo 14.- En función de la dimensión del sistema eléctrico y de la potencia y características de la central eólica se fijará, por parte de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica, en la resolución de aprobación del proyecto de ejecución, el sistema de control y seguimiento de la explotación del parque. El grado de exigencia requerido para el control de la central eólica estará condicionado por la modalidad de explotación, y será uno de los siguientes:

- Grado A: control y seguimiento de la explotación a cargo exclusivamente del promotor. Es aplicable a centrales con consumos asociados y a las dedicadas a fines de I + D tecnológico. Dichas instalaciones deben disponer de un sistema de telemedida y definir los horarios en que actúan como consumidores y como generadores.

- Grado B: control de la explotación a cargo del promotor y seguimiento permanente por parte de la empresa distribuidora o de la entidad designada para realizar la gestión técnica del sistema, en su caso, que podrá ordenar ciertas actuaciones preestablecidas.

- Grado C: control y gestión de manera integral con otras instalaciones eólicas, a través de un sujeto autorizado por la Administración, supervisado por la entidad designada para realizar la gestión técnica del sistema, el cual podrá ordenar ciertas actuaciones preestablecidas.

Las instalaciones acogidas al Grado B o C, deberán disponer de un sistema de telemando que permita regular la potencia conectable según la evolución de la demanda de carga del sistema, que suministre toda la información precisa a todos los sujetos implicados.

En todo caso, deberá realizarse el seguimiento del funcionamiento de las centrales interconectadas, por la empresa distribuidora, el gestor del sistema, si procede, y por la Dirección General de Industria y Energía.

Artículo 15.- Las centrales eólicas que se instalen, deberán alcanzar unos niveles mínimos de eficiencia energética que estarán en función de:

- Los objetivos de planificación energética autonómica, nacional y comunitaria.

- El rendimiento del aerogenerador.

- Las características eólicas de la zona.

- El emplazamiento de otros parques eólicos próximos.

En lo referente al aerogenerador y con independencia del rendimiento energético de la máquina también se valorará su comportamiento en sistemas eléctricos aislados y pequeños, como los existentes en Canarias. En este sentido, el nivel de respuesta del aerogenerador debe garantizar:

- Una óptima calidad de la energía eléctrica entregada a la red. Es decir, su índice de calidad será igual o superior al de la red, medido en el punto de interconexión.

- Que las fluctuaciones que existan en la red eléctrica debido a sus condiciones intrínsecas sean soportadas, hasta un nivel aceptable, por el aerogenerador sin que pierda su estabilidad respecto de la misma.

- Las condiciones mecánicas, acústicas y energéticas deberán estar acreditadas por una entidad autorizada de rango europeo que certifique los parámetros fundamentales, tanto eléctricos, mecánicos y energéticos y que defina que normativa se ha seguido para su diseño y fabricación, calidad del proceso de fabricación, etc.

En cualquier caso, las máquinas que se instalen en la Comunidad Autónoma de Canarias, deberán estar certificadas por una entidad de reconocida solvencia aceptada para ello por la Administración Pública Canaria.

CAPÍTULO VI

NORMAS ADMINISTRATIVAS

Artículo 16.- Cualquier instalación eólica, previa asignación de potencia eólica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 de esta Orden, deberá ser objeto de autorización administrativa por parte de la Dirección General de Industria y Energía.

En función de sus características y finalidad, estas instalaciones deberán someterse al correspondiente procedimiento de autorización, de los regulados por el Decreto 26/1996, de 9 de febrero, por el que se simplifican los procedimientos administrativos aplicables a las instalaciones eléctricas, modificado por Decreto 196/2000, de 16 de octubre, o en su defecto por el Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo, las citadas instalaciones estarán sujetas a las autorizaciones sectoriales de otras administraciones competentes en el ámbito medioambiental, de ordenación del territorio y urbanístico, según el marco normativo vigente.

Para aquellas instalaciones que viertan la energía eléctrica generada a alguno de los sistemas eléctricos insulares, será necesario el reconocimiento de la instalación en Régimen Especial, regulado según Real Decreto 2.818/1998, de 23 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos y cogeneración, así como la inscripción en el correspondiente Registro regulado en el mismo y en el Decreto 216/1998, de 20 de noviembre, por el que se regula la organización y el funcionamiento del Registro de Instalaciones de Producción Eléctrica, modificado por Decreto 100/2000, de 12 de junio.

Artículo 17.- En la autorización administrativa de las centrales eólicas se podrán fijar condiciones especiales en función de las características de la red eléctrica insular correspondiente.

Asimismo, en la correspondiente autorización administrativa se establecerá un plazo de tres meses dentro del cual el titular de la instalación tendrá que aportar el correspondiente proyecto de ejecución, en su caso.

Artículo 18.- Dentro de los límites de potencia eléctrica eólica de cada sistema insular previsto en el artículo 4, y teniendo en cuenta criterios de planificación industrial, energética y medioambiental, así como los de eficiencia y garantías, la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica determinará periódicamente las potencias autorizables y su asignación a los solicitantes mediante selección a través del correspondiente concurso público.

Artículo 19.- Las resoluciones de aprobación de los proyectos de ejecución incluirán una cláusula específica estableciendo un plazo máximo de un año para la solicitud de puesta en marcha provisional de la central, contado a partir de la fecha de aprobación del proyecto de ejecución.

Artículo 20.- Los plazos establecidos en los artículos 17 y 19 podrán ser prorrogados de acuerdo con la legislación vigente. El incumplimiento de los mismos, así como de las prórrogas concedidas, provocará la revocación de la autorización y la pérdida de los beneficios derivados de la misma. Dicha revocación se producirá por resolución expresa.

Artículo 21.- Los cambios de titularidad de las instalaciones eólicas, o la asignación de la explotación a personas jurídicas distintas de los titulares de las instalaciones, deberán contar con la aprobación de la Dirección General de Industria y Energía.

CAPÍTULO VII

PUESTA EN SERVICIO Y CONEXIÓN A LA RED

Artículo 22.- Atendiendo al tamaño de la central eólica, la puesta en servicio de la misma podrá realizarse en dos etapas, una provisional o de prueba por un período máximo de 6 meses, en la que se irán conectando a la red paulatinamente los correspondientes escalones de potencia que se establezcan, y otra de puesta en servicio definitiva, una vez garantizada la estabilidad del sistema eléctrico al que se conecte. El técnico director de obra se hará responsable durante el período de prueba del buen resultado de la misma, debiendo acreditarlo mediante el correspondiente certificado.

Artículo 23.- La etapa de prueba se desarrollará en una o más fases, estableciéndose el escalonamiento que se considere necesario en la conexión a la red de la potencia total autorizada. En estas fases se procederá a la comprobación, ajuste y regulación de todos los equipos de generación, transformación, protección, interconexión, medida y comunicación.

Artículo 24.- Superada la etapa de prueba con resultado satisfactorio, se presentará la correspondiente solicitud de puesta en servicio definitiva de la central, adjuntando a la misma la siguiente documentación:

a) Certificado final de obra, donde se incluyan, además de los datos de la instalación y de los aspectos recogidos en el artículo 23, los resultados de la medida de las tensiones de paso y contacto en toda la zona de influencia de la central.

b) Certificado de conformidad a norma de los aerogeneradores, transformadores, celdas y demás elementos de importancia.

c) Impresos de inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales.

d) Contrato de mantenimiento con empresa de reconocida solvencia en el montaje y mantenimiento de las instalaciones.

e) Protocolo que regulará las condiciones de funcionamiento entre la entidad explotadora de la central eólica y la empresa distribuidora, firmado por ambas partes.

Examinada la documentación presentada, y previa inspección de las instalaciones, se procederá, en su caso, a emitir la correspondiente autorización de puesta en marcha definitiva.

Artículo 25.- En los supuestos de incumplimiento de las condiciones de esta norma o de las fijadas específicamente en la autorización administrativa o en la aprobación del proyecto de ejecución, la Dirección General de Industria y Energía procederá de acuerdo con la legislación vigente. En particular, en el caso de que se incurra en incumplimiento respecto a:

a) Superar los límites de potencia autorizados.

b) No alcanzar el nivel de eficiencia energética establecida para la instalación.

c) No cumplir las características individuales garantizadas para el aerogenerador.

El promotor estará obligado a adoptar las medidas correctoras necesarias para alcanzar tales objetivos. En el caso de que en el plazo requerido por la Administración no lo lograse, se podrá revocar la autorización para la totalidad de la instalación.

CAPÍTULO VIII

INSTALACIONES CON CONSUMOS ASOCIADOS

Y PARA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO

Artículo 26.- Las instalaciones con consumos asociados, siempre que la energía vertida a la red no sea mayor del 50% de la energía generada, medida en promedio anual, podrán solicitar que se les exima de la necesidad de obtener asignación previa mediante concurso.

Junto con la solicitud deberán presentar la siguiente documentación:

a) Documentos acreditativos del solicitante.

b) Memoria o anteproyecto de la instalación en el que se reflejen las principales características técnicas y de funcionamiento de la misma.

c) Evaluación cuantificada de la energía eléctrica producida y autoconsumida, en función de los potenciales eólicos existentes, de su estructura y nivel de producción de la central y de sus consumos energéticos.

d) Relación de receptores a los que alimenta.

El dimensionamiento de la instalación será de la misma índole que las potencias de los receptores del autoproductor en el punto de consumo.

A la vista de la documentación aportada, la Dirección General de Industria y Energía resolverá sobre la procedencia o no de eximir a dicha instalación de la necesidad de obtener asignación previa mediante concurso.

Artículo 27.- Las entidades que tengan entre sus fines la investigación y el desarrollo tecnológico, podrán solicitar se les exima de la necesidad de obtener asignación previa mediante concurso, para la instalación de aerogeneradores cuyo objeto sea la investigación y el desarrollo tecnológico, las cuales deberán presentar la siguiente documentación:

a) Documentos acreditativos de la entidad.

b) Memoria de las características principales del proyecto, destacando los objetivos y fines a alcanzar.

A la vista de la documentación aportada, la Dirección General de Industria y Energía resolverá sobre la procedencia o no de eximir a dicha instalación de la necesidad de obtener asignación previa mediante concurso.

En cualquier caso, el estar exenta de tal asignación, no exime de la obtención del resto de autorizaciones que correspondan a una instalación de generación de energía eléctrica en régimen especial.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Se faculta a la Dirección General de Industria y Energía para modificar los valores límite de potencia eléctrica eólica máxima a que se hace referencia en el artículo 4 en función de los índices de crecimiento de los diferentes sistemas eléctricos canarios.

Segunda.- La empresa distribuidora, o la entidad que gestione la red eléctrica, en su caso, presentará, en la Dirección General de Industria y Energía, un informe anual en el que se dé cuenta de las anomalías observadas en la red, y que pudiesen ser achacables al funcionamiento de las centrales eólicas, extremo que deberá ser convenientemente justificado.

Tercera.- Los titulares o los explotadores de las centrales eólicas quedan obligados a suministrar a la Dirección General de Industria y Energía, toda la información estadística que respecto a dichas instalaciones se les solicite. Por otra parte, deberán facilitar a la empresa distribuidora, o en su caso, al gestor de la red, la información precisa para la planificación de la demanda diaria y la cobertura de la misma.

Cuarta.- Cualquier incidencia que se produzca y que dé lugar a la desconexión de la central eólica desde la subestación o centro de transformación de la empresa distribuidora (Nivel III), deberá comunicarse por ésta, o en su caso, por el gestor de la red, en un plazo máximo de 24 horas, a la Dirección General de Industria y Energía. Al efecto, la empresa distribuidora, o en su caso, el gestor de la red, queda obligada a aportar toda la documentación solicitada por dicho Órgano, a efectos de resolver sobre la verdadera causa de la desconexión.

Quinta.- Se exceptúa del cumplimiento de esta Orden aquellas pequeñas instalaciones eólicas con potencia no superior a 10 kW. En cualquier caso los titulares de estas instalaciones están obligados a comunicar la existencia de las mismas a la Dirección General de Industria y Energía y a cumplir con la normativa vigente que les sea de aplicación.

Sexta.- Cualquier otra instalación eólica no contemplada expresamente en esta Orden, estará sometida a los trámites de aprobación por parte de la Dirección General de Industria y Energía y a cumplir con la normativa vigente que le sea de aplicación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Aquellas instalaciones que a la entrada en vigor de la presente Orden tuvieran asignada potencia eólica, pero carecieran de aprobación de proyecto de ejecución, les será de aplicación lo establecido en esta Orden, sin que sea necesaria la participación en un nuevo procedimiento de concurso.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de 14 de marzo de 1996, por la que se regulan las condiciones de acceso de los generadores eólicos a las redes eléctricas Canarias.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a la Dirección General de Industria y Energía para dictar las disposiciones administrativas necesarias para el desarrollo de la presente Orden.

Segunda.- En todo lo no regulado por la presente Orden se estará a lo dispuesto en la normativa específica que le sea de aplicación.

Tercera.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 21 de septiembre de 2001.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA

E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA,

Julio Bonis Álvarez.

© Gobierno de Canarias