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BOC Nº 128. Lunes 1 de Octubre de 2001 - 1401

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Sanidad y Consumo

1401 - ORDEN de 27 de septiembre de 2001, por la que se establecen los servicios mínimos a realizar por el Personal Facultativo y Médicos Internos Residentes que prestan sus servicios en la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Lanzarote, en el nivel de Atención Especializada (Hospital General de Lanzarote), como consecuencia del acuerdo adoptado por la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos (C.E.S.M.) de declarar huelga los días 3, 5, 8, 11, 16, 19, 22, 24 y 31 de octubre y 2 de noviembre de 2001 en dicha Área de Salud, durante la jornada completa de trabajo de cada uno de esos días.

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Por Orden de esta Consejería de Sanidad y Consumo de 14 de mayo de 2001 (B.O.C. nº 61, de 18.5.01), se establecieron los servicios mínimos a realizar por el Personal Facultativo y Médicos Internos Residentes que prestan sus servicios en los Hospitales del Servicio Canario de la Salud-Áreas de Salud de Gran Canaria, Lanzarote y Fuerteventura, durante la huelga convocada por el Sindicato Profesional de Médicos de Las Palmas y que tendría lugar durante los días 21, 25 y 28 de mayo y 1, 4, 8, 11, 15, 18, 22, 25 y 29 de junio de 2001, en horario comprendido entre las 8,30 y las 11,30 horas.

Por Orden de esta Consejería de Sanidad y Consumo de 28 de junio de 2001 (B.O.C. nº 81, de 2.7.01), se dispuso la modificación de los servicios mínimos a realizar por el Personal Facultativo y Médicos Internos Residentes que prestan sus servicios en los Hospitales del Servicio Canario de la Salud, Áreas de Salud de Gran Canaria y Lanzarote, como consecuencia del acuerdo adoptado por la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos (C.E.S.M.) de declarar huelga indefinida todos los lunes y viernes a partir del día 2 de julio de 2001 en el Área de Salud de Gran Canaria, ampliando el horario a jornada completa en el Hospital Insular y el Hospital de Gran Canaria Dr. Negrín, y de declarar huelga los días 2, 6, 10, 12, 18, 20, 24 y 26 de julio de 2001 en el Área de Salud de Lanzarote, ampliando así mismo el horario de la misma a jornada completa.

Por Orden de esta Consejería de Sanidad y Consumo de 26 de julio de 2001 (B.O.C. nº 96, de 31.7.01), se establecieron los servicios mínimos a realizar por el Personal Facultativo y Médicos Internos Residentes que prestan sus servicios en la Gerencia de Servicios del Área de Salud de Lanzarote, en el nivel de Atención Especializada (Hospital General de Lanzarote), como consecuencia del acuerdo adoptado por la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos (C.E.S.M.) de declarar huelga los días 1, 3, 6, 9, 14, 16, 20, 22, 28 y 31 de agosto de 2001 en dicha Área de Salud, durante la jornada completa de trabajo de cada uno de esos días.

Por Orden de esta Consejería de Sanidad y Consumo de 22 de agosto de 2001 (B.O.C. nº 115, de 31.8.01), se establecieron los servicios mínimos a realizar por el Personal Facultativo y Médicos Internos Residentes que prestan sus servicios en la Gerencia de Servicios del Área de Salud de Lanzarote, en el nivel de Atención Especializada (Hospital General de Lanzarote), como consecuencia del acuerdo adoptado por la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos (C.E.S.M.) de declarar huelga los días 3, 6, 11, 14, 17, 19, 25 y 28 de septiembre de 2001 en dicho Área de Salud, durante la jornada completa de trabajo de cada uno de esos días.

Por escrito de 20 de septiembre de 2001, con registro de entrada en esta Consejería de Sanidad y Consumo nº 255.663, de 21 de septiembre de 2001, D. Santiago González-Jaraba Lorenzo, actuando como Presidente del Sindicato Profesional de Médicos de Las Palmas comunica el acuerdo adoptado por la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos (C.E.S.M.) de declarar huelga los días 3, 5, 8, 11, 16, 19, 22, 24 y 31 de octubre y 2 de noviembre de 2001, a jornada completa de trabajo, del Personal Facultativo y Médicos Internos Residentes que prestan sus servicios en el Centro de Trabajo Hospital General de Lanzarote, gestionado y dependiente de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias en el ámbito del Área de Salud de Lanzarote.

En reunión celebrada el 27 de septiembre de 2001 con el Comité de Huelga, se manifiesta por la Administración la necesidad de fijación de los servicios mínimos, discrepando el Comité de Huelga con la propuesta de la Administración.

El Decreto 24/1987, de 13 de marzo, de establecimiento de servicios mínimos de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 32, de 16.3.87) c.e. B.O.C. nº 34, de 20.3.87), asigna a los titulares de las Consejerías del Gobierno de Canarias competencias para la determinación de los servicios mínimos que sean necesarios prestar en caso de huelga así como el personal preciso para su desempeño, todo ello dentro del ámbito de sus departamentos. El citado Decreto establece que tendrán la consideración de servicios esenciales, entre otros, los referidos a recepción y registro de documentos, salud pública y asistencia sanitaria.

El artículo 28.2 de la Constitución Española reconoce "el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses", reservando a la Ley que regule el ejercicio de este derecho el establecimiento de "las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad", de donde se infiere que la huelga -suspensión colectiva y concertada en la prestación de trabajo por iniciativa de los trabajadores- no es un derecho absoluto sino limitado por el mantenimiento efectivo de los servicios esenciales de la Comunidad.

La ponderación de lo que es necesario o estricto ha de hacerse valorando la incidencia de la huelga en los bienes objeto de protección, y no haciendo abstracción de ellos para fijarse sólo en el número de las personas que convocan la huelga y los servicios que globalmente puedan prestar, pues no siempre han de guardar idéntica proporción sino que, como la experiencia ha demostrado, aun reduciéndose de manera escasa los servicios y las personas encargadas, la incidencia es grande en las personas receptoras -conservándose la suficiente capacidad de presión en que la huelga consiste-, dada la naturaleza de los bienes jurídicos afectados y las circunstancias notorias que concurren en la obtención de tales servicios esenciales, con la repercusión social que ello comporta.

Sostiene el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19 de enero de 1988 (RJ 1988\285) que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa está facultada para acordar las medidas necesarias en orden a asegurar, de forma tal que el ejercicio del derecho de huelga no menoscabe los intereses sociales, el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, como límite de derecho de huelga que recoge el artículo 28.2 de la Constitución, debiendo de entenderse como tales servicios mínimos, los racionalmente necesarios para que la comunidad o cuerpo social pueda recibir las prestaciones vitales o esenciales para la misma, habiendo declarado el Tribunal Constitucional, en Sentencias de 8 de abril de 1981 (RTC 1981\11) y 24 de abril de 1986 (RTC 1986\51), que "el derecho de los trabajadores de defender sus intereses mediante la utilización de un instrumento de presión en el proceso de producción de bienes o servicios, cede cuando con ello se ocasiona, o se puede ocasionar, un mal más grave que el que los huelguistas experimentan si su reivindicación o pretensión no tuviere éxito", de donde se infiere que al tomarse las medidas de garantía para los ciudadanos, hay que conjugar el interés general y el de los trabajadores, de tal suerte que aquél no haga inane el derecho de éstos, ni el de los trabajadores, al ejercitarse, distorsione aquél de la comunidad.

La huelga convocada por el Sindicato Profesional de Médicos de Las Palmas a jornada completa, para los días 3, 5, 8, 11, 16, 19, 22, 24 y 31 de octubre y 2 de noviembre de 2001, respecto del Personal Facultativo y Médicos Internos Residentes que prestan sus servicios en la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Lanzarote, en el nivel de Atención Especializada (Hospital General de Lanzarote), que supone la extensión de la llevada a cabo los días 21, 25 y 28 de mayo y 1, 4, 8, 11, 15, 18, 22, 25 y 29 de junio de 2001, en horario comprendido entre las 8,30 y las 11,30 horas, y los días 2, 6, 10, 12, 18, 20, 24 y 26 de julio de 2001, 1, 3, 6, 9, 14, 16, 20, 22, 28 y 31 de agosto de 2001 y 3, 6, 11, 14, 17, 19, 25 y 28 de septiembre de 2001, a jornada completa, indudablemente aconseja la adopción de mínimos asistenciales, ante el progresivo aumento del retraso en la atención de los enfermos.

Como se desprende de las sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 (RTC 1981\26) y de 5 de mayo de 1986 (RTC 1986\53), en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute.

Desde su inicio, en la fecha del 21 de mayo de 2001, la situación de huelga convocada por el Sindicato Profesional de Médicos de Las Palmas, ha tenido una repercusión importante sobre las listas de espera de los pacientes cuya asistencia sanitaria se presta por el Hospital General de Lanzarote, listas de espera que, sin duda, constituyen uno de los puntos críticos de la asistencia sanitaria pública que, en determinadas patologías, pueden repercutir gravemente en el deterioro de la salud de los pacientes.

A ello se suma la huelga de limpieza acontecida entre abril-mayo de 2001, que ha influido en la actividad quirúrgica programada.

Mediante la Orden de esta Consejería de Sanidad y Consumo de 14 de mayo de 2001 (B.O.C. nº 61, de 18.5.01), los servicios mínimos a prestar quedaron fijados, con carácter general, con idénticos criterios asistenciales que los que rigen para un domingo o festivo, mínimos asistenciales que respondían a la duración de la huelga en las 12 jornadas de huelga convocadas -como es sabido, 3 horas en los días lunes y viernes-, lo que ha generado supresión de intervenciones quirúrgicas e incremento en las listas de espera. Y es que, en la práctica, esta situación equivaldría a reconvertir dos medias jornadas en una completa, por lo que en cada semana ha habido 3 días inhábiles, toda vez que en sábados no se programa actividad asistencial.

Posteriormente, por Orden de esta Consejería de Sanidad y Consumo de 28 de junio de 2001 (B.O.C. nº 81, de 2.7.01), se dispuso la modificación de tales servicios mínimos como consecuencia de la ampliación del horario de la huelga a jornada completa. Sin embargo, en algunas áreas asistenciales, los servicios fijados se revelaron insuficientes. Por tal motivo, con ocasión de la convocatoria de huelga para el mes de agosto, mediante Orden de esta Consejería de Sanidad y Consumo de 26 de julio de 2001 (B.O.C. nº 96, de 31.7.01) se fijaron nuevos servicios mínimos, mínimos que se mantuvieron sin incremento alguno -Orden de 22 de agosto de 2001 (B.O.C. nº 115, de 31.8.01)- para las jornadas de huelga posteriormente convocadas para el mes de septiembre.

Ahora bien, a pesar de los mínimos designados, el impacto de la huelga del personal facultativo y médicos internos residentes en el Hospital General de Lanzarote ha sido muy superior al esperado, viéndose seriamente mermada la asistencia sanitaria y, consiguientemente, las posibilidades de garantizar los derechos a la protección de la salud de los ciudadanos y a la vida e integridad física de los mismos, consagrados en los artículos 43 y 15, respectivamente, de la Constitución Española.

Las jornadas de huelga que quedan por desarrollar por el presente preaviso determinan que el Hospital General de Lanzarote va a estar funcionando, en el mes de octubre, durante tres o dos días semanales, en lugar de los cinco habituales, solapándose en ocasiones con el fin de semana (días 5, 8, 11, 19 y 22 de octubre y 2 de noviembre). De mantenerse los servicios mínimos establecidos, en ciertas áreas asistenciales se vería seriamente agravada la ya mermada actividad asistencial. La proyección de la pérdida de actos médicos implicaría gravísimas repercusiones en la asistencia sanitaria, no sólo desde el punto de vista del tiempo que pasaría para recuperar los tiempos de espera de los pacientes antes del inicio del conflicto, sino sobre la propia salud y situación socio-laboral de los usuarios, toda vez que muchos de ellos están pendientes de primera consulta, o están pendientes de tratamiento médico y/o quirúrgico y posterior alta médica para reincorporarse a la vida activa.

Y es que, como tiene señalado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 9 de junio de 1989 (RJ 1989\4375), no cabe duda alguna que en materia de asistencia médica hospitalaria las garantías de servicios esenciales para la comunidad no puede ni debe ser enjuiciada con el rasero rígido de un porcentaje irrebasable, de modo que la inicial fijación de unos servicios mínimos no puede servir de precedente para estimar arbitrario cualquier incremento posterior, porque no puede negarse que la repetición en períodos cortos de los paros multiplica los efectos perturbadores sobre los necesitados de asistencia.

Señala el Tribunal Constitucional, en auto de fecha 17 de septiembre de 1997 (RTC 1997\304) que "es indudable que no son equiparables en modo alguno las exigencias de funcionamiento propias de un día festivo, que se intercala con los días laborables en los que se presta servicio normalmente, que las exigencias propias de un día de huelga, cuando la huelga es indefinida y puede, por ende, prolongarse durante un plazo de tiempo largo y, en cualquier caso, imprevisible en el momento de fijar los servicios mínimos."

La fijación de los servicios mínimos se realiza tras una valoración objetiva de los resultados asistenciales de las jornadas de huelga pasadas, basada en datos reales y efectivos y no desde una posición apriorística que pretenda garantizar eventuales situaciones de desatención sanitaria, resultados que obligan a ponderar los bienes o derechos de los usuarios que se están viendo afectados. Con ella en modo alguno se alcanzará el nivel de funcionamiento normal de los centros sanitarios, toda vez que se trata de mínimos indispensables para garantizar servicios absolutamente esenciales que no admiten demora en su prestación, pues de lo contrario, podría causar perjuicios irreparables en la salud o situación socio-laboral de los usuarios.

En tal sentido señala el Tribunal Constitucional en sentencia de 5 de mayo de 1986 (RTC 1986\53) que "la consideración de un servicio como esencial no significa la supresión del derecho de huelga de los trabajadores ocupados en tal servicio, sino la previsión de las Çgarantías precisasÈ para su mantenimiento, término éste que, sin necesidad de recurrir a otro canon hermenéutico que el que brinda la interpretación lexicológica, excluye aquellas garantías ordenadas al funcionamiento normal. Mantener un servicio implica la prestación de los trabajos necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que el propio servicio satisface, pero sin alcanzar el nivel de rendimiento habitual."

Con carácter general la actividad sanitaria que se realiza en los Hospitales cabe agruparla en cinco grandes bloques, siendo las razones específicas que justifican la necesidad de establecimiento de los servicios mínimos las que se expresan a continuación para cada uno de ellos:

1.- CONSULTAS EXTERNAS Y PRUEBAS FUNCIONALES:

La citación en régimen de Consultas Externas es una modalidad de asistencia en la que el ciudadano-paciente, sin necesidad de requerir su ingreso en el Hospital, es atendido de cara a conseguir un diagnóstico, un tratamiento o un seguimiento evolutivo de su enfermedad. Los propios Hospitales habilitan citas para los pacientes con necesidad de atención ya indicada por Facultativo de Atención Primaria, nunca a petición propia. La interrupción completa de dichas citas genera, dentro de la oferta propia de cada centro sanitario, su reubicación temporal en fechas no afectadas por la Huelga, situación que genera de forma sostenida:

- Un incremento desmesurado y no tolerable de acceso al sistema sanitario especializado.

- La paradoja de la cancelación de visitas, exploraciones o tratamientos ineludiblemente no retrasables, pues competiría gravemente con la adecuada necesidad de adopción de decisiones no extemporáneas que afectan a la salud de los pacientes (control y pruebas diagnósticas durante el embarazo, tratamientos o seguimientos en pacientes oncológicos o en todas aquellas patologías en la que la lex artis reconoce que la celeridad y prontitud de asistencia es pieza crucial en la curación o minimización de las consecuencias de la enfermedad). La acumulación progresiva de dichos pacientes imposibilita que la Administración pueda darle asistencia de manera eficaz si no controla el progresivo incremento de las listas de espera.

- La interrupción de la secuencia de la asistencia sanitaria, de forma que el acceso de los pacientes desde la Atención Primaria a la Atención Hospitalaria no quede garantizada. La indicación de asistencia a nivel especializado es realizada por Médicos de Atención Primaria que, bajo su criterio, indican el tiempo de respuesta esperado para sus pacientes en los centros terciarios, clasificándolos en Urgentes, Preferentes o Normales. La existencia de los dos primeros criterios son claramente indicativos de que un profesional sanitario ha establecido un orden de prelación en la atención al paciente que el sistema sanitario debe cumplir para no mermar las posibilidades de cura de los mismos.

En este sentido conviene destacar que durante el presente mes de septiembre (desde el día 1 al 21) en la Unidad de Anestesia se han realizado tan solo 23 consultas, cuando en período normal se hubiesen visto 120 pacientes, citándose solo a pacientes que requerían intervención preferente/urgente por presentar patología oncológica o no demorable en su intervención o bien pacientes que tenían programada intervención quirúrgica en los hospitales de referencia. En la Unidad de ORL no se citaron pacientes; en la de Psiquiatría tan sólo se atendieron 9 pacientes en consultas externas; en Medicina Interna se han suspendido 28 consultas de primera vez, dándose cita para primera consulta para diciembre de 2001; en la Unidad de Urología se han visto afectados 33 pacientes, y se cita para primera consulta para diciembre de 2001; en Oftalmología para consulta de primera vez se está dando cita para abril de 2002 en el Hospital y para diciembre de 2001 en el CAE; y en la Unidad de Ginecología se está citando en el CAE para el año 2003 y en el Hospital para cita sucesiva para abril de 2002.

2.- ACTIVIDAD URGENTE O CRÍTICA:

La actividad en Unidades Hospitalarias como las de Urgencias, Cuidados Intensivos, Paritorios y Diálisis debe cubrir el 100% de la demanda.

Y es que, tales unidades asistenciales prestan una asistencia vital; su propia denominación conduce a plantearnos la situación clínica que requieren los pacientes que precisan la atención que en ellas se presta. La desatención de cualquiera de los usuarios por estas unidades puede tener un resultado fatal.

3.- HOSPITALIZACIÓN:

La asistencia sanitaria en régimen de Hospitalización es la forma en que la medicina arbitra los cuidados a los pacientes en los que concurren enfermedades que requieren de tecnología o cuidados que no pueden darse en régimen ambulatorio. La indicación de la Hospitalización la realizan los facultativos especialistas de Hospitales, quedando ya implícita en la adopción de dicha decisión los cuidados y tratamientos a recibir por dichos pacientes. Los facultativos deben velar por que dichos cuidados y tratamientos sean los correctos, así como por el control de la evolución del paciente, para, en caso de no precisar ese nivel de asistencia, reintegrarlo en su medio habitual y posibilitar el acceso de otro paciente a dicho recurso en condiciones de garantizar la equidad de los ciudadanos en el acceso a dichos recursos públicos.

En estos momentos, desde el comienzo de la huelga planteada por los facultativos, los indicadores de uso de las camas demuestran una alteración respecto a los indicadores previos (incremento de la estancia media, aumento de los índices de ocupación hospitalarios, disminución de los índices de rotación). Actualmente, el índice de ocupación en las unidades médicas quirúrgicas es del 100%, y la estancia media en el período del 1 al 21 de septiembre de 2001 es de 8,04 días frente a los 5,76 días en el mes de septiembre de 2000.

Dicha situación ha llevado a la reorganización del uso de las camas, quedando priorizado el criterio de ingreso urgente en menoscabo de la posibilidad de realizar ingresos programados, flujo organizativo no habitual en él. Dicha realidad ha llevado a la cancelación de la actividad habitual del Hospital respecto a intervenciones quirúrgicas programadas, atendiéndose exclusivamente a los pacientes procedentes de urgencias.

La Administración, ante el incremento de jornadas en huelga, debe velar por la atención continuada de los pacientes hospitalizados, garantizando genéricamente esa necesidad de asistencia y seguimiento.

4.- SERVICIOS CENTRALES:

La actividad de los Servicios Centrales de un hospital es clave de cara a la doble prestación asistencial, esto es, en régimen ambulatorio o a los pacientes ingresados. Los servicios centrales (Radiología, Farmacia, Análisis Clínico, Bioquímica, Hematología, Rehabilitación, Anatomía Patológica, Microbiología) aportan información diagnóstica o terapéutica esencial para dichos pacientes, de forma que, por orden de prelación, asignan su prestación asistencial en virtud de criterios clínicos. El retardo de dicha prestación clínica puede hacer decrecer las expectativas de curación. Es por ello que se intenta minimizar el impacto que la cancelación por motivos de huelga pueda suponer a los pacientes, no teniendo la Administración otra fórmula alternativa diferente a la fijación de los mínimos.

5.- BLOQUE QUIRÚRGICO:

Desde el momento inicial de la huelga hasta la actualidad se ha visto reducida la capacidad de atención quirúrgica en el Área de Salud de Lanzarote. El incremento del horario de la huelga llevó aparejada la pérdida de opciones para la realización de procedimientos quirúrgicos, comprometiendo ya incluso a pacientes en los que el retardo en la actuación podría hacer peligrar las expectativas de curación que brinda la medicina actual.

Durante el mes de septiembre (desde el día 1 al 21) se han suspendido 82 intervenciones quirúrgicas y 100 pruebas complementarias (30 estudios especiales, 30 ecografías, 20 TAC y 20 estudios simples), viéndose incrementada la lista de espera quirúrgica en el citado período en 85 pacientes (21 en Cirugía General, 5 en Ginecología, 6 en ORL, 14 en Oftalmología, 35 en COT y 4 en Urología). El número de ingresos quirúrgicos programados durante dicho período (16) ha sido significativamente muy inferior al del mismo período del año 2000 (79).

A lo anterior hay que añadir que el Hospital General de Lanzarote presenta diferencias sustanciales con respecto a los de las restantes Áreas de Salud, por tratarse de un hospital comarcal con una alta presión asistencial que ha quedado absolutamente desbordado por el incremento poblacional que ha experimentado dicha Área de Salud en los últimos años, motivo por el cual ha sido objeto de una ampliación que actualmente está en fase de ejecución, con lo cual los tiempos de espera mínimos para la primera consulta y los tiempos de demora para las listas de espera en términos globales son muy superiores a los de cualquier otro Hospital de la Comunidad Autónoma, teniendo una mayor repercusión en dicho Hospital cualquier dilación en dichos plazos.

A mayor abundamiento hay que reseñar la gran dificultad existente para cubrir las plazas de especialistas dotadas en plantilla en el citado Hospital, pues debido a las condiciones de aislamiento y periferia de dicha Área de Salud, no existe un número suficiente de especialistas en el mercado de trabajo interesados en prestar servicios en la misma.

En determinadas unidades no es posible fijar con exactitud el número de efectivos necesarios para atender los servicios mínimos, debido al período vacacional, que determina que las agendas de programación de consultas varíe diariamente, por lo que deberá ser el Gerente de Servicios Sanitarios quien proceda a su cuantificación.

Visto el artículo 2 del Decreto 24/1987, de 13 de marzo (B.O.C. nº 34, de 29.3.87), así como la propuesta de establecimiento de servicios mínimos de la Dirección del Servicio Canario de la Salud.

D I S P O N G O:

Fijar los servicios mínimos que han de prestarse por el Personal Facultativo y Médicos Internos Residentes que prestan sus servicios en la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Lanzarote, en el nivel de Atención Especializada (Hospital General de Lanzarote), como consecuencia del Acuerdo adoptado por la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos (C.E.S.M.) de declarar huelga los días 3, 5, 8, 11, 16, 19, 22, 24 y 31 de octubre y 2 de noviembre de 2001 en dicha Área de Salud, durante la jornada completa de trabajo de cada uno de esos días, en los siguientes términos:

A.- SERVICIOS A CUBRIR: la asistencia sanitaria a prestar con carácter de servicios mínimos será la siguiente:

A.1. ÁREA DE CONSULTAS EXTERNAS: atención al 100% de la actividad programada.

A.2. ACTIVIDAD URGENTE O CRÍTICA: atención al 100% de los pacientes.

A.3. ÁREA DE HOSPITALIZACIÓN: se mantendrá la atención normal de los enfermos ingresados, garantizando que se puedan dar altas todos los días.

A.4. SERVICIOS CENTRALES Y EXPLORACIONES ESPECIALES: atenderán el 100% de la actividad programada.

A.5. ÁREA QUIRÚRGICA: atención al 100% de la actividad programada.

B.- EFECTIVOS MÍNIMOS: para cubrir los anteriores servicios mínimos, serán imprescindibles los efectivos que se señalan, referidos a los previstos para una jornada normal:

B.1. Servicio de Medicina Interna: 4 Internistas, 2 Cardiólogos, 2 O.R.L., 3 Psiquiatras, 2 Urólogos, 2 Digestólogos, 1 Neumólogo y 1 Nefrólogo.

B.2. Farmacia: 2 facultativos.

B.3. Anestesia y reanimación: 5 facultativos.

B.4. Radiodiagnóstico: 4 facultativos.

B.5. Obstetricia y Ginecología: 7 facultativos.

B.6. Rehabilitación: 2 facultativos.

B.7. Cirugía General y Traumatología: 5 Cirujanos y 5 Traumatólogos.

B.8. Urgencias: 5 facultativos.

B.9. Laboratorio: 2 facultativos de Análisis Clínicos, 1 facultativo de Microbiología y 1 facultativo de Anatomía Patológica.

B.10. Otras especialidades: 1 Dermatólogo, 1 Endocrinólogo, 1 Hematólogo, 1 facultativo de UHTD, 2 Oftalmólogos y 2 Pediatras.

Por el Gerente de Servicios Sanitarios se determinará la relación nominal del personal sujeto a la prestación de los servicios mínimos, notificándoselo a los interesados por cualquier procedimiento que permita tener constancia de su recepción.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria o ante aquel en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación, o de diez días, si se acudiera al procedimiento previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Potestativamente, para el supuesto de que se acudiera al procedimiento ordinario, podrá interponerse recurso de reposición ante este Consejero en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, significando que, en el caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Santa Cruz de Tenerife, a 27 de septiembre de 2001.

EL CONSEJERO DE

SANIDAD Y CONSUMO,

José Rafael Díaz Martínez.

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