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En ejecución de la legislación aplicable, por la presente,
R E S U E L V O:
Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 6 de junio de 2001, de Evaluación del Impacto Ecológico del Proyecto denominado "Arrofero de Maciot", promovido por D. Esteban Betancor Medina, situado en Montaña del Castillejo, en el término municipal de Yaiza, cuyo texto figura como anexo.
Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de septiembre de 2001.- El Director General de Ordenación del Territorio, Rafael Castellano Brito.
A N E X O
La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el día 6 de junio de 2001, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:
Primero.- Aprobar la declaración desfavorablemente de Impacto relativa a la Explotación de Arrofero de Maciot en "Femés", en el término municipal de Yaiza (Lanzarote).
Evaluación del Impacto Ecológico del Proyecto denominado "Arrofero de Maciot", promovido por D. Esteban Betancor Medina, situado en Montaña del Castillejo, término municipal de Yaiza, Lanzarote.
PROCEDIMIENTO
La Ley Territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, el Real Decreto-Ley 9/2000, de 6 de octubre, de modificación el Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, y su Reglamento de ejecución, aprobado por el Real Decreto 1.131/1988, de 30 de septiembre, establecen la obligación de formular la Declaración de Impacto Ecológico con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de las obras, instalaciones o actividades comprendidas en los anexos a las citadas disposiciones.
El proyecto consiste en la explotación de una cantera de lapilli. Las características principales del proyecto se recogen en el anexo I obrante en el expediente administrativo.
Se efectuó Declaración de Impacto Ecológico del Proyecto denominado "Arrofero de Maciot", expediente 52/99, mediante Acuerdo adoptado por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada los días 13 y 14 de diciembre de 1999, que se publicó en el Boletín Oficial de Canarias nº 28/2000, de 6 de marzo. Dicha declaración resultó desfavorable, debiendo realizarse un estudio exhaustivo que analizara los posibles impactos del proyecto sobre el Patrimonio Histórico Artístico.
El 22 de noviembre de 2000 se recibe en la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente escrito del promotor remitiendo Estudio Arqueológico y solicitando proseguir con la tramitación del expediente.
El 15 de enero de 2001 se procede al desglose de la documentación relativa al expediente 52/99 para su incorporación al expediente 4/2001.
El 19 de enero de 2001 la Viceconsejería comunica al promotor el inicio del expediente de Evaluación del Impacto Ecológico, remitiendo copia del oficio a la Consejería de Industria y Comercio.
Según lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Territorial 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, se solicitó informe al Cabildo de Lanzarote, suspendiéndose el plazo para la emisión de la Declaración de Impacto Ecológico mediante Resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente nº 30, de 19 de enero de 2001.
El 4 de abril de 2001 se recibe en la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente escrito del Cabildo de Lanzarote informando al respecto. El 9 de abril de 2001 la Viceconsejería de Medio Ambiente solicita al Cabildo de Lanzarote aclaración al informe remitido. El 2 de mayo de 2001 se recibe en la Viceconsejería de Medio Ambiente fax del Cabildo de Lanzarote informando sobre la aclaración solicitada.
El 7 de mayo de 2001 se recibe en la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente un escrito del promotor indicando que si es innecesario el informe solicitado al Cabildo de Lanzarote y solicitando alzar la suspensión del plazo.
En consecuencia, la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en el ejercicio de las facultades atribuidas en virtud del artículo 4.2.b), puntos 8, 11 y 12, según proceda, del Decreto 89/2000, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, formula, a los solos efectos ambientales, la siguiente Declaración de Impacto Ecológico sobre el Proyecto denominado "Arrofero de Maciot", promovido por D. Esteban Betancor Medina, situado en Montaña del Castillejo, término municipal de Yaiza, Lanzarote.
CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN
DE IMPACTO ECOLÓGICO
En aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, se emite la siguiente Declaración de Impacto Ecológico:
A) El título del Proyecto presentado para su evaluación es: Arrofero de Maciot.
B) El ámbito territorial de actuación es el lugar conocido como: Montaña del Castillejo, en el término municipal de Yaiza (Lanzarote).
C) El proyecto está promovido por: D. Esteban Betancor Medina.
D)El autor del Proyecto es: D. Ángel José L. Pando Quintanilla (Ingeniero Técnico de Minas).
E) Los autores del Estudio de Impacto Ambiental son: D. Antonio Barragán Martínez (Ingeniero Industrial) y D. Ángel José L. Pando Quintanilla (Ingeniero Técnico de Minas).
F) Al Proyecto presentado se le ha aplicado la categoría de evaluación de impacto ambiental.
G) La evaluación conjunta del impacto ecológico previsible, en opinión de los evaluadores y tomada de la página 48 del Estudio de Impacto Ambiental presentado, resulta ser nada significativa.
H) La Resolución de este órgano ambiental actuante sobre la Declaración de Impacto Ecológico solicitada, resulta ser desfavorable.
Los argumentos de desfavorabilidad de la presente Declaración de Impacto Ecológico, relacionados en el apéndice, punto M) de este Acuerdo, se consideran, a todos los efectos, como parte integrante de este apartado H).
I) La presente Declaración de Impacto Ecológico, en aplicación del artículo 18.3 de de la Ley Territorial 11/1990, tiene carácter vinculante.
J) Se ha considerado oportuno hacer las siguientes observaciones:
1º) Respecto al Patrimonio Histórico-Artístico:
a) Según escrito del Cabildo de Lanzarote, de fecha 4 de abril de 2001, la zona objeto de extracción está afectada por la Resolución nº 680/01, de 22 de febrero, por la que se incoa expediente de Declaración de Bien de Interés Cultural, con la categoría de Zona Arqueológica, a favor de Castillejo-Morro Cañón.
b) En escrito del Cabildo de Lanzarote, de fecha 27 de abril de 2001, se informa que, según lo dispuesto en el artículo 20.1 y 20.3 de la Ley Territorial 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, "...//... es incompatible cualquier actuación en la zona delimitada como Bien de Interés Cultural ...//... La actividad extractiva es incompatible con la conservación del Bien de Interés Cultural, en tanto constituye una alteración del espacio físico que se tomó en cuenta en la ocupación cultural de la zona, disminuyendo el necesario entendimiento del área, su geografía, orografía, etc., en su estudio e investigación".
c) En el Boletín Oficial de Canarias nº 50/2001, de 23 de abril, se publicó el anuncio de información pública del expediente para la delimitación del Bien de Interés Cultural y del entorno de protección a favor de las estaciones que se localizan en Castillejo-Maciot y Femés, así como de los yacimientos de Piedras Hincadas, Morro Cañón y perfiles arqueológicos del entorno, término municipal de Yaiza.
d) En Informe Arqueológico de Explotación de Rofero de Maciot, Femés (Yaiza, isla de Lanzarote), realizado en octubre de 2000 por Arqueocanaria, S.L. y aportado por el promotor, se establecen las siguientes conclusiones:
1. No existen yacimientos arqueológicos en el interior del área extractiva propuesta.
2. El yacimiento arqueológico conocido como Castillejo, con categoría de Bien de Interés Cultural, carecía en ese momento de delimitación.
3. La extracción, en los límites propuestos, no afectaría a los grabados. No obstante, la Unidad de Patrimonio Histórico del Cabildo de Lanzarote ha mostrado el criterio de establecer la Montaña de Castillejo como unidad arqueológica mínima. En caso de hacerse efectiva, la extracción prevista resultaría incompatible.
4. En el momento de emisión del informe y hasta que no se incoara un expediente delimitador del Bien de Interés Cultural, no existía impedimento legal, desde el punto de vista patrimonial, para la autorización del proyecto.
2º) Según informe del Servicio de Medio Ambiente del Cabildo de Lanzarote, con el Vº.Bº. del Presidente del mismo, los terrenos afectados por el proyecto quedan recogidos en el Plan Insular de Ordenación del Territorio de la isla de Lanzarote, en las categorías de Suelo Rústico de Protección: Zonas de Valor Paisajístico y Paisajes Singulares (C2.1), determinándose para este tipo de suelo que son incompatibles con su conservación la construcción de edificios e infraestructuras aéreas, así como toda obra que requiera movimientos de tierra.
K) Los órganos ambientales oídos, según la definición expresa del artículo 19.1 de la Ley Territorial 11/1990, son:
1. Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.
2. Viceconsejería de Medio Ambiente.
3. Cabildo de Lanzarote.
L) El órgano ambiental actuante es la: Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias.
M) Argumentos de desfavorabilidad.
La finalidad de la Ley Territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, es evitar y reducir la incidencia negativa de ciertas actividades sobre el entorno y los diversos elementos que lo componen, detectando anticipadamente los posibles impactos no deseables sobre los mismos.
El proyecto se ubica en una zona en la que existen varios puntos y yacimientos histórico-artísticos de interés. El interés de dicha zona ha llevado a la incoación de un expediente de declaración de Bien de Interés Cultural, con la categoría de Zona Arqueológica, a favor de Castillejo-Morro Cañón, incluyéndose dentro de sus límites la zona de extracción propuesta.
La realización del proyecto supondría una alteración irreversible del espacio físico que se tomó en cuenta en la ocupación cultural de la zona, disminuyendo el necesario entendimiento del área, su geografía, orografía y demás elementos del medio, durante su estudio e investigación, aunque no afectase directamente a ninguno de los yacimientos conocidos.
Por todo lo expuesto, se considera que la ejecución del proyecto es incompatible con la preservación del Patrimonio Histórico-Artístico.
Segundo.- El presente Acuerdo será debidamente notificado al Cabildo Insular de Lanzarote, al Ayuntamiento de Yaiza, al promotor del proyecto y a la Viceconsejería de Medio Ambiente, y será publicada en el Boletín Oficial de Canarias.
Contra el presente acto, por ser de trámite, no cabe recurso alguno, pudiendo, no obstante, interponer el que considere más oportuno a su derecho si entendiese que se dan algunos de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Valeriano Díaz Castro.
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