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BOC Nº 128. Lunes 1 de Octubre de 2001 - 1399

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente

1399 - Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 3 de julio de 2001, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 6 de junio de 2001, de Evaluación del Impacto Ecológico del proyecto denominado Explotación de arenera Amada, promovido por D. Juan Jesús Acuña Borges y otros, en Las Melianas, término municipal de Teguise (Lanzarote).

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En ejecución de la legislación aplicable, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 6 de junio de 2001, de Evaluación del Impacto Ecológico del proyecto denominado Explotación de arenera Amada, promovido por D. Juan Jesús Acuña Borges y otros, en Las Melianas, término municipal de Teguise, cuyo texto figura como anexo.

Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de julio de 2001.- El Director General de Ordenación del Territorio, Rafael Castellano Brito.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el día 6 de junio de 2001, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero.- Aprobar la Evaluación de Impacto Ecológico propuesto por la Viceconsejería de Medio Ambiente relativo a la cantera denominada Amada en Las Melianas, en el término municipal de Teguise (Lanzarote) en los siguientes términos: Evaluación del Impacto Ecológico del proyecto denominado Explotación de arenera Amada, promovido por D. Juan Jesús Acuña Borges y otros, en Las Melianas, en el término municipal de Teguise, isla de Lanzarote.

PROCEDIMIENTO

La Ley Territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico y el Real Decreto-Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, modificado por el Real Decreto-Ley 9/2000, de 6 de octubre, y el Reglamento de ejecución del mencionado Real Decreto-Legislativo 1.302/1986, aprobado por el Real Decreto 1.131/1988, de 30 de septiembre, establecen la obligación de formular la Declaración de Impacto Ecológico con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de las obras, instalaciones o actividades comprendidas en los anexos a las citadas disposiciones.

El proyecto consiste en la extracción a cielo abierto de unas reservas de materia prima evaluadas en un volumen de 640.000 m3 de arena calcárea, con destino a la construcción, en una superficie de 172.635 m2, previéndose un ritmo de extracción de 40.000 m3/año, se calcula un plazo para agotar este yacimiento de 16 años.

Las características principales del proyecto se recogen en el anexo I obrante en el expediente administrativo.

Realizado y formado por D. José L. Pando Quintanilla y D. Julio Izquierdo Álvarez (Ingenieros Técnicos de Minas) y D. Juan Medina Aguiar (Ingeniero Industrial), el Estudio de Impacto Ambiental (Es.I.A.) fue sometido por la Dirección General de Industria y Energía al trámite de información pública y se publicó en el Boletín Oficial de Canarias nº 148, de 10 de noviembre de 2000, y edicto en el correspondiente Ayuntamiento, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 11/1990 y 15 del Reglamento citado. Durante dicho período no se presentó alegación alguna.

Los aspectos más destacados sobre el referido Es.I.A. se recogen en el anexo II obrante en el expediente administrativo.

En virtud de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley Territorial 11/1990, y el artículo 16 del Reglamento, el Jefe de Servicio de Minas de la Consejería de Industria y Comercio remitió, con fecha de R.E. de 19 de diciembre de 2000, a la Viceconsejería de Medio Ambiente el expediente integrado por el Estudio de Impacto Ambiental y los proyectos de explotación y de restauración, así como el resultado de la información pública e informe del Servicio de Patrimonio Histórico del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote.

El 16 de febrero de 2001, la Viceconsejería de Medio Ambiente solicita al promotor que complete el contenido mínimo del Es.I.A., dado que el mismo se encuentra incompleto según el artº. 13 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico. La contestación a dicho requerimiento se recibe en la Viceconsejería el 4 de abril de 2001.

En consecuencia, la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (C.O.T.M.A.C.), en el ejercicio de las facultades atribuidas en virtud del artículo 4.2.b), puntos 8, 11 y 12, según proceda, del Decreto 89/2000, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, formula, a los solos efectos ambientales, la siguiente Declaración de Impacto Ecológico sobre el Proyecto Explotación de arenera Amada, promovido por D. Juan Jesús Acuña Borges y otros, en Las Melianas, en el término municipal de Teguise, isla de Lanzarote.

CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE IMPACTO ECOLÓGICO.

En aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, se emite la siguiente Declaración de Impacto Ecológico:

A) El título del proyecto presentado para su evaluación es: Explotación de arenera Amada.

B) El ámbito territorial de actuación es: 172.635 m2 en Las Melianas, término municipal de Teguise, isla de Lanzarote, de los que 109.303 m2 se encuentran dentro de la zona calificada por el Plan Insular de Ordenación del Territorio de Lanzarote (PIOT) como Suelo Rústico Productivo Minero para extracción de Jable (b.13).

C) El proyecto está promovido por: D. Juan Jesús Acuña Borges y otros.

D) El autor del proyecto es: D. José Luis Pando Quintanilla (Ingeniero Técnico de Minas).

E) Los autores del Estudio de Impacto Ambiental son: D. José Luis Pando Quintanilla y D. Julio Izquierdo Álvarez (Ingenieros Técnicos de Minas) y D. Juan Medina Aguiar (Ingeniero Industrial).

F) Al Proyecto presentado se le ha aplicado la categoría de Evaluación de Impacto Ambiental.

G) La evaluación conjunta del impacto ecológico previsible, en opinión de los evaluadores y tomada de la página 49 del Estudio de Impacto Ambiental presentado, en opinión de los evaluadores y tomada de la página 49 del Estudio de Impacto Ambiental presentado, resulta ser compatible (nada significativa).

H) La Resolución de este órgano ambiental actuante sobre la Declaración de Impacto Ecológico solicitada, resulta ser condicionada.

Los condicionantes relacionados en el apéndice, punto M) de esta Declaración de Impacto Ecológico, se consideran, a todos los efectos, como parte integrante de este apartado H) de dicha Declaración.

I) La presente Declaración de Impacto Ecológico, en aplicación del artículo 18.3 de la Ley Territorial 11/1990, tiene carácter vinculante.

J) Se ha considerado oportuno hacer las siguientes observaciones:

1ª) El Servicio de Biodiversidad, de la Dirección General de Política Ambiental, informa lo siguiente:

"... atendiendo a criterios ornitológicos objetivos, ante la existencia de solapamiento del proyecto de explotación de áridos con el IBA nº 332 incluido en el inventario de la Comisión validado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, y por tanto considerado como hábitat prioritario; siendo la Hubara canaria (Chlamydotis undulata fuerteventurae), especie catalogada "en peligro de extinción" por el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas (Real Decreto 439/1990), el Corredor sahariano (Cursorius cursor) catalogada como "Sensible a la alteración de su hábitat", y el Alcaraván común (Burhinus oedicnemus), la terrera marismeña (Calandrella rufescens polatzeki) y el bisbita caminero (Anthus berthelotii) de "interés especial"; visto el régimen jurídico de protección otorgado por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, así como la obligación de adoptar medidas de protección establecidas por la Directiva 79/409/CEE (Directiva Aves), y que el propio Tribunal de Justicia ha sancionado por su ausencia (...), se debe informar y se informa desfavorablemente el proyecto presentado en lo que respecta a la zona de solapamiento descrita en el plano adjunto, que coincide con el IBA nº 332. No obstante, es necesario recordar que el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, Directiva Hábitats, prohíbe en principio los deterioros y alteraciones apreciables, pero permite establecer excepciones a este principio si se respetan condiciones como: evaluación apropiada de las incidencias del proyecto, búsqueda de soluciones alternativas a la implantación en el paraje natural (hábitat prioritario) y, a falta de alternativas y en caso de interés público de primer orden, realización del proyecto tras concesión de medidas compensatorias e información a la Comisión."

Por último, se indica que si se diesen las circunstancias anteriormente descritas, la extracción debe realizarse estableciendo unos períodos de "paro biológico", durante el cual no se realizase ninguna actividad en el área extractiva. Considerando el período reproductor (desde el cortejo a la emancipación de los pollos) de las aves esteparias en esta zona no se debería autorizar la extracción de áridos entre los meses de diciembre y junio, ambos inclusive, pudiendo incrementarse el mismo de constatarse la anticipación o retraso de las especies.

2ª) Según se cita en la documentación obrante en el expediente, el área de extracción se encuentra dentro de una zona calificada por el Plan Insular de Ordenación del Territorio de Lanzarote (PIOT) como Suelo Rústico Productivo Minero para extracción de Jable (b.13). Sin embargo, se ha comprobado, tomando como base la cartografía aportada por los promotores, que parte de la superficie destinada a la extracción se encuentra fuera de dicha área extractiva. De tal forma que, según los autores del Estudio de Impacto Ambiental, la superficie dentro de la zona contemplada como extractiva por el PIOT de Lanzarote es de 109.303 m2.

3ª) En la documentación presentada se adjunta informe del Servicio de Patrimonio de R.S. de 16 de octubre de 2000, en el que se indica que "... se ha registrado escasa cantidad de fragmentos cerámicos de factura popular, sin que a la vista de la superficie prospectada se observen indicios algunos de construcciones o de otros materiales arqueológicos.

Esta característica permite suponer una posible presencia de yacimientos arqueológicos en la zona que no son visibles en superficie, o bien, que se trate de materiales desplazados. Asimismo, se documentan en el área niveles edafológicos en los perfiles en contacto con una zona ya sometida a extracción, por lo que es necesario aplicar medidas preventivas en las que debe participar la empresa solicitante, así como la persona peticionaria del informe".

K) Los órganos ambientales oídos, según la definición expresa del artículo 19.1 de la Ley Territorial 11/1990, son:

- Cabildo de Lanzarote.

- Dirección General de Política Ambiental.

- Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.

- Viceconsejería de Medio Ambiente.

L) El órgano ambiental actuante es: Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias.

M) Apéndice de Condicionantes.

Examinada la documentación presentada se establecen, por la presente Declaración de Impacto Ecológico los siguientes condicionantes, de manera que se asegure la minimización de los posibles efectos ambientales negativos, a fin de que la realización del proyecto pueda considerarse ambientalmente viable:

1º) Dados los valores ambientales afectados y el grado de impacto resultante, se considera ambientalmente inviable la extracción de áridos a realizar fuera de la zona calificada por el Plan Insular de Ordenación del Territorio de Lanzarote (PIOT) como Suelo Rústico Productivo Minero para extracción de Jable (b.13), puesto que su extensión por encima de dichos límites supondría una afección mayor sobre las especies amenazadas y sobre el IBA nº 332. Por ello, el resto de los condicionantes del presente Apéndice se refieren exclusivamente a la superficie de la parcela comprendida en el mencionado sector b.13.

2º) Dado que el ámbito de actuación afecta al IBA nº 332 del Jable de Famara (área de importancia para las aves), donde se encuentran presentes especies de fauna catalogadas en diferentes niveles de amenaza (la Hubara canaria especie catalogada como "en peligro de extinción", el Corredor sahariano catalogado como "sensible a la alteración de su hábitat", y el Alcaraván común, la terrera marismeña y el bisbita caminero de "interés especial") la actividad extractiva deberá contemplar lo siguiente:

a) Puesto que la actividad extractiva y el correspondiente tránsito de vehículos y maquinaria es un factor de amenaza de grado medio en el mencionado IBA y pudiera reducir el área efectiva de reproducción de las especies presentes en este hábitat primario, se establece un período de "paro biológico" durante el cual no se realizará actividad alguna en el área extractiva al objeto de que no se interfiera en la reproducción y cría de la especie en peligro de extinción y del resto de las especies amenazadas. El paro biológico deberá coincidir con el período reproductor (desde el cortejo a la emancipación de los pollos) de las aves esteparias en esta zona, comprendido entre los meses de diciembre y junio, ambos inclusive.

b) Si bien la superficie objeto del proyecto está en la actualidad destinada a la extracción de jable, actuación ya iniciada, además, en otras zonas aledañas, con el fin de poder conocer la incidencia del proyecto sobre las poblaciones de la avifauna en el entorno o ámbito de afección, en el caso de encontrarse, durante las labores de extracción, algún punto de nidificación se comunicará de inmediato a esta Viceconsejería de Medio Ambiente para que determine lo más conveniente para preservarlo.

c) Se deberá realizar un seguimiento de los efectos previsibles al respecto, remitiéndose semestralmente a la Viceconsejería de Medio Ambiente un informe en el que, formando parte del Programa de Vigilancia Ambiental, se expresen al menos los siguientes aspectos: la detección de puntos de nidificación y las variaciones en el censo de las aves, así como cualquier otra circunstancia que coadyuve a efectuar la evaluación de dichos efectos. En función de los datos obtenidos en este seguimiento y en caso de observarse la anticipación o retraso del período reproductor de las especies, se estudiará la necesidad de variar el período de extracción.

3º) En el caso de producirse durante la ejecución de la actividad algún hallazgo indicativo de la presencia de yacimientos o piezas arqueológicas en medio de niveles de arena suelta o semicompacta, tales como fragmentos de cerámica, paredes de piedra seca, fragmentos de tegue, piedras talladas o pulidas, caparazones de conchas marinas, huesos de cabras, oveja, pardelas, huevos, etc., se procederá de inmediato a la paralización del proyecto, dando cuenta de esta circunstancia a la Unidad de Patrimonio Histórico del Cabildo de Lanzarote y a la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias.

4º) Los informes previstos en el Programa de Vigilancia Ambiental deberán remitirse con la periodicidad establecida en el Estudio de Impacto Ambiental a la Viceconsejería de Medio Ambiente, con el fin de recabar informe, y a la Dirección General de Industria y Energía.

5º) Toda actuación u obra, auxiliar o complementaria, así como modificación y/o ampliación de las características de la actividad, que se pretenda realizar y no esté contemplada en el presente proyecto, deberá comunicarse previamente a la Viceconsejería de Medio Ambiente, la cual emitirá un informe sobre el particular señalando, en su caso, la necesidad de someter la actuación al Procedimiento de Evaluación del Impacto Ecológico, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.

6º) Deberán adoptarse todas aquellas medidas correctoras propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental, de tal manera que se garantice la viabilidad ambiental de la ejecución del proyecto en las superficies afectadas, siempre y cuando no vayan en contra del contenido del condicionado de esta Declaración de Impacto Ecológico. Asimismo, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el Plan de Restauración.

7º) La restauración de la zona extraída y la implantación del uso agrícola deben estar finalizados como máximo dos meses después de acabar la extracción. En el caso de que se abandone o cese la actividad previamente a la extracción de todo el jable del área propuesta, deberá realizarse la restauración de la superficie donde se ha realizado dicho aprovechamiento.

8º) Será responsabilidad única del promotor, la solución de cualquier problema o alteración del medio causada por la actividad que se pretende desarrollar, tanto en la zona de actuación como en las colindantes, debiendo poner de forma inmediata todos los medios necesarios para paliar cualquier situación conflictiva.

Si algún sector externo al ámbito de actuación resultara alterado como consecuencia de la actividad, deberá procederse a restaurar el mismo, no debiendo advertirse indicio alguno de que se haya producido tal alteración. La afección a estos sectores, de producirse, así como su restauración, deberán recogerse en los informes periódicos que, formando parte del Programa de Vigilancia Ambiental, deberán remitirse a la Viceconsejería de Medio Ambiente y a la Dirección General de Industria y Energía.

9º) De los resultados de la información que se remita, solicitada en este Apéndice de Condicionantes, y de los informes periódicos del Programa de Vigilancia Ambiental, la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias podrá establecer nuevos condicionantes y/o modificaciones de los previstos, relacionados con la información solicitada, en función de una mejor consecución de los objetivos ambientales de la presente Declaración de Impacto Ecológico.

Asimismo, se encomienda la gestión del seguimiento ambiental a la Viceconsejería de Medio Ambiente, sin perjuicio de la competencia del seguimiento y vigilancia atribuida legalmente al órgano administrativo para la autorización del proyecto.

Segundo.- El presente Acuerdo será debidamente notificado al Cabildo Insular de Lanzarote, al Ayuntamiento de Teguise, al promotor del proyecto y a la Viceconsejería de Medio Ambiente, y será publicado en el Boletín Oficial de Canarias.

Contra el presente acto, por ser de trámite, no cabe recurso alguno, pudiendo, no obstante, interponer el que considere más oportuno a su derecho si entendiese que se dan algunos de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Valeriano Díaz Castro.

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