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BOC Nº 127. Viernes 28 de Septiembre de 2001 - 3581

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo y Transportes

3581 - Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 18 de septiembre de 2001, sobre notificación de Resoluciones a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

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Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar la notificación de la Resolución recaída en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo precisa su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a los titulares de establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

2.- La Resolución que se le notifica no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), recurso de alzada en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, ante el Excmo. Sr. Consejero de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

3.- En el caso de que el recurrente sea un representante, deberá acreditar esta representación, aportando Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4.- El ingreso de las sanciones recaídas en los expedientes que se relacionan deberá hacerse efectivo en la forma y plazos indicados en la notificación que la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio le remitirá a su propio domicilio.

5.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de septiembre de 2001.- El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, José Manuel Onieva Martell.

RESOLUCIONES QUE SE CITAN:

1º) Libro nº 1 de Resolución de la Viceconsejería de Turismo, folio 61, nº 704.

Resolución de 6 de septiembre de 2001, de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 01/028 instruido a Navarro Granieri Pau, S.L., C.I.F. B35523430, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante i Parioli.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a Navarro Granieri Pau, S.L., C.I.F. B35523430, por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 1 de marzo de 2001, como consecuencia del acta de inspección nº 11407, de 15 de septiembre de 1999.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1º) El 15 de septiembre de 1999 se personó en el establecimiento de referencia, sito en Carretera General del Norte-San Andrés, nº 22, en San Andrés, término municipal de Arucas, el Servicio de Inspección de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, de esta Viceconsejería, levantando al efecto el acta nº 11407 en la que esencialmente se hace constar que el establecimiento se encontraba abierto al público en general y realizaba la actividad de Restaurante Grill Pizzería, careciendo de Libro de Inspección, Hojas de Reclamación y lista de precios notificada.

No obstante lo anterior el 23 del mismo mes, se cumplimenta comparecencia en la que se hace constar que el 21 de septiembre de 1998, se solicitó ante el Patronato de Turismo el cambio de titularidad y de denominación del Restaurante Pizzería San Andrés.

2º) El 1 de marzo de 2001 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 01/028, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento, habiéndose notificado con acuse de recibo, el 14 de marzo de 2001.

3º) La empresa expedientada en escrito de fecha 29 de marzo de 2001 recibido en esta Consejería el 30 del mismo mes y año, registro de entrada nº 2888, en síntesis, ha alegado, lo siguiente: que el día 15 de julio de 1998 y a nombre de D. José Navarro Marrero, se presentó en el Ayuntamiento de Arucas, instancia para la licencia de apertura, el día 21 de marzo de 2000 se concede dicha licencia. Así mismo, el día de la infracción no se tenía la apertura concedida que estaba en tramitación.

4º) Examinadas las razones esgrimidas por la empresa expedientada y los documentos aportados, no queda desvirtuado el hecho imputado, pues en visita de inspección realizada el 15 de septiembre de 1999, se comprobó que en el establecimiento consignado se realizaba la actividad de Restaurante, careciendo de la preceptiva autorización. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que la entidad titular carece de antecedentes por haber incumplido la normativa turística vigente, cabe atenuar la sanción inicial dada.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento con fecha 25 de abril de 2001, formuló Propuesta de sanción de multa en cuantía de 251.000 pesetas (1.508,54 euros).

5º) La empresa expedientada no ha realizado contestación a la Propuesta de Resolución.

6º) El siguiente hecho: estar abierto al público en general sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentada de Restaurante.

Se considera probado en virtud del acta de inspección nº 11407, de 15 de septiembre de 1999.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21.8.96).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada, en base al contenido del acta de inspección nº 11467, de 15 de septiembre de 1999, sin que al Órgano Resolutorio, le conste, al dictar la presente Resolución, que el/la titular consignado/a haya presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe la Propuesta de Resolución formulada por el Instructor del procedimiento, por lo que nos ratificamos en dicha Propuesta,

El hecho imputado infringe lo preceptuado en el artº. 6º de la Orden de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Restaurantes (B.O.E. de 29 de marzo).

Dicho hecho viene tipificado en el artº. 75.1, en relación con el artº. 76.18, de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

Calificado como: grave.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28.9.82), y el artículo 10.j) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95),

R E S U E L V O:

Imponer la sanción de multa de 251.000 pesetas (1.508,54 euros), a Navarro Granieri Pau, S.L., con C.I.F. B35523430, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante Iparioli.

Una vez firme la presente Resolución, se procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artº. 17.7 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, en relación con el artº. 81.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, referente a la publicación de la sanción y anotación en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.- Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de septiembre de 2001.- El Viceconsejero de Turismo, Rafael Medina Jáber.

2º) Libro nº 1 de Resolución de la Viceconsejería de Turismo, folio 61, nº 702.

Resolución de 6 de septiembre de 2001, de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 01/071 instruido a Abderramachid El Messaoudi, con C.I.F. nº X-1376730 L, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante Costa Mar.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a Abderramachid El Messaoudi, con C.I.F. nº X-1376730 L, por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 26 de marzo de 2001, como consecuencia del acta de inspección nº 10941, de 19 de mayo de 1999.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1º) El 19 de mayo de 1999 se personó en el establecimiento de referencia, sito en Playa de Amadores, local 9, término municipal de Mogán, el Servicio de Inspección de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, de esta Viceconsejería, levantando al efecto el acta nº 10941 en la que esencialmente se hace constar que se encontraba abierto al público en general, careciendo de la documentación turística preceptiva, si bien había sido solicitada al Patronato de Turismo de Gran Canaria, con fecha 8 de febrero de 1999.

2º) El 26 de marzo de 2001 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 01/071, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento, habiéndose notificado con acuse de recibo, el 6 de abril de 2001.

3º) Con fecha 29 de mayo de 2001 y habida cuenta que el titular consignado no presentó alegaciones ni aportó prueba alguna que desvirtuase el hecho imputado, el Instructor formuló Propuesta de Resolución, con una multa en cuantía de 875.000 pesetas (5.258,86 euros).

4º) El expedientado no ha realizado contestación a la Propuesta de Resolución.

5º) El siguiente hecho:

Realizar la actividad turística de Restaurante, careciendo de la preceptiva autorización de la Administración turística canaria para la apertura y desempeño de tal actividad.

Se considera probado en virtud del acta de inspección nº 10941, de 19 de mayo de 1999.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21.8.96).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa del expedientado, en base al contenido del acta de inspección nº 10941, de 19 de mayo de 1999, sin que al Órgano Resolutorio, le conste, al dictar la presente Resolución, que el/la titular consignado/a haya presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe la Propuesta de Resolución formulada por el Instructor del procedimiento, por lo que nos ratificamos en dicha Propuesta.

El hecho imputado infringe lo preceptuado en el artículo 6 del Texto Refundido de Ordenación de Restaurantes según la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965, modificada por las de 19 de junio de 1970, 29 de junio de 1978 y 10 de julio de 1981, en relación con el artículo 13 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

Dicho hecho viene tipificado en el artículo 76.1, en relación con el artículo 76.18, de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

Calificado como: grave.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28.9.82), y el artículo 10.j) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95),

R E S U E L V O:

Imponer la sanción de multa de 875.000 pesetas (5.258,86 euros) a Abderramachid El Messaoudi, con C.I.F. nº X-1376730 L, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante Costa Mar.

Una vez firme la presente Resolución, se procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artº. 17.7 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, en relación con el artº. 81.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, referente a la publicación de la sanción y anotación en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.- Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de septiembre de 2001.- El Viceconsejero de Turismo, Rafael Medina Jáber.

3º) Libro nº 1 de Resolución de la Viceconsejería de Turismo, folio 61, nº 703.

Resolución de 6 de septiembre de 2001, de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 01/132 instruido a Burns Enterprises, S.L. Unipersonal, C.I.F. B35487230, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante Rum Runner.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a Burns Enterprises, S.L. Unipersonal, por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 11 de mayo de 2001, como consecuencia de la denuncia de fecha 21 de diciembre de 2000 formulada por la Guardia Civil, y del acta de inspección nº 13071, de 4 de enero de 2001.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1º) Con fecha 2 de enero de 2001, se recibió en esta Consejería, registro de entrada nº 5 denuncia de fecha 21 de diciembre de 2000, formulada por la Guardia Civil, contra el establecimiento consignado en la que manifiesta que el establecimiento se encontraba abierto al público, careciendo de las Hojas de Reclamaciones.

2º) Para comprobar los hechos denunciados, el 4 de enero de 2001 se personó en el establecimiento de referencia, sito en calle Olímpicos Doreste y Molina (El Greco) local 7, Puerto Rico, término municipal de Mogán, el Servicio de Inspección de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, de esta Viceconsejería, levantando al efecto el acta nº 13071 en la que esencialmente se hace constar que el establecimiento se encontraba abierto al público en general y realizaba la actividad turística de restaurante, careciendo de la preceptiva autorización de la Administración turística competente para la apertura y desempeño de tal actividad.

3º) El 11 de mayo de 2001 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 01/132, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento, habiéndose notificado con acuse de recibo, el 19 de mayo de 2001.

4º) La empresa expedientada en escrito de fecha 22 de mayo de 2001, recibido en esta Consejería el 28 del mismo mes y año, registro de entrada nº 125938, en síntesis ha alegado lo siguiente: que el local posee licencia de apertura expedida por el Iltre. Ayuntamiento de Mogán en fecha 13 de septiembre de 1989, autorizándose el cambio de titular a favor de D. Kevin Joseph Burns, el 17 de agosto de 1994 y habiéndose solicitado cambio de titularidad a favor de la entidad actual.

5º) Examinadas las razones esgrimidas por la empresa expedientada y los documentos aportados, no se desvirtúa el hecho imputado, pues en visita de inspección realizada el 4 de enero de 2001, se comprobó que en el citado establecimiento, se realizaba la actividad turística de Restaurante, sin la autorización preceptiva para el desempeño de tal actividad que debe ser expedida por el Patronato de Turismo del Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria, no acreditando en su escrito de alegaciones estar en posesión de la misma.

No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que la entidad titular consignada carece de antecedentes por haber incumplido la normativa turística vigente, procede atenuar la sanción inicial dada.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento con fecha 9 de julio de 2001, formuló Propuesta de Sanción de multa en cuantía de 500.000 pesetas (3.005,06 euros).

6º) La empresa expedientada no ha realizado contestación a la Propuesta de Resolución.

7º) El siguiente hecho:

Estar abierto al público en general sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentada de Restaurante.

Se considera probado en virtud de la denuncia de la Guardia Civil de 21 de diciembre de 2000, acta de inspección nº 13071, de 4 de enero de 2001.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21.8.96).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada, en base al contenido del acta de inspección nº 13071, de 4 de enero de 2001 y la denuncia de 21 de diciembre de 2000, sin que al Órgano Resolutorio, le conste, al dictar la presente Resolución, que la titular consignada haya presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe la Propuesta de Resolución formulada por el Instructor del procedimiento, por lo que nos ratificamos en dicha Propuesta.

El hecho probado constituye la infracción prevista en el artículo 6º de la Orden de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Restaurantes (B.O.E. de 29 de marzo).

Dicho hecho viene tipificado en el artº. 75.1, en relación con el artº. 76.18, de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

Calificado como: grave.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28.9.82), y el artículo 10.j) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95),

R E S U E L V O:

Imponer la sanción de multa de 500.000 pesetas (3.005,06 euros) a Burns Enterprises, S.L. Unipersonal, con C.I.F. B-35487230, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante Rum Runner.

Una vez firme la presente Resolución, se procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artº. 17.7 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, en relación con el artº. 81.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, referente a la publicación de la sanción y anotación en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.- Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de septiembre de 2001.- El Viceconsejero de Turismo, Rafael Medina Jáber.

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