BOC - 2001/109. Lunes 20 de Agosto de 2001 - 1212

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación, Cultura y Deportes

1212 - ORDEN de 3 de agosto de 2001, por la que se modifica y amplía la Orden de 13 de agosto de 1998, por la que se aprueban las instrucciones de organización y funcionamiento de los Institutos de Educación Secundaria dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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La Orden de 13 de agosto de 1998, por la que se aprueban las instrucciones de organización y funcionamiento de los Institutos de Educación Secundaria dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. de 26), tal y como proclama su preámbulo, pretende ser una norma que, con vocación de permanencia, sirva de marco estable para la organización de este tipo de centros. No obstante esa intención anuncia, la necesidad de conciliar la reglamentación normativa con lo que luego va requiriendo la realidad cambiante, puede originar la necesidad de introducir modificaciones posteriores que adecuen el marco regulador a las nuevas circunstancias que surgen con posterioridad.

Por esta razón, por Orden de 20 de junio de 2000, fueron modificadas determinadas y concretas prescripciones de la primera Orden y, también por ello, en el presente momento resulta aconsejable modificar y ampliar algunas previsiones para permitir un mejor funcionamiento de estos centros, que es, en definitiva, a lo que se destina el marco general de regulación que contiene la Orden de 13 de agosto de 1998.

Con la Orden de 23 de abril de 2001, sobre el ejercicio de la función directiva (B.O.C. de 21 de mayo), se inicia un proceso de cambio en el tratamiento de los cargos directivos, definiendo con mayor concreción la función directiva, así como perfilando otros aspectos de su régimen (reconocimiento de determinados derechos a los directores o especificación de algunas iniciativas de apoyo desde la Administración Educativa). Como quiera que las acciones ya contenidas en esta reciente Orden no contemplan toda la reglamentación del nuevo tratamiento que debe tener el ejercicio de los cargos directivos, son necesarias otras que, desde otros ámbitos, afiancen la relevancia del desempeño de estos cargos, bien dando un reconocimiento explícito a su labor con una mejora en la disponibilidad horaria, bien a través de incrementos retributivos. Para el primero de estos aspectos, por medio de la presente Orden se modifica la tipología de centros, se amplían los descuentos horarios de los equipos directivos y se permite que, de manera autónoma y dentro de unos márgenes generales, puedan distribuir la suma de las reducciones horarias establecidas para los distintos cargos.

Por otra parte, siguiendo el mandato contenido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (L.O.G.S.E.), la determinación de las plantillas de funcionamiento en el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, se llevará a cabo, a partir del curso 2001/2002, diferenciando las plazas según se trate de profesorado del Cuerpo de Maestros o del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. El número de vacantes será el resultado de aplicar determinados porcentajes fijados para el concurso general de traslados, reservándose una parte para garantizar el ejercicio de la docencia y la movilidad de todo el profesorado que incide en el primer ciclo. En este contexto, resulta necesario establecer en qué condiciones podrá llevarse a cabo la impartición de docencia en el citado primer ciclo, lo que requiere ampliar la regulación hasta ahora vigente.

En su virtud, oídas las organizaciones sindicales representativas del sector docente, en uso de la habilitación expresa contenida en la Disposición Final Primera del Decreto 129/1998, de 6 de agosto,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Se modifica y amplía la Orden de 13 de agosto de 1998, por la que se aprueban las instrucciones de organización y funcionamiento de los Institutos de Educación Secundaria dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. de 26), quedando redactados como sigue los apartados que a continuación se relacionan:

1. Jornada de trabajo.

Se da nueva redacción al apartado 1.12 de la sección 2ª del capítulo primero (página 9888), con el siguiente texto:

"1.12.1. A efectos de la aplicación de descuentos de horas lectivas para el ejercicio de las funciones de los distintos cargos directivos se tendrá en cuenta la tipología de centros que se especifica a continuación:

Tipo Amás de 1.200 alumnos
Tipo Bde 800 a 1.200 alumnos
Tipo Cde 400 a 799 alumnos
Tipo Dmenos de 400 alumnos
Los centros que según el número de alumnos están catalogados como tipo B, C y D en la anterior descripción pasarán al nivel o tipo inmediatamente superior cuando impartan tres etapas con más de cien alumnos en cada una de ellas o cuando sean centros educativos declarados de atención preferente.

En el supuesto de existir alumnado que curse enseñanzas de forma parcial se aplicará el siguiente sistema de cálculo:

Nº de alumnos a computar = (nº de alumnos) x (nº de horas efectivas de estancia)

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El resultado se sumará al número de alumnos en horario semanal completo de 29 ó 30 horas según las enseñanzas. En el caso de que todos los alumnos fueran de horario parcial el cómputo total sería el resultado de la operación indicada.

1.12.2. Con efectos de 1 de septiembre de 2001 se computarán como horas lectivas para el desarrollo de las funciones de los órganos unipersonales las que se especifican a continuación para cada tipo de centros:


Director Vicedirector Jefe de Secretario TOTAL

Estudios

Tipo A 15 4 13 10 42

Tipo B 13 4 12 10 39

Tipo C 12 4 11 7 34

Tipo D 8 3 7 6 24


Cuando exista más de un Jefe de Estudios, se aplicarán los descuentos señalados a uno de ellos y los restantes Jefes de Estudios computarán seis horas lectivas para el ejercicio de sus funciones. En los centros que cuenten con dos edificios donde se impartan enseñanzas y que no formen parte del mismo complejo escolar, los adjuntos a los Jefes de Estudios computarán como horas lectivas seis horas por el ejercicio de sus funciones.

El coordinador de actividades extraescolares que desarrolle su actividad en turno alterno al Vicedirector computará como horas lectivas tres horas por el ejercicio de tales funciones. En este supuesto, el Vicedirector computará también tres horas.

Los cargos unipersonales de las secciones de Institutos de Educación Secundaria computarán para el ejercicio de sus funciones las mismas horas lectivas que las correspondientes a los Institutos de Educación Secundaria de su tipo.

1.12.3. En los centros de tipo A, B y C el número total de horas asignado al Director, Jefe de Estudios y Secretario en la tabla precedente puede redistribuirse entre los citados cargos siempre que se respete para cada uno de ellos los siguientes mínimos:


Director Jefe de Secretario TOTAL

Estudios

Tipo A 9 8 6 23

Tipo B 8 6 4 18

Tipo C 6 4 4 14


Esa redistribución será acordada por el Director del centro, oído el equipo directivo, dando cuenta al Consejo Escolar, respetándose que los cargos directivos tengan dedicación lectiva y no signifique tal medida un incremento de plantilla.

Los horarios de los miembros del equipo directivo habrán de cubrir todo el horario de funcionamiento del centro, salvo excepciones debidamente justificadas".

2. Procedimiento de elaboración de horarios.

Se añaden como párrafos segundo y tercero al apartado 2.1.5 de la sección 2ª del capítulo primero (página 9889) dos nuevos párrafos con el siguiente texto:

"Finalizada la vigencia del apartado segundo de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, todos los funcionarios de los cuerpos de maestros y de profesores de enseñanza secundaria tienen el derecho y el deber de impartir las áreas y las materias del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria que correspondan al departamento didáctico donde se han integrado en razón a la correspondiente atribución docente.

El profesorado de enseñanza secundaria con destino definitivo en un Instituto de Educación Secundaria que tenga necesidad de completar su horario lectivo deberá hacerlo obligatoriamente con horas del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria en su misma especialidad. Con carácter voluntario, podrá impartir horas correspondientes a materias consideradas afines a la suya y, si no fuera posible, se verían obligados a compartir centro."

3. Asignación de turno, curso y materia o módulo.

Se añaden como párrafos segundo y tercero al apartado 2.2.1 de la sección 2ª del capítulo primero (página 9890) dos nuevos párrafos con el texto que sigue, quedando el anterior párrafo segundo como párrafo cuarto:

"Dado que los docentes del cuerpo de maestros sólo pueden ejercer su función en el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, deben tener garantizado, del total de horas existentes en su centro, un número suficiente para cubrir su horario lectivo, independientemente de su orden de derecho en el momento de elegir horario junto con los demás miembros del departamento. A tal efecto, y como acto previo a la elección de horarios, la jefatura de estudios, al facilitar a cada departamento didáctico el total de horas lectivas que le corresponde, distinguirá las pertenecientes al primer ciclo y, dentro de ellas, indicará el número que debe atribuirse al profesorado del Cuerpo de Maestros, para conformar sus horarios y las que pueden atribuirse al profesorado de Enseñanza Secundaria.

A partir de la distribución antedicha, todos los miembros del departamento didáctico ordenados entre sí según la antigüedad en sus respectivos cuerpos ejercerán su derecho a elegir horario libremente sobre el total de horas ofertado por la jefatura de estudios, teniendo en cuenta la reserva establecida para el primer ciclo destinada al Cuerpo de Maestros".

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- La tipología de centros prevista en el apartado 1 del artículo único de la presente Orden tiene efectos sólo para la determinación de descuentos horarios. Para la asignación de los complementos retributivos continuará siendo de aplicación lo establecido en el Acuerdo del Gobierno de Canarias de 7 de abril de 1987 (B.O.C. de 13 de julio).

Segunda.- Las referencias hechas en la presente Orden al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria serán extensibles a quienes pertenezcan al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional en lo que les pueda ser de aplicación y conforme a su régimen específico de atribución docente para la impartición de determinadas áreas o materias en la Educación Secundaria Obligatoria.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada toda norma de igual o inferior rango que se oponga o contradiga lo previsto en esta Orden y, de manera concreta, las prescripciones establecidas en el anexo de las instrucciones aprobadas por la Orden de 13 de agosto de 1998, en lo que se refiere a los cargos directivos que tendrán el régimen establecido en la modificación aprobada por la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a las Direcciones Generales de esta Consejería, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, para el desarrollo y ejecución de lo establecido en la presente Orden.

Segunda.- Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 3 de agosto de 2001.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN,

CULTURA Y DEPORTES,

José Miguel Ruano León.



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