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BOC Nº 105. Lunes 13 de Agosto de 2001 - 1185

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente

1185 - ORDEN de 6 de agosto de 2001, por la que se establecen medidas generales y urgentes, con carácter provisional, para el tratamiento de arenas procedentes del continente africano, destinados al uso de la construcción, asfaltado o cualquier otro, con excepción del utilizado para la generación de playas.

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La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, modificada por las Leyes 40/1997 y 41/1997, de 5 de noviembre, dispone en su artículo 26 que las Administraciones competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la conservación de las especies de la flora y de la fauna que viven en estado silvestre, con especial atención a las especies autóctonas, atendiendo preferentemente a la preservación de sus hábitat y estableciendo regímenes específicos de protección.

En su virtud, y ante el hecho de envíos de arenas procedentes del continente africano con destino a nuestro archipiélago para usos de construcción, asfaltado y otros, y con el fin de evitar posibles contaminaciones colaterales.

Visto el Decreto 89/2000, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente.

Visto el artículo 32.c) de la Ley 1/1983, del Gobierno y Administración Pública de Canarias,

D I S P O N G O:

Primero.- Las arenas procedentes del continente africano con destino a territorios de la Comunidad Autónoma de Canarias para ser utilizadas en la construcción, asfaltado o cualquier otro uso con excepción de la generación de playas, deberán ser sometidas cuando procedan de canteras superficiales a algunos de los tratamientos que con carácter alternativo se especifican a continuación.

A) Fumigación integrada.

Consiste en la fumigación química de las arenas sobre la descarga final. Requiere una humidificación de las arenas simultaneada con la aplicación del insecticida y herbicida. Los productos deberán tener un período de remanencia alto. Tras la aplicación se procederá a un tiempo de espera para su manipulación y transporte, de al menos 12 horas.

Para los insecticidas, los principios activos que se recomiendan son los de la familia de los piretroides asociados con otros principios activos (acaricidas y antioidios). Para los herbicidas se recomiendan los principios activos: Dinitramina, Etalfluralina y Trifluralina.

B) Cribado y lavado en agua salada.

Consiste que durante la descarga la arena pase por cribas de distinta luz de malla (0,5-2 mm) y eliminación por incineración de la materia resultante de la criba. Posteriormente la arena fina se sumerge en tanques de agua salada favoreciendo el contacto y movimientos de toda la masa de arena con el agua y tras un período de inmersión de 3 horas se separa la parte orgánica que queda en suspensión, que igualmente será incinerada.

C) Esterilización térmica.

Consiste que durante la descarga la arena sea sometida a altas temperaturas. Si se aplica calor seco el rango de temperaturas oscila entre los 221-232º C durante 2 minutos. Entre 110-120º C durante 16 horas; con calor húmedo a 120º C 30 minutos.

Segundo.- Como medida general los tratamientos anteriores deberán ser avalados por el correspondiente certificado expedido por empresas homologadas.

En todos los casos los camiones o vehículos de transporte que porten arena desde el puerto hasta su descarga, deberán ser lo suficientemente herméticos como para que no salga la arena de su volumen, debiendo proteger la parte superior de la carga con un toldo o plástico que impida, que por acción del viento o transporte la arena pueda dispersarse.

En todos los casos la arena descargada y posteriormente almacenada, deberá hacerse en depósitos en el que la arena no esté en contacto directo con el suelo, para lo cual deberá aislarse del suelo con plásticos u otro material aislante.

En todos los casos, se evitará almacenar la arena en lugares en el que el viento pueda dispersarla, debiendo cubrir los montículos de arena con plásticos u otro tipo de aislante.

Tercero.- Se podrá evitar el tratamiento de las arenas indicados si ésta procede del fondo marino.

Cuarto.- El incumplimiento de lo preceptuado en la presente Orden será sancionado de acuerdo con la normativa vigente en materia de conservación de recursos naturales. En todo caso a estos efectos, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Título VI de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la flora y fauna silvestre.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de agosto de 2001.

EL CONSEJERO DE POLÍTICA

TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE,

Fernando José Santana González.

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