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BOC Nº 103. Miércoles 8 de Agosto de 2001 - 1140

I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

1140 - LEY 7/2001, de 31 de julio, del Diputado del Común.

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Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley

PREÁMBULO

Por Ley de 12 de febrero de 1985 se reguló por primera vez la Institución del Diputado del Común desarrollándose, a esos efectos, lo previsto en el artículo 13 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto. Dicho precepto disponía la existencia de esta figura para la defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

Se expresaba en aquella ocasión en la Exposición de Motivos de la Ley que la Institución del Diputado del Común "entronca directamente con nuestra historia colectiva. Los Procuradores del Común y Personeros de los siglos XVI, XVII y XVIII, como representantes directos de los vecinos en los Cabildos iniciales del sistema de autonomía municipal devendrán en Diputados del Común, por Reales Provisiones de 5 de mayo de 1766 para las Islas Realengas y de 14 de enero de 1772 para las restantes.

Esta última denominación, la más cercana en el tiempo a la inicial andadura de autogobierno canario, ha sido acogida certeramente en el texto estatutario, entroncando con la tradición histórica más genuina de los albores del régimen especial canario, que tuvo en los Cabildos a su institución más significativa y de mayor raigambre".

Se recordaba también en dicha Exposición de Motivos que "La Ordenanza que concedieron los Reyes Católicos a Gran Canaria en 1494 dispone expresamente la elección de dos Procuradores del Común. En las islas la figura del Personero pugna por mantener su independencia y servir a los intereses generales, aun en conflicto con los Regidores y Alcaldes ordinarios", así como que "Este signo liberal y regionalista de las islas en sus instituciones históricas hace que entronque con la nueva institución sin desvirtuar esa acepción de una visión más amplia que pueda servir por su independencia como mediador entre Administración y administrados, e incluso en derecho comparado de ser intermediario entre los Parlamentarios y los ciudadanos electores".

A la luz de aquella Exposición de Motivos se configuraba una Institución "destinada a servir los intereses del pueblo canario y al desempeño de una función de gran responsabilidad en la tarea institucional del control de los derechos y libertades públicas".

Hasta aquí la cita de la Ley de 12 de febrero de 1985. Mucho tiempo ha transcurrido desde la aparición de dicho texto legal. La Institución fue efectivamente constituida y comenzó su andadura para cumplir el encargo que Estatuto y Ley en su desarrollo le hacían. Las múltiples experiencias y enseñanzas que la gestión realizada han proporcionado podrían ser por sí mismas ocasión para plantear una reflexión sobre la idoneidad de todos los preceptos de la Ley de 12 de febrero de 1985 y sobre la oportunidad de propiciar su cambio. Pero ese cambio viene, además, potenciado y fomentado por la reforma del Estatuto de Autonomía realizada por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, que ha afectado a la configuración de la Institución del Diputado del Común que ahora viene definida en el apartado primero del artículo 14, como "el alto comisionado del Parlamento de Canarias para la defensa de los derechos fundamentales y las libertades públicas y supervisará las actividades de las administraciones públicas canarias de acuerdo con lo que establezca la Ley".

El texto estatutario viene, pues, a precisar efectivamente el ámbito objetivo de actuación del Diputado del Común pues, además de la defensa de los derechos y las libertades constitucionales, se señala su capacidad de supervisión de las administraciones públicas canarias en relación con tales cuestiones, amplia expresión evidentemente superior a la del Estatuto original, que venía referida solamente a la administración autonómica y de la que deben sacarse las pertinentes consecuencias legales.

Este texto viene, pues, a profundizar, siguiendo la vía estatutaria marcada, en la capacidad de actuación del Diputado del Común señalándose cuál es el entendimiento de la expresión administraciones públicas canarias, en la línea de lo que el ordenamiento jurídico canario, en general, postula para la misma. La capacidad de defensa de los derechos fundamentales y las libertades públicas anima, además, a incluir en su facultad de supervisión también la actividad de cuantos organismos de derecho público y de derecho privado dependan de las distintas administraciones públicas canarias, incluyendo el supuesto de desempeño por particulares, por concesión o cualquier otro título, de la gestión de servicios públicos todo ello para proteger los derechos reconocidos en la Constitución.

Por otra parte, en la actualidad hay una "densidad" mayor de regulación en el Estatuto que en su texto original, pues se contienen referencias a la mayoría reforzada para la elección del Diputado del Común y a la necesidad de coordinación con el Defensor del Pueblo. Ello, obviamente, debe traer consigo también las consecuencias legales específicas.

La Ley lleva a cabo una serie de perfeccionamientos en lo relativo a la estructura institucional del Diputado del Común y al procedimiento específico que sigue para la defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, proceso de perfeccionamiento en el que tiene mucho que ver la experiencia de funcionamiento de la Institución durante los pasados años. Toda la regulación está orientada a la finalidad de cumplimiento eficaz de la función encomendada por el Estatuto de Autonomía y, a la vez, por la necesidad de dar todas las garantías de seguridad jurídica a las autoridades y órganos que puedan resultar afectados por la actividad supervisora del alto comisionado parlamentario.

TÍTULO I

DEL DIPUTADO DEL COMÚN Y DE LA ESTRUCTURA DE GOBIERNO DE LA INSTITUCIÓN

CAPÍTULO I

RÉGIMEN JURÍDICO DEL DIPUTADO DEL COMÚN

Artículo 1.- Del Diputado del Común.

El Diputado del Común es el alto comisionado del Parlamento de Canarias, designado por éste para la defensa de los derechos y libertades constitucionales y supervisará las actividades de las administraciones públicas canarias en sus relaciones con los ciudadanos y a fin de garantizar dichos derechos y libertades, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

Artículo 2.- Sede.

1. El Diputado del Común tendrá su sede en la ciudad de Santa Cruz de La Palma.

2. De acuerdo con las necesidades y dentro de los límites presupuestarios, el Diputado del Común podrá establecer oficinas administrativas en otras islas.

Artículo 3.- Elección.

El Diputado del Común será elegido por el Parlamento de Canarias, por un período de cinco años, entre personas mayores de edad que ostenten la condición política de canarios y se encuentren en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.

Artículo 4.- Propuesta de candidatos y elección del Diputado del Común.

1. La comisión parlamentaria encargada de las relaciones con el Diputado, propondrá al Pleno el candidato o candidatos a Diputado del Común. Los acuerdos de la comisión se adoptarán por mayoría simple.

2. Realizada la propuesta se convocará el Pleno del Parlamento en plazo no inferior a quince días ni superior a treinta, para proceder a la elección, designándose a quien obtenga una votación favorable de tres quintas partes de los miembros del Parlamento.

3. De no obtenerse la mayoría prevista, podrá someterse de nuevo al Pleno dicha propuesta para otra votación.

4. Si no obtuviese la mayoría indicada, la comisión parlamentaria encargada de las relaciones con el Diputado del Común formulará nueva propuesta en el plazo máximo de un mes.

Artículo 5.- Publicación del nombramiento y toma de posesión.

1. La designación del Diputado del Común se publicará en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias y en el Boletín Oficial de Canarias.

2. El Diputado del Común tomará posesión de su cargo ante la Mesa del Parlamento, dentro del plazo de los quince días siguientes a su designación, prestando juramento o promesa de desempeñar fielmente sus funciones.

3. Antes de la toma de posesión, el Diputado del Común formulará por escrito ante la Mesa de la Cámara declaración de sus bienes patrimoniales y actividades susceptibles de proporcionar ingresos. Asimismo lo hará de las actividades o cargos que desempeñe a efectos del examen de incompatibilidades, debiendo comunicar las alteraciones que se produzcan a lo largo del mandato.

La referida declaración quedará custodiada en la Secretaría General de la Cámara a disposición de la Comisión de Estatuto de los Diputados.

Artículo 6.- Relaciones con los órganos del Parlamento.

1. El Diputado del Común se relacionará con el Parlamento de Canarias y sus distintos órganos a través de su Presidente.

2. La comisión competente según el Reglamento de la Cámara será la encargada de relacionarse con el Diputado del Común y de informar al Pleno en los casos establecidos en la presente Ley.

3. Excepcionalmente, la Mesa del Parlamento de Canarias, por propia iniciativa, a solicitud de un grupo parlamentario o a petición del Diputado del Común, podrá acordar su comparecencia ante otras comisiones.

Artículo 7.- Estatuto personal del Diputado del Común.

1. El Diputado del Común no recibirá instrucciones de ninguna autoridad, ni estará sujeto a mandato imperativo alguno, desempeñando sus funciones con plena independencia y con autonomía.

2. El Diputado del Común gozará de inviolabilidad y no podrá ser detenido, expedientado, multado, perseguido o juzgado en razón de las opiniones que formule o de los actos que realice en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, ni aún después de cesar en éste.

3. En los demás casos, mientras permanezca en el ejercicio de sus funciones, el Diputado del Común no podrá ser detenido, ni retenido sino en caso de flagrante delito, correspondiendo la decisión sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio, exclusivamente al Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Fuera del territorio de Canarias, la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Artículo 8.- Régimen de incompatibilidades.

1. La condición de Diputado del Común es incompatible con todo mandato representativo, con todo cargo político o actividad de propaganda política, con la permanencia en el servicio activo de cualquier Administración Pública, con la afiliación a un partido político o el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato, asociación o fundación y con el empleo al servicio de los mismos, con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal y con cualquier actividad profesional, liberal, mercantil o laboral.

La incompatibilidad de afiliación a asociaciones y fundaciones no comprenderá a las entidades en que se integren instituciones de similar naturaleza a la del Diputado del Común, en el ámbito nacional o internacional.

2. Antes de la toma de posesión, la Comisión de Estatuto de los Diputados examinará la declaración sobre actividades y cargos y dictaminará acerca de la concurrencia de causa de incompatibilidad elevando propuesta al Pleno. Declarada la incompatibilidad por el Pleno, el candidato electo, recibida la notificación, deberá remover la causa de incompatibilidad en el plazo de diez días. En caso contrario quedará sin efecto la designación y se procederá a la elección de otro candidato.

3. Si la incompatibilidad fuese declarada una vez haya tomado posesión del cargo, el Diputado del Común cesará conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

4. La comisión parlamentaria competente en los asuntos que afectan al estatuto de los Diputados del Parlamento de Canarias dictaminará cualquier supuesto de duda o controversia sobre las situaciones de incompatibilidad que pudieran afectar al Diputado del Común. Su dictamen será elevado al Pleno del Parlamento, previa audiencia de aquél.

5. Quienes hubiesen desempeñado el cargo del Diputado del Común no podrán, durante el año siguiente a la fecha del cese, intervenir, por sí o mediante apoderamiento, en la tramitación, ejecución o impugnación de expedientes concretos sobre los que haya intervenido.

Artículo 9.- Causas de cese.

1. El Diputado del Común cesará por alguna de las causas siguientes:

a) Renuncia.

b) Expiración del plazo de su nombramiento.

c) Muerte o incapacidad sobrevenida.

d) Pérdida de la condición política de canario.

e) Condena por delito en virtud de sentencia firme.

f) Actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones propias de su cargo.

g) Incompatibilidad sobrevenida.

2. La vacante del cargo por cualquiera de las causas expresadas en las cinco primeras letras del apartado anterior será declarada por el Presidente del Parlamento. En el caso de la letra g), el cese se producirá con la declaración de incompatibilidad por el Pleno a propuesta de la Comisión de Estatuto de los Diputados en dictamen elevado a éste.

3. En el supuesto previsto en la letra f), la apertura del expediente de cese se acordará por el Pleno, a propuesta de, al menos, dos grupos parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara. Adoptado el acuerdo, la Mesa remitirá el asunto a la Comisión de Estatuto de los Diputados quien oirá al Diputado del Común. La Comisión elevará dictamen al Pleno con propuesta, en su caso, de declaración de cese. Dicha propuesta requerirá para su aprobación por el Pleno el voto de las tres quintas partes de los miembros de la Cámara.

4. En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 1, tres meses antes de la expiración del plazo de su nombramiento, el Diputado del Común comunicará tal circunstancia, a través del Presidente del Parlamento, a la Comisión parlamentaria encargada de las relaciones con la Institución, a efectos de que ésta inicie el correspondiente procedimiento de elección. En los demás supuestos, declarada la vacante del cargo por el Presidente del Parlamento o por el Pleno, en su caso, se iniciará el procedimiento para el nombramiento de nuevo Diputado del Común en el plazo no superior a un mes.

Artículo 10.- Suplencia.

1. En el supuesto de cese por expiración del plazo de su nombramiento, el Diputado del Común cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del que resulte elegido.

2. En los demás casos de cese, una vez declarada la vacante, y hasta que el Parlamento proceda a una nueva elección, desempeñará las funciones de Diputado del Común el Adjunto al que corresponda según su orden.

CAPÍTULO II

DE LOS ADJUNTOS

Artículo 11.- Carácter, requisitos, prerrogativas y funciones.

1. El Diputado del Común estará auxiliado por un Adjunto Primero y un Adjunto Segundo. En los supuestos de imposibilidad temporal el Diputado del Común delegará el ejercicio de sus funciones en los Adjuntos, quienes le sustituirán por su orden.

2. Podrá ser designado Adjunto cualquier persona mayor de edad que se encuentre en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos y tenga, con arreglo al Estatuto de Autonomía, la condición política de canario.

3. Los Adjuntos gozarán de las prerrogativas previstas para el Diputado del Común, y les será de aplicación el régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 8 de esta Ley.

4. El Diputado del Común encomendará a uno de sus Adjuntos la responsabilidad de velar especialmente por la protección de los derechos de los mayores.

Artículo 12.- Nombramiento.

1. El Diputado del Común nombrará y separará a sus Adjuntos, previa conformidad de la comisión parlamentaria encargada de las relaciones con el Diputado del Común.

2. El nombramiento de los Adjuntos será publicado en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias y en el Boletín Oficial de Canarias.

Artículo 13.- Cese.

Los Adjuntos cesarán en el momento de toma de posesión de un nuevo Diputado del Común.

CAPÍTULO III

DE LA SECRETARÍA GENERAL

Y DE LA JUNTA ASESORA

Artículo 14.- De la Secretaría General.

1. La Secretaría General es el órgano de asistencia del Diputado del Común en materia de organización, administración y régimen interior.

2. Bajo la superior dirección del Diputado del Común, ejercerá las competencias que en tales materias se determinen por el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Institución.

Artículo 15.- De la Junta Asesora.

1. La Junta Asesora es el órgano consultivo del Diputado del Común.

2. La Junta Asesora estará presidida por el Diputado del Común y la integrarán los Adjuntos, el Secretario General y aquellas otras personas que se determinen reglamentariamente.

3. La Junta Asesora tendrá como funciones el asesoramiento al Diputado del Común en las materias que se determinen en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Institución.

TÍTULO II

FUNCIONES Y RÉGIMEN DE ACTUACIÓN

CAPÍTULO I

DE LAS FUNCIONES

Artículo 16.- Funciones.

El Diputado del Común, en cumplimiento de lo previsto en el Estatuto de Autonomía de Canarias, realizará las siguientes funciones:

a) Defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos reconocidos en la Constitución, frente a la vulneración producida por acciones u omisiones de las administraciones públicas canarias.

b) Supervisión de la actividad de las administraciones públicas canarias, a la luz de lo dispuesto en los artículos 103.1 de la Constitución y 22.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias, con la finalidad establecida en el artículo 1 de esta Ley.

c) Protección de los derechos de los sectores de población más desprotegidos, con relación a la actividad de las administraciones públicas canarias.

d) Difusión de los derechos y libertades de los ciudadanos reconocidos en la Constitución.

Artículo 17.- Ámbito de supervisión de la Administración.

1. A los efectos de lo establecido en el artículo anterior se entiende por administraciones públicas canarias:

a) La Administración autonómica.

b) Los cabildos insulares.

c) Los ayuntamientos.

2. La supervisión del Diputado del Común se extenderá a la actividad de los organismos autónomos, entidades de Derecho Público, corporaciones de Derecho Público u otras personificaciones públicas vinculadas o dependientes de las administraciones enumeradas en el apartado anterior que existan o puedan crearse en el futuro. Asimismo su capacidad de supervisión comprenderá la actividad de las empresas de titularidad pública, fundaciones y organismos de todo tipo vinculados o dependientes de las administraciones territoriales enumeradas en el apartado anterior.

3. La actividad de supervisión del Diputado del Común se extiende, igualmente, a las entidades, empresas, asociaciones o ciudadanos que, por concesión de las administraciones públicas canarias, o por cualquier otro título, gestionen servicios públicos, en cuanto la gestión pueda afectar a las libertades y derechos cuya protección está encomendada al Diputado del Común.

4. El Diputado del Común, en el cumplimiento de su misión, podrá dirigirse a toda clase de autoridades, organismos, funcionarios y dependencias de cualquier Administración con sede en la Comunidad Autónoma.

Artículo 18.- Coordinación con el Defensor del Pueblo y otras Instituciones similares.

1. De acuerdo con lo previsto en la Ley del Defensor del Pueblo y en el Estatuto de Autonomía de Canarias, el Diputado del Común coordinará sus funciones con el Defensor del Pueblo, cooperando con éste en todo cuanto sea necesario.

2. El Diputado del Común, en el ejercicio de sus funciones, podrá dirigirse al Defensor del Pueblo o a las instituciones similares de otras Comunidades Autónomas, para coordinar actuaciones que excedan del ámbito territorial de Canarias.

3. Igualmente, el Diputado del Común podrá establecer relaciones de colaboración con instituciones nacionales e internacionales cuyo ámbito de función se extienda a la protección de las libertades públicas y los derechos fundamentales.

Artículo 19.- De la relación del Diputado del Común con la Administración de Justicia.

1. Cuando el Diputado del Común reciba quejas relativas al funcionamiento de la Administración de Justicia en Canarias, una vez producida su admisión, deberá dirigirlas al Ministerio Fiscal o al Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio de hacer referencia en el Informe que anualmente eleva al Parlamento de Canarias, destacando aquéllas que considere más relevantes.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá que el Diputado del Común, con carácter previo a la admisión de la queja, realice cuantas actuaciones estime oportunas para delimitar la naturaleza y el alcance de la misma. A tales efectos, podrá dirigirse al interesado, a los órganos de la Administración de Justicia en Canarias y a cualquier otro organismo, corporación, entidad o profesional que pueda aportar la información necesaria para la admisión, en su caso, de aquélla.

3. A fin de facilitar las relaciones de la Institución con la Administración de Justicia, el Diputado del Común podrá suscribir los correspondientes convenios de colaboración con el Ministerio Fiscal, con el Consejo General del Poder Judicial y con la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

Artículo 20.- Exigencia de responsabilidad a autoridades y funcionarios.

En los supuestos en que proceda la exigencia de responsabilidad a cualquier autoridad, funcionario o agente de las administraciones públicas canarias, el Diputado del Común podrá de oficio ejercitar las acciones correspondientes sin que sea necesaria en ningún caso la previa reclamación por escrito; todo ello sin perjuicio de poner en conocimiento de la Administración afectada la actividad observada y el juicio que al Diputado del Común le merezca.

Artículo 21.- Recursos ante el Tribunal Constitucional.

Si como consecuencia de las actuaciones practicadas, el Diputado del Común considerase procedente la interposición de los recursos de inconstitucionalidad o de amparo ante el Tribunal Constitucional, se dirigirá a tal efecto, mediante informe motivado, al Defensor del Pueblo.

CAPÍTULO II

DEL RÉGIMEN DE LAS ACTUACIONES

DEL DIPUTADO DEL COMÚN

Artículo 22.- Inicio de actuaciones.

1. Las actuaciones del Diputado del Común en el ámbito de sus funciones podrán iniciarse de oficio o a petición de interesado.

2. Podrá dirigirse al Diputado del Común toda persona natural o jurídica, sin restricción alguna. No constituyen impedimentos para ello la nacionalidad, la residencia o la vecindad administrativa, el sexo, la minoría de edad, la incapacidad legal del sujeto, el internamiento en un centro penitenciario o de reclusión y, en general, cualquier relación especial de sujeción o dependencia de una administración o poder público.

3. Los diputados y las comisiones parlamentarias podrán solicitar, mediante escrito motivado, la intervención del Diputado del Común para la investigación o el esclarecimiento de actos producidos por las administraciones públicas canarias o los órganos y las entidades reseñados en el artículo 17 de esta Ley.

4. No podrá presentar quejas ante el Diputado del Común ninguna autoridad administrativa en asuntos de su competencia.

Artículo 23.- Continuidad de las funciones.

1. La actividad del Diputado del Común no se interrumpirá en los casos en que el Parlamento de Canarias no esté reunido o hubiera expirado su mandato. En tales supuestos, el Diputado del Común se dirigirá a la Diputación Permanente del Parlamento.

2. La declaración de los estados de excepción o de sitio no interrumpirá la actividad del Diputado del Común ni el derecho de los ciudadanos a acceder al mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución.

CAPÍTULO III

TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS

Artículo 24.- Requisitos de los escritos de queja.

1. Toda queja se presentará en escrito razonado, firmado por el promotor o su representante legal, con indicación de sus datos personales y domicilio. El reclamante podrá adjuntar al citado escrito toda la documentación que estime se relaciona con el asunto planteado en la queja.

2. Las actuaciones del Diputado del Común serán gratuitas para el promotor y no será preceptiva la asistencia de Abogado ni de Procurador. De toda queja se acusará recibo.

Artículo 25.- Admisión de las quejas.

1. El Diputado del Común registrará cualquier queja que le dirijan. Si no fuese admitida a trámite, lo comunicará en escrito motivado, en el que podrá informar al promotor de las vías más oportunas para el ejercicio de su acción.

2. El Diputado del Común no tramitará las quejas anónimas y podrá rechazar aquéllas en las que se advierta mala fe, carencia de fundamento o inexistencia de pretensión.

3. Una vez recibida la queja, el Diputado del Común podrá dirigirse al reclamante, con el fin de recabar cuantos documentos estime relevantes para solucionar la misma.

Artículo 26.- Asuntos pendientes de resolución judicial.

El Diputado del Común no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiere por el promotor demanda o recurso ante los Tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional. Ello no impedirá, sin embargo, la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas.

Artículo 27.- Peticiones y recursos formulados a la Administración.

En todos los casos, el Diputado del Común velará porque las administraciones públicas canarias resuelvan expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que les hayan sido formulados.

Artículo 28.- Procedimiento.

1. Las actuaciones del Diputado del Común estarán presididas por el principio de sumariedad y se desarrollarán por el cauce procedimental previsto en la presente Ley, en orden al más eficaz ejercicio de sus funciones, no siendo sus decisiones susceptibles de recurso.

2. En todo caso el nombre de la persona que formule la queja se deberá mantener en secreto, siempre que la identificación no sea indispensable para la investigación o el esclarecimiento de los hechos, el desarrollo de las actuaciones o la justificación de las resoluciones.

Artículo 29.- Impulso de las actuaciones.

Admitida la queja, el Diputado del Común promoverá la oportuna investigación sumaria para la investigación o el esclarecimiento de los supuestos objeto de la misma, y recabará del organismo o dependencia administrativa, en su caso, la remisión del informe que proceda en el plazo máximo de quince días. Tal plazo será ampliable, previa petición de la Administración, cuando concurran circunstancias que lo aconsejen, a juicio del Diputado del Común.

CAPÍTULO IV

DE LA OBLIGACIÓN DE COLABORAR

DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS CANARIAS

Artículo 30.- Obligación de colaborar.

1. Las Autoridades y el personal al servicio de las administraciones públicas canarias, o de los órganos y entidades reseñados en el artículo 17 de esta Ley, están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Diputado del Común en sus actuaciones.

2. El Diputado del Común, sus Adjuntos o persona al servicio de la Institución en la que delegue, podrán personarse en cualquier dependencia de las administraciones públicas canarias o de los órganos y entidades reseñados en el artículo 17 de esta Ley, con el fin de comprobar y recabar cuantos datos fueren menester, de efectuar las entrevistas personales pertinentes o de proceder al estudio de los expedientes y la documentación necesaria.

3. A estos efectos no podrá negársele el acceso a ningún expediente o documentación que guarde relación con la actividad o servicio objeto de la investigación, a excepción de aquéllos clasificados con el carácter de secretos de acuerdo con la Ley.

Artículo 31.- Comunicación al afectado y a la Administración.

1. Si la investigación tuviere por objeto la conducta de cualquier persona al servicio de las administraciones públicas canarias o de los órganos y entidades reseñados en el artículo 17 de esta Ley, en relación con la función por la misma desempeñada, el Diputado del Común dará cuenta de ello al afectado y a su inmediato superior u organismo del que aquél dependa.

2. El afectado por la investigación responderá por escrito, con la aportación de cuantos documentos y pruebas considere oportunos, en el plazo que se le haya fijado, que en ningún caso será inferior a diez días. Dicho plazo podrá prorrogarse por la mitad del concedido, a instancia de parte.

3. El Diputado del Común comprobará la veracidad de los documentos y pruebas aportados y podrá proponer al afectado una entrevista para ampliar la información. Las personas afectadas que se negasen a ello, podrán ser requeridas por aquél para que manifiesten por escrito las razones que justifiquen tal decisión.

4. La información que aporte el afectado en el curso de una investigación tendrá siempre el carácter de reservada, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación penal sobre la denuncia de hechos que pudieren revestir carácter delictivo.

Artículo 32.- Denuncia de hechos presuntamente delictivos.

Cuando el Diputado del Común, en razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tenga conocimiento de una conducta presumiblemente delictiva, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal.

Artículo 33.- Documentos reservados.

El Diputado del Común podrá solicitar de las administraciones públicas canarias o de los órganos y entidades reseñados en el artículo 17 de esta Ley, los documentos y expedientes que juzgue necesario para el ejercicio de su función, incluso aquéllos que tengan el carácter de reservados.

Artículo 34.- Falta de colaboración.

1. La actuación de una autoridad, funcionario o empleado público, que dificulte, sin una justificación adecuada, la investigación de una queja, será considerada obstruccionista y entorpecedora de las funciones del Diputado del Común y podrá hacerse pública de inmediato a través del Boletín Oficial del Parlamento de Canarias, a cuyo efecto el Diputado del Común cursará comunicación motivada a la Mesa del Parlamento de Canarias, destacando además tal calificación en el informe anual o extraordinario que, en su caso, se remita a la Cámara.

2. Igualmente, dicha actitud podrá ser puesta en conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos previstos en el Código Penal.

Artículo 35.- Informes dirigidos al personal al servicio de la Administración.

Cuando de las actuaciones practicadas se deduzca que la queja ha sido motivada presumiblemente por abuso, arbitrariedad, discriminación, error, negligencia u omisión de alguna persona que se encuentre al servicio de las administraciones públicas canarias o de los órganos y entidades reseñados en el artículo 17 de esta Ley, el Diputado del Común podrá dirigirse a aquélla haciéndole constar su criterio al respecto. Con la misma fecha dará traslado de dicho escrito a su superior jerárquico, formulando las sugerencias que considere oportunas.

CAPÍTULO V

DE LAS RESOLUCIONES DEL DIPUTADO

DEL COMÚN DE CANARIAS

Artículo 36.- Propuestas de modificación de normas o de criterios de producción de actos administrativos.

1. El Diputado del Común podrá sugerir la modificación de los criterios utilizados para la producción de los actos y resoluciones de las administraciones públicas canarias.

2. Si como consecuencia de sus investigaciones, llegase al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de la norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, podrá sugerir al órgano legislativo competente o a la respectiva Administración la modificación de la misma.

Artículo 37.- Sugerencias, advertencias, recomendaciones y recordatorios de deberes legales.

1. El Diputado del Común, con ocasión de sus actividades, podrá formular a las autoridades y al personal al servicio de las administraciones públicas canarias o de los órganos y entidades reseñados en el artículo 17 de esta Ley, sugerencias, advertencias, recomendaciones y recordatorios de sus deberes legales para la adopción de nuevas medidas.

2. Si las actuaciones se hubiesen realizado con ocasión de los servicios prestados por particulares en virtud de acto administrativo habilitante, el Diputado del Común podrá instar, además, de las autoridades administrativas competentes el ejercicio de sus potestades de inspección y sanción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17.3 de la presente Ley.

3. En todos los casos, dichas autoridades y el referido personal vendrán obligados a responder por escrito en término no superior al de un mes. Aceptada la resolución, se comunicará al Diputado del Común las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma. En caso contrario, deberá motivarse el rechazo de la sugerencia, advertencia, recomendación o recordatorio de deberes legales.

Artículo 38.- Adopción de medidas por parte de la Administración.

1. Si formuladas sus resoluciones, no se produjeran las medidas adecuadas dentro de un plazo razonable, o el órgano administrativo afectado no informase convincentemente sobre las razones determinantes para no adoptarlas, el Diputado del Común pondrá en conocimiento del consejero respectivo o autoridad de la Administración correspondiente, los antecedentes del caso y las resoluciones presentadas.

2. Si el Diputado del Común considerase posible una solución positiva y, sin embargo, ésta no se adoptase sin una justificación adecuada, incluirá tal caso en su informe anual o extraordinario, mencionando expresamente los nombres de las autoridades o personal afectados.

CAPÍTULO VI

NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES

Artículo 39.- Comunicación a los interesados.

1. El Diputado del Común informará al interesado del resultado de sus investigaciones y gestión.

2. Cuando su intervención se hubiere iniciado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, de esta Ley, el Diputado del Común informará al diputado o comisión que la hubiese solicitado, al término de sus investigaciones, de los resultados alcanzados. Igualmente, cuando decida no intervenir, informará razonando su desestimación.

3. El Diputado del Común podrá comunicar el resultado positivo o negativo de sus investigaciones a la autoridad, funcionario o dependencia administrativa acerca de la cual se haya suscitado.

Artículo 40.- Relaciones con las administraciones y otras entidades u órganos sometidos a supervisión.

1. Las sugerencias, advertencias, recomendaciones y recordatorios de deberes legales indicadas en el artículo 37 de esta Ley se comunicarán al órgano o entidad responsable para la adopción de las medidas contenidas en dichas resoluciones.

2. En el caso de entidades o empresas públicas o privadas prestadoras de servicios públicos, se dará comunicación de la actuación practicada a la Administración de quien dependan o a quien estén vinculadas.

TÍTULO III

DE LOS MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES

CAPÍTULO I

MEDIOS PERSONALES

Artículo 41.- Régimen de personal.

1. El personal del Diputado del Común tiene la consideración de personal del Parlamento de Canarias. El personal funcionario se integrará en los cuerpos y escalas del Parlamento.

2. El personal al servicio del Diputado del Común tendrá los mismos derechos, deberes e incompatibilidades del personal del Parlamento de Canarias.

3. El Diputado del Común aprobará, dentro de los límites presupuestarios, la relación de puestos de trabajo de la Institución. Dicha relación determinará los puestos que correspondan a personal funcionario, laboral y eventual, con expresión de las características y sistema de provisión de cada uno de ellos.

Artículo 42.- Selección de personal. Nombramiento de asesores.

1. La selección de personal funcionario y laboral respetará los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y se llevará a cabo de acuerdo con los procedimientos previstos en la Ley de la Función Pública Canaria.

2. El Diputado del Común nombrará y separará libremente a los asesores de la Institución, de acuerdo con las previsiones de la relación de puestos de trabajo. En todo caso, los asesores cesarán el día de la toma de posesión del nuevo Diputado del Común.

Artículo 43.- Situaciones administrativas.

1. Los funcionarios pertenecientes a las administraciones públicas canarias que presten servicios en el Diputado del Común mediante los procedimientos de concurso y libre designación, pasarán a la situación de servicios en otras administraciones públicas prevista en la Ley de la Función Pública Canaria.

2. Los funcionarios pertenecientes a las administraciones públicas canarias que sean nombrados asesores del Diputado del Común, pasarán a la situación de servicios especiales en su administración de origen.

CAPÍTULO II

DOTACIÓN ECONÓMICA E INDEMNIZACIÓN

A PARTICULARES

Artículo 44.- Dotación económica.

La dotación económica para el funcionamiento de la Institución del Diputado del Común constituirá un programa específico en el presupuesto del Parlamento de Canarias, y su gestión se acomodará a la legislación presupuestaria aplicable.

Artículo 45.- Indemnización a particulares.

Los gastos efectuados o los perjuicios materiales causados a los particulares que no hayan promovido la queja, al ser llamados a informar al Diputado del Común, serán compensados con cargo a su Presupuesto, una vez hayan sido debidamente justificados.

TÍTULO IV

INFORMES AL PARLAMENTO

Artículo 46.- Informe anual.

El Diputado del Común dará cuenta al Parlamento de Canarias de la gestión realizada cada ejercicio, en un informe que presentará ante el mismo antes del 30 de mayo del año siguiente.

Artículo 47.- Contenido del informe.

1. En el Informe anual el Diputado del Común dará cuenta:

a) Del número y tipo de quejas presentadas.

b) De las quejas que no hubiesen sido admitidas a trámite.

c) Del número de quejas pendientes de resolver y sus causas generales.

d) De las causas generales de inadmisión de las quejas.

e) De las advertencias, recomendaciones, recordatorios de deberes legales y sugerencias remitidas en el ejercicio de sus funciones.

f) De las investigaciones iniciadas de oficio, en su caso.

g) De los problemas generales observados en el funcionamiento de las administraciones públicas canarias.

h) De todas aquellas cuestiones que el Diputado del Común considere de interés o relevancia.

2. En el informe anual se hará expresa referencia a la situación de los menores.

3. En un anexo del Informe anual, el Diputado del Común rendirá cuentas sobre la utilización de los recursos económicos correspondientes al ejercicio de que se trate.

Artículo 48.- Presentación de los Informes.

El Diputado del Común, previa comparecencia ante la Comisión parlamentaria encargada de las relaciones con la Institución, expondrá oralmente ante el Pleno del Parlamento un resumen del Informe anual, pudiendo a continuación intervenir los grupos parlamentarios de acuerdo con lo que establezca el Reglamento del Parlamento.

Artículo 49.- Informes extraordinarios.

1. El Diputado del Común, cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen, podrá presentar al Parlamento cuantos informes extraordinarios estime oportunos.

2. Igual carácter tendrán los informes elaborados por el Diputado del Común a solicitud del Parlamento o, en su caso, de las comisiones parlamentarias.

3. En el supuesto de que el Parlamento no se encontrase reunido, los Informes extraordinarios se rendirán a la Diputación Permanente.

Artículo 50.- Publicación.

Los informes anuales y, en su caso, los extraordinarios serán publicados en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias. Tras esa publicación podrán difundirse los informes por otros medios.

Artículo 51.- Anonimato de los interesados.

En el Informe anual o, en su caso, en los Informes extraordinarios, no constarán datos personales que permitan la pública identificación de los interesados, salvo lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.- El Diputado del Común podrá proponer al Parlamento de Canarias, mediante informe razonado, aquellas modificaciones de la presente Ley que considere que deban realizarse.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- La Mesa del Parlamento, a propuesta del Diputado del Común, podrá aprobar un Reglamento de Organización y Funcionamiento, que desarrolle la presente Ley, continuando en vigor hasta entonces el aprobado en fecha 5 de marzo de 1997, en cuanto no se oponga a lo preceptuado en esta Ley.

Segunda.- Sin perjuicio de lo que en su día pueda disponer con carácter general el Reglamento del Parlamento de Canarias, las candidaturas de las personas propuestas para ocupar los puestos de Diputado del Común y de sus Adjuntos serán examinadas por la Comisión parlamentaria correspondiente, a cuyo fin comparecerán para su audiencia los aspirantes presentados.

Tercera.- El personal funcionario al servicio del Diputado del Común seleccionado por la propia Institución con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, será integrado en el cuerpo de funcionarios del Parlamento de Canarias que corresponda en función de la titulación que les fue exigida para su ingreso.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Queda derogada la Ley 1/1985, de 12 de febrero, del Diputado del Común.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, a 31 de julio de 2001.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Román Rodríguez Rodríguez.

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