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BOC Nº 099. Viernes 3 de Agosto de 2001 - 2886

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo y Transportes

2886 - Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 17 de julio de 2001, sobre notificación de Propuestas de Resolución a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

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Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Propuesta de Resolución recaída en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, siendo preciso su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a los titulares de establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Propuesta de Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

2.- Se le indica la puesta de manifiesto del expediente, así como se le ofrece un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la presente Propuesta, a efectos del Trámite de Audiencia según se establece en los artículos 14.3 y 15 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21.8.96).

3.- En el caso de que Vd. sea representante, deberá acreditar esta representación, aportando Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4.- Corresponde imponer al expedientado una sanción en cuantía no superior a 5.000.000 de pesetas, para cuya imposición es competente Viceconsejero de Turismo y Transporte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.j) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95).

5.- Podrá hacer efectiva la cuantía de la sanción en la Tesorería Insular de la Consejería de Economía y Hacienda, con la presentación de esta Propuesta de Resolución, debiendo remitir a esta Dirección General, copia del Mandamiento de Ingreso, para acordar la finalización del procedimiento, sin perjuicio del derecho a interponer los recursos procedentes, todo ello, según se prevé en los artículos 7 y 9.e), del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21.8.96).

6.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de julio de 2001.- El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, José Manuel Onieva Martell.

PROPUESTAS DE RESOLUCIÓN QUE SE CITAN:

1º) Con fecha 12 de diciembre de 2000 se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador, con nº 00/314 iniciado como consecuencia de denuncias de fechas 4 de febrero y 2, 6, 7 y 20 de marzo de 2000 y acta de inspección nº 12283, levantada el 18 de abril de 2000, y seguido contra la expedientada Travelplan, S.A. con C.I.F. A37064169, titular del establecimiento denominado Agencia de Viajes Travelplan. Sito en Avenida de Las Playas, 77 en Puerto del Carmen, término municipal de Tías, formulándose el siguiente hecho:

Contratar con personas que carecen de autorización preceptiva para el ejercicio de la actividad de guía en las excursiones, según consta en el acta de inspección nº 12283 de 18 de abril y denuncias de Infovox de fecha 4 de febrero, 2, 6, 7 y 20 de marzo de 2000 (AV-15).

FECHA DE INFRACCIÓN: 2 de marzo de 2000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS: examinado el expediente de referencia y habida cuenta que a este Instructor, no le consta, al formular la presente Propuesta de Resolución, que la titular consignada haya presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe el hecho imputado por Resolución de iniciación de 12 de diciembre de 2000, notificada a través de publicación en el Boletín Oficial de Canarias, el 12 de febrero de 2001 y en aplicación de lo que se prevé en el artículo 9.4 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21.8.96), se procede a formular la Propuesta de Resolución.

El hecho imputado, infringe lo preceptuado en el artº. 5 del Decreto 59/1997, de 30 de abril, por el que se regulan las actividades turístico-informativas (B.O.C. nº 60, de 12 de mayo) (AV-15.1).

Dicho hecho viene tipificado en el artº. 76.8 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril) (AV-15.2).

Calificado como: grave.

Corresponde imponer a la empresa expedientada una sanción en cuantía no superior a 5.000.000 de pesetas, para cuya imposición es competente el Viceconsejero de Turismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.j) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95).

Como consecuencia de todo lo anterior se formula la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Imponer a Travelplan, S.A. titular del establecimiento denominado Agencia de Viajes Travelplan, la sanción de multa de 1.500.000 pesetas.- Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de mayo de 2001.- El Instructor, Alberto Díaz Santana.

2º) Con fecha 22 de enero de 2001 se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador, con nº 01/002 iniciado como consecuencia del acta de inspección nº 11322 levantada el 24 de agosto de 1999 y seguido contra el expedientado D. Chagane Dineshkumar con N.I.E. X2209317Y, titular del establecimiento denominado Restaurante Maharaja sito en Centro Comercial Europa, local 11, planta alta en Puerto Rico, término municipal de Mogán, formulándose el siguiente:

HECHO: estar abierto al público en general sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentada de Restaurante (R-1).

FECHA DE INFRACCIÓN: 24 de agosto de 1999.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS: examinado el expediente de referencia y habida cuenta que a este Instructor, no le consta, al formular la presente Propuesta de Resolución, que el titular consignado haya presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe el hecho imputado por Resolución de iniciación de 22 de enero de 2001, notificada a través de publicación en el Boletín Oficial de Canarias, el 13 de abril de 2001 y en aplicación de lo que se prevé en el artículo 9.4 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21.8.96), se procede a formular la Propuesta de Resolución.

El hecho imputado, infringe lo preceptuado en el artículo 6º de la Orden de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Restaurantes (B.O.E. de 29 de marzo) (R-1.1).

Dicho hecho viene tipificado en el artº. 75.1 en relación con el artº. 76.18 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril) (R-1.2).

Calificado como: grave.

Como consecuencia de todo lo anterior se formula la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Imponer a C. Chagane Dineshkumar titular del establecimiento denominado Restaurante Maharaja, la sanción de multa de 500.000 pesetas.- Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de mayo de 2001.- El Instructor, Alberto Díaz Santana.

3º) Con fecha 19 de febrero de 2001 se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador, con nº 01/012 iniciado como consecuencia del acta de inspección nº 11230 levanta el 17 de julio de 1999 y seguido contra la expedientada Dña. Eveline María Kratzenberg con N.I.E. X1869589B, titular del establecimiento denominado Bar Club 28 sito en Avenida de Tirajana, Apartamentos Roque Nublo en Playa del Inglés, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, formulándose el siguiente:

HECHO: haberse negado u obstaculizar la actuación de la inspección turística llegando a impedirla (B-4).

FECHA DE INFRACCIÓN: 17 de junio de 1999.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS: examinado el expediente de referencia y habida cuenta que a este Instructor, no le consta, al formular la presente Propuesta de Resolución, que la titular consignada haya presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe el hecho imputado por Resolución de iniciación de 19 de febrero de 2001, notificada a través de publicación en el Boletín Oficial de Canarias, el 13 de abril de 2001 y en aplicación de lo que se prevé en el artículo 9.4 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21.8.96), se procede a formular la Propuesta de Resolución.

Dicho hecho viene tipificado en el artº. 75.6 en relación con el artº. 76.18 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril) (B-4.2).

Calificado como: grave.

Como consecuencia de todo lo anterior se formula la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Imponer a Dña. Eveline María Kratzenberg titular del establecimiento denominado Bar Club 28, la sanción de multa 251.000 pesetas.- Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de mayo de 2001.- El Instructor, Alberto Díaz Santana.

4º) Vistas las alegaciones correspondientes al procedimiento sancionador nº 01/028 iniciado como consecuencia del acta de inspección nº 11407 levantada el 15 de septiembre de 1999, y seguido contra la empresa expedientada Navarro Granieri Pau, S.L., con C.I.F. B35523430, titular del establecimiento denominado Restaurante I Parioli, sito en Carretera General del Norte-San Andrés, 22, en San Andrés, término municipal de Arucas, de cuyas actuaciones resulta lo siguiente:

Con fecha 1 de marzo de 2001, se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador, formulándose el siguiente hecho:

HECHO: estar abierto al público en general sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentada de Restaurante (R-1).

FECHA DE INFRACCIÓN: 15 de septiembre de 1999.

ALEGACIONES: la empresa expedientada en escrito de fecha 29 de marzo de 2001 recibido en esta Consejería el 30 del mismo mes y año, registro de entrada nº 2888, en síntesis ha alegado lo siguiente: que el día 15 de julio de 1998 y a nombre de D. José Navarro Marrero, se presentó en el Ayuntamiento de Arucas, instancia para la licencia de apertura, el día 21 de marzo de 2000 se concede dicha licencia. Así mismo, el día de la infracción no se tenía la apertura concedida que estaba en tramitación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS: examinadas las razones esgrimidas por la empresa expedientada y los documentos aportados, no queda desvirtuado el hecho imputado, pues en visita de inspección realizada el 15 de septiembre de 1999, se comprobó que en el establecimiento consignado se realizaba la actividad de restaurante, careciendo de la preceptiva autorización.

No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que la entidad titular carece de antecedentes por haber incumplido la normativa turística vigente, cabe atenuar la sanción inicial dada.

El hecho imputado, infringe lo preceptuado en el artículo 6º de la Orden de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Restaurantes (B.O.E. de 29 de marzo) (R-1.1).

Dicho hecho viene tipificados en el artº. 75.1 en relación con el artº. 76.18 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril) (R-1.2).

Calificado como: grave.

Como consecuencia de todo lo anterior, se formula la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Imponer a Navarro Granieri Pau, S.L. titular del establecimiento denominado Restaurante I Parioli, la sanción de multa de 251.000 pesetas.- Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de abril de 2001.- El Instructor, Alberto Díaz Santana.

5º) Con fecha 6 de marzo de 2001 se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador, con nº 01/033 iniciado como consecuencia del acta de inspección nº 11465, levantada el 25 de octubre de 1999 y seguido contra la expedientada Universal Industrie Montaven, S.L. con C.I.F. B35512284, titular del establecimiento denominado Restaurante El Remo, sito en La Garita,1, Arrieta, término municipal de Haría, formulándose el siguiente hecho:

HECHO: estar abierto al público en general sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentada de Restaurante (R-1).

FECHA DE INFRACCIÓN: 25 de octubre de 1999.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS: examinado el expediente de referencia y habida cuenta que a este Instructor, no le consta, al formular la presente Propuesta de Resolución, que la titular consignada haya presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe el hecho imputado por Resolución de iniciación de 6 de marzo de 2001, notificada a través de correo certificado con acuse de recibo, el 15 de marzo de 2001 y en aplicación de lo que se prevé en el artículo 9.4 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21.8.96), se procede a formular la Propuesta de Resolución.

El hecho imputado, infringe lo preceptuado en el artículo 6º de la Orden de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Restaurantes (B.O.E. de 29 de marzo) (R-1.1).

Dicho hecho viene tipificado en el artº. 75.1 en relación con el artº. 76.18 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril) (R-1.2).

Calificado como: grave.

Como consecuencia de todo lo anterior se formula la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Imponer a Universal Industrie Montaven, S.L. titular del establecimiento denominado Restaurante El Remo, la sanción de multa de 500.000 pesetas.- Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de abril de 2001.- El Instructor, Alberto Díaz Santana.

6º) Vistas las alegaciones correspondientes al procedimiento sancionador nº 2001/059, iniciado como consecuencia de denuncia de fecha 21 de agosto de 1999 registro de entrada nº 8694 Hoja de Reclamación nº 40016 y acta de inspección nº 11776 realizada el 23 de noviembre de 1999 y seguido contra el/la expedientado/a D. El Corte Inglés, S.A. con C.I.F. nº A-28229813 titular del establecimiento denominado Agencia de Viajes El Corte Inglés, sito en calle Ruperto González Negrín, 16, término municipal de Arrecife, de cuyas actuaciones resulta lo siguiente:

Que con fecha 26 de marzo de 2001 se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador y posteriormente se formularon los siguientes

HECHOS: no dar cumplimiento al requerimiento efectuado en el acta de inspección nº 11776, de 23 de diciembre de 1999.

FECHA DE INFRACCIÓN: 23 de noviembre de 1999.

ALEGACIONES: el/la expedientado/a (la empresa expedientada) en escrito de fecha 26 de abril de 2001, registro de entrada nº 3711, en síntesis ha alegado lo siguiente:

1) Entienden que el expediente debe archivarse sin más trámites, ya que el mismo ha caducado, puesto que el mismo se inicia mediante la solicitud de Hoja de Reclamación de 21 de agosto de 1999, continua con el acta de inspección realizada con fecha 23 de noviembre de 1999, y esta paralizado desde esa fecha hasta el 7 de abril de 2001, fecha en el que se les comunica el acuerdo de iniciación del expediente, así en virtud del artículo 81.2.a) de la Ley 7/1995, de 6 de abril, en relación con la nueva redacción dada por la Ley 20/1992 dada por la Ley 4/1999 establece que el plazo máximo para resolver de seis meses, transcurrido el cual se produce la caducidad.

Entienden que la Administración ha calificado los hechos de graves simplemente para evitar la prescripción, que se podría calificar los mismos como leves ya que no se puede olvidar el artículo 77.7 de la Ley 7/1995. Entienden que los hechos deben ser calificados como leves y por tanto declarar la prescripción.

2) Entienden asimismo que no se ha cometido la infracción puesto que la entidad expedientada actuó con la máxima diligencia posible para obtener un resultado satisfactorio, siendo por circunstancias ajenas a su voluntad, el hecho de que dicho resultado no se produjera, y no es que con ello quieran eludir responsabilidades. Los requerimientos que solicitan los inspectores son siempre cumplimentados sin excepción alguna, debiéndose en este caso dicho error un mero despiste o descuido, debido a que en las fechas en que se solicitó, y ante la falta de experiencia de la persona que atendió al inspector, la cual además no había llevado la operación del cliente, se olvidó debido a la saturación de trabajo, sin que en ningún momento existiera mala fe o ánimo de no cumplir lo establecido por la normativa.

Entienden que si bien no se remitió la documentación solicitada ello se debió a un error, el cual no debe considerarse como infracción. Acompañan como Documento Dos el talón de venta de excursión del cliente el cual se anuló y no se le cargó. Como Documento Tres acompaña reserva del hotel de dicho señor y como Documento Cuatro la lista que entrega el guía.

Hay que tener en cuenta lo establecido en el artículo 79 de la Ley 7/1995, de 6 de abril.

Solicita el sobreseimiento y archivo del expediente por caducidad del mismo, o en su defecto se califique la infracción como leve y por lo tanto se acuerde la prescripción.

El archivo del mismo por no ser responsables la empresa del hecho imputado o en su defecto la imposición de sanción en su grado mínimo.

ACTUACIONES DEL INSTRUCTOR: consultados los archivos correspondientes se comprueba que la expedientada carece de antecedentes por infracciones turísticas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS: examinadas las razones esgrimidas por el/la expedientado/a (la empresa expedientada) se considera que debe estimarse su responsabilidad administrativa por el hecho infractor imputado en base al contenido del acta de inspección nº 11776/99, de 23 de noviembre y al propio reconocimiento que del mismo efectúa el expedientado en su escrito de descargos de 26 de abril de 2001 (R.E. nº 3711).

En cuanto al primer punto de su escrito no cabe apreciar la caducidad del expediente invocada por dicha entidad alegando el transcurso de seis meses, sin haber recaído resolución, contados desde el inicio del expediente, computándose éste desde la fecha del levantamiento del acta de inspección, basándose para ello en que conforme a la Ley 7/1995, de Ordenación del Turismo de Canarias, "el acta de inspección turística, en el caso de estimarse que existe infracción constituirá el inicio del expediente", ya que en este caso, el acta de inspección nº 11776, de 23 de noviembre de 1999 no es de infracción, sino de constancia de hechos, al no especificar en la misma los preceptos infringidos ni concederse en ella un plazo para que el expedientado formule el correspondiente pliego de descargos. Se trata, por tanto, de un acta de constancia de hechos que unido al hecho de no haber dado cumplimiento al requerimiento que consta en el acta que trae causa lo que ha dado lugar al inicio del Expediente sancionador. Se estima por tanto, que no se ha producido la caducidad del presente expediente, debiendo tomarse como cómputo del plazo de los seis meses la fecha de notificación de la Resolución de iniciación, o sea, el 7 de abril de 2001, de conformidad con lo previsto en el artículo 4.1 y 6 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21.8.96).

En cuanto a la prescripción esgrimida tampoco se ha producido esta pues estando tipificada la infracción como grave en base a lo previsto en el artículo 75.6 en relación con el artículo 76.18 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias y estableciendo el artículo 74.1.b) de la misma que las infracciones turísticas graves prescriben a los dos años y que el cómputo del plazo de la misma será según el artículo 74.3.a) desde el día de la comisión de la misma y que la prescripción se interrumpe según el artículo 74.4.a) con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador ..., es obvio que no se ha producido la prescripción esgrimida.

Por lo que respecta al segundo punto de su escrito de descargos, reconoce el hecho infractor imputado significándole que el acta que trae causa fue levantada en presencia de Dña. María González López, en su calidad de Directora.

No obstante lo anterior a la hora de reconsiderar la cuantía de la sanción de multa inicialmente propuesta, al carecer el expedientado de antecedentes por infracciones turísticas.

El hecho imputado, infringe lo preceptuado en el artículo 33 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21.8.96).

Dicho hecho viene tipificado en el artículo 75.6 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

Calificado como: grave.

Como consecuencia de todo lo anterior se formula la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Imponer a Viajes El Corte Inglés, S.A. titular del establecimiento denominado Agencia de Viajes El Corte Inglés la sanción de multa de un millón quinientas mil (1.500.000) pesetas.- Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de mayo de 2001.- El Instructor, Manuel Barajas García-Talavera.

7º) Con fecha 26 de marzo de 2001 se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador, con nº 01/071 iniciado como consecuencia de acta de inspección nº 10941 realizada el 19 de mayo de 1999 y seguido contra el/la expedientado/a Abderramachid El Messaoudi con C.I.F. nº X-1376730 L titular del establecimiento denominado Restaurante Costa Mar sito en Playa de Amadores, local 9, término municipal de Mogán, formulándose los siguientes:

HECHOS: realizar la actividad turística de Restaurante, careciendo de la preceptiva autorización de la Administración Turística Canaria para la apertura y desempeño de tal actividad.

FECHA DE INFRACCIÓN: 19 de mayo de 1999.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS: examinado el expediente de referencia y habida cuenta que el/la titular consignado/a no ha presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe el/los hecho/s imputados por Resolución de iniciación de 26 de marzo de 2001, a través de (correo certificado con acuse de recibo/publicación en el Boletín Oficial de Canarias) y en aplicación de lo que se prevé en el artículo 9.4 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21.8.96), se considera que debe estimarse su responsabilidad administrativa por el hecho infractor imputado en base al contenido del acta de inspección nº 10941, de 19 de mayo de 1999.

El hecho imputado, infringe lo preceptuado en el artículo 6 del Texto refundido de Ordenación de Restaurantes según la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965, modificada por las de 19 de junio de 1970, 29 de junio de 1978 y 10 de julio de 1981, en relación con artículo 13 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

Dicho hecho viene tipificado en el artículo 76.1 en relación con el artículo 76.18 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

Calificado como grave.

Como consecuencia de todo lo anterior se formula la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Imponer a D. Abderramachid El Messaoudi titular del establecimiento denominado Restaurante Costa Mar, la sanción de multa de ochocientas setenta y cinco mil (875.000) pesetas.- Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de mayo de 2001.- El Instructor, Manuel Barajas García-Talavera.

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