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BOC Nº 099. Viernes 3 de Agosto de 2001 - 1129

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Sanidad y Consumo

1129 - ORDEN de 30 de julio de 2001, por la que se establecen los servicios mínimos a realizar por el Personal Facultativo de Atención Especializada del Complejo Hospitalario Nuestra Señora de Candelaria-Ofra, en el Área de Salud de Tenerife, durante la huelga convocada por la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos (C.E.S.M.) y que tendrá lugar los días 3, 6, 10, 13, 17, 20, 24, 27 y 31 de agosto y 3, 7, 10, 14, 17, 21, 24 y 28 de septiembre del año 2001, durante la jornada completa de trabajo de cada uno de esos días.

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Por Orden de esta Consejería de Sanidad y Consumo de 24 de abril de 2001 (B.O.C. nº 52, de 27.4.01), se establecieron los servicios mínimos a realizar por el personal médico de los Hospitales del Servicio Canario de la Salud de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, durante la huelga convocada entre las 8,00 y las 11,00 horas del día 30 de abril de 2001.

Por Orden de esta Consejería de Sanidad y Consumo de 4 de mayo de 2001 (B.O.C. nº 57, de 9.5.01), se establecieron los servicios mínimos a realizar por el personal médico de los Hospitales del Servicio Canario de la Salud de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, durante la huelga convocada por la Organización Sindical C.E.S.M. que tendría lugar los días 11, 17 y 23 de mayo de 2001, en horario de 8,30 a 11,30 horas.

Por Orden de esta Consejería de Sanidad y Consumo de 22 de mayo de 2001 (B.O.C. nº 64, de 25.5.01), se establecieron los servicios mínimos a realizar por el Personal Facultativo de Atención Especializada en la provincia de Santa Cruz de Tenerife, durante la huelga convocada por la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos (C.E.S.M.) que tendría lugar los días 28 de mayo de 2001 y 5, 13, 22 y 28 de junio de 2001.

Por Orden de esta Consejería de Sanidad y Consumo de 31 de mayo de 2001 (B.O.C. nº 69, de 4.6.01), se ampliaron los servicios mínimos a realizar por el Personal Facultativo de Atención Especializada en la provincia de Santa Cruz de Tenerife, durante la huelga convocada por la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos (C.E.S.M.) que tendría lugar los días 5, 13, 22 y 28 de junio de 2001, por ampliación de la duración de la misma.

Por Orden de esta Consejería de Sanidad y Consumo de 2 de julio de 2001 (B.O.C. nº 82, de 4.7.01), se establecieron los servicios mínimos a realizar por el Personal Facultativo de Atención Especializada del Complejo Hospitalario Nuestra Señora de Candelaria-Ofra en el Área de Salud de Tenerife, durante la huelga convocada por la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos (C.E.S.M.) que tendría lugar los días 6, 13, 18 y 24 de julio de 2001.

Por escrito de 19 de julio de 2001, con registro de entrada en la Secretaría General Técnica de esta Consejería de Sanidad y Consumo nº 189.895, de la misma fecha, se comunica por D. Carlos Sánchez Santos, actuando como Presidente del Sindicato Profesional de Médicos de Tenerife integrado en la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos (C.E.S.M.), el acuerdo de declarar huelga para los días 3, 6, 10, 13, 17, 20, 24, 27 y 31 de agosto y los días 3, 7, 10, 14, 17, 21, 24 y 28 de septiembre del año 2001, en horario de 8,00 a 15,00 horas, respecto del Personal Facultativo de Atención Especializada del Hospital Nuestra Señora de Candelaria en el Área de Salud de Tenerife.

En reunión celebrada el 30 de julio de 2001, con el Comité de Huelga, se manifiesta por la Administración la necesidad de determinación de los servicios mínimos, discrepando el Comité de Huelga con la propuesta de la Administración.

El Decreto 24/1987, de 13 de marzo, de establecimiento de los servicios mínimos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 32, de 16.3.87) c.e. B.O.C. nº 34, de 20.3.87), asigna a los titulares de las Consejerías del Gobierno de Canarias competencias para la determinación de los servicios mínimos que sean necesarios prestar en caso de huelga así como el personal preciso para su desempeño, todo ello dentro del ámbito de sus departamentos. El citado Decreto establece que tendrán la consideración de servicios esenciales, entre otros, los referidos a recepción y registro de documentos, salud pública y asistencia sanitaria.

El artículo 28.2 de la Constitución Española reconoce "el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses", reservando a la Ley que regule el ejercicio de este derecho el establecimiento de "las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad", de donde se infiere que la huelga -suspensión colectiva y concertada en la prestación de trabajo por iniciativa de los trabajadores- no es un derecho absoluto sino limitado por el mantenimiento efectivo de los servicios esenciales de la Comunidad.

La ponderación de lo que es necesario o estricto ha de hacerse valorando la incidencia de la huelga en los bienes objeto de protección, y no haciendo abstracción de ellos para fijarse sólo en el número de las personas que convocan la huelga y los servicios que globalmente puedan prestar, pues no siempre han de guardar idéntica proporción sino que, como la experiencia ha demostrado, aun reduciéndose de manera escasa los servicios y las personas encargadas, la incidencia es grande en las personas receptoras -conservándose la suficiente capacidad de presión en que la huelga consiste-, dada la naturaleza de los bienes jurídicos afectados y las circunstancias notorias que concurren en la obtención de tales servicios esenciales, con la repercusión social que ello comporta.

Sostiene el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19 de enero de 1988 (RJ 1988\285) que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa está facultada para acordar las medidas necesarias en orden a asegurar, de forma tal que el ejercicio del derecho de huelga no menoscabe los intereses sociales, el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, como límite del derecho de huelga que recoge el artículo 28.2 de la Constitución, debiendo de entenderse como tales servicios mínimos, los racionalmente necesarios para que la comunidad o cuerpo social pueda recibir las prestaciones vitales o esenciales para la misma, habiendo declarado el Tribunal Constitucional, en Sentencias de 8 de abril de 1981 (RTC 1981\11) y 24 de abril de 1986 (RTC 1986\51), que "el derecho de los trabajadores de defender sus intereses mediante la utilización de un instrumento de presión en el proceso de producción de bienes o servicios, cede cuando con ello se ocasiona, o se puede ocasionar, un mal más grave que el que los huelguistas experimentan si su reivindicación o pretensión no tuviere éxito", de donde se infiere que al tomarse las medidas de garantía para los ciudadanos, hay que conjugar el interés general y el de los trabajadores, de tal suerte que aquél no haga inane el derecho de éstos, ni el de los trabajadores, al ejercitarse, distorsione aquél de la comunidad.

La huelga convocada por el Sindicato Profesional de Médicos de Tenerife para los días 3, 6, 10, 13, 17, 20, 24, 27 y 31 de agosto y 3, 7, 10, 14, 17, 21, 24 y 28 de septiembre del año 2001, en horario de 8,00 a 15,00 horas, respecto del Personal Facultativo de Atención Especializada del Hospital Nuestra Señora de Candelaria en el Área de Salud de Tenerife, que supone la extensión de la llevada a cabo durante 3 horas los días 30 de abril, 11, 17, 23 y 28 de mayo de 2001, y los días 5, 13, 22 y 28 de junio y 6, 13, 18 y 24 de julio de 2001 durante la jornada completa de trabajo de cada uno de esos días, indudablemente aconseja la adopción de unos nuevos mínimos asistenciales, ante el progresivo aumento del retraso en la atención de los enfermos.

Y es que, como se desprende de las sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 (RTC 1981\26) y de 5 de mayo de 1986 (RTC 1986\53), en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute.

Y, como tiene señalado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 9 de junio de 1989 (RJ 1989\4375), no cabe duda alguna que en materia de asistencia médica hospitalaria las garantías de servicios esenciales para la comunidad no puede ni debe ser enjuiciada con el rasero rígido de un porcentaje irrebasable, de modo que la inicial fijación de unos servicios mínimos no puede servir de precedente para estimar arbitrario cualquier incremento posterior, porque no puede negarse que la repetición en períodos cortos de los paros multiplica los efectos perturbadores sobre los necesitados de asistencia.

A mayor abundamiento, señala el Tribunal Constitucional, en auto de fecha 17 de septiembre de 1997 (RTC 1997\304) que "es indudable que no son equiparables en modo alguno las exigencias de funcionamiento propias de un día festivo, que se intercala con los días laborables en los que se presta servicio normalmente, que las exigencias propias de un día de huelga, cuando la huelga es indefinida y puede, por ende, prolongarse durante un plazo de tiempo largo y, en cualquier caso, imprevisible en el momento de fijar los servicios mínimos."

Desde su inicio, en la fecha del 5 de junio de 2001, la situación de huelga convocada por el Sindicato Profesional de Médicos de Tenerife, en horario de 8,00 a 15,00 horas (días 5, 13, 22 y 28 de junio y 6, 13, 18 y 24 de julio de 2001), ha tenido una repercusión importante sobre las listas de espera de los pacientes cuya asistencia sanitaria se presta por el centro afectado por la huelga, listas de espera que, sin duda, constituyen uno de los puntos críticos de la asistencia sanitaria pública que, en determinadas patologías, pueden repercutir gravemente en el deterioro de la salud de los pacientes.

Contribuye al agravamiento de la situación la existencia de 5 jornadas de huelga de tres horas de duración con anterioridad (días 30 de abril, 11, 17, 23 y 28 de mayo de 2001), en las cuales, con carácter general, se han determinado como servicios mínimos exclusivamente los correspondientes a un domingo o festivo, lo que ha generado supresión de intervenciones quirúrgicas e incremento en las listas de espera.

Y es que, mediante las Órdenes de esta Consejería de Sanidad y Consumo de 24 de abril de 2001 (B.O.C. nº 52, de 27.4.01), 4 de mayo de 2001 (B.O.C. nº 57, de 9.5.01) y 22 de mayo de 2001 (B.O.C. nº 64, de 25.5.01), los servicios mínimos a prestar quedaron fijados, con carácter general, con idénticos criterios asistenciales que los que rigen para un domingo o festivo, mínimos asistenciales que respondían a la duración de la huelga -3 horas- en las jornadas de huelga convocadas, lo que ha generado supresión de intervenciones quirúrgicas e incremento en las listas de espera. En la práctica esta situación equivaldría a reconvertir dos medias jornadas en una completa, por lo que en cada semana ha habido 3 días inhábiles, toda vez que en sábados no se programa actividad asistencial.

Las jornadas de huelga que quedan por desarrollar por el presente preaviso determinan que el Complejo Hospitalario Nuestra Señora de Candelaria-Ofra va a estar funcionando, durante los meses de agosto y septiembre, durante tres días semanales, en lugar de los cinco habituales, llevándose a cabo la huelga justamente las jornadas anterior y posterior al fin de semana. De mantenerse los servicios mínimos establecidos, en ciertas áreas asistenciales se vería seriamente mermada la actividad asistencial.

La proyección de la pérdida de actos médicos implicaría gravísimas repercusiones en la asistencia sanitaria, no sólo desde el punto de vista del tiempo que pasaría para recuperar los tiempos de espera de los pacientes antes del inicio del conflicto, sino sobre la propia salud y situación socio-laboral de los usuarios, toda vez que muchos de ellos están pendientes de primera consulta, o están pendientes de tratamiento médico y/o quirúrgico y posterior alta médica para reincorporarse a la vida activa.

Los datos asistenciales recogidos durante las jornadas de huelga ya pasadas, determinan que en el Complejo Hospitalario Nuestra Señora de Candelaria-Ofra se han dejado de practicar aproximadamente 300 intervenciones quirúrgicas. Hasta el mes de julio se ha perdido de manera acumulada una cantidad importante de actividad asistencial (la correspondiente a 13 días o 71 horas).

La fijación de los servicios mínimos se realiza tras una valoración objetiva de los resultados asistenciales de las jornadas de huelga pasadas, basada en datos reales y efectivos y no desde una posición apriorística que pretenda garantizar eventuales situaciones de desatención sanitaria, resultados que obligan a ponderar los bienes o derechos de los usuarios que se están viendo afectados. Con ella en modo alguno se alcanzará el nivel de funcionamiento normal de los centros sanitarios, toda vez que se trata de mínimos indispensables para garantizar servicios absolutamente esenciales que no admiten demora en su prestación, pues de lo contrario, podría causar perjuicios irreparables en la salud o situación socio-laboral de los usuarios.

En tal sentido señala el Tribunal Constitucional en sentencia de 5 de mayo de 1986 (RTC 1986\53) que "la consideración de un servicio como esencial no significa la supresión del derecho de huelga de los trabajadores ocupados en tal servicio, sino la previsión de las Çgarantías precisasÈ para su mantenimiento, término éste que, sin necesidad de recurrir a otro canon hermenéutico que el que brinda la interpretación lexicológica, excluye aquellas garantías ordenadas al funcionamiento normal. Mantener un servicio implica la prestación de los trabajos necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que el propio servicio satisface, pero sin alcanzar el nivel de rendimiento habitual."

Las razones específicas que justifican la necesidad de establecimiento de los servicios mínimos son las siguientes:

1.- CONSULTAS EXTERNAS Y PRUEBAS FUNCIONALES

La citación en régimen de Consultas Externas es una modalidad de asistencia en la que el ciudadano-paciente, sin necesidad de requerir su ingreso en el Hospital, es atendido de cara a conseguir un diagnóstico, un tratamiento o un seguimiento evolutivo de su enfermedad. Los centros sanitarios, a través de centros próximos a los ciudadanos (Centros Extrahospitalarios) o en los propios Hospitales habilita citas para los pacientes con necesidad de atención ya indicada por otro Facultativo, nunca a petición propia. La interrupción completa de dichas citas genera, dentro de la oferta propia de cada centro sanitario, su reubicación temporal en fechas no afectadas por la Huelga, situación que genera de forma sostenida:

- Un incremento desmesurado y no tolerable de acceso al sistema sanitario especializado.

- La paradoja de la cancelación de visitas, exploraciones o tratamientos ineludiblemente no retrasables, pues competiría gravemente con la adecuada necesidad de adopción de decisiones no extemporáneas que afectan a la salud de los pacientes (control y pruebas diagnósticas durante el embarazo, tratamientos o seguimientos en pacientes oncológicos o en todas aquellas patologías en la que la lex artis reconoce que la celeridad y prontitud de asistencia es pieza crucial en la curación o minimización de las consecuencias de la enfermedad). La acumulación progresiva de dichos pacientes imposibilita que la administración pueda darle asistencia de manera eficaz si no controla el progresivo incremento de las listas de espera.

- La interrupción de la secuencia de la asistencia sanitaria, de forma que el acceso de los pacientes desde la Atención Primaria a la Atención Hospitalaria no quede garantizada. La indicación de asistencia a nivel especializado es realizada por Médicos de Atención Primaria que, bajo su criterio, indican el tiempo de respuesta esperado para sus pacientes en los centros terciarios, clasificándolos en Urgentes, Preferentes o Normales. La existencia de los dos primeros criterios son claramente indicativos de que un profesional sanitario ha establecido un orden de prelación en la atención al paciente que el sistema sanitario debe cumplir para no mermar las posibilidades de cura de los mismos.

2.- ACTIVIDAD URGENTE O CRÍTICA

La actividad en las Unidades Hospitalarias de Urgencias, Neonatología, Cuidados Intensivos, Paritorios, Oncología, Unidad del Dolor, Unidad de Paliativos, Lesionados Medulares, Diálisis y Hospital de Día debe cubrir el 100% de la demanda.

Tales unidades asistenciales prestan una asistencia vital; su propia denominación conduce a plantearnos la situación clínica que requieren los pacientes que precisan la atención que en ellas se presta. La desatención de cualquiera de los usuarios por estas unidades puede tener un resultado fatal.

3.- HOSPITALIZACIÓN

La asistencia sanitaria en régimen de Hospitalización es la forma en que la medicina arbitra los cuidados a los pacientes en los que concurren enfermedades que requieren de tecnología o cuidados que no pueden darse en régimen ambulatorio. La indicación de la Hospitalización la realizan los facultativos especialistas de Hospitales, quedando ya implícita en la adopción de dicha decisión los cuidados y tratamientos a recibir por dichos pacientes. Los facultativos deben velar por que dichos cuidados y tratamientos sean los correctos, así como por el control de la evolución del paciente, para que en caso de no precisar ese nivel de asistencia, reintegrarlo en su medio habitual y posibilitar el acceso de otro paciente a dicho recurso en condiciones de garantizar la equidad de los ciudadanos en el acceso a dichos recursos públicos. En estos momentos, desde el comienzo de la huelga planteada por los facultativos, los indicadores de uso de las camas demuestran una alteración respecto a los indicadores previos (incremento de la estancia media, aumento de los índices de ocupación hospitalarios, disminución de los índices de rotación). Dicha situación ha llevado a la reorganización del uso de las camas, quedando priorizado el criterio de ingreso urgente en menoscabo de la posibilidad de realizar ingresos programados, flujo organizativo no habitual en él. Dicha realidad ha llevado a la cancelación de la actividad habitual del Hospital respecto a intervenciones quirúrgicas programadas en régimen de ingreso o en régimen de Cirugía Mayor Ambulatoria.

La administración, ante el incremento de jornadas en huelga, debe velar por la atención continuada de los pacientes hospitalizados, garantizando genéricamente esa necesidad de asistencia y seguimiento.

4.- SERVICIOS CENTRALES

La actividad de los Servicios Centrales de un hospital es clave de cara a la doble prestación asistencial, esto es, en régimen ambulatorio o a los pacientes ingresados. Los servicios centrales (Radiología, Radiología Vascular Intervencionista, Farmacia, Análisis Clínico, Bioquímica, Hematología, Rehabilitación, Medicina Nuclear, Anatomía Patológica, Microbiología) aportan información diagnóstica o terapéutica esencial para dichos pacientes, de forma que, por orden de prelación, asignan su prestación asistencial en virtud de criterios clínicos. El retardo de dicha prestación clínica en pacientes urgentes, preferentes o con ciertas patologías puede hacer decrecer las expectativas de curación. Es por ello que se intenta minimizar el impacto que la cancelación por motivos de huelga pueda suponer a dichos pacientes, no teniendo la administración otra fórmula alternativa diferente al incremento de los mínimos.

5.- BLOQUE QUIRÚRGICO

Desde el momento inicial de la huelga hasta la actualidad se ha visto reducida la capacidad de atención quirúrgica en el Complejo Hospitalario Nuestra Señora de Candelaria-Ofra. El incremento de horario de huelga aumenta, aún más, la pérdida de opciones para la realización de procedimientos quirúrgicos, comprometiendo ya incluso a pacientes en los que el retardo en la actuación podría hacer peligrar las expectativas de curación que brinda la medicina actual. El mantenimiento de la actividad quirúrgica durante los días de huelga garantizará la asistencia a pacientes con criterios clínicos de urgencia, neoplasias o que se encuentren ingresados con tal fin.

Visto el artículo 2 del Decreto 24/1987, de 13 de marzo (B.O.C. nº 34, de 29.3.87), así como la propuesta de establecimiento de servicios mínimos de la Dirección del Servicio Canario de la Salud.

D I S P O N G O:

Fijar los servicios mínimos que han de prestarse por el Personal Facultativo de Atención Especializada del Complejo Hospitalario Nuestra Señora de Candelaria-Ofra en el Área de Salud de Tenerife, durante la jornada huelga convocada para los días 3, 6, 10, 13, 17, 20, 24, 27 y 31 de agosto y 3, 7, 10, 14, 17, 21, 24 y 28 de septiembre del año 2001, en horario de 8,00 a 15,00 horas, en los siguientes términos:

1. Número de Facultativos por especialidad, que han de estar de presencia física para desarrollar las labores propias de la guardia, durante el período de huelga:


Análisis clínicos 1 facultativo Medicina Interna Ofra 1 facultativo

Anestesiología 3 facultativos Nefrología 1 facultativo

Cirugía Vascular 1 facultativo Neurocirugía 1 facultativo

Aparato Digestivo 1 facultativo Obstetricia y Ginecología 2 facultativos

Cardiología 1 facultativo Oftalmología 1 facultativo

Cirugía Maxilofacial 1 facultativo Oncología Radioterápica 1 facultativo

Cirugía General 2 facultativos ORL 1 facultativo

Cirugía Gral. Ofra 1 facultativo Pediatría 2 facultativos

Cirugía Pediátrica 1 facultativo Psiquiatría 1 facultativo

Cirugía Torácica 1 facultativo Radiodiagnóstico 1 facultativo

Cuidados Paliativos 1 facultativo Radiofísico 1 facultativo

Hematología 1 facultativo Traumatología 2 facultativos

Medicina Intensiva 2 facultativos Urología 1 facultativo

Medicina Interna 2 facultativos


2. Especialistas de presencia física que han de pasar visita a enfermos hospitalizados (actualizando todos los tratamientos y dando las altas que procedan): 1 facultativo de cada una de las especialidades señaladas en el apartado 1, con excepción de las especialidades de Análisis Clínicos, Anestesiología, Cirugía General Ofra, Radiodiagnóstico y Radiofísico.

3. Especialistas de presencia física que han de pasar consulta externa (dando preferencia a los pacientes remitidos con carácter urgente o preferente): 1 facultativo de cada una de las especialidades señaladas en el apartado 1, con excepción de las especialidades de Análisis Clínicos, Anestesiología, Cirugía General Ofra, Radiodiagnóstico y Radiofísico.

4. Especialistas de presencia física que han de desarrollar funciones complementarias que se especifican:

a) Urgencias: 100% de la plantilla para garantizar el 100% de la actividad, dado el carácter de la asistencia que practican.

b)Nefrología: 1 facultativo más para la vigilancia y asistencia a pacientes en hemodiálisis.

c)Oncología Médica: 2 facultativos para la asistencia en Hospital de Día (1) y a los enfermos lábiles de planta (1).

d)Farmacia Hospitalaria: 2 facultativos que aseguren (1) la elaboración de los citostáticos para su administración a enfermos oncológicos y (1) la correcta preparación y distribución de la medicación a pacientes ingresados.

e)Hematología: 1 facultativo para el correcto funcionamiento del Banco de Sangre.

f)Unidad de Cuidados Intensivos: 1 facultativo de refuerzo para colaborar en la asistencia y la cobertura de las nuevas camas abiertas.

g) Anestesiología: 6 facultativos que desarrollarán su trabajo en:

· Un quirófano para enfermos neoplásicos o de carácter muy preferente de Cirugía General (1), todos los días de huelga.

· Otro quirófano para enfermos neoplásicos o de carácter muy preferente de Cirugía General (1), todos los días de huelga.

· Un quirófano para enfermas neoplásicas o de carácter muy preferente de Ginecología (1), todos los días de huelga.

· Un quirófano para enfermos neoplásicos o de carácter muy preferente de Urología (1), todos los lunes que haya huelga.

· Un quirófano para enfermos neoplásicos o de carácter preferente de Traumatología (1), todos los lunes que haya huelga.

· Un quirófano para enfermos neoplásicos o de carácter preferente de Maxilofacial (1), todos los lunes que haya huelga.

· Un quirófano para enfermos neoplásicos o de carácter preferente de Traumatología (1), todos los viernes que haya huelga.

· La URPA (1)

h) Cirugía General: 4 facultativos para intervenir a enfermos neoplásicos o con patología de carácter muy preferente:

· En un quirófano (2)

· En otro quirófano (2)

i)Ginecología y Obstetricia: 2 facultativos para intervenir a enfermas neoplásicas o de carácter muy preferente.

j)Urología: 2 facultativos para las intervenciones de carácter neoplásico o preferente, todos los lunes que haya huelga.

k)Traumatología: 2 facultativos para las intervenciones de carácter urgente o preferente, todos los lunes que haya huelga.

l) Maxilofacial: 2 facultativos para las intervenciones de carácter urgente o preferente, todos los viernes que haya huelga.

m)Traumatología: 2 facultativos para las intervenciones de carácter urgente o preferente, todos los viernes que haya huelga.

n)Oncología Radioterápica: 1 facultativo para supervisar las sesiones radioterápicas de pacientes en Bomba de cobalto o acelerador lineal.

o)Radiología: 2 facultativos para llevar a cabo las exploraciones que se produzcan en:

· Ecografías de carácter urgente y preferente.

· TAC de carácter urgente y preferente.

p)Cardiología: 1 facultativo para la realización de estudios hemodinámicos urgentes.

5. Especialistas de presencia física que han de desarrollar su trabajo de consulta externa en los centros de atención especializada:


C.A.E. Ginecología Traumatología

y Obstetricia

J.A.Rumeu 1 facultativo 1 facultativo

Arona-El Mojón 1 facultativo -

Puerto de la Cruz 1 facultativo -


6. Especialistas en Alerta Localizada:

Permanecerá como servicio mínimo todo el personal facultativo localizado integrante del Programa de Extracción de Órganos y Trasplante Hepático, para asegurar esa prestación y que no se pierda ninguna oportunidad de obtención y/o trasplante de órganos, habida cuenta de la lista de espera existente.

7. Especialistas en Comisión de Servicios en La Gomera y El Hierro:

Las incidencias en la dotación de especialistas en los Hospitales de las Áreas de Salud de La Gomera y El Hierro, dependientes de La Candelaria, que han de ser cubiertas por facultativos de este último centro serán cubiertas con los especialistas que se designen al efecto, distintos de los señalados en los apartados anteriores.

Por el Director Gerente del Complejo Hospitalario Nuestra Señora de Candelaria-Ofra, se determinará la relación nominal del personal sujeto a la prestación de los servicios mínimos, notificándoselo a los interesados por cualquier procedimiento que permita tener constancia de su recepción.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, o ante aquél en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación, o de diez días, si se acudiera al procedimiento previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Potestativamente, para el supuesto de que se acudiera al procedimiento ordinario, podrá interponerse recurso de reposición ante este Consejero, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, significando que, en el caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Santa Cruz de Tenerife, a 30 de julio de 2001.

EL CONSEJERO DE

SANIDAD Y CONSUMO,

José Rafael Díaz Martínez.

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