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2001/092 - Jueves 26 de Julio de 2001

I. DISPOSICIONES GENERALES
Consejería de Educación, Cultura y Deportes

Regresar al sumario 1067 DECRETO 157/2001, de 23 de julio, por el que se fijan las cuantías de las tasas a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios para el curso 2001-02.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía es competencia de esta Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de enseñanza.

La Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en su artículo 54.3.b), establece que las tasas académicas conducentes a la obtención de títulos oficiales serán fijadas por la Comunidad Autónoma dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades.

Las tasas por la prestación de servicios académicos universitarios fueron establecidas en la Disposición Adicional de la Ley 10/1999, de 13 de mayo, de Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias. Dicha Disposición Adicional establece, en su apartado 6, la competencia del Gobierno de Canarias para modificar las cuantías dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades, de acuerdo con el artículo 54.3.b) de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

Así mismo, la Ley Territorial 4/2001, de 6 de julio, de medidas tributarias, financieras, de organización y relativas al personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, ha añadido una cuarta tarifa al número 5 de la Disposición Adicional de la Ley 10/1999, de 13 de mayo, correspondiente a la matrícula para examen de asignaturas sin docencia.

Dentro del marco general y objetivos del Plan de Financiación del Sistema Universitario de Canarias para el período 2001-2004, aprobado por el Gobierno en la sesión celebrada el día 19 de marzo de 2001, se recoge como principio de definición estratégica del modelo educativo para la enseñanza superior, el progresivo incremento del conjunto de recursos que nutren el sistema universitario canario para mejorar su posición respecto a otras comunidades y países europeos más avanzados.

La Comisión de Coordinación y Planificación del Consejo de Universidades mediante acuerdo adoptado en su sesión de 29 de mayo de 2001, ha establecido los límites de precios académicos y demás derechos conducentes a la obtención de títulos oficiales para el curso 2001-2002. En este contexto normativo y dentro de los citados límites la fijación de tasas por la prestación de servicios académicos universitarios para el curso 2001-2002, se realiza actualizando los importes establecidos en el Decreto 164/2000, de 24 de julio, para el pasado curso académico mediante un incremento medio del 6,5 por ciento.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Consejeros de Economía, Hacienda y Comercio y de Educación, Cultura y Deportes y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 23 de julio de 2001,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Ámbito de aplicación.

Las tasas a satisfacer en el curso 2001-2002 por la prestación del servicio público de la Educación Superior en las Universidades canarias, se abonarán según las normas contenidas en el presente Decreto y de acuerdo con las cuantías establecidas en las tarifas que figuran en el anexo.

Artículo 2.- Modalidades de matrícula.

1. Las tasas establecidas en el apartado 1.1 de la tarifa primera del anexo al presente Decreto, podrán abonarse por curso completo o por asignaturas. En este último supuesto se diferenciarán únicamente dos modalidades de asignatura: anual y cuatrimestral. La clasificación de las asignaturas como anuales o cuatrimestrales será establecida por cada centro universitario en función del número de horas lectivas que figuren en los planes de estudio. El importe de la tasa a aplicar se calculará dividiendo el importe del curso completo en primera, segunda o sucesivas matrículas, por el número de asignaturas que correspondan. Para las asignaturas cuatrimestrales será la mitad del establecido para asignaturas anuales.

2. Las bonificaciones que procedan legalmente y las exenciones derivadas de la normativa sectorial que resulte de aplicación, se llevarán a cabo una vez calculado el importe de la matrícula.

Artículo 3.- Matrícula de asignaturas sueltas.

1. Los alumnos podrán matricularse de asignaturas sueltas con independencia del curso a que éstas correspondan, excepto cuando se hayan establecido incompatibilidades académicas por la Universidad.

2. El ejercicio del derecho de matrícula establecido en el párrafo anterior no obligará a la modificación del régimen de horarios generales determinados en cada centro de acuerdo con las necesidades de sus planes de estudio.

3. No obstante lo anterior, los alumnos que inicien estudios de enseñanzas renovadas o no renovadas, deberán matricularse del primer curso completo, con excepción de los casos en que sean convalidadas asignaturas de dicho primer curso. A estos efectos, y dependiendo de la estructura de los distintos planes de estudios, el curso coincidirá con el año académico o en su caso, con el primer cuatrimestre.

Artículo 4.- Matrícula en créditos de libre elección.

La matrícula de los créditos correspondientes a materias de libre elección será abonada según la tarifa establecida para la titulación del Centro que las imparta.

Artículo 5.- Forma de pago de la matrícula.

1. Los alumnos, en el período ordinario de matrícula, podrán elegir la forma de efectuar el pago de las tasas establecidas para los diversos estudios universitarios en los apartados 1 y 3 de la tarifa primera del anexo, bien haciéndolo efectivo en un solo pago en el momento de formalizar la matrícula, o bien de forma fraccionada en cuatro plazos, debiendo ser ingresado el primer plazo al formalizar la matrícula y los restantes entre el 1 y 15 de los meses de diciembre de 2001, febrero de 2002 y abril de 2002. No obstante lo anterior, los alumnos que tengan previsto finalizar sus estudios en diciembre o febrero, así como en el caso de asignaturas cuatrimestrales, deberán tener abonado el importe total de la matrícula quince días antes de la fecha de inicio de los exámenes correspondientes a dichas convocatorias al objeto de que se puedan generar las correspondientes actas.

2. La falta de pago de cualquiera de las cuatro fracciones del importe de la tasa en los plazos previstos dará origen a la pérdida de los derechos y beneficios derivados de la matrícula, salvo lo previsto en el apartado siguiente.

3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, los alumnos podrán efectuar el pago fuera de los plazos señalados en el apartado 1 incrementadas las tasas correspondientes con el importe de los intereses de demora que procedan, y recargo de apremio en su caso, siempre que dicho pago se realice antes del día 15 de mayo de 2002.

4. Excepcionalmente, los rectorados de las Universidades Canarias podrán acceder al pago extemporáneo, siempre que en el solicitante concurran circunstancias que lo justifiquen suficientemente y siempre antes de la fecha de inicio del período de exámenes correspondientes a las materias sobre las que el abono de la matrícula no se ha completado. En este caso será exigible la correspondiente tasa con los intereses y recargos establecidos en el apartado anterior.

Artículo 6.- Centros adscritos.

Los alumnos de los Centros o Institutos universitarios privados adscritos, abonarán a la Universidad, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el 25% de las tasas establecidas en los apartados 1 y 3 de la tarifa primera del anexo, sin perjuicio de lo acordado en los correspondientes convenios de adscripción. Las demás tasas se satisfarán en la cuantía íntegra prevista.

Artículo 7.- Adaptación a nuevos planes de estudio y convalidación de estudios.

1. El procedimiento de adaptación a los nuevos planes de estudio será gratuito. Se entiende por adaptación a los nuevos planes de estudio la conversión de las asignaturas cursadas en el plan de estudios de enseñanzas no renovadas, en créditos de las asignaturas del nuevo plan de estudios de las enseñanzas renovadas, que conduzcan a la equiparación de la titulación.

2. Los alumnos que obtengan la convalidación o adaptación de cursos completos o asignaturas sueltas por razón de estudios realizados en centros nacionales privados o centros extranjeros, abonarán el 25% de las tasas establecidas en los apartados 1, 2 y 3 de la tarifa primera del anexo, por los mismos conceptos señalados para los centros adscritos en la disposición anterior.

3. Por la convalidación de estudios realizados en centros estatales no se devengarán tasas.

Artículo 8.- Becas.

1. Estarán exentas del abono de la tasa por la prestación de servicios académicos universitarios las personas físicas beneficiarias de becas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, así como a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a la exención del pago por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtuviesen la condición de becarios con derecho a la correspondiente ayuda o les fuere revocada la beca concedida, vendrán obligados al abono de la tasa correspondiente a la matrícula en todas las asignaturas en los términos previstos por la legislación vigente, en el plazo de un mes a partir de la publicación en el Boletín Oficial correspondiente.

Artículo 9.- Matrículas de Honor.

La obtención de una o varias matrículas de honor dará derecho a una bonificación en el importe de las tasas sucesivas consistente en el importe de una asignatura suelta por cada matrícula de honor obtenida. En el caso de las enseñanzas renovadas según el Real Decreto 1.497/1987, de 27 de noviembre, la matrícula de honor dará derecho a una bonificación en el importe de las tasas sucesivas consistente en el importe de un número igual de créditos al que corresponde la asignatura en la que se ha obtenido la matrícula de honor.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.- Se establece una modalidad específica de matrícula para la convocatoria de examen de asignaturas sin docencia en razón de la prevista extinción de los planes de estudio a los que correspondan, consistente en el abono de las tasas contenidas en los apartados 1.1 y 1.2 de la tarifa primera del anexo del presente Decreto en un 70, 80, 90 y 100 por ciento, según se trate de la primera, segunda, tercera o cuarta convocatoria de las establecidas en el artículo 1 del Real Decreto 2.347/1996, de 8 de noviembre.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- El presente Decreto será de aplicación en la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y la Universidad de La Laguna y, en lo que proceda, en las extintas Escuelas Sociales.

Segunda.- Se autoriza a las Universidades Canarias a dictar las disposiciones necesarias para la ejecución del presente Decreto, dando cuenta de ello a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes en un plazo máximo de quince días.

Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias y será de aplicación para las tasas correspondientes al curso escolar 2001/2002.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de julio de 2001.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Román Rodríguez Rodríguez.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN,

CULTURA Y DEPORTES,

José Miguel Ruano León.

EL CONSEJERO DE ECONOMÍA,

HACIENDA Y COMERCIO,

Adán Martín Menis.

A N E X O

Tarifa primera.- Actividad docente.

1. Estudios en Facultades y Escuelas Técnicas Superiores en cualquiera de sus ciclos incluidos los cursos de adaptación para el acceso de titulados de Escuelas Universitarias a Facultades y Escuelas Técnicas Superiores y los complementos de formación para la incorporación a un segundo ciclo, en Colegios Universitarios y Escuelas Universitarias:

< Ver anexos - Página/s 9913 >

GRADOS DE EXPERIMENTALIDAD DE LOS ESTUDIOS CONDUCENTES A TÍTULOS OFICIALES DE ENSEÑANZAS NO RENOVADAS

APARTADO A)

Licenciado en Bellas Artes

Licenciado en Medicina y Cirugía

Licenciado en Farmacia

Licenciado en Veterinaria

Licenciado en Ciencias Físicas

Licenciado en Ciencias Químicas

Licenciado en Matemáticas

Licenciado en Biología

Licenciado en Marina Civil

Licenciado en Ciencias del Mar

Licenciado en Educación Física

Licenciado en Informática

Ingeniero Industrial

Ingeniero de Telecomunicación

Arquitecto

Arquitecto Técnico

Ingeniero Técnico de Telecomunicación

Ingeniero Técnico Naval

Ingeniero Técnico de Obras Públicas

Ingeniero Técnico Industrial

Ingeniero Técnico Topografía

Ingeniero Técnico de Agrícola

Diplomado en Fisioterapia

Diplomado en Enfermería

Diplomado en Informática

Diplomado en Marina Civil.

APARTADO B)

Licenciado en Derecho

Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales

Licenciado en Psicología

Licenciado en Filosofía y Ciencias de la Educación

Licenciado en Filología

Licenciado en Geografía e Historia

Diplomado en Trabajo Social

Diplomado en Ciencias Empresariales.

< Ver anexos - Página/s 9914 >

GRADOS DE EXPERIMENTALIDAD DE LOS ESTUDIOS CONDUCENTES A TÍTULOS OFICIALES DE ENSEÑANZAS RENOVADAS

Grado 1.

Licenciado en Farmacia

Licenciado en Biología

Licenciado en Física

Licenciado en Ciencias y Tecnología de los Alimentos

Licenciado en Informática

Licenciado en Veterinaria

Ingeniero en Electrónica

Ingeniero en Informática

Ingeniero Agrónomo

Ingeniero Técnico Agrícola en Hortofruticultura y Jardinería

Ingeniero Técnico en Diseño Industrial

Ingeniero Técnico en Informática de Gestión

Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas

Ingeniero Técnico de Telecomunicación en Sistemas de Telecomunicación

Ingeniero Técnico de Telecomunicación en Sistemas Electrónicos

Ingeniero Técnico de Telecomunicación en Telemática

Ingeniero Técnico de Telecomunicación en Sonido e Imagen

Diplomado en Enfermería

Diplomado en Fisioterapia

Ingeniero Químico

Ingeniero de Telecomunicación

Licenciado en Medicina

Ingeniero Técnico Industrial (Electrónica Industrial)

Licenciado en Ciencias del Mar

Diplomado en Máquinas Navales

Diplomado en Navegación Marítima

Diplomado en Radioelectrónica Naval

Ingeniero Técnico Naval en Estructuras Marinas

Ingeniero Técnico Naval en Propulsión y Servicios del Buque

Ingeniero Técnico de Obras Públicas en Construcciones Civiles

Ingeniero Técnico Industrial en Electricidad

Ingeniero Técnico Industrial en Electrónica Industrial

Ingeniero Técnico Industrial en Mecánica

Ingeniero Técnico Industrial en Química Industrial

Ingeniero Técnico en Topografía

Arquitecto.

Grado 2.

Licenciado en Ciencias y Técnicas Estadísticas

Licenciado en Matemáticas

Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte

Licenciado en Bellas Artes.

Grado 3.

Diplomado en Trabajo Social

Diplomado en Logopedia

Diplomado en Turismo

Licenciado en Psicopedagogía

Licenciado en Ciencias de la Información

Diplomado en Educación Social

Licenciado en Sociología.

Licenciado en Economía

Licenciado en Traducción e Interpretación Inglés

Licenciado en Traducción e Interpretación Francés

Licenciado en Traducción e Interpretación Alemán

Diplomado en Ciencias Empresariales

Licenciado en Administración y Dirección de Empresas

Diplomado en Relaciones Laborales

Maestro-Especialidad de Educación Especial

Maestro-Especialidad de Educación Primaria

Maestro-Especialidad de Educación Física

Maestro-Especialidad de Educación Infantil

Maestro-Especialidad de Educación Musical

Maestro-Especialidad de Lengua Extranjera

Maestro-Especialidad de Audición y Lenguaje

Licenciado en Psicología

Licenciado en Geografía

Licenciado en Pedagogía

Grado 4.

Licenciado en Filología Clásica

Licenciado en Filología Hispana

Licenciado en Filología Francesa

Licenciado en Filología Inglesa

Licenciado en Historia

Licenciado en Historia del Arte

Licenciado en Filosofía.

< Ver anexos - Página/s 9915-9916 >
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