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BOC Nº 090. Lunes 23 de Julio de 2001 - 2751

IV. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Tenerife

2751 - ANUNCIO de 14 de junio de 2001, relativo a notificación a D. Teófilo Válido Santos de la resolución del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-40518-O-00.

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Providencia de 14 de junio de 2001, del Jefe de Servicio de Carreteras, Vivienda y Transportes del Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife resolutorio de recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-40518-O-00.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 4º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, sobre notificación a interesado intentada y no practicada,

D I S P O N G O:

Notificar al recurrente que se cita el Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife resolutorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-40518-O-00.

La cuantía de la sanción deberá ser ingresada en la cuenta corriente de CajaCanarias nº 2065 0000 01 1114005082, haciendo constar en el documento de ingreso el número de expediente sancionador y presentando copia justificativa del mismo en el Área de Transportes de esta Corporación, personalmente o por correo. Por ello dispondrá de un plazo, en el supuesto de recibir la notificación de la presente resolución entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, hasta el día 5 del mes siguiente. Caso de recibirla entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, dispondrá hasta el día 20 del mes siguiente. Si vencidos los plazos de ingreso no se hubiere satisfecho la deuda, se procederá a su cobro por la vía administrativa de apremio con el recargo correspondiente al 20% del débito.

Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día de la publicación del presente Decreto, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

"La Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular, con fecha 17 de mayo de 2000, ha dictado, entre otros el siguiente Decreto:

"Visto escrito presentado por D. Teófilo Válido Santos, por el que se interpone recurso de alzada contra la resolución dictada por el Sr. Consejero Insular del Área de Carreteras, Vivienda y Transportes de fecha 7 de diciembre de 2000 recaída en el expediente de referencia, y,

Resultando: que con fecha y hora: 3 de febrero de 2000, once y veinte horas, por la Guardia Civil de Tráfico se formuló denuncia contra el vehículo compuesto por la cabeza tractora matrícula: TF-4940-AH, y el semirremolque matrícula: TF-00291-R, del que es titular: Teófilo Válido Santos, por circular cargado de sacos de cemento seco, con un peso de 35.760 kg teniendo autorizado a llevar 24.000 kg se adjunta ticket pesado en báscula Dársena Comercial.

Resultando: que el día 11 de noviembre de 2000 se notificó al interesado la citada denuncia y la incoación del expediente sancionador nº TF-40518-O-2000.

Resultando: que por el expedientado se presentó escrito de descargo alegando lo que entendió conducente a la defensa de sus intereses, en síntesis, que se citan como preceptos infringidos unos que se refieren con carácter general al exceso de peso máximo autorizado, pero no se hace mención alguna al precepto que regula cuál es el peso máximo autorizado, y que entiende que no ha infringido ninguna normativa, pues la denuncia se fundamenta en un comprobante de báscula que indica un peso total de 35.760 kilogramos, peso que entienden que podía transportar, pues, según consta en la propia tarjeta de inspección técnica, el PMA del mismo es de 38.000 kilogramos, por lo que circulaba con menos peso del autorizado, aportando copia simple de la ficha técnica del vehículo tractor.

Resultando: que por el Consejero del Área de Carreteras, Vivienda y Transportes se dictó resolución, que ahora se impugna, de fecha 7 de diciembre de 2000, que venía a sancionar a Teófilo Válido Santos, con multa que ascendía a 75.000 pesetas, por infracción de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, artº. 141.I) Ley 16/1987, de 30 de julio, artº. 198.J) Real Decreto 1.211/1990 (B.O.E. de 8.10.90), y en base al artículo 143 de la Ley 16/1987 y artículo 201 Real Decreto 1.211/1990.

Notificándose dicha Resolución en fecha 21 de diciembre de 2000.

Resultando: que con fecha 19 de enero de 2001, D. Teófilo Válido Santos, interpuso recurso de alzada, en súplica de que se deje sin efecto la Resolución y sanción impuesta, alegando, en síntesis, que en la resolución sancionadora se citan como preceptos infringidos unos que se refieren con carácter general al exceso de peso máximo autorizado, pero no se hace mención alguna al precepto que regula cual es el peso máximo autorizado, teniendo como base la sanción recurrida solamente un comprobante de báscula que indica un peso total de 35.670 kilogramos, sin más especificación, ni firma del denunciante, y sin que haya procedido por parte de la Administración a la verificación de la báscula empleada para pesar la carga del conjunto de vehículos denunciados, no respetándose en el procedimiento las garantías mínimas, y, por tanto, la sanción debe ser anulada por causar indefensión a esta parte. Al no existir la más mínima prueba de que la báscula en cuestión fue verificada en su debido tiempo, han de presumir que falta la verificación, por lo que, en consecuencia, a tenor del artículo 8 de la Orden de 4 de julio de 1995, el pesaje efectuado carece de validez, debiendo anularse la sanción recurrida por falta de prueba de la existencia de la infracción de la que trae causa. Que la cuestión planteada es cual es el peso máximo autorizado de un conjunto de vehículos de tres ejes. A falta de una norma específica, las soluciones serían varias, aunque todas ellas discutibles: A) Considerar que sigue vigente la redacción del artículo 55 del Código de la Circulación contenida en los Decretos de 25 de septiembre de 1934 y 3.595/1975, de 25 de noviembre, en cuyo caso, el conjunto de vehículos tendría un PMA de 40.000 kilogramos, superior a los 35.670 kilogramos, que transportaba el conjunto denunciado. B) Deducir del conjunto de vehículos la tara del tractocamión. En ninguno de estos supuestos procedería sanción alguna en el caso que nos ocupa. Ante la situación expuesta, procede recordar que reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional (S. 77/1983, de 3 de octubre; 220/1980 y 30 de abril de 1981, entre otras), seguidas por el Tribunal Supremo, tiene establecido que el ejercicio de la potestad punitiva, en cualquiera de sus manifestaciones, debe acomodarse a los principios y preceptos constitucionales que presiden el ordenamiento jurídico penal en su conjunto, por lo que las infracciones administrativas tienen que adaptarse al principio de tipicidad, etc. Asimismo, la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común contempla el principio de tipicidad que sería vulnerado si se le impone la sanción anunciada. Para evitar la inseguridad jurídica que supone la confusa situación de la normativa, sería deseable que, por quien corresponda, se dictara algún tipo de resolución aclarándola, de forma que los administrados supiésemos a qué atenernos. Conviene no olvidar que, dado que una gran parte de la mercancía que llega hoy a la isla viene en contenedores de unas 20 toneladas, existen muchísimos semirremolques construidos y concebidos para el transporte de este tipo de contenedores, y de aplicar el sistema de cálculo de PMA que se deduce de la denuncia, ocurriría que ninguno de estos semirremolques podrían transportar dichos containers. De mantenerse la aplicación que hace la denuncia, los perjuicios que para el sector en general, y para los propietarios de semirremolques en particular, serían incalculables. En los casos de tractores más modernos, el problema está solucionado, porque en la ficha técnica se establece el peso máximo incluido el vehículo y la carga remolcada, lo que antes no se hacía. Que la Resolución que se dice dictada por el Consejero, se efectúa usando un modelo estereotipado, en el que no consta su firma y sin que contenga motivación alguna, por el contrario, no cumple los requisitos mínimos de motivación que establece el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, carencia especialmente relevante cuando se limitan derechos subjetivos o intereses legítimos como en el presente caso, citando al respecto la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 5ª, de 13 de junio de 1997. Que entienden que la Resolución recurrida ha infringido el principio de proporcionalidad, pues el derecho administrativo sancionador, como manifestación de la facultad punitiva del Estado tiene los mismos principios que rigen en el Derecho Penal, citando el segundo inciso del primer apartado del artículo 143 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. La Resolución recurrida omite cualquier referencia a la circunstancia que ha motivado la imposición de la sanción que se impone, en el presente caso, en cuantía superior al grado mínimo. Así pues, la Resolución recurrida impone la sanción de 75.000 pesetas, superior al grado mínimo para dichas infracciones, 40.001 pesetas, lo que es contrario al citado artículo 142, dado que no se razona debidamente ni se recoge las circunstancias para imponer dicha sanción en grado superior al mínimo.

Considerando: que el presente recurso observa los requisitos de índole objetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como: capacitación, legitimación suficiente, e interposición en plazo.

Considerando: en efecto, ni en el Real Decreto 490/1997, de 14 de abril, ni en el Real Decreto 2.822/1998, que deroga al anterior, figura limitación alguna a la masa máxima de los vehículos articulados de 3 ejes, por lo que se entiende que la única limitación es técnica, es decir, que no sobrecargue o sobrepase la masa máxima autorizada de los vehículos que forman el conjunto, ni la de los ejes de éstos, y de conformidad con lo especificado en el informe emitido por el Jefe de Sección de Automóviles de la Dirección General de Industria y Energía del Gobierno de Canarias, de fecha 19 de julio de 1999, se desprende que el peso máximo autorizado del conjunto formado por el vehículo tractor matrícula TF-4940-AH y el semirremolque TF-00291-R es de 33.000 kilogramos, y, dado que ese conjunto de vehículos circulaba en la fecha de la denuncia con un peso que ascendía a 35.760 kilogramos, se considera que el sobrepeso constaba de 2.760 kilogramos, que representa un 8% del peso máximo autorizado, en lugar del determinado en las resoluciones de incoación y sancionadora recaídas en el actual expediente sancionador.

En consecuencia, tomando en consideración los nuevos datos, al haber sido desvirtuada, en parte, la presunción de veracidad "iuris tantum" de los datos contenidos en el boletín de denuncia, procede la modificación de la resolución sancionadora impugnada, al considerar que el hecho infractor consistió en transportar el vehículo formado por la cabeza tractora matrícula TF-4940-AH y el semirremolque matrícula TF-00291-R un exceso que sobrepasaba el 8 % sobre el P.M.A. en servicio público de mercancías, procediendo, dentro de la misma consideración de grave de la infracción cometida, una rebaja de la cuantía de la sanción impuesta a cincuenta mil (50.000) pesetas, en base a lo tipificado en los artículos: 141.i) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y 198.j) del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Considerando: dada la gran peligrosidad que para la seguridad vial supone circular con un vehículo realizando transporte con sobrepeso que supera el 8% del P.M.A. del mismo, en una geografía tan accidentada como la del Archipiélago Canario y dada la fiabilidad de los datos de la pesada donde se computó el exceso, habida cuenta que la báscula empleada en el misma ha sido objeto de verificaciones primitiva y en servicio los días 25 de enero de 1996 y 22 de mayo de 1998, en fechas anteriores a la denuncia, de acuerdo con la Ley 3/1985, de 18 de marzo, Ley Orgánica 1/1992, de 23 de diciembre, Real Decreto 1.616/1985, de 11 de septiembre, y Real Decreto 1.617/1985, de 11 se septiembre, del Centro Español de Metrología, constatado mediante Actas de verificación realizadas por Laboratorio Principal de Verificación Metrológica oficialmente autorizado Básculas Sorribes, S.L. cuyas copias se adjuntan documentalmente al expediente, acreditándose, en consecuencia, que dichas verificaciones están dentro de los errores admisibles de acuerdo con las Órdenes de 22 de diciembre de 1994 y de 4 de julio de 1995 siendo su funcionamiento correcto y fiables las pesadas realizadas en dicha báscula, resultando, por tanto, conforme a derecho las sanciones impuestas en base a las infracciones cometidas por exceso de peso computados en la misma, en correspondencia, por tanto, a la gravedad de la infracción cometida, debidamente tipificada en los artículos 141.i) de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y 198.j) de su Reglamento, y en aplicación del principio de proporcionalidad inherente al actuar administrativo sancionador (artº. 143.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y 201.1 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres) procede la modificación de la resolución sancionadora impugnada, en el sentido expuesto en el primer considerando.

Por la presente, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento Orgánico de esta Corporación Insular, vengo en estimar en parte el recurso de alzada interpuesto por D. Teófilo Válido Santos, modificando la Resolución del Consejero Insular del Área de Carreteras, Vivienda y Transportes, de fecha 7 de diciembre de 2000, en el sentido de rebajar la cuantía de la sanción impuesta a cincuenta mil (50.000) pesetas.

Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo."

Santa Cruz de Tenerife, a 14 de junio de 2001.- El Jefe de Servicios de Transportes, Pedro Luis Campos Albarrán.

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