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BOC Nº 087. Lunes 16 de Julio de 2001 - 1036

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente

1036 - DECRETO 146/2001, de 9 de julio, por el que se regula la prevención y extinción de incendios forestales.

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La Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales y el Reglamento para su aplicación, aprobado por Decreto 3.769/1972, de 23 de diciembre, establecen normas relacionadas con la prevención y extinción de los incendios forestales y la protección de las personas y bienes ante el riesgo de este tipo de incendio.

Asimismo, los incendios forestales están incluidos en el ámbito de la protección civil, contenida en la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la norma básica de Protección Civil, y la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales, adoptada por el Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de marzo de 1993 y publicada por Orden del Ministerio del Interior de 2 de abril de 1993.

Por su parte, la Comunidad Autónoma de Canarias cuenta con el Plan de Emergencia de Protección Civil por Incendios Forestales en Canarias (INFOCA), aprobado por Acuerdo del Gobierno de Canarias en sesión celebrada el día 12 de noviembre de 1997.

Vistos los artículos 32.7 y 12 del Estatuto de Autonomía relativos a las materias de montes, aprovechamiento y servicios forestales y protección del medio ambiente, que asignan a la Comunidad Autónoma de Canarias competencias de desarrollo legislativo y ejecución, la cual será ejercida en el marco legal de la citada legislación estatal.

Visto el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.

Visto que por el Decreto 161/1997, de 11 de julio, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias delegó en los Cabildos Insulares funciones en materia de servicios forestales, protección del medio ambiente y la gestión y conservación de espacios naturales protegidos, reservándose la potestad reglamentaria externa y la alta inspección sobre los servicios delegados, y especialmente en materia de incendios forestales, las facultades de coordinación integral de los medios existentes.

Es objeto del presente Decreto la adaptación y adecuación en el territorio de las Islas Canarias de las normas sobre prevención y extinción de incendios forestales previstas en las normas citadas, en consonancia con las prescripciones del Plan de Emergencia de Protección Civil por Incendios Forestales en Canarias (INFOCA).

Visto el Decreto 116/2001, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica y el Decreto 89/2000, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente.

En su virtud y a propuesta de las Consejerías de Presidencia e Innovación Tecnológica y de Política Territorial y Medio Ambiente, y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 9 de julio de 2001,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

CONCEPTOS GENERALES

Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer las medidas para la prevención y extinción de los incendios forestales, que se puedan producir en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.- A los efectos de este Decreto se entenderá por:

· CECOES 1-1-2: Centro Coordinador de Emergencias y Seguridad del Gobierno de Canarias.

· CECOPIN: Centro de Coordinación de extinción de incendios del Cabildo Insular.

· CECOPAL: Centro de Comunicaciones del Ayuntamiento.

· Director de Extinción: es la persona física técnica dependiente del Cabildo Insular, responsable de las tareas de extinción y lucha contra el fuego en un incendio forestal, de acuerdo con las facultades que le asigna la legislación vigente.

· Director del Plan: es la persona física responsable de la dirección y coordinación de todas las actuaciones que se realicen al amparo del Plan de Emergencia de Protección Civil por Incendios Forestales en Canarias (INFOCA).

· Épocas de peligro: períodos de tiempo en los que se divide un año en función del peligro potencial de incendios forestales que a priori existe.

· Grupo de extinción: es el conjunto de medios materiales y humanos cuya actuación principal son las operaciones de extinción.

· Incendio controlado: es aquel que se ha conseguido aislar y detener su avance y propagación.

· Incendio estabilizado: es aquel que sin llegar a estar controlado, evoluciona dentro de las líneas de control establecidas, según las previsiones y labores de extinción conducentes a su control.

· Incendio extinguido: es la situación en la cual ya no existen materiales en ignición en o dentro del perímetro del incendio, ni es posible la reproducción del mismo.

· Incendio forestal: es el fuego que se extiende sin control sobre terreno forestal, afectando a vegetación que no estaba destinada a arder.

· Niveles de gravedad: califican las previsiones de la gravedad potencial de un incendio en función de las condiciones donde se desarrolle, la extensión y características de las masas forestales, las condiciones del medio físico e infraestructuras existentes, las condiciones meteorológicas reinantes, así como las experiencias anteriores y las situaciones de riesgo sobre las personas no relacionadas con los trabajos de extinción y los bienes distintos a los de naturaleza forestal.

· Operativo de Incendios: conjunto de medios y recursos materiales y humanos que se establecen para la vigilancia y lucha contra incendios forestales.

· Puesto de Mando Avanzado (P.M.A.): puesto de dirección técnica de las labores de control y extinción de un incendio, situado en las proximidades de éste.

· Terreno forestal: es aquel en que vegetan especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o proceda de siembra o plantación, siempre que no sean características del cultivo agrícola o fueren objeto del mismo.

Artículo 3.- 1. En función del riesgo de que se produzcan incendios forestales se fijan para la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con el Plan de Emergencia de Protección Civil por Incendios Forestales en Canarias las siguientes épocas de peligro:

a) Época de Peligro Alto: de 1 de julio al 30 de septiembre.

b) Épocas de Peligro Medio: de 1 al 30 de junio y de 1 al 31 de octubre.

c) Época de Peligro Bajo: de 1 de noviembre al 31 de mayo.

2. Las épocas de peligro podrán modificarse si las circunstancias meteorológicas así lo aconsejan.

3. Las modificaciones cuando afecten a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias o supongan reducción de la época de Peligro Alto, deberán ser aprobadas por Orden de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente que se publicará en el Boletín Oficial de Canarias.

4. Cuando estas circunstancias afecten a una sola isla, comarca o comarcas determinadas de la misma, y en los casos de determinación de las épocas de Peligro Medio y Peligro Bajo, y casos de ampliación de la época de Peligro Alto, podrán ser modificadas por resolución de los respectivos Cabildos.

CAPÍTULO II

DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

Sección 1ª

Normas de Carácter General

Artículo 4.- Queda prohibido, con carácter general, en los montes y terrenos forestales:

a) Encender fuego para cualquier uso distinto de la preparación de alimentos, y ello tan sólo en lugares acondicionados al efecto.

b) La utilización de cartuchos de caza con taco de papel.

c) El estacionamiento de vehículos en las proximidades de cualquier depósito o tomas de agua de las existentes en el monte que impidan el acceso o maniobrabilidad de los mismos.

d) En las épocas de Peligro Medio y Alto, el lanzamiento de globos o artefactos de cualquier clase que contengan fuego.

e) El vertido o abandono de objetos y residuos fuera de los lugares autorizados.

f) Acampar sin el permiso correspondiente, que deberá emitirse por el Cabildo Insular, en los términos que se establezcan por la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Sección 2ª

Caminos, carreteras, vías pecuarias, líneas

eléctricas y otras instalaciones que

discurran por terrenos forestales

Artículo 5.- En los caminos, carreteras, vías pecuarias, líneas eléctricas y otras instalaciones que discurran por terrenos forestales, deberá observarse, con carácter general, las siguientes medidas de prevención:

a) Los fumadores que transiten por los montes deberán apagar cuidadosamente los fósforos y puntas de cigarros, quedando prohibido arrojar unos y otras.

b) Por razones climatológicas y de altos índices de riesgo de incendios podrá quedar restringido el acceso y tránsito por el monte y demás terrenos forestales cuando así sea determinado y comunicado por el Cabildo Insular correspondiente en coordinación con las Administraciones afectadas.

c) Los caminos, pistas o fajas cortafuegos de las explotaciones y aprovechamientos forestales deberán mantenerse libres de obstáculos que impidan el paso y la maniobra de vehículos, y limpios de residuos o desperdicios.

d) El tránsito rodado por pistas que transcurran por los cortafuegos, podrá ser restringido por los correspondientes Cabildos Insulares, cuando las circunstancias de conservación para la rápida intervención de medios de prevención y extinción de estas vías lo aconsejen.

e) Los lugares de emplazamiento o manipulación de motosierras, aparatos de soldadura, grupos electrógenos y motores o equipos eléctricos o de explosión, deberán mantenerse limpios de vegetación. La carga de combustible en las motosierras se hará en frío, sin fumar y no debiendo arrancar el motor en el mismo lugar de la carga.

f) Los emplazamientos de aparatos de soldadura se rodearán de una faja limpia de vegetación de 3 metros de anchura mínima, y los emplazamientos de grupos electrógenos y motores o equipos eléctricos o de explosión tendrán al descubierto el suelo mineral, y las fajas de seguridad alrededor del emplazamiento tendrán una anchura mínima de 5 metros.

g) Las colmenas en zonas de riesgos de incendios próximas a terrenos forestales o en su interior, deberán de tomar medidas preventivas mediante fajas de seguridad libres de matorrales y vegetación seca, debiéndose asegurar el correcto uso de los quemadores y cerciorándose de no dejar pavesas al finalizar las labores culturales.

h) Las carboneras solamente podrán instalarse fuera del monte o en los claros del mismo, siempre en el centro de círculos de 15 metros de diámetro mínimo, sin vegetación y con el suelo mineral al descubierto.

i) Las entidades responsables de las líneas eléctricas deberán revisar sus elementos de aislamiento con anterioridad al 1 de junio de cada año. Se respetarán las especificaciones de los correspondientes reglamentos electrotécnicos en cuanto a distancia mínima desde los conductores a las copas de los árboles.

Sección 3ª

Asentamientos de población,

instalaciones industriales

Artículo 6.- Las viviendas, edificaciones e instalaciones de carácter industrial en zona forestal deberán estar dotadas de una franja de seguridad de 15 metros de anchura mínima, libres de residuos, de matorral espontáneo y de vegetación seca, debiendo colocar, además, matachispas en las chimeneas.

Sección 4ª

Del uso del fuego en fincas

agrícolas o forestales

Artículo 7.- Con carácter general, se somete al régimen de autorización administrativa previa la ejecución de operaciones culturales con empleo de fuego en fincas agrícolas o forestales, así como la quema de residuos forestales, agrícolas o de otra naturaleza, en cualquier época del año.

Artículo 8.- Cualquier actividad que por los titulares de las fincas agrícolas o forestales, se proyecte realizar con empleo de fuego o la quema de residuos, tales como basura, leñas muertas, cortezas, rastrojos o malezas y otros análogos, se llevarán a efecto debiendo cumplir los interesados con las siguientes prescripciones previas de carácter general:

a) La solicitud de autorización de quema deberá presentarse ante el Cabildo Insular con una antelación mínima de diez días. En el escrito se expresarán el término municipal, la situación y accesos de la finca, la extensión aproximada a quemar, el día y la hora previstos para la realización de la quema, los datos de identificación del titular de la finca, los del responsable de la operación de quema y la declaración expresa de cumplimiento de las normas de quema que se desarrollan en el presente capítulo.

El órgano competente del Cabildo Insular, mediante Resolución motivada, podrá denegar la realización de la quema, que deberá ser comunicada al interesado, al menos, con cuarenta y ocho horas de antelación. No obstante, la autorización podrá ser suspendida temporalmente si condiciones meteorológicas adversas sobrevenidas desaconsejasen la ejecución de la actividad en la fecha prevista, lo que podrá ser comunicado por el órgano autorizante del Cabildo Insular al propio interesado.

La falta de notificación de la resolución expresa en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas antes de la fecha prevista para la actividad, tendrá efectos estimatorios.

b) Comunicar igualmente al Ayuntamiento correspondiente, incluso telefónicamente, la operación que se proyecta, haciendo constar la fecha en que se ha presentado la comunicación a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 9.- La operación de quema se realizará necesariamente con arreglo a las siguientes normas:

a) Preparación del terreno, mediante cortafuego en el borde de la zona, que en ningún caso será inferior a dos metros.

b) No iniciar la quema antes de salir el sol y darla por terminada cuando falten dos horas por lo menos para su puesta.

c) Efectuar la quema con la presencia del Agente de Medio Ambiente de la zona, si fuese aconsejable por la proximidad a masas de vegetación, y no abandonar, por el interesado, la vigilancia de la zona quemada hasta que el fuego esté completamente extinguido.

d) Cualquier otra disposición que, a tenor de las circunstancias del momento, estime necesaria la autoridad o sus agentes, bajo su responsabilidad.

Artículo 10.- 1. En ningún caso podrá realizarse la quema si el viento sopla hacia edificios, masas arboladas, matorrales, arbustos o cualquier otro espacio en que el fuego pueda entrañar peligro de producir daños graves.

2. De interrumpirse la quema o de no poder realizarse por las circunstancias descritas en el apartado anterior, ésta se reanudará o iniciará en el primer día en que dejen de concurrir dichas circunstancias.

Artículo 11.- El interesado comunicará a todos los propietarios colindantes la realización de las quemas previstas en la presente sección, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación. Tanto la notificación de quema como la acreditación de las notificaciones a los colindantes, serán exhibidas a los Agentes de la Autoridad que se personen en el acto de la quema.

Artículo 12.- Los interesados en la quema de residuos en las fincas agrícolas y forestales podrán obtener información y orientación acerca de las condiciones técnicas en que deba efectuarse este tipo de actividades que se propongan realizar, del servicio competente en la gestión de montes del Cabildo Insular.

Podrán recibir, además, si así lo solicitan en la petición de la autorización, las ayudas materiales y humanas del Cabildo Insular para realizar la quema, bajo la supervisión del Agente de Medio Ambiente de la zona y con carácter gratuito.

Sección 5ª

Autorizaciones

Artículo 13.- 1. Quedan sujetos a autorización previa:

a) La utilización de fuegos artificiales en toda clase de fiestas, ferias y actos al aire libre, y el empleo de fuego en actividades lúdico recreativas tales como las hogueras de San Juan, que se sitúen ambas en zonas próximas a terrenos forestales o en su interior.

b) El empleo de fuego en operaciones de carboneo, destilación con equipos portátiles o para cualquier otra finalidad.

c) El tránsito y estancia de personal y vehículos por zonas expresamente acotadas en razón de su alto peligro de incendios.

d) La ubicación de colmenas y carboneras en zonas consideradas de riesgo de incendios en terrenos forestales o próximos a éstos.

2. Las autorizaciones necesarias para realizar cualquiera de las actividades señaladas en el apartado anterior serán solicitadas con, al menos, 10 días de antelación a la fecha prevista de celebración de la actividad, y se dirigirán al Cabildo Insular correspondiente. Las solicitudes de autorización para el empleo de fuego en operaciones culturales también podrán ser cursadas a través de las oficinas comarcales de Medio Ambiente dependientes del Cabildo Insular.

3. Estas autorizaciones se podrán conceder o denegar a razón del riesgo que impliquen y en función de las medidas preventivas propuestas por el propio solicitante.

Cuando la autorización sea concedida, los interesados deberán cumplir las normas previstas y los condicionantes que en cada caso fije el Cabildo Insular, en lo referente a las medidas de seguridad a tomar. No obstante, la autorización podrá ser suspendida temporalmente si condiciones meteorológicas adversas sobrevenidas desaconsejasen la ejecución de la actividad en la fecha prevista, lo que podrá ser comunicado por el órgano autorizante del Cabildo Insular al propio interesado.

En todo caso, los daños producidos si el fuego sale de su control serán responsabilidad del solicitante.

4. La falta de notificación de la resolución expresa en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas antes de la fecha prevista para la actividad, tendrá efectos estimatorios.

5. Las solicitudes y notificaciones que deban realizarse al amparo del presente Decreto, se presentarán ante la Administración competente, sin perjuicio de lo establecido en las normas generales de procedimiento administrativo común.

CAPÍTULO III

DE LA EXTINCIÓN

Sección 1ª

Alerta por incendios forestales

Artículo 14.- Cualquier persona que detecte la existencia o inicio de un incendio forestal, o incendio agrícola que por su progresión o proximidad pueda convertirse en incendio forestal, por hallarse dicho incendio en su fase inicial o no alcanzar una gran extensión o intensidad deberá intentar su extinción con la máxima urgencia y por todos los medios que tenga a su alcance. Una vez extinguido, tomará las medidas para que no se reproduzca.

Artículo 15.- Cuando la magnitud del incendio o la distancia del mismo no permita una actuación directa de la persona que lo haya advertido, ésta estará obligada a comunicarlo a la Autoridad competente, para lo cual dispone del Teléfono único europeo de urgencias 1-1-2 (uno, uno, dos) establecido en el Centro Coordinador de Emergencias y Seguridad 1-1-2 (CECOES 1-1-2).

Igualmente, la autoridad u organismo oficial que reciba un aviso, tendrá la obligación de comunicarlo inmediatamente al Centro Coordinador de Emergencias y Seguridad 1-1-2. La detección de los incendios forestales se ha de caracterizar por la precisión en la identificación de la zona afectada y por la urgente transmisión de la emergencia.

Artículo 16.- Si el aviso se recibiese en el ámbito municipal, su autoridad, si lo estima necesario, comenzará a movilizar a sus propios medios locales de extinción para intervenir de acuerdo con el correspondiente protocolo, si éste existiera, o bien a la espera que el órgano competente del Cabildo Insular le confirme la necesidad de su intervención.

Artículo 17.- El Centro Coordinador de Emergencias y Seguridad 1-1-2 comunicará inmediatamente las alertas que reciba de la existencia de incendios forestales, entre otros, al correspondiente Centro de Coordinación de extinción de incendios del Cabildo Insular (CECOPIN) si éste se encontrara operativo, y si no al Centro de Recepción que cada Cabildo Insular, como Administración competente de la extinción, establezca; también se lo comunicará a los Ayuntamientos afectados.

Artículo 18.- Si la recepción del aviso se produce por el personal de un retén de incendios, por un Agente de Medio Ambiente, o directamente por cualquier otro medio del Operativo Insular de Incendios, éstos efectuarán inmediatamente la salida de pronto ataque para actuar en el siniestro, al mismo tiempo que comunicarán al CECOPIN la existencia de la emergencia. El Centro de Coordinación de extinción de incendios del Cabildo Insular informará de inmediato al Centro Coordinador de Emergencias y Seguridad 1-1-2 sobre la existencia del incendio y la movilización de medios.

Sección 2ª

Extinción de incendios

Artículo 19.- La evaluación del incendio será permanente y se efectúa por el Director de Extinción, técnico dependiente del Cabildo Insular correspondiente, en el Puesto de Mando Avanzado, de acuerdo con los datos adquiridos sobre el propio terreno, cartografía, tipo de combustible, infraestructuras, seguimiento de las actuaciones de los medios humanos y materiales de que se disponen, las medidas que se han ido aplicando y la información meteorológica que afectan a su desarrollo.

Consecuencia de esta evaluación, será la determinación de nuevos medios a emplear o acciones a ejecutar para la extinción del incendio.

En función de la evaluación del incendio, el Director de Extinción establecerá cuándo se considera el incendio controlado o extinguido.

Artículo 20.- 1. El ataque y extinción del incendio se realizará por el Grupo de Extinción bajo las órdenes del Director de Extinción, conforme a los procedimientos y dispositivos básicos establecidos en los correspondientes planes insulares.

2. En la extinción de cada incendio forestal, el Director de Extinción establecerá un Puesto de Mando Avanzado (P.M.A.), al que se incorporarán los representantes de los distintos grupos de acción designados por sus respectivos responsables. Los P.M.A. mantendrán informado al CECOPIN sobre la evolución del incidente.

3. El Director de Extinción estará bajo las órdenes directas del Director del Plan ejerciendo básicamente las funciones siguientes:

a) Activar cualquier medio de los contemplados en el Operativo Insular de Incendios que esté de servicio.

b) Dirige la extinción del incendio, señalando los objetivos y prioridades de los medios de extinción y de seguridad presentes y que se vayan a incorporar, con independencia de su procedencia.

c) Decide cuándo las características de un incendio forestal o su evolución hacen necesaria la incorporación de medios adicionales de extinción.

d) Solicita la incorporación de más medios y recursos a través del CECOPIN.

e) Desmoviliza medios y recursos intervinientes, con excepción de los medios aéreos que podrán ser destinados a otras emergencias por el CECOES 1-1-2.

4. La dirección de extinción le corresponde al Técnico forestal dependiente del Cabildo que esté de servicio de guardia. No obstante, dado que la primera intervención la realiza el retén de incendios o cualquier medio más próximo que esté contemplado en el Operativo Insular de Incendios, las operaciones de extinción las dirigirá el agente de medio ambiente responsable de la movilización de medios hasta la incorporación del mencionado Técnico Forestal de guardia.

Si por cuestiones de proximidad actuasen primero servicios de entidades locales no contemplados en los Operativos Insulares, éstos actuarán bajo la dirección de sus mandos naturales hasta la incorporación del técnico de guardia o agente de medio ambiente.

5. El CECOPIN activará los medios contemplados en el Operativo Insular de Incendios con la finalidad de realizar tareas de vigilancia, confirmación e información, y la extinción y liquidación, si procediere, del incendio.

Artículo 21.- Una vez extinguido el incendio, corresponde al Director de Extinción determinar el número y distribución de retenes que han de hacer las labores de liquidación y vigilancia de la zona afectada para evitar que el incendio se reproduzca.

Sección 3ª

Coordinación operativa

Artículo 22.- El Centro Coordinador de Emergencias y Seguridad 1-1-2, con carácter general, es el centro encargado de recibir la alerta de los ciudadanos y visitantes mediante el Teléfono Único de Urgencias 1-1-2 (uno, uno, dos), así como la activación de los recursos necesarios y más adecuados para resolver la situación de emergencia que sean requeridos por el Director del Plan que corresponda a dicha situación.

El procedimiento operativo es la secuencia de actuaciones que se seguirán con carácter general ante el aviso de la existencia de un incidente.

Recepción y confirmación

Recibida la alerta que informa de la existencia de un incendio forestal, se comunica el incidente al órgano del Cabildo Insular competente en materia de lucha y extinción de incendios forestales, bien sea el Centro de Coordinación de extinción de incendios del Cabildo Insular (CECOPIN), si estuviera constituido, bien al órgano que el Cabildo Insular determine para el resto de las ocasiones.

Activación

Se activará el helicóptero de atención de emergencias disponible más operativo, con la finalidad de realizar tareas de vigilancia, confirmación, información y colaboración en la extinción, si procediere, del incendio.

Confirmada la naturaleza, extensión, peligrosidad y localización del incendio por la unidad insular correspondiente, o por otro medio, el Centro Coordinador de Emergencias y Seguridad 1-1-2 activa, al lugar del incidente que determine el Director de Extinción, si lo hubiere hecho, y si no, al lugar que designe el propio Centro Coordinador de Emergencias y Seguridad 1-1-2, los siguientes medios:

Seguridad: enviará al cuerpo policial que corresponda.

Sanidad: enviará al Servicio de Urgencias Canario del Servicio Canario de Salud.

Atención de emergencias: se enviarán medios aéreos adicionales.

Si las características del incendio forestal o su evolución hiciesen necesaria la incorporación de medios adicionales de extinción y así lo decidiese el Director de Extinción se activará:

Extinción: Bomberos profesionales, en las cercanías de zonas habitadas, y cuando así hubiere sido determinado por el Alcalde correspondiente, a los bomberos voluntarios y agrupación de voluntarios de protección civil de él dependientes.

Medios contemplados en los Operativos Insulares de otras islas, para lo cual se coordinará con los correspondientes Centros de Coordinación de extinción de incendios de los Cabildos Insulares.

Información

Informará a las Policías Locales de los Municipios afectados o de aquellos otros que previsiblemente lo pudieran ser.

Apoyo a la coordinación operativa en el lugar

Enviará al lugar del incidente el dispositivo operativo necesario para servir de apoyo e información a los responsables del Plan, y enlace permanente entre el Puesto de Mando Avanzado y el Centro Coordinador de Emergencias y Seguridad 1-1-2.

Seguimiento del incidente

El Centro Coordinador de Emergencias y Seguridad 1-1-2 realizará el seguimiento del incidente, controlando la salida y llegada al lugar de los medios por él activados, así como su reposición posterior.

Si las características del incendio lo requiriesen serán activados otros medios no rutinarios.

Mantendrá informado y servirá de instrumento de apoyo al órgano competente del Cabildo Insular en materia de lucha contra incendios forestales, en las situaciones de emergencia correspondientes, y siempre al órgano competente en materia de Protección Civil y Atención de Emergencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Recabará información sobre la evolución del incidente, de forma que ésta le permita conocer el nivel de gravedad y la situación de emergencia consecuente. De esta forma, podrá orientar hacia el correspondiente Director del Plan, las actuaciones que le correspondan en cada caso.

Artículo 23.- El Centro de Coordinación de extinción de incendios del Cabildo Insular es el órgano operativo y de coordinación dependiente del Cabildo Insular, desde donde se efectúa el seguimiento de las operaciones de lucha y extinción de incendios forestales en su ámbito territorial y competencial.

Asimismo, actúa de centro de recepción de alarmas, ya sean comunicadas por los medios contemplados en los correspondientes Operativos Insulares de Incendios o por el CECOES 1-1-2.

El procedimiento operativo de cada CECOPIN será responsabilidad de la Corporación Insular a la que pertenezca.

CAPÍTULO IV

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 24.- Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto, de acuerdo al ámbito que afecten, serán sancionadas con arreglo a lo establecido en la Ley 81/1965, de 5 de diciembre, sobre incendios forestales, y a su Reglamento, aprobado por Decreto 3.769/1972, de 23 de diciembre; La Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil y el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Indemnización por la prestación de servicios.

Las tareas de prevención, vigilancia, extinción y atención de emergencias por incendios forestales prestados por el personal adscrito a los diferentes órganos competentes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se organizarán mediante servicios especiales de guardias, vigilancia, localización y extinción que devengarán la consecuente indemnización en la forma que reglamentariamente corresponda.

La asignación de estos servicios se realizará con independencia de la época de peligro de que se trate, contempladas en el artículo 3 del presente Decreto, de acuerdo con los cuadrantes de turnos aprobados mediante las correspondientes Resoluciones que se promulguen por cada centro directivo con competencias en materia de prevención, extinción y atención por emergencias por incendios forestales.

Segunda.- Actuaciones no previstas.

En todo lo no previsto en el presente Decreto y respecto de las actuaciones a ejecutar en los incendios forestales se estará a las previsiones contenidas en el Plan vigente en materia de Protección Civil y Atención de Emergencias por Incendios Forestales.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente Decreto, y en particular la Orden de 24 de marzo de 1995, de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, por la que se establecen normas preventivas sobre la quema de rastrojos, residuos y malezas en fincas agrícolas o forestales, y la Orden de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente de 8 de junio de 1998, por la que se determinan las épocas de peligro de los incendios forestales en Canarias y se dictan instrucciones para su prevención y extinción.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a los Consejeros competentes en materia de medio ambiente y seguridad y emergencias para dictar cuantos actos sean necesarios para el desarrollo y efectividad de lo previsto en el presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor desde el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de julio de 2001.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Román Rodríguez Rodríguez.

EL CONSEJERO DE POLÍTICA

TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE,

Fernando José González Santana.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA

E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA,

Julio Bonis Álvarez.

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