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BOC Nº 080. Viernes 29 de Junio de 2001 - 956

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente

956 - ORDEN de 21 de junio de 2001, por la que se establecen las épocas hábiles de caza junto con las condiciones y limitaciones para su ejercicio durante el año 2001.

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Dispone el artículo 23 de la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias, en relación a la presente Orden, que con el fin de realizar un adecuado aprovechamiento de las especies cinegéticas, la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, oídos el Consejo Regional de Caza y los Cabildos Insulares, aprobará la Orden regional de caza, estableciendo el régimen de la actividad y las épocas de veda, sin perjuicio de poder adoptar posteriormente medidas que corrijan situaciones excepcionales tendentes a preservar o controlar dichas especies cinegéticas.

En cumplimiento de lo dispuesto en dicha Ley, y como norma reglamentaria de carácter supletorio, en el Reglamento de 25 de marzo de 1971, en particular su artículo 25 sobre "vedas y otras medidas protectoras", y de acuerdo con la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, especialmente sus artículos 33 y 34, se señalan por la presente Orden, las limitaciones y épocas hábiles de caza para el año 2001 en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Visto el Reglamento Orgánico de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, aprobado por Decreto 89/2000, de 22 de mayo, en el que se establece como competencia específica del titular del Departamento, entre otras funciones, el aprobar anualmente la Orden de caza, oído el Consejo de Caza de Canarias y los Cabildos Insulares.

Vistas las propuestas de los respectivos Cabildos o de los Consejos Insulares de Caza para la apertura de la veda en el año 2001.

En su virtud, oído el Consejo de Caza de Canarias, por la presente,

D I S P O N G O:

Artículo 1º.- Especies cinegéticas.

De acuerdo con el artículo 4 de la Ley de Caza de Canarias, las especies objeto de caza se clasifican en dos grupos: caza mayor y caza menor. Se consideran piezas de caza mayor el muflón y el arruí, y piezas de caza menor el conejo, la perdiz moruna, la perdiz roja, la tórtola común, la codorniz común, la paloma bravía y los animales asilvestrados.

Artículo 2º.- Períodos hábiles de caza menor.

Se establecen los siguientes períodos hábiles para la práctica de la caza menor en Canarias, incluidos los días indicados:

A) Gran Canaria:

Del 5 de agosto al 25 de noviembre, se podrá cazar con perro y hurón todas las especies de caza menor, quedando prohibido el uso de la escopeta para todas las modalidades de caza.

Asimismo, del 4 de agosto al 24 de noviembre se permitirá la caza en la modalidad de cetrería, autorizándose un perro auxiliar por cetrero.

Las ardillas morunas podrán cazarse con perro y/o hurón. Las épocas para su caza se corresponderán con las fechas establecidas para las modalidades de caza de pelo.

Los días hábiles de caza serán, con carácter general, los jueves, domingos y festivos de ámbito nacional, así como el día 8 de septiembre, día de la Virgen del Pino. Queda prohibida la caza el día 12 de octubre, día de la Virgen del Pilar. Asimismo, durante el mes de noviembre sólo se podrá cazar los domingos.

B) Lanzarote:

Del 5 de agosto al 25 de noviembre, se podrá cazar el conejo con perro y hurón, pero sin escopeta, los jueves, domingos y festivos de carácter nacional.

C) Fuerteventura:

No se abre durante la presente temporada la caza en la isla debido al estado desfavorable de las poblaciones de especies cinegéticas como consecuencia de la escasez de lluvia y la sequía, adoptándose esta medida con el objetivo de favorecer su reproducción de cara a futuras temporadas de caza.

D) Tenerife:

El conejo se podrá cazar del 5 al 23 de agosto con perro y hurón, del 26 de agosto al 7 de octubre con perro, hurón y escopeta, y del 11 de octubre al 4 de noviembre con perro. Del 26 de agosto al 7 de octubre, se podrán cazar con perro y escopeta, la perdiz moruna, la tórtola común, la codorniz común, la paloma bravía y los animales asilvestrados.

Los días hábiles para la práctica de la caza serán los jueves, domingos y festivos de ámbito nacional y/o autonómico, comprendidos dentro de los períodos establecidos, para cada tipo de pieza y modalidad de caza.

En los terrenos comprendidos dentro del Parque Nacional del Teide, los cuales tendrán la consideración de Régimen Especial, se estará a lo dispuesto por su normativa.

E) La Palma:

Desde el 5 de agosto al 2 de diciembre se podrá cazar con perro, hurón y escopeta todas las especies de caza menor, salvo la codorniz y la tórtola, siendo los días de caza los jueves, domingos y festivos de ámbito nacional y/o autonómico.

F) La Gomera:

En los domingos comprendidos entre el 5 de agosto y el 19 de agosto podrá cazarse el conejo con perro y hurón.

Por otra parte, en los domingos comprendidos entre el 26 de agosto y el 23 de septiembre podrán cazarse todas las especies de caza menor, salvo la codorniz y la tórtola, con perro, hurón y escopeta.

G) El Hierro:

Del 5 de agosto al 23 de agosto, con perro y hurón, podrá cazarse el conejo. Asimismo, del 26 de agosto al 25 de noviembre se podrá cazar el conejo con perro, hurón y escopeta. Por su parte, del 26 de agosto al 25 de noviembre podrá cazarse con perro y escopeta la perdiz moruna, la paloma bravía y la tórtola. Por último, del 26 de agosto al 7 de octubre se podrá cazar la codorniz con perro y escopeta.

Los días hábiles para la práctica de la caza serán los jueves, domingos y festivos de ámbito nacional comprendidos dentro de los períodos establecidos para cada tipo de pieza y modalidad de caza, con la excepción de la codorniz que sólo podrá cazarse los domingos.

Artículo 3º.- Períodos hábiles de caza mayor.

Con el fin de controlar las poblaciones de muflón en Tenerife y del arruí en La Palma, se autoriza la caza de los mismos en:

Tenerife.- Desde el 10 de julio hasta el 9 de octubre mediante la modalidad de rececho en cuadrilla. Los días hábiles para esta modalidad de caza serán los martes, miércoles y viernes, siempre y cuando no coincidan con un día festivo de carácter nacional y/o autonómico. No obstante, corresponde al Cabildo Insular de Tenerife organizar el ejercicio de la caza, fijando las condiciones y circunstancias en las que habrán de desarrollarse las cacerías. En cualquier caso, sólo se permitirá la caza con arma larga rayada.

La Palma.- Desde el 7 de julio hasta el 24 de noviembre de 2001. Los días para cazar serán los miércoles y sábados no festivos de ámbito nacional y/o autonómico, y la modalidad de caza será el rececho en cuadrilla. Las cuadrillas de caza mayor estarán integradas por un mínimo de quince y un máximo de veinticinco cazadores, debiendo presentarse en el control como mínimo siete cazadores de la cuadrilla original.

Artículo 4º.- Condiciones para el uso del hurón.

El hurón se utilizará como elemento auxiliar para la caza del conejo siempre que vaya provisto, en el momento de su uso, del correspondiente zálamo o bozal y sólo cuando el cazador esté acompañado de perros podencos canarios u otros de caza de pelo.

En los casos en que esta Orden prevea la posibilidad de caza con hurón, deberán tenerse en cuenta las siguientes condiciones:

a) Los Cabildos autorizarán licencias nominadas para cazar con hurones, con un máximo de dos hurones por licencia de caza.

b) En cuadrillas, se podrán usar hasta dos hurones, excepto en El Hierro y Tenerife donde podrán utilizarse como máximo tres hurones, y cuatro en La Palma, habilitando al resto de componentes para beneficiarse de la caza obtenida, aun cuando los demás no utilicen en ningún momento el hurón. Excepcionalmente, en Lanzarote se podrán utilizar seis hurones por cuadrilla con cinco licencias.

Artículo 5º.- Limitaciones y prohibiciones al ejercicio de la caza.

1. Se determina por cuadrilla, con carácter general, en todo el Archipiélago Canario, con excepción de La Gomera, donde no se permitirá esta modalidad, al grupo de cazadores compuesto de un mínimo de tres y un máximo de cinco personas, titulares de licencias para cazar. Excepcionalmente, en Tenerife la cuadrilla podrá estar formada por un mínimo de dos y un máximo de cinco cazadores.

Por otro lado, en la isla de La Palma cada cuadrilla deberá estar integrada al menos por tres cazadores con licencia en vigor de las clases que permitan llevar perros. Al efecto el Cabildo Insular de La Palma llevará un censo de cuadrillas de caza menor en el que deberán inscribirse aquellos cazadores que quieran beneficiarse de lo dispuesto en el apartado siguiente. Los tres cazadores deberán acreditar debidamente su identidad así como la de los perros que integren la cuadrilla en el momento de participar en la caza.

2. El número máximo de perros que podrán utilizarse será de cinco por cazador y quince por cuadrilla, excepto en Tenerife y en El Hierro donde habrá un máximo de doce perros por cuadrilla. En la isla de La Palma, cualquier cazador de la cuadrilla podrá llevar los quince perros, portando la documentación de éstos y de los miembros de la cuadrilla, quedando inhabilitados, en su caso, los restantes miembros para practicar la cacería con perros ese día.

Excepcionalmente, en Lanzarote se autoriza un máximo de cuatro perros por cazador y diez perros por cuadrilla.

3. En particular, en cuanto al número máximo de piezas cazables:

- Gran Canaria: se autoriza por cazador/día un máximo de cinco conejos, tres perdices rojas, tres codornices, diez palomas bravías y diez tórtolas. Asimismo, se autoriza por cuadrilla/día un máximo de cinco conejos, cinco perdices rojas, cinco codornices, quince palomas bravías y quince tórtolas. No habrá límite en el número de ardillas morunas a cazar.

En cualquier caso, el número máximo de piezas será de cinco piezas por cazador individual y quince por cuadrilla sin que puedan superarse los topes establecidos.

- Lanzarote: se autoriza como número máximo de piezas cuatro conejos por cazador/día y doce conejos por cuadrilla/día.

- Tenerife: se autoriza un máximo de cuatro piezas por cazador y día, y de diez piezas por cuadrilla en las que no puede haber más de cuatro perdices. Se considera que un conejo, una paloma, una tórtola o una codorniz equivalen a una pieza, mientras una perdiz equivale a dos piezas.

- La Palma: se autoriza cazar, por cazador/día, en cuanto a conejos, un máximo de cinco piezas y doce por cuadrilla. Perdices: un máximo de dos piezas por cazador/día y cinco por cuadrilla. Paloma bravía: un máximo de doce piezas por cazador/día y veinticinco por cuadrilla. El número máximo de piezas será de doce piezas por cazador individual y veinticinco por cuadrilla sin que, en ningún caso, se superen los máximos establecidos. En caza mayor, el máximo será dos piezas por cuadrilla y día.

- La Gomera: se autoriza cazar, por cazador/día, como máximo, tres piezas de perdices o cinco piezas de conejo o tres piezas entre conejos y perdices más cinco palomas bravías en cada uno de los supuestos.

- El Hierro: se autoriza cazar, por cazador día, en cuanto a palomas bravías y tórtolas, un máximo de diez piezas y quince por cuadrilla. Conejos y perdices: un máximo de cinco piezas por cazador/día y diez piezas por cuadrilla. Codornices: un máximo de seis piezas por cazador día. El número máximo de piezas será de diez por cazador individual y quince por cuadrilla sin que, en ningún caso, se superen los máximos establecidos.

4. Con el fin de proteger determinadas especies de la fauna silvestre, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Caza de Canarias, o por razones de seguridad, en los términos exigidos en el artículo 19 de la misma Ley, y teniendo en cuenta las figuras de protección establecidas en el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, se establecen prohibiciones al ejercicio de la caza en los terrenos que se enumeran a continuación:

a) En Gran Canaria, se prohíbe la caza en Los Tilos de Moya (Moya), en la Reserva Natural Integral de Barranco Oscuro (Moya y Valleseco), en La Laguna (Valleseco), en el Refugio Nacional de Inagua, Ojeda y Pajonales (San Nicolás de Tolentino, Mogán y Tejeda), en la Reserva de Juncalillo del Sur (San Bartolomé de Tirajana), en la Finca de Osorio (Teror), en los Lomos de Tomás León (Arucas y Firgas), en Salinas de Arinaga a Bahía de Formas (Agüimes y Santa Lucía), en el Corral de los Juncos (Tejeda), en los Llanos de Pez (Tejeda), en la Caldera de Bandama (Santa Brígida) y en la Reserva Natural de las Dunas de Maspalomas (San Bartolomé de Tirajana).

b) En Lanzarote, se prohíbe la caza en el Parque Nacional de Timanfaya, en el Paraje Natural de Las Salinas del Janubio (Yaiza), en el área del Mojón (Yaiza), en la Urbanización denominada Costa Teguise (Teguise), salvo en la franja de terreno que va desde el norte del campo de golf hasta el límite norte de la Urbanización, así como en las partes no edificadas de la comprendida entre el límite sur del referido campo y las calles El Sorondongo y la Malagueña de la citada Urbanización; en el Parque Natural de Los Islotes y Risco de Famara (Teguise y Haría) se prohíbe cazar en los islotes de Alegranza, Montaña Clara, Roque del Este, Roque del Oeste, y en la zona conocida por Gusa.

Se establecen como Vedados de Caza, sometidos al control y vigilancia del Cabildo de Lanzarote, a los efectos de protección de la hubara canaria, los Llanos de los Ancones y El Jable (Teguise) y El Rubicón (Yaiza). En estas zonas se autoriza la caza de conejo con perro y hurón, a razón de tres conejos por cazador/día y seis conejos por cuadrilla/día. Se podrá cazar sólo los jueves, con un máximo de tres cazadores por cuadrilla, dos perros por cazador y seis por cuadrilla.

c) En Tenerife, se prohíbe la caza, por tratarse de ecosistemas de gran valor, en los montes de Aguirre, San Andrés, Pijaral, Igueste, Anaga y Las Mesas (Santa Cruz de Tenerife), Las Mercedes, Mina y Yedra (La Laguna), Laderas de Tigaiga (Los Realejos), Monte del Agua (Los Silos), en el cauce del Barranco del Infierno en la Reserva Natural Especial del mismo nombre (Adeje), en la Reserva Natural Especial de Malpaís de Rasca (Arona), en la Reserva Natural Especial de Montaña Roja (Granadilla), en la Reserva Natural Especial de Las Palomas (Santa Úrsula y La Victoria) y en Montaña Grande en la Reserva Natural Especial del Malpaís de Güímar (Güímar); por ser zona de cría de especies cinegéticas, en la finca La Chapita, en San Isidro (Granadilla), y en el paraje de Jaulón de Vuelo de la finca El Helecho (Arico); en los terrenos del Observatorio Geofísico M.O.P.T. (La Orotava), por ser zona de seguridad. Asimismo, en el lugar conocido como Mesa Mota (La Laguna) queda prohibida la caza con escopeta por tratarse de un área con numerosas zonas de seguridad y gran afluencia de visitantes. La delimitación de la citada zona es al norte: límite con el término municipal de Tegueste; sur: Carretera C-820, calle Pozo Cabildo y Avenida República Argentina; este: Mesa Mota; oeste: El Púlpito.

No obstante, en la Reserva Natural Integral de Ijuana, con el fin de prevenir perjuicios a la flora protegida de la misma y como medida de gestión expresada en el artículo 5.2.1.3.c) del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Rural de Anaga, aprobado por Decreto 91/1996, de 16 de mayo, se autoriza la caza del conejo, con las siguientes condiciones:

La autorización que expida el Cabildo Insular de Tenerife será nominal y destinada al control del conejo para prevenir daños a la flora autóctona, en los días que expresamente se autoricen, y exclusivamente para el ámbito territorial de la Reserva, debiendo ser retirada en las dependencias de la Corporación Insular.

En la Reserva Natural Especial del Malpaís de Güímar, por motivos de conservación del ecosistema, se permitirá la caza sólo los jueves en las mismas condiciones que en el resto de la isla, debiéndose tener especial precaución con la fauna nidificante y los frágiles microtúbulos volcánicos. Queda prohibida la caza en la Montaña Grande.

Por el Cabildo Insular de Tenerife se establecerán aparcamientos autorizados en los parajes de Llano de Samarines, Montaña de la Mar y en La Era o Casa María Teresa.

d) En La Palma se prohíbe la caza en el Parque Nacional de La Caldera de Taburiente (El Paso), en la Reserva de la Biosfera de Los Tiles, específicamente en la Finca del Estado de El Canal y los Tiles (San Andrés y Sauces), y en la Reserva Natural del Pinar de Garafía (Garafía y Barlovento).

e) En La Gomera se prohíbe cazar en el Parque Nacional de Garajonay, en El Salto del Barranco de Liria (Hermigua), en la Reserva Natural Integral de Benchijigua (San Sebastián de La Gomera), en el paraje de Erque y Erquito (Vallehermoso) y en el Barranco de Quise (Alajeró).

f) En El Hierro se prohíbe la caza en Los Lajiales (Frontera), en la zona de Guinea, Parajes de Salmor y Gorreta, una franja de 200 metros alrededor de la Fuente de Mencáfete (Frontera) y la Hoya del Estacadero en La Dehesa (Frontera), en la Zona Arqueológica de El Julán, Mirador de la Peña junto con la Reserva Natural de Tibataje, La Albarrada, El Garoé y las Ermitas de San Lázaro y Santiago, Cueva de la Pólvora, y en La Candia (Valverde). Estas zonas se hallan delimitadas por acuerdo plenario del Cabildo Insular de El Hierro de 5 de julio de 1996, publicado en el Boletín Oficial de Canarias nº 111, de 30 de agosto. Asimismo se prohíbe la caza en un área de 200 metros en torno a la Fuente de la Mequena y a la Fuente de Tinco.

Artículo 6º.- Medidas circunstanciales.

1. Para la presente temporada el Cabildo de Gran Canaria podrá autorizar, cuando así se demande y únicamente en los términos previstos en la presente Orden, la caza mediante el uso de la cetrería para los cazadores poseedores de licencia de caza de los tipos A o B.

2. En la práctica de la caza mayor, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 48.6 de la Ley 7/1998, de Caza de Canarias, se considerarán disposiciones concordantes con esta Orden, respecto a la caza en terrenos sometidos a régimen cinegético común y especial, las normas que al respecto dicten los Cabildos Insulares para regular su ejercicio.

3. Sin que tengan, en ningún caso, la condición de cazadores y como meros acompañantes de los cazadores (morraleros), podrán asistir a la actividad cinegética los menores desde los 10 años hasta que cumplan los 14 años, bajo la exclusiva responsabilidad del padre o tutor, titular de licencia para cazar.

En la isla de La Palma cada cuadrilla podrá incorporar como máximo cinco acompañantes o morraleros.

Artículo 7º.- Prohibiciones de carácter general.

1. Se recuerdan las prohibiciones contenidas en la legislación de caza, en particular las relacionadas en los artículos 41.2, 42 y 43 de la Ley de Caza de Canarias. Además, con relación a posibles infracciones relacionadas con daños a los Espacios Naturales Protegidos y a la Flora y Fauna Silvestres, se aplicará la legislación vigente en la materia. Por tanto, queda prohibida la introducción y proliferación de especies y subespecies distintas a las autóctonas en la medida en que puedan competir con éstas, alterar su pureza genética u ocasionar desequilibrios en los ecosistemas. Además, está prohibido:

1) Cazar en época de veda.

2) Cazar antes de la salida y después de la puesta del sol.

3) Cazar cuando la lluvia, nieve, niebla, falta de luz u otras causas similares reduzcan la visibilidad, de forma tal que pueda producirse peligro para las personas o sus bienes.

4) Cazar en zonas de seguridad con armas de fuego.

5) Cazar en las proximidades de lugares concurridos o donde se estén celebrando actos públicos.

6) Cazar en los llamados días de fortuna, es decir, en aquellos que como consecuencia de incendios, epizootias, inundaciones, sequías y otras causas, los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa y obligados a concentrarse en determinados lugares.

7) Entrar con armas, perros o artes dispuestas para cazar, en terrenos sometidos a régimen cinegético especial debidamente señalizados sin estar en posesión del permiso necesario.

8) Cazar en aquellos terrenos sometidos a régimen cinegético especial en los que esté prohibido por ley y por la presente Orden el ejercicio de la caza, salvo que se esté en posesión del correspondiente permiso emitido por el Cabildo Insular, atendiendo a razones de orden biológico, técnico o científico que aconsejen la captura o control de determinadas especies. En el caso de los Parques Nacionales, estos permisos podrán ser otorgados por sus órganos gestores.

9) Portar armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso cuando se circule por el campo en época de veda, careciendo de autorización competente.

10) Cazar con armas de fuego quienes no reúnan los requisitos exigidos para ello o no dispongan de los permisos pertinentes.

11) Cazar sin estar provisto de la documentación preceptiva o no llevándola consigo.

12) Cazar o transportar especies cinegéticas cuya edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos o no cumplan los requisitos reglamentarios.

13) El transporte y comercialización de piezas de caza muertas en época de veda, sin cumplir los requisitos previstos en la legislación vigente sobre la materia.

14) Cazar en bebederos, cebaderos y comederos.

15) La destrucción de vivares y nidos de especies cinegéticas, así como la recogida de crías o huevos y su circulación y venta, salvo los destinados a repoblaciones, para lo que será preciso disponer de autorización de la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza.

16) Cazar con perros de caza que no estén debidamente identificados con su cartilla de vacunación, o con hurones que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7.3 de la Ley de Caza de Canarias.

17) Cazar en época de celo, reproducción y crianza, así como durante su trayecto hacia los lugares de cría en el caso de las aves migratorias.

18) Cazar en terrenos en los que no estén recogidas las cosechas.

2. También se tendrán en cuenta las prohibiciones sobre artes y medios de caza prohibidos:

1) Se prohíbe, con carácter general, la utilización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular venenos o trampas, así como aquellos que puedan causar localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.

2) Igualmente se hallan prohibidos los siguientes medios para cazar:

a) El ojeo y la caza con reclamo.

b) Liga, lazos, anzuelos, trampas, cepos y rozaderas, sin perjuicio de que esta última pueda ser utilizada para facilitar el tránsito por caminos y senderos.

c) Aparatos electrocutantes o paralizantes.

d) Faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales.

e) Redes o artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como redes abatibles, redes niebla o verticales y redes-cañón.

f) Cebos, gases o sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes y explosivos.

g) Armas semiautomáticas o automáticas o de repetición cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos, rifles del calibre 22, armas de aire comprimido y las provistas de silenciador o de visor para el disparo nocturno, así como las que inyecten sustancias paralizantes.

h) Utilizar postas o balas explosivas, así como cualquier tipo de bala en el que se hayan producido manipulaciones en el proyectil.

i) Aeronaves, vehículos terrestres, animales y embarcaciones como lugar desde donde realizar los disparos.

Artículo 8º.- Infracciones.

1. La caza de cualquier especie cinegética fuera del período hábil señalado para la misma en la presente Orden, será considerada como caza en época de veda, tipificada como infracción grave en el artículo 49, apartado 13, de la Ley de Caza de Canarias, y puede ser sancionada con multa de 100.001 a 500.000 pesetas.

2. En la práctica de la caza mayor será infracción menos grave infringir las normas específicas contenidas en la presente Orden y las disposiciones concordantes que dicten los Cabildos Insulares respecto a esta modalidad de caza, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.6 de la Ley de Caza de Canarias.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Campeonatos de caza.

A los solos efectos de las pruebas deportivas, se considerarán también días hábiles de caza aquellos en que los Cabildos Insulares autoricen la celebración de Campeonatos de Caza y únicamente para las zonas prefijadas para su celebración a propuesta de las Federaciones de Caza como responsables de las competiciones deportivas.

Segunda.- Campos de adiestramiento.

Los campos de adiestramiento se autorizarán por los respectivos Cabildos Insulares, a petición de los interesados, en aquellas zonas donde se garantice la adopción de las medidas necesarias para minimizar el impacto sobre la fauna cinegética en los períodos de reproducción y cría.

Los días hábiles para su práctica y los campos de adiestramiento serán determinados por los Cabildos Insulares. No se podrá cazar en los campos de adiestramiento de perros una vez hayan comenzado los períodos hábiles de caza señalados en la presente Orden, salvo que excepcional y expresamente se autorice en cada caso por el Cabildo Insular. Así, para la presente temporada se dispone lo siguiente:

- El Hierro: se autoriza cazar dentro del perímetro del campo de adiestramiento los domingos del mes de septiembre.

- Tenerife: se podrá cazar en los campos de adiestramiento para perros de muestra.

- Lanzarote: se podrá cazar, dado su destino al cultivo de la vid, en terrenos que hayan servido de campos de entrenamientos de perros.

Tercera.- Protección de los cultivos.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Caza de Canarias, se establece la prohibición de cazar en las siguientes superficies agrícolas y forestales con las condiciones que se señalan:

a) Viñedos: desde la floración hasta la recogida del fruto.

b) Cultivos hortícolas: en tanto permanezcan en cultivo, cualquiera que sea su fase vegetativa.

c) Frutales: desde la floración hasta la recogida del fruto, siempre y cuando la altura de los árboles los haga sensibles al tránsito de los cazadores y sus perros.

d) Montes recientemente repoblados: en tanto la altura media de las plantas no haya alcanzado los 40 cm.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 21 de junio de 2001.

EL CONSEJERO DE POLÍTICA

TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE,

Fernando José González Santana.

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