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BOC Nº 074. Viernes 15 de Junio de 2001 - 879

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente

879 - Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 19 de marzo de 2001, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 24 de noviembre de 2000, de Declaración de Impacto Ecológico del Proyecto denominado Explotación de Areneras Las Melianas, promovido por Explotaciones Muñique, S.L., término municipal de Teguise (Lanzarote).

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En ejecución de la legislación aplicable, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 24 de noviembre de 2000, de Declaración de Impacto Ecológico del Proyecto denominado Explotación de Areneras Las Melianas, promovido por Explotaciones Muñique, S.L., término municipal de Teguise, cuyo texto figura como anexo.

Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de marzo de 2001.- El Director General de Ordenación del Territorio, Rafael Castellano Brito.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 24 de noviembre de 2000, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Declaración de Impacto Ecológico del Proyecto denominado Explotación de Areneras Las Melianas, promovido por Explotaciones Muñique, S.L., en el término municipal de Teguise, isla de Lanzarote.

PROCEDIMIENTO

La Ley Territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, y el Real Decreto-Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, y su Reglamento de ejecución, aprobado por el Real Decreto 1.131/1988, de 30 de septiembre, establecen la obligación de formular Declaración de Impacto Ecológico con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de las obras, instalaciones o actividades comprendidas en los anexos a las citadas disposiciones.

El proyecto consiste en la extracción de unas reservas de materia prima evaluadas en un volumen de 400.000 m3 de arena calcárea, con destino a la construcción, en una superficie de 100.000 m2, previéndose un ritmo de extracción de 50.000 m3/año, se calcula un plazo para agotar este yacimiento de aproximadamente 8 años.

Las características principales del proyecto se recogen en el anexo I obrante en el expediente administrativo.

Realizado y firmado por D. Juan Medina Aguiar (Ingeniero Industrial) y D. José L. Pando Quintanilla (Ingeniero Técnico de Minas), el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) fue sometido por la Dirección General de Industria y Energía al trámite de información pública y se publicó en el Boletín Oficial de Canarias nº 87, de 14 de julio de 2000, y edicto en el correspondiente Ayuntamiento, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 28 de la Ley 11/1990 y 15 del Reglamento citado.

Los aspectos más destacados sobre el referido EsIA se recogen en el anexo II obrante en el expediente administrativo.

En virtud de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 11/1990 y el artículo 16 del Reglamento, la Consejería de Industria y Comercio remitió el 29 de agosto de 2000 a la Viceconsejería de Medio Ambiente el documento integrado por el Estudio de Impacto Ambiental y los Proyectos de Explotación y Restauración, así como el resultado de la información pública. Durante el período de información pública no se presentó alegación alguna.

De acuerdo con el artículo 51 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, se solicita informe al Cabildo de Lanzarote sobre los valores históricos y arqueológicos para su toma en consideración. Éste se recibió el 17 de octubre de 2000.

En consecuencia, la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (C.O.T.M.A.C.), en el ejercicio de las atribuciones atribuidas en virtud del artículo 4.2.B), puntos 8, 11 y 12 según proceda, del Decreto 89/2000, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, formula a los solos efectos ambientales, la siguiente Declaración de Impacto Ecológico sobre el Proyecto Explotación de Areneras Las Melianas, promovido por Explotaciones Muñique, S.L., en el término municipal de Teguise, isla de Lanzarote.

CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN

DE IMPACTO ECOLÓGICO

En aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, se emite la siguiente Declaración de Impacto Ecológico:

A) El título del proyecto presentado para su evaluación es: Explotación de Arenera Las Melianas.

B) El ámbito territorial de actuación es: sector ubicado entre los lugares llamados La Hoya Medina, Las Melianas, Hoya de la Plata, La Hoya los Santos, Las Peñas, Las Machinas, Las Hoyas del Mulato y Villa Alta, término municipal de Teguise, isla de Lanzarote.

C) El proyecto está promovido por: Explotaciones Muñique, S.L.

D) El autor del proyecto es: D. José Luis Pando Quintanilla (Ingeniero Técnico de Minas).

E) Los autores del Estudio de Impacto Ambiental son: D. Juan Medina Aguiar (Ingeniero Industrial) y D. José Luis Pando Quintanilla (Ingeniero Técnico de Minas).

F) Al proyecto presentado se le ha aplicado la categoría de evaluación de impacto ambiental.

G) La evaluación conjunta del impacto previsible, en opinión de los evaluadores y tomada de la página 31 del Estudio de Impacto Ambiental presentado, resulta ser nada significativa.

H) La Resolución de este órgano ambiental actuante sobre la Declaración de Impacto Ecológico solicitada, resulta ser condicionada.

Los condicionantes ambientales relacionados en el apéndice, punto M), de esta Declaración de Impacto Ecológico, se consideran, a todos los efectos, como parte integrante de este apartado H) de dicha Declaración.

I) La presente Declaración de Impacto Ecológico, en aplicación del artículo 18.3 de la Ley Territorial 11/1990, tiene carácter vinculante.

J) Se ha considerado oportuno realizar las siguientes observaciones:

1º) El Servicio de Biodiversidad de la Dirección General de Política Ambiental informa lo siguiente:

Atendiendo a criterios ornitológicos objetivos, ante la existencia de solapamiento del proyecto de explotación de arenas calizas (jable) con el IBA nº 332 incluido en el inventario de la Comisión Europea validado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, y por tanto considerado como hábitat prioritario: siendo la Hubara canaria (Chlamydotis undulata fuerteventurae), especie catalogada "en peligro de extinción" por el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas (Real Decreto 439/1990), el Corredor sahariano (Cursorius cursor) catalogado como "sensible a la alteración de su hábitat", y el Alcaraván común (Burhinus oedicnemus) de "interés especial"; visto el régimen jurídico de protección otorgado por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, así como la obligación de adoptar medidas de protección establecidas por la Directiva 79/409/CEE (Directiva de aves), y que el propio Tribunal de Justicia ha sancionado por su ausencia, se informa desfavorablemente al proyecto en lo que respecta a la zona de solapamiento que coincide con el IBA nº 332.

No obstante, el artículo 6 de la Directiva 92/436/CEE, Directiva de Hábitats, prohíbe en principio los deterioros y alteraciones apreciables, pero permite establecer excepciones a este principio si se respetan condiciones como:

- Evaluación apropiada de las incidencias del proyecto.

- Búsqueda de soluciones alternativas a la implantación en el paraje natural (hábitat primario).

- A falta de alternativas y en caso de interés público de primer orden, realización del proyecto tras concesión de medidas compensatorias e información a la Comisión Europea.

Si se diesen las circunstancias anteriormente descritas, la extracción debe realizarse estableciendo unos períodos de "paro biológico". Considerando el período reproductor (desde el cortejo de la emancipación de los pollos) de las aves esteparias en esta zona no se debería autorizar la extracción de áridos durante el período comprendido entre los meses de diciembre y principios de julio, pudiendo incrementarse el mismo de constatarse la anticipación o retraso de las especies.

2º) Según se cita en la documentación obrante en el expediente, el área de extracción se encuentra dentro de una zona autorizada por el Plan Insular de Ordenación del Territorio (PIOT) de Lanzarote, para efectuar extracciones. Por otro lado se apunta que la superficie fue utilizada anteriormente como finca agrícola estando en la actualidad destinada a la extracción de jable, actuación que, además de estar ya iniciada en este enclave, se ha ejecutado en otras zonas aledañas.

K) Los órganos ambientales oídos, según la definición expresa del artículo 19.1 de la Ley Territorial 11/1990, son:

1. Servicio de Patrimonio del Cabildo de Lanzarote.

2. Servicio de Biodiversidad de la Dirección General de Política Ambiental.

3. Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.

4. Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias.

L) El órgano ambiental actuante es la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (C.O.T.M.A.C.).

M) Apéndice de condicionantes.

Examinada la documentación presentada se establecen por la presente Declaración de Impacto Ecológico los siguientes condicionantes, de manera que se asegure la minimización de los posibles efectos ambientales negativos, a fin de que la realización de la actuación propuesta pueda considerarse ambientalmente viable:

1. Dado que el ámbito de actuación afecta al IBA nº 332 del Jable de Famara (área de importancia para las aves), donde se encuentran presentes especies de fauna catalogadas en diferentes niveles de amenaza (la Hubara canaria especie catalogada como "en peligro de extinción", el Corredor sahariano catalogado como "sensible a la alteración de su hábitat", y el Alcaraván común de "interés especial") y donde nidifica la Hubara canaria, especie catalogada en el grado más alto de amenaza, la actividad extractiva deberá contemplar lo siguiente:

a) Esta actividad extractiva y el correspondiente tránsito de vehículos y maquinaria se citan como un factor de amenaza de grado medio en el mencionado IBA y pudiera reducir el área efectiva de reproducción de las especies presentes en este Hábitat Primario. Por tanto, se deberá establecer un período de "paro biológico" durante el cual no se realice la actividad en el área extractiva al objeto de que no se interfiera en la reproducción y cría de las especies en peligro de extinción y de las diferentes especies amenazadas. El paro biológico deberá coincidir con el período reproductor (desde el cortejo a la emancipación de los pollos) de las aves esteparias de esta zona, comprendido entre los meses de diciembre y junio, ambos inclusive.

b) Si bien la superficie objeto del proyecto está en la actualidad destinada a la extracción de jable, actuación ya iniciada, además, en otras zonas aledañas, con el fin de poder conocer la incidencia del proyecto sobre las poblaciones de la avifauna en el entorno o ámbito de afección, en el caso de encontrarse, durante las labores de extracción, algún punto de nidificación se comunicará de inmediato a esta Viceconsejería de Medio Ambiente para que determine lo más conveniente para preservarlo.

c) Además se deberá realizar un seguimiento de los efectos previsibles al respecto, remitiéndose semestralmente a la Viceconsejería de Medio Ambiente un informe en el que, formando parte del Programa de Vigilancia Ambiental, se expresen aspectos tales como: la detección de puntos de nidificación, las variaciones en el censo de las aves, etc., así como cualquier otra circunstancia que coadyuve a efectuar la evaluación de dichos efectos. En función de los datos obtenidos en este seguimiento y en caso de observarse la anticipación o retraso del período reproductor de las especies, se estudiará la necesidad de variar el período de extracción.

La extracción de arena calcárea (jable) se realizará durante un período determinado y de manera discontinua, por lo que la afección producida a la avifauna será de carácter temporal y además no implicará destrucción del hábitat de las especies en peligro de extinción, sensibles y de interés especial (Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y Flora y Fauna Silvestres).

2. Según informe emitido por la Unidad de Patrimonio Histórico del Cabildo de Lanzarote tras las visitas efectuadas en la zona por técnicos del Servicio no se ha detectado presencia alguna de vestigios arqueológicos, históricos o paleontológicos. No obstante, en este ecosistema están registrados yacimientos paleontológicos y, por ello, se ha de tener especial cuidado durante la actividad extractiva por si se constata la presencia de yacimientos o piezas arqueológicas, piedras, paredes o vestigios de construcciones, o huevos, o huesos de aves.

Asimismo, de producirse durante la ejecución de la actividad algún hallazgo indicativo en medio de niveles de arena suelta o semicompacta, se procederá de inmediato a la paralización del proyecto, dando cuenta de esta circunstancia al Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo de Lanzarote y a la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias.

3. Si algún sector externo al ámbito de actuación resultara alterado como consecuencia de la actividad, deberá procederse a restaurar el mismo, no debiendo advertirse indicio alguno de que se haya producido tal alteración. La afección a estos sectores, de producirse, así como su restauración, deberán recogerse en los informes periódicos que, formando parte del Programa de Vigilancia Ambiental, deberán remitirse a la C.O.T.M.A.C. y a la Dirección General de Industria y Energía.

4. Los informes previstos en el Programa de Vigilancia Ambiental deberán remitirse con la periodicidad establecida en el Estudio de Impacto Ambiental a la Viceconsejería de Medio Ambiente, con el fin de recabar informe, y a la Dirección General de Industria.

5. Toda actuación u obra, auxiliar o complementaria, así como modificación y/o ampliación de las características de la actividad, que se pretenda realizar y no esté contemplada en el presente proyecto, deberá comunicarse previamente a la Viceconsejería de Medio Ambiente, la cual emitirá un informe sobre el particular señalando, en su caso, la necesidad de someter la actuación al procedimiento de Evaluación del Impacto Ecológico, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.

6. Deberán adoptarse todas aquellas medidas correctoras propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental, de tal manera que se garantice la viabilidad ambiental de la ejecución del proyecto en las superficies afectadas, siempre y cuando no vayan en contra del contenido del condicionado de esta Declaración de Impacto Ecológico.

7. Será responsabilidad única del promotor, la solución de cualquier problema o alteración del medio causada por la actividad que se pretende desarrollar, tanto en la zona de actuación como en las colindantes, debiendo poner de forma inmediata todos los medios necesarios para paliar cualquier situación conflictiva.

8. De los resultados de la información que se remita, solicitada en este apéndice de condicionantes, y de los informes periódicos del Programa de Vigilancia Ambiental, la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias podrá establecer nuevos condicionantes y/o modificaciones de los previstos, relacionados con la información solicitada, en función de una mejor consecución de los objetivos ambientales de la presente Declaración de Impacto Ecológico.

Asimismo, se encomienda la gestión del seguimiento ambiental a la Viceconsejería de Medio Ambiente, sin perjuicio de la competencia del seguimiento y vigilancia atribuida legalmente al órgano administrativo para la autorización del proyecto.

Contra el presente acto, por ser de trámite, no cabe recurso alguno, pudiendo, no obstante, interponer el que considere más oportuno a su derecho si entendiese que se dan algunos de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Armando Villavicencio Delgado.

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