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BOC Nº 071. Viernes 8 de Junio de 2001 - 840

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente

840 - DECRETO 127/2001, de 5 de junio, por el que se regulan las Directrices de Ordenación.

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La Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias creó la figura de las Directrices de Ordenación como instrumento propio del Gobierno de Canarias para la ordenación general de los recursos naturales y el territorio, figura que en la actualidad está contemplada en los artículos 14 y siguientes del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

Aunque el artículo 16.1 del Texto Refundido dispone que el acuerdo de iniciación de cada procedimiento para la elaboración de Directrices determinará los órganos que deban formularlas y tramitarlas, y fijará los objetivos, plazos y criterios para su elaboración, todo ello en función de las peculiaridades del objeto a ordenar en cada caso concreto, se considera necesario establecer unas normas comunes para la tramitación de estos procedimientos, con el fin de dotarlos de la homogeneidad precisa para salvaguardar las garantías de los ciudadanos y de las entidades afectadas.

La modificación operada en la Disposición Final Primera del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por la Ley 2/2000, de 17 de junio, de medidas económicas, en materia de organización administrativa y gestión relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de establecimiento de normas tributarias, faculta al Gobierno para regular aquellas materias contenidas en el Texto Refundido para las que se prevea su desarrollo reglamentario y además para dictar las normas reglamentarias en materia de planeamiento, gestión y disciplina.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente, oído el Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 5 de junio de 2001,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Finalidad.

El presente Decreto tiene por finalidad la regulación del objeto, determinaciones y contenido documental de las Directrices de Ordenación previstas en la legislación canaria de ordenación del territorio, así como del procedimiento común para su elaboración.

Artículo 2.- Objeto.

Las Directrices de Ordenación constituyen el instrumento de planeamiento propio del Gobierno de Canarias que integra la ordenación de los recursos naturales y del territorio. Las directrices tendrán por objeto, sin perjuicio de los objetivos y criterios específicos que se establezcan en el correspondiente acuerdo de iniciación, el siguiente:

a) Articular las actuaciones tendentes a garantizar el desarrollo sostenible de Canarias y en tal sentido:

- orientar las políticas y actuaciones públicas hacia un modelo de desarrollo sostenible, coordinando los distintos niveles competenciales;

- fijar el ritmo de expansión de las actividades económicas en función de las dotaciones en infraestructuras y servicios de cada sistema insular; y

- prever las líneas de actuación que permitan la reconversión de las actividades económicas que tengan incidencia negativa sobre el territorio.

b) Definir los criterios de carácter básico de ordenación y gestión de uno o varios recursos naturales, y en particular propiciar la conservación de la biodiversidad y el uso racional de los recursos naturales, compatibilizándolo con un equilibrado desarrollo económico y social, teniendo en cuenta la integridad de los ecosistemas y la capacidad de renovación o sustitución alternativa.

c) Fijar los objetivos y estándares generales de las actuaciones y actividades con relevancia territorial de acuerdo con la legislación sectorial que corresponda.

d) Establecer estrategias de acción territorial para la definición del modelo territorial básico de Canarias.

e) Articular las actuaciones sobre la base del equilibrio interterritorial y la complementariedad de los instrumentos que conforman el sistema de ordenación territorial, y en especial de los Planes Insulares de Ordenación.

Artículo 3.- Ámbito.

1. Las Directrices de Ordenación podrán afectar a la totalidad o a parte del territorio canario.

2. Las Directrices de Ordenación podrán referirse a uno o a varios ámbitos de la actividad social o económica, definiéndose como sectoriales o generales, respectivamente.

Artículo 4.- Determinaciones.

1. Las Directrices de Ordenación establecerán las determinaciones precisas para el cumplimiento de su objeto, en función de su ámbito territorial y funcional específicos.

2. Las Directrices de Ordenación generales que tengan por objeto el equilibrio interterritorial y la complementariedad de los instrumentos de planeamiento, podrán establecer determinaciones sobre el contenido sustantivo y documental de los instrumentos de ordenación territorial y de los recursos naturales, complementarias de las fijadas en el Reglamento que los regule.

3. Las Directrices de Ordenación deberán expresar el carácter y alcance de todas y cada una de sus determinaciones, las cuales pueden ser de tres tipos:

a) Determinaciones de aplicación directa, que serán de inmediato y obligado cumplimiento por las Administraciones y los particulares. Estas determinaciones, incluso en términos de ordenación sustantiva, prevalecerán de forma inmediata sobre las de cualquier otra disposición de carácter general de inferior rango y sobre las determinaciones de cualquier instrumento de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística.

b) Normas directivas de obligado cumplimiento por la Administración y los particulares, cuya aplicación requiere, no obstante, su desarrollo mediante instrumentos de ordenación o disposiciones administrativas.

c) Recomendaciones, que tendrán carácter orientativo para las Administraciones y los particulares y que cuando no sean asumidas deberán ser objeto de expresa justificación.

Artículo 5.- Documentación.

En función de su objetivo específico, y de las características de las determinaciones que contenga, se formalizarán en los documentos escritos y gráficos adecuados, diferenciados por su carácter informativo y prescriptivo, incluyendo al menos:

a) Documentación informativa:

1) Memoria, en la que se deberán expresar los objetivos perseguidos y describir y justificar las determinaciones adoptadas. Cuando se hayan realizado estudios previos, éstos deberán acompañarse en condición de anexos.

2) Planos de información, cuando los datos, bases y justificación de las determinaciones adoptadas posibiliten o requieran su expresión gráfica.

b) Documentación prescriptiva:

1) Normativa, en la que se contendrán las determinaciones de directa aplicación, directivas y recomendaciones.

2) Planos de ordenación, cuando las determinaciones contenidas requieran su expresión gráfica.

Artículo 6.- Iniciación.

1. El procedimiento para la elaboración de las Directrices de Ordenación se iniciará por acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta de:

a) la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanismo, cuando afecten a la competencia de dos o más Consejerías y, en todo caso, las de carácter general, y

b) la Consejería competente por razón de la materia en los restantes casos.

2. El acuerdo de iniciación tendrá el siguiente contenido:

a) órgano al que corresponda formular las Directrices;

b) órgano al que corresponda tramitar las Directrices;

c) objetivos y criterios para su elaboración;

d) plazos para su elaboración y tramitación;

e) órganos administrativos, organizaciones o entidades a los que, en su caso y además de los establecidos por la legislación sectorial, deba solicitarse informe específico o deba arbitrarse su participación expresa en la formulación.

3. El acuerdo regulado en el presente artículo será publicado en el Boletín Oficial de Canarias.

4. En el acuerdo de iniciación de las Directrices, o con posterioridad, hasta que se haya efectuado la aprobación inicial, el Gobierno podrá acordar la medida cautelar de suspensión prevista en la legislación de ordenación del territorio.

Artículo 7.- Redacción.

1. Corresponde la redacción del proyecto de Directrices a los siguientes órganos:

a) Al Consejero competente por razón de la materia cuando las Directrices afecten únicamente a su Departamento.

b) Al Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanismo en los demás casos, sin perjuicio de que el acuerdo de iniciación pueda establecer la participación en su formulación de cualquier otro Departamento cuya competencia se vea afectada por las Directrices a elaborar.

2. Corresponde la tramitación del procedimiento de formulación de las directrices a los siguientes órganos:

a) Al Consejero competente por razón de la materia cuando las Directrices afecten únicamente a su Departamento.

b) Al Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanismo en los demás casos.

3. Cuando los trabajos de redacción del proyecto de Directrices hayan alcanzado un grado suficiente de concreción, el Consejero competente, someterá un avance de Directrices al trámite de participación ciudadana durante el plazo de treinta días contados desde el día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial de Canarias del acuerdo de apertura de dicho trámite. Este acuerdo será publicado además en uno de los diarios de mayor difusión en el territorio de Canarias. Durante dicho período de participación ciudadana, el avance estará a disposición de los interesados en los organismos, entidades y medios que se indiquen en el acuerdo de apertura.

4. Simultáneamente con el trámite anterior, el Consejero competente abrirá el trámite de consultas a todas las Administraciones Públicas afectadas, que tendrá una duración de un mes desde la notificación de la apertura de dicho trámite.

5. La Consejería redactora del avance estudiará las propuestas presentadas, y establecerá los criterios, objetivos y soluciones conforme a los que deban ultimarse los trabajos de elaboración del proyecto.

Artículo 8.- Aprobación inicial.

El Gobierno de Canarias en el plazo que se establezca en el acuerdo de iniciación, acordará la aprobación inicial de las Directrices de Ordenación a propuesta del Departamento redactor de las mismas.

El acuerdo de aprobación inicial, que deberá publicarse en el Boletín Oficial de Canarias, determinará, por sí sólo, la suspensión del otorgamiento de licencias en aquellas áreas del territorio objeto de ordenación cuyas nuevas determinaciones supongan modificación del régimen urbanístico vigente, debiéndose señalar expresamente las áreas afectadas por la suspensión.

Artículo 9.- Información pública y consulta.

1. El Consejero competente someterá el documento aprobado a información pública durante el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial de Canarias del acuerdo de apertura de dicho trámite. Este acuerdo será publicado además en uno de los diarios de mayor difusión en el territorio de Canarias.

Durante dicho período de información pública el documento aprobado inicialmente estará a disposición de los interesados en los organismos, entidades y medios que se indiquen en el acuerdo de apertura.

2. Asimismo el Consejero competente abrirá el trámite de consultas a todas las Administraciones Públicas afectadas, que tendrá una duración de un mes desde la notificación de la apertura de dicho trámite.

Artículo 10.- Informes preceptivos.

1. Durante la tramitación, la Consejería competente solicitará los informes exigidos por la legislación aplicable.

2. Los informes deberán obrar en el expediente en el momento exigido por la legislación sectorial aplicable y, en todo caso, con carácter previo al informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.

Artículo 11.- Documento final.

La Consejería redactora del documento estudiará las alegaciones e informes incorporados al expediente, y elevará al Gobierno, para la introducción en el mismo, en su caso, de las modificaciones que estime procedentes a la vista de la finalidad y objetivos de las Directrices de Ordenación.

Artículo 12.- Aprobación definitiva.

1. El documento final de las Directrices se someterá a la aprobación definitiva del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente para su tramitación, en los términos previstos en la legislación de ordenación del territorio y previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.

2. Si como resultado de la información pública y de las consultas, se introdujeran modificaciones que se considerasen sustanciales, el documento modificado habrá de someterse nuevamente, y por una sola vez, al trámite de información pública y consulta.

3. En el acuerdo de aprobación definitiva, y en relación con el trámite de consulta realizado, se habrán de justificar expresamente los motivos que hayan impedido alcanzar, en su caso, una definición acordada del interés público.

Artículo 13.- Publicación.

Las Directrices entrarán en vigor con la íntegra publicación de su normativa en el Boletín Oficial de Canarias, sin perjuicio de la publicación del acuerdo de aprobación definitiva.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.- Se faculta al Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanismo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de junio de 2001.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Román Rodríguez Rodríguez.

EL CONSEJERO DE POLÍTICA

TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE,

Fernando José González Santana.

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