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R E S U E L V O:
1.- Notificar a los titulares de establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Propuesta de Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.
2.- Se le indica la puesta de manifiesto del expediente, así como se le ofrece un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la presente Propuesta, como trámite de audiencia según se establece en los artículos 14.3 y 15 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21.8.96).
3.- En el caso de que Vd. sea representante, deberá acreditar esta representación, aportando escritura de poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4.- Podrá hacer efectiva la cuantía de la sanción en la Intervención Insular de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio, con la presentación de esta Propuesta de Resolución, debiendo remitir a esta Dirección General copia del Mandamiento de Ingreso, para acordar la finalización del procedimiento, sin perjuicio del derecho a interponer los recursos procedentes, todo ello, según se prevé en los artículos 7 y 9.e) del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21.8.96).
5.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.
Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de abril de 2001.- El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, José Manuel Onieva Martell.
PROPUESTAS DE RESOLUCIÓN QUE SE CITAN:
1ē) Con fecha 22 de enero de 2001 se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador, con nē 01/003, iniciado como consecuencia del acta de inspección nē 10497, levantada el 16 de marzo de 1999, y seguido contra la expedientada Dream Flor Dorado, S.L., con C.I.F. B-35454784, titular del establecimiento denominado Dream Flor Dorado, S.L., sito en el Estanque de la Cruz, C.C. Botánico, loc. 1 en San Fernando de Maspalomas, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, formulándose el siguiente hecho:
Estar abierto al público el establecimiento de referencia, sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentada de Agencia de Viajes (AV-1).
FECHA DE INFRACCIÓN: 16 de marzo de 1999.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS: examinado el expediente de referencia y habida cuenta que a este Instructor no le consta, al formular la presente Propuesta de Resolución, que la titular consignada haya presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe el hecho imputado por Resolución de iniciación de 22 de enero de 2001, notificada a través de publicación en el Boletín Oficial de Canarias, el 26 de febrero de 2001, y en aplicación de lo que se prevé en el artículo 9.4 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21.8.96), se procede a formular la Propuesta de Resolución.
El hecho imputado, infringe lo preceptuado en los artículos 2.4 y 10 del Decreto 176/1997, de 24 de julio, por el que se regulan las Agencias de Viajes (B.O.C. nē 100, de 6 de agosto) (AV-1.1).
Dicho hecho viene tipificado en el artē. 75.1 en relación con el artē. 76.18 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19 de abril) (AV-1.2).
Calificado como: grave.
Corresponde imponer a la empresa expedientada una sanción en cuantía no superior a 5.000.000 de pesetas, para cuya imposición es competente el Viceconsejero de Turismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.j), del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nē 128, de 4.10.95).
Como consecuencia de todo lo anterior se formula la siguiente
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
Imponer a Dream Flor Dorado, S.L., titular del establecimiento denominado Drean Flor Dorado, S.L., la sanción de multa de 2.750.000 pesetas.- Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de abril de 2001.- El Instructor, Alberto Díaz Santana.2ē) Con fecha 22 de enero de 2001, se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador, con nē 01/006, iniciado como consecuencia del acta de inspección nē 10932 levantada el 12 de mayo de 1999, y seguido contra la expedientada Explotaciones Incana, S.L., con C.I.F. B-35393958, titular del establecimiento denominado Apartamentos Granada Beach, sito en calle Granada, 6, en San Agustín, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, formulándose el siguiente hecho: no haber comparecido a la citación efectuada por los inspectores de turismo según consta en el acta nē 10932 (E-52).
FECHA DE INFRACCIÓN: 22 de mayo de 1999.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS: examinado el expediente de referencia y habida cuenta que a este Instructor no le consta, al formular la presente Propuesta de Resolución, que la titular consignada haya presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe el hecho imputado por Resolución de iniciación de 22 de enero de 2001 notificada a través de publicación en el Boletín Oficial de Canarias el 26 de febrero del mismo año, y en aplicación de lo que se prevé en el artículo 9.4 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21.8.96), se procede a formular la Propuesta de Resolución.
El hecho imputado, infringe lo preceptuado en el artē. 31 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21 de agosto) (E-52.1).
Dicho hecho viene tipificado en el artē. 76.9 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19 de abril) (E-52.2).
Calificado como: grave.
Corresponde imponer a la empresa expedientada una sanción en cuantía no superior a 5.000.000 de pesetas, para cuya imposición es competente el Viceconsejero de Turismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.j), del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nē 128, de 4.10.95).
Como consecuencia de todo lo anterior se formula la siguiente
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
Imponer a Explotaciones Incana, S.L., titular del establecimiento denominado Apartamentos Granada Beach, la sanción de multa de 375.000 pesetas.- Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de abril de 2001.- El Instructor, Alberto Díaz Santana.3ē) Con fecha 22 de enero de 2001, se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador, con nē 01/008, iniciado como consecuencia del acta de inspección nē 10968, levantada el 2 de junio de 1999, y seguido contra el expedientado D. Antonio Benito Matos Santiago, con N.I.F. 43.270.848-M, titular del establecimiento denominado Restaurante Castillo del Romeral, sito en la calle María Teresa Rivero, 5, Barlovento, 7, bajo en el Castillo del Romeral, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, formulándose el siguiente hecho: estar abierto al público en general sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentada de Restaurante (R-1).
FECHA DE INFRACCIÓN: 2 de junio de 1999.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS: examinado el expediente de referencia y habida cuenta que a este Instructor no le consta, al formular la presente Propuesta de Resolución, que el titular consignado haya presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe el hecho imputado por Resolución de iniciación de 26 de enero de 2001, notificada a través de publicación en el Boletín Oficial de Canarias, el 26 de febrero del mismo año, y en aplicación de lo que se prevé en el artículo 9.4 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21.8.96), se procede a formular la Propuesta de Resolución.
El hecho imputado, infringe lo preceptuado en el artículo 6ē de la Orden de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Restaurantes (B.O.E. de 29 de marzo) (R-1.1).
Dicho hecho viene tipificado en el artē. 75.1 en relación con el artē. 76.18 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19 de abril) (R-1.2).
Calificado como: grave.
Corresponde imponer al expedientado una sanción en cuantía no superior a 5.000.000 de pesetas, para cuya imposición es competente el Viceconsejero de Turismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.j) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nē 128, de 4.10.95).
Como consecuencia de todo lo anterior se formula la siguiente
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
Imponer a D. Antonio Benito Matos Santiago, titular del establecimiento denominado Restaurante Castillo del Romeral, la sanción de multa de 500.000 pesetas.- Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de abril de 2001.- El Instructor, Alberto Díaz Santana.4ē) Con fecha 19 de febrero de 2001 se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador, con nē 01/017, iniciado como consecuencia del acta de inspección nē 11318, levantada el 23 de agosto de 1999, y seguido contra la expedientada Oki Romero, S.C., con C.I.F. G-35131481, titular del establecimiento denominado Restaurante Orient Express III, sito en el Centro Comercial Playa del Cura, puerta 2Ē, loc. 24, en Playa del Cura, término municipal de Mogán, formulándose el siguiente hecho: estar abierto al público en general sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentada de Restaurante (R-1).
FECHA DE INFRACCIÓN: 23 de agosto de 1999.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS: examinado el expediente de referencia y habida cuenta que a este Instructor, no le consta, al formular la presente Propuesta de Resolución, que la titular consignada haya presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe el hecho imputado por Resolución de iniciación de 19 de febrero de 2001, notificada a través de correo certificado, con acuse de recibo, el 22 de febrero del mismo año, y en aplicación de lo que se prevé en el artículo 9.4 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21.8.96), se procede a formular la Propuesta de Resolución.
El hecho imputado, infringe lo preceptuado en el artículo 6ē de la Orden de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Restaurantes (B.O.E. de 29 de marzo) (R-1.1).
Dicho hecho viene tipificado en el artē. 75.1 en relación con el artē. 76.18 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19 de abril) (R-1.2).
Calificado como: grave.
Corresponde imponer a la empresa expedientada una sanción en cuantía no superior a 5.000.000 de pesetas, para cuya imposición es competente el Viceconsejero de Turismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.j), del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nē 128, de 4.10.95).
Como consecuencia de todo lo anterior se formula la siguiente
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
Imponer a Oki Romero, SC., titular del establecimiento denominado Restaurante Orient Express III, la sanción de multa de 875.000 pesetas.- Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de abril de 2001.- El Instructor, Alberto Díaz Santana.5ē) Vistas las alegaciones correspondientes al procedimiento sancionador nē 01/020, iniciado como consecuencia del acta de inspección nē 11478 levantada el 15 de noviembre de 1999, y seguido contra la empresa expedientada Mantenimientos Turísticos Sur, S.L., con C.I.F. B-35345040, titular del establecimiento denominado Apartamentos Las Nasas, sito en Las Tabaibas en San Agustín, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, de cuyas actuaciones resulta lo siguiente:
Con fecha 19 de febrero de 2001, se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador, formulándose los siguientes hechos: estar abierto al público en general sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentada de Apartamentos, constando de 10 unidades alojativas (E-1).
FECHA DE INFRACCIÓN: 15 de noviembre de 1999.
ALEGACIONES: la empresa expedientada, en escrito de fecha 13 de marzo de 2001, recibido en esta Consejería el 16 del mismo mes y año, registro de entrada nē 2372, en síntesis ha alegado lo siguiente: que si bien es cierto que carece de la correspondiente apertura turística, se debe al convencimiento de que había que tramitar un simple cambio de titularidad, debido a un error en la interpretación de la información recibida del Patronato de Turismo, toda vez que ya existe otro complejo turístico denominado Las Nasas, lo que ha motivado un retraso en la tramitación de la correspondiente autorización turística.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS: examinadas las razones esgrimidas por la empresa expedientada y los documentos aportados, no cabe desvirtuar el hecho imputado, toda vez que todas las reglamentaciones estatales o autonómicas que han regulado los establecimientos extrahoteleros y turísticos, han condicionado el inicio de la explotación turística de aquellos a la previa obtención de la preceptiva autorización administrativa de apertura. En nuestro ámbito territorial, el Decreto 23/1989, de 15 de febrero, sobre Ordenación de Apartamentos Turísticos, dispone en su artē. 8 que para ejercer la actividad, las empresas explotadoras requerirán la preceptiva alta administrativa, de tal modo que la entidad titular del establecimiento consignado incurre en responsabilidad por mantener en funcionamiento los apartamentos careciendo de la preceptiva autorización que debió solicitar y obtener con anterioridad al inicio de la explotación turística, responsabilidad que se exige en virtud de lo establecido en el artē. 73 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo en Canarias, al comprobarse la comisión de la infracción tipificada en el artē. 75.1 de la citada Ley.
No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que la entidad titular carece de antecedentes por haber infringido la normativa turística en vigor, cabe atenuar la sanción inicial dada.
El hecho imputado, infringe lo preceptuado en los artículos 8ē y 12.1 del Decreto 23/1989, de 15 de febrero, sobre Ordenación de Apartamentos Turísticos (B.O.C. números 46 y 60, de 3 y 28 de abril, respectivamente) (E-1.2).
Dicho hecho viene tipificado en el artē. 75.1 en relación con el artē. 76.18 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19 de abril) (E-1.3).
Calificado como: grave.
Corresponde imponer a la empresa expedientada una sanción en cuantía no superior a 5.000.000 de pesetas, para cuya imposición es competente el Viceconsejero de Turismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.j), del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nē 128, de 4.10.95), 80.b), de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19 de abril).
Como consecuencia de todo lo anterior, se formula la siguiente
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
Imponer a Mantenimientos Turísticos Sur, S.L., titular del establecimiento denominado Apartamentos Las Nasas, la sanción de multa de 3.775.000 pesetas.- Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de abril de 2001.- El Instructor, Alberto Díaz Santana.
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