

|
|
|
R E S U E L V O:
1.- Notificar a la persona jurídica que se cita, la Resolución del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Resolución recaída en el expediente que le ha sido instruido por infracción a la legislación en materia de consumo.
2.- Remitir al Ayuntamiento de la población que se cita, la correspondiente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.
Visto el recurso de revisión interpuesto ante el Director General de Consumo por Algo, S.L. contra la Resolución de fecha 24 de enero de 2000 recaída en el expediente 38/152/99 y que determinó la imposición de una sanción de multa de ciento cincuenta mil (150.000) pesetas, y siendo éstos sus
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Que el día 22 de octubre de 1998, un Inspector de esta Dirección General realiza una inspección en el establecimiento de venta menor de rótulo Milán, del que es titular Algo, S.L., con domicilio en la calle Bethencourt Alfonso, 27, término municipal de Santa Cruz de Tenerife, y extiende las actas números 7423, 7424 y 7425, comprobando que hay expuestos para su venta al público, en escaparate exterior, doce camisas y cuatro pantalones, careciendo del preceptivo marcado de precios de venta al público de manera visible.
A instancias del Inspector actuante presentan las Hojas de Reclamaciones números 0091242 y 0091243 que no están debidamente cumplimentadas con los datos de identificación de la empresa.
Por último significar que fue preciso la presencia de un policía local con número de identificación 275.282, a instancias del Inspector actuante, para que el compareciente inicial en acta, en calidad de empleado, se identificara, obstruyendo con tal actitud la labor inspectora.
Los hechos expuestos son constitutivos de infracción en materia de consumo.
Segundo.- Que incoado el oportuno expediente sancionador de conformidad con el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nē 285), modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, y el artículo 13 del Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nē 189), se formuló el Acuerdo de iniciación, en el que se imputaba al recurrente la infracción de lo dispuesto en:
- El artículo 3ē, apartado 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nē 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con los artículos 2.1, 4.1 y 8.1 del Real Decreto 2.160/1993, de 10 de diciembre, por el que se regula la indicación de precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios (B.O.E. nē 29).
- Los artículos 1 y 3 del Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nē 148), artē. 10 de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias (B.O.C. nē 53), en relación con el artículo 3ē, apartado 3.3.6, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nē 168) y artículo 34, apartado 9, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nē 176).
- El artículo 5ē, apartado 5.1, en relación con el artē. 14 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nē 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en relación con el artículo 34.8 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nē 176).
Tercero.- Que la Dirección General de Consumo resuelve sancionar al recurrente previo el trámite de Propuesta de Resolución a que se refiere el artículo 18 del Real Decreto 1.398/1993, en relación con el Título IX de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con una sanción de multa de ciento cincuenta mil (150.000) pesetas.
Cuarto.- Que frente a dicha Resolución se interpone recurso de revisión ante el Director General de Consumo al amparo de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y que el referido recurso tiene entrada en este Departamento el día 21 de febrero de 2001, alegando, en síntesis, el recurrente lo siguiente:
Que de forma casual, Algo, S.L. ha tenido noticia de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 15 de noviembre de 1999, de la Resolución por la que se resuelve notificar el Acuerdo de iniciación del expediente sancionador en materia de consumo de fecha 31 de marzo de 1999.
Que, según se detalla expresamente en dicha Resolución, la Dirección General de Consumo resuelve notificar a través del Boletín Oficial de la Provincia dicha Resolución, por "no tener constancia del domicilio", cuando incomprensiblemente, en el propio texto de la misma, más concretamente en la exposición de los hechos, se refleja como domicilio de su representada, el número 27 de la calle Bethencourt Alfonso de Santa Cruz de Tenerife, esto es, el mismo que continúa siendo, tal y como consta en el encabezado de este escrito.
Que en un establecimiento de venta al menor como el que nos ocupa, sólo cabe que la notificación correspondiente hubiera sido rechazada por el encargado o dependientes del mismo, no siendo éste el caso.
Que ha quedado la sociedad interesada en una situación de indefensión al dificultar el ejercicio de sus derechos como consecuencia de la falta de diligencia del Servicio de Correos.
Que se aprecia en dicha Resolución un segundo defecto de forma, ya que habiendo sido supuestamente cometida la falta leve, han transcurrido con creces los seis meses recogidos en el apartado segundo del artículo 132 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual las infracciones leves prescriben a los seis meses, a contar desde el momento en que se han cometido.
Que debe ser declarada nula la mencionada Resolución.
SUPLICO tenga por interpuesto recurso extraordinario de revisión contra la Resolución de 21 de junio de 1999, así como suspender la ejecución de ésta hasta tanto se resuelva sobre la nulidad interesada en el presente recurso.
Y siendo de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Que la sanción impuesta al recurrente, en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en:
- El artículo 3ē, apartado 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nē 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con los artículos 2.1, 4.1 y 8.1 del Real Decreto 2.160/1993, de 10 de diciembre, por el que se regula la indicación de precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios (B.O.E. nē 29).
- Los artículos 1 y 3 del Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nē 148), artē. 10 de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias (B.O.C. nē 53), en relación con el artículo 3ē, apartado 3.3.6, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nē 168) y artículo 34, apartado 9, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nē 176).
- El artículo 5ē, apartado 5.1, en relación con el artē. 14 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nē 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en relación con el artículo 34.8 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nē 176).
Segundo.- Que la determinación de la cuantía de la sanción impuesta, lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Consumo de las atribuciones que le confiere el artē. 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por el Decreto 332/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nē 154), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Tercero.- Que condición previa para entrar a conocer de los fundamentos del recurso presentado, al ser extraordinario de revisión, es determinar si se han observado las circunstancias de admisibilidad establecidas en el artē. 118 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el presente caso no concurren las circunstancias de admisibilidad reguladas por el precepto ya señalado, dado que en materia de consumo las infracciones tienen un plazo de prescripción de 5 años, tal y como establece el artículo 18.2 del Real Decreto 1.945/1986, por lo que al existir norma específica aplicable, no rigen los plazos de prescripción previstos en el artículo 132.1 de la Ley 30/1992.
Cuarto.- Que en virtud de las competencias atribuidas al Titular del Departamento por el artículo 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias, le compete al mismo resolver en última instancia dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.
VISTOS
Además de los preceptos legales citados, el artículo 31.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre y los Decretos Territoriales 187/1995, de 20 de julio, de reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y el posterior 322/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, así como la legislación del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones de general o particular aplicación.
El Director General de Consumo, en ejercicio de sus competencias,
ACUERDA:
Declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por Algo, S.L. frente la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 24 de enero de 2000, recaída en el expediente nē 38/152/99, que determinó la imposición de una sanción de multa de ciento cincuenta mil (150.000) pesetas, por lo que, consecuentemente, debe confirmar y así confirma la mencionada Resolución recurrida.
Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá el interesado interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.- Santa Cruz de Tenerife, a 21 de marzo de 2001.- El Director General de Consumo, Gonzalo Olarte Cullen.
Santa Cruz de Tenerife, a 10 de mayo de 2001.- El Director General de Consumo, Gonzalo Olarte Cullen.
| © GOBIERNO DE CANARIAS |