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BOC Nº 068. Viernes 1 de Junio de 2001 - 2010

IV. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Tenerife

2010 - ANUNCIO de 16 de abril de 2001, por el que se hace pública la Resolución de 11 de abril de 2001, que incoa expediente de declaración de Bien de Interés Cultural, con categoría de Sitio Etnológico, a favor del Molino del Llano del Moro, en el término municipal de Santa Cruz de Tenerife.

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Con fecha 11 de abril de 2001 la Sra. Consejera Insular del Área de Cultura, Educación, Empleo y Juventud dictó, entre otras, la siguiente Resolución:

"Visto el escrito presentado con fecha 18 de mayo de 1999, por D. José García de Armas en nombre y representación de la Asociación de Vecinos de Llano del Moro solicitando la declaración como Bien de Interés Cultural, a favor del Molino del Llano del Moro, en el término municipal de Santa Cruz de Tenerife y,

Resultando que, con fecha 15 de junio de 1999, el asesor de la Unidad de Patrimonio Histórico-Artístico en materia histórica, emite informe favorable al respecto.

Resultando que, con fecha 7 de octubre de 1999, la Comisión Insular de Patrimonio Histórico informa favorablemente la incoación de expediente de declaración de Bien de Interés Cultural, a favor del mencionado inmueble.

Considerando que, según el artículo 2 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, el patrimonio histórico de Canarias está constituido por los bienes muebles e inmuebles que tengan interés histórico, arquitectónico, artístico, arqueológico, etnográfico, paleontológico, científico o técnico.

Considerando que, según el artículo 15.a) de dicha Ley, los bienes integrantes del patrimonio histórico canario se incluirán, entre otros, en el Registro de Bienes de Interés Cultural.

Considerando que, según el artículo 18.1.g) de la citada Ley, los bienes inmuebles declarados de interés cultural lo serán con arreglo a alguna de las categorías establecidas en tal Ley, siendo una de ellas el Sitio Etnológico, que es el lugar que contiene bienes, muebles o inmuebles, representativos de los valores propios de la cultura tradicional o popular.

Considerando que, según el artículo 20.1 de la referida Ley, la incoación de expediente para la declaración de bien de interés cultural, determinará la aplicación provisional del mismo régimen de protección previsto para los bienes declarados de interés cultural y su entorno, en su caso.

Considerando que, según el artículo 20.2 de la precitada Ley, cuando se haya incoado expediente para la declaración de bienes de interés cultural los Ayuntamientos deberán suspender el procedimiento de otorgamiento de licencias municipales de intervención en los inmuebles, y sus respectivos entornos, así como los efectos de las ya otorgadas; una vez que se haya producido la declaración de interés cultural, el titular de una licencia cuyos efectos hayan sido suspendidos por motivo de la incoación podrá solicitar el levantamiento de la suspensión según el procedimiento establecido para las autorizaciones previas a que se refieren los artículos 55 y 56 de esta Ley.

Considerando que, según el artículo 20.3 de la Ley de referencia, durante la tramitación del expediente para la declaración, sólo se permitirán en el bien objeto de protección las obras y actuaciones que por razón de fuerza mayor hubieren de realizarse y aquellas de conservación y consolidación a que se refieren los apartados a) y c) del artículo 46 de esta Ley que contribuyan a la preservación de sus valores históricos.

Considerando lo dispuesto en el artículo 55 de la citada Ley, en cuanto a la autorización previa de las intervenciones en los bienes de interés cultural.

Considerando que, según el artículo 21.1 de la indicada Ley, en todo caso la tramitación incluirá la audiencia a los interesados y se someterá a información pública, recabándose asimismo el dictamen de al menos dos de las instituciones previstas en el artículo 14.

Considerando que, según el artículo 26.1 de la Ley señalada, la delimitación de un bien inmueble de interés cultural y la de su entorno de protección, en su caso, se determinará con carácter provisional en el acto de su incoación, sin perjuicio de la delimitación definitiva que se incorpore a la declaración al término del expediente.

Considerando que, según el artículo 54.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

Considerando lo dispuesto en el artículo 86 de dicha Ley, en relación con el período de información pública.

Considerando que la Disposición Adicional Primera h), de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, dispone que queda transferida a los Cabildos Insulares, en el ámbito de su respectiva isla, la competencia administrativa de conservación y administración del patrimonio histórico-artístico insular.

Considerando que, según el artículo 8.3.d) de la citada Ley, corresponde a los Cabildos Insulares la competencia de incoar y tramitar los expedientes de declaración de bienes de interés cultural, elevándolos al Gobierno de Canarias para su aprobación, así como las modificaciones de dichos expedientes.

Considerando que, según el artículo 19.1 de la Ley de referencia, corresponde a cada Cabildo Insular, de oficio o a instancia de parte, incoar los expedientes para declarar de interés cultural los bienes de patrimonio histórico que se encuentren dentro de su respectivo ámbito insular, sin perjuicio los expedientes que les corresponda incoar a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

Considerando que esta Consejería Insular ostenta las competencias en materia de Patrimonio Histórico en virtud de la atribución conferida mediante acuerdo plenario de fecha 20 de julio de 1999.

Es por lo que

R E S U E L V O:

1º) Incoar expediente de declaración de Bien de Interés Cultural, con categoría de Sitio Etnológico, a favor del Molino del Llano del Moro, en el término municipal de Santa Cruz de Tenerife, según la delimitación, justificación de la delimitación y descripción que figuran en los anexos I y II que acompañan a esta Resolución.

2º) Continuar la tramitación del expediente, de acuerdo con las disposiciones en vigor.

3º) Hacer saber al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife que según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, la incoación del presente expediente determinará la aplicación provisional del mismo régimen de protección previsto para los bienes declarados de interés cultural y su entorno, en su caso; cuando se haya incoado expediente para la declaración de bienes de interés cultural los Ayuntamientos deberán suspender el procedimiento de otorgamiento de licencias municipales de intervención en los inmuebles, y sus respectivos entornos, así como los efectos de las ya otorgadas; una vez que se haya producido la declaración de interés cultural, el titular de una licencia cuyos efectos hayan sido suspendidos por motivo de la incoación podrá solicitar el levantamiento de la suspensión según el procedimiento establecido para las autorizaciones previas, a conceder por el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, previo informe de la Comisión Insular de Patrimonio Histórico, a que se refieren los artículos 55 y 56 de dicha Ley; sólo permitiéndose, durante la tramitación del expediente de declaración, en el bien objeto de protección las obras y actuaciones que por razón de fuerza mayor hubieren de realizarse y aquellas de conservación y consolidación a que se refieren los apartados a) y c) del artículo 46 de esta Ley que contribuyan a la preservación de sus valores históricos, según el procedimiento para la autorizaciones previas, anteriormente señalado.

4º) Ordenar la notificación de esta Resolución a la Dirección General de Patrimonio Histórico del Gobierno de Canarias, a fin de promover su anotación preventiva en el Registro General y Regional de Bienes de Interés Cultural, y al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, a los efectos oportunos.

5º) Publicar la presente Resolución en el Boletín Oficial de Canarias y abrir un período de información pública, a fin de que cuantos tengan interés, puedan aducir lo que estimen procedente, durante el plazo de veinte (20) días contados a partir del siguiente al de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de Canarias, a cuyo fin el expediente podrá ser examinado en la Unidad de Patrimonio Histórico-Artístico, calle Candelaria, 23, 2ª planta, Santa Cruz de Tenerife, de lunes a viernes de 9,00 a 13,00 horas."

Santa Cruz de Tenerife, a 16 de abril de 2001.- El Secretario, José Antonio Duque Díaz.- Vº.Bº.: la Consejera Insular del Área de Cultura, Educación, Empleo y Juventud, Dulce Xerach Pérez López.

A N E X O I

BIEN DE INTERÉS CULTURAL.

CATEGORÍA: Sitio Etnológico.

A FAVOR DE: Molino de Llano del Moro.

TÉRMINO MUNICIPAL: Santa Cruz de Tenerife.

DELIMITACIÓN.

El ámbito de protección propuesto se encuentra situado en una explanada situada junto a una calle paralela a la carretera que une El Sobradillo con Llano del Moro, a escasa distancia del cruce con el Camino de San Francisco de Paula, que se dirige a Los Baldíos y La Laguna. La descripción detallada de la delimitación del espacio objeto de protección es la siguiente:

Su forma de polígono irregular tiene como punto origen (1) el situado junto a la vía indicada, con coordenadas U.T.M. (369.471; 3.146.888). Desde aquí parte en línea recta y dirección SO en una longitud de 26 m hasta alcanzar el punto (2), con coordenadas U.T.M. (369.462; 3.146.863). Desde este punto prosigue en dirección NO en una longitud de 6 m hasta el punto (3), con coordenadas U.T.M. (369.457; 3.146.865). Continúa en dirección SO otros 26 m hasta alcanzar el punto (4), con coordenadas U.T.M. (369.448; 3.146.841). Desde aquí sigue en dirección SE en una longitud de 30 m hasta alcanzar el punto (5), con coordenadas U.T.M. (369.483; 3.146.828). Desde este punto se dirige en dirección NE hasta intersectar con la vía urbana en el punto (6), con coordenadas U.T.M. (369.500; 3.146.876); para continuar a lo largo de la misma hasta el punto origen.

JUSTIFICACIÓN DE LA DELIMITACIÓN.

La delimitación del ámbito de protección propuesto se justifica por la necesidad de preservar un conjunto de inmuebles de gran valor etnográfico vinculado a la historia reciente de los asentamientos de esta vertiente meridional de la isla: Llano del Moro, El Tablero, Los Baldíos o El Sobradillo.

Debido a las importantes amenazas y a los procesos de urbanización que ha sufrido este entorno, las modernas edificaciones y las vías urbanas han rodeado en gran medida el inmueble a proteger, si bien el espacio en el que se ubica aún conserva muchos de los rasgos originales que lo caracterizaban en la época en la que el molino se encontraba en funcionamiento. No obstante, el riesgo de incremento de la presión urbanística en la zona justifican la necesidad de protección y los límites propuestos.

Partiendo de estos factores de amenaza, los límites propuestos obedecen a las siguientes motivaciones:

1.- Dichos límites acogen un inmueble de notable interés etnográfico e histórico, estrechamente vinculado a las actividades agrícolas tradicionales que se desarrollaron en estos sectores de medianías de la vertiente meridional de la isla.

2.- El límite propuesto abarca las dos edificaciones que integran el conjunto etnográfico y una franja circundante poco alterada, actualmente reducida a un erial improductivo. Este límite permite la plena percepción del inmueble desde varios puntos, a la vez que garantiza su salvaguarda frente a posibles procesos urbanísticos que se puedan desarrollar en sus proximidades.

DESCRIPCIÓN.

El Sitio Etnológico se localiza en una rampa de cierta pendiente que desciende desde el extremo más oriental de la Cordillera Dorsal -Montaña de las Carboneras- hacia el litoral suroriental de la isla, a unos 585 m.s.n.m., en el término municipal de Santa Cruz de Tenerife.

Desde el punto de vista de los valores naturales de este ámbito, la vegetación dominante es bastante pobre, reducida a un herbazal con escaso interés botánico, que se agosta durante la época estival. Los elementos etnográficos presentes en el lugar son el edificio del molino propiamente dicho y una edificación aneja, conocida como la "casa del molinero". El primero de ellos es una estructura constructiva con morfología troncocónica y gruesos muros de mampostería, integrados por bloques basálticos irregulares, pequeñas piedras y mortero de tierra, cal y arena. Todavía se conserva parte del enfoscado que revestía tanto el interior como el exterior del edificio y constituido por el mismo tipo de material pobre: tierra y arena.

En la fachada se abren dos vanos, el primero de los cuales corresponde a la puerta de acceso y el segundo a una ventana alta, ambos con dintel y jambas en madera. La cubierta original ha desaparecido y sólo se conserva parte de la techumbre interior, mientras que tampoco existen vestigios de la maquinaria de molienda ni de las aspas. En el interior se acumulan los escombros y las basuras, así como fragmentos de la techumbre y de la estructura del edificio.

A unos 10 m de distancia existe una curiosa edificación con techumbre de tejas a dos aguas y gruesos muros de piedra basáltica sin enfoscar en los que se abren dos vanos. En la actualidad resulta imposible acceder al interior, aunque el estado de conservación de esta construcción es bastante aceptable.

Ver anexos - página 6886

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