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Resultando que la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, establece el régimen jurídico de la actividad metrológica del Estado, que en su artículo séptimo p.1 dice: "En defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios, los instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida que sirvan para pesar, medir o contar, no podrán ser fabricados, importados, comercializados o empleados mientras no hayan superado el control metrológico establecido en la presente Ley". Esta Ley fue desarrollada por el Real Decreto 1.616/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el control metrológico del Estado, y por diversas normas posteriores de contenido metrológico.
Considerando que la actividad de verificar periódicamente o después de reparación o modificación los instrumentos de medida en el mercado: mangueras de surtidores de combustibles, balanzas, manómetros, etc., es una ingente labor por la cantidad de instrumentos y su distribución en todo el mercado de Canarias, requiriendo de unos medios de personal para verificar en el mismo lugar de emplazamiento de los instrumentos, que difícilmente la Administración podrá disponer de forma eficaz y ágil. Por otra parte, existen otros tipos de instrumentos de medida: cinemómetros, etilómetros, sonómetros, etc., que requieren de unas inversiones considerables para las instalaciones de verificación y dado el escaso número de los mismos en Canarias, el grado de utilización de las instalaciones sería muy bajo, siendo necesario el traslado de estos instrumentos para su verificación, a laboratorios públicos y privados de la Península.
Considerando que el Real Decreto 1.616/1985 prevé que los ensayos para la verificación de los instrumentos de medida en sus lugares de emplazamiento puedan ser realizados por laboratorios de verificación oficialmente autorizados. Asimismo, las diversas normas de contenido metrológico para instrumentos de medida específicos vigentes, establecen que las fases de control metrológico se realizarán por los servicios u organismos autorizados por las Administraciones Públicas.
Considerando que, a falta de una legislación específica, esta Dirección General, teniendo en cuenta las necesidades del Sistema Metrológico que se pretende implantar, y que sea eficaz y de fácil control, ha autorizado a entidades verificadoras en base a la aplicación del Real Decreto 1.617/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento para la habilitación de "laboratorios de verificación metrológica oficialmente autorizados" y al cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el apartado 1 del anexo V de la Orden de 22 de diciembre de 1994, para el caso de laboratorios o entidades de verificación periódica y después de reparación o modificación de instrumentos de medida y en base al artículo 2 de la Orden de 27 de abril de 1999 (balanzas).
Considerando que, según las disposiciones vigentes de control metrológico de instrumentos de medida (cinemómetros, etilómetros, sonómetros, surtidores, balanzas, manómetros, analizadores de gases, etc.), establece que son los poseedores de los instrumentos de medida los sujetos obligados a solicitar de la Administración periódicamente o después de cada reparación o modificación la correspondiente verificación, quedando prohibido su uso en el caso de que no se supere esta fase de control metrológico o cuando no disponga en sitio visible de la oportuna etiqueta de verificación en vigor.
Considerando que, de acuerdo con el apartado 5, del artículo 33 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias, le corresponde la competencia de ejecución en la materia de pesas y medidas y que esta Dirección General de Industria y Energía tiene asignadas tales competencias en virtud del Decreto 323/1995, por el que se establece el Reglamento Orgánico de la extinta Consejería de Industria y Comercio, modificado por el Decreto 64/1997, de 30 de abril, y por el Decreto 44/1999, de 18 de marzo, atribuidas a la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica, según se señala en el artículo 3 del Decreto 10/2001, de 29 de enero, y la Orden de 1 de febrero de 2001, de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica.
Esta Dirección General ha resuelto:
1.- Que las verificaciones periódicas o después de reparación o modificación de los instrumentos de medida declaradas obligatorias por Órdenes Ministeriales vigentes (cinemómetros, etilómetros, sonómetros, surtidores, balanzas, manómetros, analizadores de gases, contadores eléctricos, etc.), serán realizadas por laboratorios o entidades verificadoras autorizadas por esta Dirección General para el ámbito territorial de Canarias.
2.- Que los sujetos obligados a solicitar la verificación de sus instrumentos, son los poseedores de los mismos, que lo harán ante la Administración, abonando las tasas. Al mismo tiempo, contratarán la realización de los ensayos para la verificación de sus instrumentos, con un laboratorio o entidad verificadora autorizada, quien remitirá los informes de los ensayos a esta Dirección General o a sus Direcciones Territoriales, quien emitirá los certificados correspondientes de verificación periódica, reparación o modificación, si procede.
3.- Que las relaciones entre la Administración, laboratorios o entidades verificadoras y poseedores de los instrumentos de medida se regularán por procedimientos específicos para cada instrumento de medida, aprobados por Resolución de esta Dirección General.
4.- La Dirección General con sus Direcciones Territoriales, ejercerán el control y vigilancia de los laboratorios y entidades autorizadas mediante inspecciones de oficio, técnicas de muestreo, etc. Asimismo, inspeccionarán y vigilarán el cumplimiento que las industrias, instalaciones, estaciones de servicios, centros comerciales, etc., mantengan vigentes las verificaciones de sus instrumentos de medida, de acuerdo con sus disposiciones reglamentarias específicas.
Contra esta Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes, a partir de su recepción, ante el Ilmo. Sr. Viceconsejero de Desarrollo Industrial e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Canarias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nš 12, de 14 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Santa Cruz de Tenerife, a 23 de marzo de 2001.- El Director General de Industria y Energía, Wenceslao Berriel Martínez.
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