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BOC Nº 067. Miércoles 30 de Mayo de 2001 - 1970

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica

1970 - Dirección General de Administración Territorial y Gobernación.- Anuncio de 4 de mayo de 2001, por el que se procede a la publicación de la modificación de los estatutos del Colegio de Procuradores de los Tribunales de Santa Cruz de Tenerife.

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En cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Canarias, se procede a la publicación de la modificación de los estatutos del Iltre. Colegio de Procuradores de los Tribunales de Santa Cruz de Tenerife.

Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de mayo de 2001.- El Director General de Administración Territorial y Gobernación, Juan González Martín.

TÍTULO I

DEL COLEGIO, SU ORGANIZACIÓN Y GOBIERNO

CAPÍTULO I

DEL COLEGIO

Artículo 1.- El Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales de Santa Cruz de Tenerife es una Corporación de Derecho Público, de carácter profesional, amparada por la ley y reconocida por el Estado, que goza de personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2.- Está constituido por los actuales colegiados y los que, en lo sucesivo, sean admitidos por reunir los requisitos exigidos para ejercer la profesión de Procurador de los Tribunales.

Artículo 3.- Tiene su domicilio en Santa Cruz de Tenerife, calle Leoncio Rodríguez, 7, 1º, Edificio El Cabo, pudiendo ser trasladado a cualquier lugar dentro de la misma localidad en virtud de acuerdo motivado de la Junta de Gobierno, que se comunicará individualmente a cada uno de los Colegiados y que deberá ser ratificado en Junta General Extraordinaria.

En los distintos Partidos Judiciales de la Provincia se crearán Delegaciones del Colegio cuando, a juicio de la Junta de Gobierno, el número de colegiados ejercientes en aquéllos justifique el establecimiento de oficinas auxiliares inmediatas a los órganos judiciales.

Artículo 4.- El ámbito territorial del Colegio se extiende a todo el territorio de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, dentro del cual tendrá y ejercerá todas las funciones determinadas en la Ley, en los presentes Estatutos y demás disposiciones en vigor que le afecten.

Artículo 5.- El Colegio podrá adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes y ejercitar, en su propio interés o en el de sus colegiados, cuantas acciones legales de cualquier orden -civil, penal, administrativo, laboral o fiscal- estime conveniente, tanto ante los Juzgados y Tribunales de cualquier jurisdicción y grado, como ante cualquier Autoridad u Organismo estatal, autonómico, provincial o municipal.

Para los actos de adquisición y enajenación de bienes inmuebles, así como para los de constitución, modificación o extinción de derechos reales sobre los mismos, se requerirá el acuerdo de la Junta General.

Artículo 6.- Son fines del Colegio:

a) Asumir el patrocinio y representación de los colegiados para la defensa, en cuestiones de interés general de la profesión, de sus derechos y prerrogativas y de la dignidad personal inherente a su función.

b) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que puedan suscitarse entre los colegiados por motivos relacionados con la profesión.

c) Distribuir los turnos en las causas de los litigantes de justicia gratuita o de quienes, sin tener derecho a ello, soliciten que se les nombre Procurador de oficio, sin perjuicio de la retribución que en estos casos le corresponda al colegiado.

d) Perseguir el intrusismo y la competencia desleal.

e) Ejercer cuantas funciones le sean encomendadas por la Administración y colaborar con ésta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serle solicitadas o acuerde formular por su propia iniciativa.

f) Participar en los Consejos Generales y Organismos consultivos de la Administración estatal y autonómica en materia de su competencia y prestar la colaboración que se solicite por los poderes públicos.

g) Estar representado en los Patronatos universitarios.

h) Preparar la información necesaria para solicitar el acceso a la vida profesional de nuevos colegiados.

i) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, deportivo, de expansión, asistencial y de previsión u otros análogos, contribuyendo al sostenimiento económico de los mismos.

j) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales, los presentes Estatutos y los Generales, los Reglamentos de Régimen Interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los Órganos colegiales en materia de su competencia.

k) Gestionar y encargarse, a petición de los colegiados, de la solicitud y cobro de las provisiones de fondos y de las liquidaciones de gastos cuando, por acuerdo de la Junta General, se creen los servicios adecuados y se redacte el oportuno Reglamento.

l) Encargarse por cuenta de sus colegiados, incluso mediando en el pago, de la publicación de anuncios que sean consecuencia del ejercicio profesional, tanto en prensa ordinaria como en Boletines Oficiales.

m) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados.

Artículo 7.- Sin perjuicio de lo que dispongan las Leyes que regulen la profesión y el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, el Ilustre Colegio de Procuradores de Santa Cruz de Tenerife se regirá por los presentes Estatutos y por los Reglamentos de Régimen Interior que se promulguen en desarrollo de prescripciones determinadas en los mismos.

CAPÍTULO II

DE LA ORGANIZACIÓN Y GOBIERNO DEL COLEGIO

Artículo 8.- Los Órganos de gobierno, dirección y administración del Colegio son:

a) La Junta General, integrada por todos los colegiados con derecho a voto.

b) La Junta de Gobierno.

CAPÍTULO III

Sección Primera

De la Junta General

Artículo 9.- La Junta General es el órgano supremo de decisión y administración del Colegio.

Sus acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los colegiados, incluso a los disidentes y ausentes, sin perjuicio del derecho de impugnación que pudiera corresponderles. El colegiado podrá hacer uso de la palabra desde la Tribuna o desde el sitio que ocupe en la Sala y su intervención será personal y de viva voz.

En ningún caso se podrán adoptar acuerdos sobre asuntos no comprendidos en el orden del día.

Artículo 10.- Las Juntas Generales podrán ser Ordinarias y Extraordinarias.

Artículo 11.- Las Juntas Generales Ordinarias serán las que se celebren cada año, dentro de la segunda quincena del mes de enero para tratar asuntos generales del Colegio, aprobación de cuentas del ejercicio del año anterior y del Presupuesto de Gastos e Ingresos del siguiente, teniendo además las siguientes atribuciones.

a) Elegir Junta de Gobierno en la forma en que se establece en los presentes Estatutos.

Sólo en los casos de dimisión de la totalidad de los miembros de la Junta de Gobierno o de vacancia de más de la mitad de sus componentes, corresponderá la elección de los cargos de aquélla a la Junta General Extraordinaria.

b) Examinar y aprobar, en su caso, las cuentas generales que rendirá el Tesorero al final de cada ejercicio, previa auditoría de las mismas, así como el Presupuesto de Gastos e Ingresos para el año siguiente.

c) Examinar y aprobar, en su caso, los acuerdos que, sobre asuntos de la competencia de la Junta General, hubiese adoptado la de Gobierno atendiendo la urgencia del caso u otro motivo legítimo.

d) Acordar las cuotas que hayan de satisfacer los colegiados para cubrir las necesidades del Colegio.

e) Aprobar las derramas especiales que la Junta de Gobierno propusiere para cubrir atenciones urgentes del Colegio y no estuvieren incluidas en el Presupuesto ordinario.

f) Acordar cualquier resolución de interés general para el Colegio.

g) El Decano hará una reseña e informe sobre las cuestiones más importantes acaecidas durante el año en el Colegio en relación con el mismo y con la profesión.

Artículo 12.- Serán Extraordinarias las Juntas Generales que convoque la de Gobierno para tratar asuntos que no sean competencia de la Ordinaria y aquellas cuya convocatoria solicite al menos el 30% de los Colegiados ejercientes, mediante escrito dirigido al Decano en el que ha de expresarse el objeto para que se pide.

Será competencia exclusiva de la Junta General Extraordinaria la censura de los miembros de la Junta de Gobierno.

Artículo 13.- Los acuerdos de la Junta General válidamente adoptados serán inmediatamente ejecutivos, salvo la facultad de suspensión que le atribuye a la Junta de Gobierno el número 2 del artículo 175 del presente Estatuto.

Artículo 14.- Los acuerdos de la Junta General se harán constar en acta, que redactará el Secretario y que será autorizada por él y el Decano-Presidente, transcribiéndose en un libro, foliado y debidamente legalizado, para su aprobación al término de la sesión o en la Junta General siguiente.

Artículo 15.- La convocatoria de la Junta General, tanto ordinaria como extraordinaria, se hará, por lo menos, con cinco días de antelación a aquel en que deba celebrarse, debiendo consignarse en ella el orden de los asuntos a tratar y el lugar, día y hora de su celebración.

Todas las citaciones a los colegiados ejercientes se harán por correo certificado, salvo que se les cite personalmente.

Artículo 16.- La Junta General quedará válidamente constituida si a la primera convocatoria asistiere la mitad más uno de los colegiados ejercientes. En caso contrario, transcurrida que sea media hora, se celebrará en segunda convocatoria con los que hubieren concurrido, quedando constituida válidamente cualquiera que fuere su número.

Ningún colegiado podrá delegar en otro para que le represente en la Junta General.

Si en una sola sesión no se pudieran tratar todos los asuntos del Orden del Día, se suspenderá la junta y continuará el día que se señale, sin necesidad de nueva citación a los colegiados.

Artículo 17.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior la Junta General convocada con los requisitos de los artículos 15 y 16, cuando en la misma se haya de resolver sobre los siguientes asuntos:

a) Disolución, absorción o fusión del Colegio.

b) Alteración del ámbito territorial.

c) La enajenación o gravamen de bienes inmuebles.

d) Adquisición de bienes cuando para ello se haga necesario la distribución de cargas económicas sobre los colegiados o alteración de las existentes.

e) Modificación de los presentes Estatutos.

f) La destitución o censura de la Junta de Gobierno o de alguno de sus miembros.

En tales casos, no se considerará válidamente constituida la Junta General si no concurre a la misma un número de colegiados que represente más del sesenta por ciento de los inscritos en el colegio con derecho a voto, en primera convocatoria, bastando la presencia del treinta y tres por ciento en segunda convocatoria.

Si tampoco se consiguiera este último quórum, habrá de convocarse nueva Junta General, que quedará válidamente constituida con los requisitos establecidos en el artículo 16.

Artículo 18.- Cuando la convocatoria de la Junta General tenga por objeto un voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros, se expresarán además los motivos en que se funde.

Artículo 19.- Los acuerdos de la Junta General se adoptarán por mayoría simple de los votos presentes.

Se exceptúan de esta regla general los acuerdos que hayan de adoptarse en segunda convocatoria para tratar de los asuntos enumerados en el artículo 17, en cuyos casos se precisará para su validez que sean adoptados por dos tercios de los colegiados asistentes con derecho a voto, salvo en el caso previsto en el último párrafo del artículo 17.

Artículo 20.- Los Procuradores no ejercientes podrán concurrir a la Junta General con voz pero sin voto, siempre que estén al corriente en el pago de las cuotas colegiales y demás cargas establecidas para esta clase de colegiados. Sólo tendrán derecho a voto en aquellas cuestiones que les afecten directamente.

Artículo 21.- La Junta General, tanto Ordinaria como Extraordinaria, será presidida por el Decano-Presidente y, en su defecto, por el Vicedecano. En ausencia de ambos por el vocal que corresponda de conformidad con lo que se establece en el artículo 95.

Actuará de Secretario de la Junta General quien ostente tal cargo en la Junta de Gobierno y, en su defecto, el vocal que corresponda de conformidad con lo que se establece en el artículo 95.

En el supuesto de dimisión de la totalidad de la Junta de Gobierno, actuará de Presidente el colegiado de mayor edad de entre los presentes y de Secretario, el más joven.

Sección Segunda

De la constitución de la Junta y de los debates

Artículo 22.- Antes de iniciarse la Junta General se constituirá la de Gobierno, actuando de Presidente y Secretario los de ésta, para hacer el recuento de votos asistentes y decidir sobre la validez de su constitución.

Las ausencias de quienes tengan que presidir y ser Secretario de la Junta General serán resueltas en la forma que se deja establecida en el artículo 21 de los presentes Estatutos.

Establecido el quórum de asistentes, si estuviera presente o representado un número de colegiados ejercientes que permita, según los supuestos establecidos en los presentes Estatutos, la válida celebración de la Junta, el Presidente declarará bien constituida la Junta y preguntará a la Asamblea si alguien quiere hacer constar alguna oposición o reparo.

Si algún Procurador impugnara la constitución de la Junta, la propia Junta ordenará que se haga constar textualmente la impugnación en el acta. Acto seguido resolverá la impugnación, haciéndose constar igualmente la resolución en el acta.

Resueltas las cuestiones que se planteen sobre la válida constitución de la Junta General, el Presidente de la misma abrirá la sesión, que principiará por la lectura por el Secretario del acta de la Junta General anterior, cuando tal lectura esté incluida en la convocatoria.

Si algún colegiado pretendiera hacer observaciones sobre el contenido del acta, se le concederá la palabra sólo para este objeto.

Su aprobación será inmediatamente sometida a votación; la aprobación o rechazo se hará por mayoría simple de los votos emitidos, no computándose a ningún efecto las abstenciones o votos condicionados.

El acuerdo que recaiga será válido e inmediatamente ejecutivo.

Artículo 23.- El Presidente someterá seguidamente a discusión de la Junta los asuntos incluidos en la convocatoria.

Artículo 24.- Ningún Procurador asistente podrá hablar sin haber pedido y obtenido del Presidente la palabra. Si, después de haber obtenido la pertinente autorización, no lo hiciere o estuviera ausente en el momento de su turno, se entenderá que ha renunciado a hacer uso de la palabra.

Artículo 25.- El colegiado podrá hacer uso de la palabra desde la tribuna o desde el sitio que ocupe en la Sala y su intervención será personal y de viva voz.

Artículo 26.- Todos los asistentes tendrán derecho a solicitar y hacer uso de la palabra por una vez respecto de cada punto del Orden del Día, dentro de un turno por riguroso orden de solicitud y sin perjuicio de los turnos limitados en el debate. Los miembros de la Junta de Gobierno podrán hacer uso de la palabra siempre que lo estimen conveniente, sin consumir turno.

Artículo 27.- Solamente podrán hablar tres colegiados en favor y tres en contra de cada punto de la convocatoria, o de las cuestiones que se susciten en el desarrollo de los mismos.

Artículo 28.- El tiempo de intervención en los debates de cada una de las propuestas o cuestiones se fijará por el Presidente, y será igual para todos y cada uno de los intervinientes. Transcurrido el tiempo establecido, el Presidente, tras indicar tres veces al orador que concluya, le retirará el uso de la palabra si no lo hiciere, lo que se hará constar en acta.

La desobediencia al Presidente podrá dar lugar a la expulsión de la sala del interviniente, sin perjuicio de la apertura del correspondiente expediente disciplinario que decidirá la Junta de Gobierno por mayoría de los miembros asistentes, una vez concluida la Junta General.

Artículo 29.- En todo debate, el que fuera contradicho en sus argumentaciones por otro u otros intervinientes, tendrá derecho a replicar o rectificar por una sola vez.

Artículo 30.- La Presidencia está facultada para ampliar la discusión o debate por un tiempo prudencial, en caso de que la importancia o gravedad del asunto así lo aconseje.

Artículo 31.- El Presidente de la Junta declarará cerrada toda discusión cuando estime que el asunto está suficientemente debatido.

También podrá acordarlo a petición de la mayoría simple de la Junta General.

Artículo 32.- Quien esté en el uso de la palabra sólo podrá ser interrumpido para ser llamado al orden por salirse de la cuestión que se debate, por perderse en disgresiones inútiles o por volver sobre lo que estuviera discutido o votado.

Artículo 33.- Los colegiados que estén en el uso de la palabra serán llamados al orden:

1. Cuando profirieren palabras o vertieren conceptos ofensivos al decoro de la Junta General o de sus asistentes, o de cualquier persona, entidad o institución.

2. Cuando en sus intervenciones faltaren a lo establecido para la buena marcha de las deliberaciones.

3. Cuando con interrupciones, o de cualquier otra forma, alteren el orden de las Juntas Generales.

4. Cuando, retirada la palabra, pretendiere continuar haciendo uso de ella.

Artículo 34.- El Procurador que haya sido objeto de una llamada al orden conforme al artículo anterior tendrá derecho, si así lo solicitara, a que conste en acta su protesta y sucintas alegaciones para hacer uso del derecho del que se considere asistido.

Artículo 35.- El Presidente, por propia iniciativa o a instancia de cualquier concurrente, podrá requerir a los que intervinieren en el debate y pronunciaren palabras incorrectas, ambiguas o que para alguien parecieren alusivas u ofensivas, a fin de que las aclaren, estando obligados los requeridos a explicarlas.

Si el aludido u ofendido no se da por satisfecho con la explicación dada, o cuando el que las hubiere pronunciado se negare a explicarlas o retirarlas, se harán constar las palabras o conceptos en el acta para que el ofendido pueda hacer uso del derecho del que se crea asistido y la Junta de Gobierno pueda adoptar las medidas que procedan.

Artículo 36.- Si algún colegiado se sintiere aludido en el debate de una cuestión, o en documentos que se leyeren, podrá hacer uso de la palabra para contestar o defenderse sin entrar en la cuestión principal. En estos casos no se permitirá más que una rectificación a cada interesado.

Artículo 37.- Si la alusión se refiere a algún ausente o fallecido, y otro colegiado quisiera defenderle, podrá hacerlo previa venia del Presidente, permitiéndosele hacer una rectificación.

Artículo 38.- Las cuestiones de orden en la discusión tendrán preferencia sobre cualquier otra.

Artículo 39.- Los que hayan pedido la palabra para alusiones personales, no podrán hacer uso de ella, hasta que, consumido el turno y orden de la discusión del punto sobre el que haya versado, se encuentre el debate en estado previo a la votación.

Sección Tercera

De las votaciones

Artículo 40.- Para adoptar acuerdos válidos, las Juntas Generales deberán estar reunidas estatutariamente y con la asistencia señalada en los presentes Estatutos.

Artículo 41.- Las votaciones no podrán interrumpirse salvo por causas de fuerza mayor. Durante el desarrollo de la votación, la Presidencia no podrá conceder el uso de la palabra.

Artículo 42.- Las votaciones podrán ser ordinarias y secretas.

1. La votación ordinaria se hará a mano alzada, por decisión de la Presidencia, levantándose primero quienes aprueben, después quienes desaprueben y, finalmente, los que se abstengan. El Presidente ordenará el recuento por el Secretario si tuviera dudas del resultado o si, incluso después de publicado éste, diez de los colegiados asistentes lo reclamaren.

2. La votación secreta tendrá lugar cuando lo soliciten al menos diez de los asistentes y cuando, por la índole de la cuestión que se debata, así lo decida el Presidente y siempre que aquélla se refiera a personas. Dicha votación se hará mediante papeleta, que cada colegiado depositará por sí mismo en la urna colocada al efecto en la Mesa Presidencial. A tal fin, el Presidente llamará a cada colegiado, por riguroso orden alfabético.

Antes de votarse una proposición que no estuviese ya escrita, el Secretario la redactará a fin de que quede claramente determinado lo que se va a votar.

Artículo 43.- Las votaciones para la elección de miembros de la Junta de Gobierno, moción de censura y cuestión de confianza serán secretas en todos los casos.

Artículo 44.- El recuento de votos se realizará públicamente, una vez finalizada la votación.

Artículo 45.- El Presidente extraerá una a una las papeletas depositadas en las urnas y leerá en voz alta el contenido de las mismas.

El Secretario anotará el resultado de las lecturas del Presidente, repitiéndolos también en voz alta.

Extraída la última papeleta, el Presidente hará constar esta circunstancia y, de inmediato, se hará el recuento de votos emitidos.

Artículo 46.- Finalizado el escrutinio, el Presidente hará público el resultado.

Artículo 47.- Los acuerdos de la Junta General podrán ser impugnados en el modo y forma que se establece en el Título V de los presentes Estatutos.

Las impugnaciones no suspenderán la ejecutividad de los acuerdos adoptados, salvo en los casos previstos en este Estatuto.

CAPÍTULO IV

DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Sección Primera

Su composición y requisitos para su elección

Artículo 48.- La Junta de Gobierno estará constituida por:

a) Un Decano-Presidente.

b) Un Vice-Decano.

c) Un Secretario.

d) Un Vice-Secretario.

e) Un Tesorero.

f) Tres Vocales.

Artículo 49.- La Junta de Gobierno será elegida de entre los Colegiados en quienes concurran las condiciones previstas en los artículos siguientes.

La elección de la Junta de Gobierno se hará por la Junta General Ordinaria, o por la Extraordinaria cuando proceda, en la forma que se determina en la Sección Segunda de este Capítulo.

Artículo 50.- Todos los cargos de la Junta de Gobierno son obligatorios, honoríficos y gratuitos.

Se exceptúa de la obligatoriedad la propuesta o elección para un segundo o sucesivo mandato.

Los miembros de la Junta de Gobierno usarán la Medalla y Placa correspondiente.

Artículo 51.- Todos los cargos de la Junta de Gobierno se ejercerán por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos una o más veces.

Artículo 52.- Todos los cargos de la Junta de Gobierno habrán de ser desempeñados por Procuradores en ejercicio que tengan la antigüedad mínima e ininterrumpida siguiente:

1. Cinco años, para ser elegido Decano-Presidente.

2. Cinco años, para el resto de los cargos.

Para los cargos de Decano-Presidente, Secretario, Vicesecretario y Tesorero sólo podrán ser elegidos los colegiados ejercientes en la sede del Colegio.

Artículo 53.- No podrán formar parte de la Junta de Gobierno:

a) Los colegiados que hayan sido condenados por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargo público.

b) Los colegiados que hubieren sido sancionados por vía de corrección disciplinaria, mientras no hubieran obtenido su rehabilitación.

Artículo 54.- 1. Cuando por defunción, dimisión o cualquier otra causa, quedaran vacantes uno o más cargos de la Junta de Gobierno, éstos serán cubiertos interinamente por los restantes miembros de aquélla en la forma indicada en el artículo 21 de los presentes Estatutos.

Si la Junta no lo ratificara, la Junta de Gobierno convocará, en el plazo de un mes, elecciones para el cargo de que se trate en la forma prevista en la Sección Segunda de este Capítulo.

2. Los cargos así provistos se ejercerán por los designados hasta la siguiente Junta General Ordinaria en que tenga lugar la elección de nueva Junta de Gobierno.

3. Si la vacancia afectara a la totalidad de los componentes de la Junta de Gobierno o a la mayoría de ellos, el Decano-Presidente, quien estatutariamente lo sustituya o, en defecto de éstos, el miembro de mayor edad del Colegio, designará, por riguroso orden de antigüedad, a los colegiados necesarios para completar la Junta.

Ésta, así constituida, tendrá la única finalidad de convocar, en el plazo de díez días, Junta General Extraordinaria para la elección de nueva Junta de Gobierno con las condiciones y requisitos que se regulan en la Sección Segunda de este Capítulo.

Sección Segunda

De la elección de la Junta de Gobierno

Artículo 55.- La Junta de Gobierno será elegida por la Junta General Ordinaria, o por la Extraordinaria cuando proceda por cumplirse el cuatrienio de su mandato fuera del mes en que tenga lugar aquélla, de entre los Colegiados en quienes concurran las condiciones previstas en los artículos anteriores y en la forma que se determina en esta sección.

Artículo 56.- La convocatoria de las elecciones a la Junta de Gobierno se hará por el Decano-Presidente dentro de la segunda quincena del mes anterior a aquel en que haya de tener lugar la Junta General en que habrá de ser elegida.

Artículo 57.- Las candidaturas tendrán que ser presentadas en la Secretaría del Colegio dentro de los primeros diez días naturales del mes siguiente al de la convocatoria, cerrándose el plazo a las doce horas del último y prorrogándose un día más si el décimo fuera inhábil.

Artículo 58.- Las candidaturas tendrán que contener la relación íntegra de los cargos que determina el artículo 48 de los presentes Estatutos, el nombre y apellidos del Colegiado y cargo para el que se presenta y la firma de todos los candidatos que la componen.

Artículo 59.- Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que finalizó el plazo para la presentación de candidaturas, la Junta de Gobierno procederá a la proclamación de aquellas que reunieran todos los requisitos establecidos en los presentes Estatutos.

A tal fin citará, para el día en que haya de tener lugar la proclamación, a los colegiados que se presenten al cargo de Decano-Presidente con objeto de que nombren al compañero que el día de la elección haya de desempeñar el cargo de Interventor durante las votaciones.

En ese mismo día, la Junta de Gobierno y los Interventores elegirán al Presidente, Secretario y a los Vocales que habrán de constituir la Mesa Electoral, así como a los sustitutos de aquéllos.

Artículo 60.- Dentro de los cinco días siguientes a la proclamación de las candidaturas, la Junta de Gobierno expondrá éstas en el tablón de anuncios del Colegio y de las distintas Delegaciones y notificará su nombramiento a aquellos que han de componer la Mesa Electoral.

Contra la proclamación de las candidaturas se podrá reclamar ante la Junta de Gobierno en un plazo de cinco días, contados a partir del de su publicación en el tablón de anuncios. El escrito de reclamación se dirigirá al Decano-Presidente y en él se expondrán las razones de la reclamación y se aportarán las pruebas que se consideren oportunas. La Junta de Gobierno resolverá en un plazo máximo de tres días.

Contra la resolución de la Junta de Gobierno no cabrá recurso alguno, pero los interesados podrán reproducir su impugnación en la vía Jurisdiccional correspondiente.

Artículo 61.- Es obligatoria la aceptación del cargo para constituir la Mesa Electoral. En el supuesto de que exista causa justificada que impida al colegiado la asistencia a la Junta, deberá acreditarlo fehacientemente, en cuyo caso serán relevados por los que han sido nombrados como sustitutos.

Tanto los titulares, como los que hayan de sustituir a éstos en la composición de la Mesa Electoral, deberán comparecer en la Secretaría del Colegio el día que se señale para la celebración de las elecciones y, al menos, con una hora de antelación a aquella en que han de comenzar las votaciones.

Artículo 62.- Se votará cada candidatura tal y como fue proclamada por la Junta de Gobierno, sin que se pueda hacer alteración alguna en las personas ni en los cargos.

Artículo 63.- La votación será secreta, por medio de papeletas impresas, que la Junta de Gobierno facilitará a todos los colegiados con derecho a voto.

Artículo 64.- La votación comenzará a la hora que la Junta de Gobierno designe, lo que habrá sido comunicado a todos los colegiados ejercientes juntamente con la notificación de la proclamación de candidaturas, la que contendrá, asimismo, la hora en que se dará por concluida la votación.

Artículo 65.- El Presidente de la Mesa anunciará en alta voz el nombre y apellidos del votante y el Secretario, asistido de los Vocales, lo inscribirán en las listas confeccionadas al efecto.

Artículo 66.- Aquellos colegiados con derecho a voto que, teniendo su residencia fuera de la Isla de Tenerife, no pudieran asistir por causa justificada, podrán emitir su voto por correo haciendo uso de las papeletas oficiales y acompañando fotocopia del carnet de Procurador o Documento Nacional de Identidad, sin cuyo requisito no será válido el voto.

La papeleta habrá de remitirse en sobre cerrado dentro de otro que se dirigirá al Colegio, haciéndose constar en el que contenga la papeleta: "Voto por Correo-Elecciones de Junta de Gobierno" y la fecha de éstas.

Artículo 67.- Llegada la hora fijada por la Junta de Gobierno para la conclusión de las votaciones y una vez que hubieren votado los que en ese momento estuvieren presentes, lo harán los colegiados que forman la Mesa, procediéndose seguidamente a depositar en la urna los votos que hubiesen llegado por correo, previa comprobación y anuncio en alta voz por el Presidente del nombre y apellidos del votante, terminado lo cual se dará por finalizada la votación.

Inmediatamente se procederá al escrutinio de los votos, sacando el Presidente una a una las papeletas de la urna y leyendo en alta voz el nombre del colegiado que encabece la candidatura como Decano, de lo que el Secretario de la Mesa y los Vocales tomarán la oportuna nota.

Artículo 68.- La Mesa declarará nulas las papeletas que no vengan en el impreso facilitado al efecto por la Junta de Gobierno y las que presenten tachaduras, enmiendas o alteraciones de cualquier tipo o contengan alguna indicación o señal manuscrita o a máquina, o lleven la firma o nombre del votante u otra persona.

Si se cuestionare sobre la nulidad o validez de algún voto, se decidirá en el acto por los miembros de la Mesa formando acuerdo el de la mayoría y decidiendo, en caso de empate, el Presidente.

Artículo 69.- Seguidamente se procederá al recuento de los votos cuyo resultado anunciará el Presidente, siendo anotado en el acta de la Junta que firmarán los componentes de la Mesa.

Artículo 70.- La Mesa declarará elegidos para formar la Junta de Gobierno a los colegiados que compongan la candidatura que haya obtenido mayoría de votos.

Artículo 71.- En caso de que dos o más candidaturas obtuvieren el mismo número de votos, se procederá a una nueva votación de las candidaturas presentadas, lo que se llevará a efecto en un plazo de 30 días, señalándose en el acto día y hora en el que habrá de tener lugar.

Artículo 72.- No procederá la votación regulada en el presente capítulo si sólo hubiere sido proclamada una candidatura.

En tal caso, la Junta General declarará elegidos para constituir la Junta de Gobierno a los colegiados que la compongan.

Artículo 73.- En el supuesto de que no se hubiere presentado ninguna candidatura dentro del plazo establecido o las presentadas no reunieran los requisitos exigidos en los artículos anteriores, en la Junta General en que haya de elegirse la de Gobierno se constituirá una Junta de edad, de la que será Decano-Presidente el colegiado más antiguo y Vocal Tercero el más moderno, cubriéndose los demás cargos por orden de antigüedad.

La aceptación del cargo será obligatoria, salvo que aquél recaiga en algún colegiado que hubiere pertenecido a la Junta saliente, en cuyo caso podrá renunciar, eligiéndose a otro en su lugar.

Artículo 74.- La Junta de Gobierno que resulte elegida tomará posesión en la primera reunión que la misma celebre, la cual habrá de ser convocada por el Decano-Presidente saliente dentro de los quince días siguientes a la elección, verificado lo cual se pondrá inmediatamente en conocimiento del Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de España.

A dicha reunión habrán de asistir, con objeto de hacer entrega de los documentos y libros que obren en su poder, el Decano-Presidente, Secretario y Tesorero de la Junta saliente.

Sección Tercera

Atribuciones de la Junta de Gobierno

Artículo 75.- La Junta de Gobierno se reunirá, cuando menos, una vez al mes, previa convocatoria por el Decano.

1. La convocatoria se cursará con la antelación necesaria para que se halle en poder de sus componentes cuarenta y ocho horas antes de la fecha fijada para la sesión, salvo que, por razones de urgencia, quede justificado el que tenga lugar en un plazo inferior.

2. La convocatoria podrá hacerse por cualquier medio que garantice la efectividad de la citación a la sesión, considerándose idóneo el telefax cuando se transmita desde el propio Colegio.

3. En la convocatoria se expresará lugar, día y hora en que haya de celebrarse la sesión, y todos los asuntos que hayan de ser tratados en la misma.

4. En las sesiones de la Junta de Gobierno no podrán tomarse acuerdos sobre asuntos que no estén contenidos en la convocatoria, a menos que, concurriendo a la misma la totalidad de sus miembros, se acepte por unanimidad considerarlos incluidos en el orden del día.

En este supuesto, se hará constar en el acta que se levante la unánime aceptación de los puntos a tratar que no estuvieran contenidos en la convocatoria.

Artículo 76.- Serán válidas las Juntas de Gobierno a las que, aun sin haber sido convocadas en forma, asista la totalidad de sus miembros y consientan en celebrarla.

Artículo 77.- Si alguno de los componentes de la Junta de Gobierno no asistiera a una sesión por causa justificada y manifestara por escrito su voluntad de intervenir en la decisión de un punto concreto de la convocatoria, el Decano-Presidente citará a la Junta de Gobierno a una sesión que tendrá lugar en los tres días inmediatos siguientes.

En esta nueva sesión sólo podrá ser tratado el asunto concernido en la petición.

Artículo 78.- 1. Estará bien constituida la Junta de Gobierno cuando, convocada en forma, asistan al menos cinco de sus miembros, entre ellos el Decano y el Secretario o quienes, en su caso, reglamentariamente les sustituyan.

De no ser así, la Junta de Gobierno se constituirá en segunda convocatoria, transcurridos treinta minutos desde la hora que figure en la convocatoria.

2. Para que la Junta de Gobierno pueda deliberar y tomar acuerdos en segunda convocatoria, será suficiente que concurran a la reunión cuatro de sus componentes, entre ellos el Decano-Presidente o quien reglamentariamente lo sustituya.

Artículo 79.- Corresponde a la Junta de Gobierno:

1. Resolver las solicitudes de incorporación al Colegio.

2. Velar porque todos los colegiados cumplan puntualmente el presente Estatuto, los acuerdos que por virtud del mismo se tomen en la Junta, las disposiciones del Gobierno o de la Comunidad Autónoma que les conciernan, las que dictaren los Tribunales y Autoridades Judiciales y las del Consejo General de Colegios de Procuradores.

3. Vigilar con el mayor celo que los Colegiados desempeñen su cargo con el decoro, diligencia, probidad y demás circunstancias que hayan de contribuir al buen nombre de la Corporación.

4. Amparar al Colegiado si fuere agraviado en el ejercicio de la profesión y corregirle disciplinariamente por las infracciones que cometiere.

5. Resolver, conforme a los presentes Estatutos y demás disposiciones en vigor, las reclamaciones que hagan los colegiados.

6. Resolver, según corresponda, las reclamaciones que se hicieran al Colegio respecto de alguno de sus Colegiados.

7. Ejercer la potestad disciplinaria, disponiendo el inicio de expedientes, el nombramiento de Juez Instructor y Secretario y sancionando a los colegiados que incurran en cualquiera de las faltas que se establecen en los presentes Estatutos, en el Estatuto General o en los Reglamentos de Régimen Interior.

8. Nombrar de entre los colegiados, si las circunstancias lo aconsejaran, las comisiones que sean necesarias para el buen régimen y desempeño de los asuntos que al Colegio convenga.

9. Nombrar a los habilitados de Procurador que reúnan los requisitos exigidos por el presente Estatuto y disposiciones reglamentarias vigentes y dejar sin efecto, cuando proceda, tales nombramientos.

10. Recaudar, distribuir, administrar e invertir los fondos del Colegio conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos y a los acuerdos que se adopten por la Junta General.

11. Disponer lo necesario para la cobranza de las cuotas con las que los Colegiados deban contribuir, incluidas las correspondientes a la aceptación de asuntos, la exacción de las multas que se le impongan a aquéllos y, en general, la obtención de cuantos ingresos le correspondan al Colegio.

l2. Elaborar los presupuestos ordinarios y extraordinarios, el estado de cuentas y los balances.

13. Contratar y despedir al personal dependiente del Colegio, redactando las bases por las que hayan de regirse los concursos que se convoquen para la provisión de plazas.

14. Convocar las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias y proponer a las mismas, para su resolución, cuantos asuntos sean de interés profesional y de la conveniencia del Colegio.

15. Ejecutar los acuerdos adoptados por las Junta Generales.

16. Suscribir todas las exposiciones, evacuar informes y resolver consultas.

17. Acudir, en aquellos casos que la importancia del asunto y su complejidad así lo requiera, a los asesoramientos que hubieren menester o a los de los propios colegiados que estuvieran en condiciones de prestarlo.

18. Instar y promover ante el Gobierno, los distintos Órganos de la Administración Estatal, Autonómica y Local o los Consejos Generales, cuanto sea conveniente a la Corporación o al mejor desempeño de la profesión de Procurador.

19. Guardar con las Autoridades, Corporaciones, y Entidades Oficiales, la comunicación y relaciones que a este Ilustre Colegio correspondan.

20. Cuidar de que se celebre anualmente la fiesta en honor al Patrón del Colegio, Beato Padre José de Anchieta, disponiendo lo necesario para sufragar los gastos que ello conlleve.

21. Ejercer todas las demás facultades, funciones y prerrogativas que le atribuyen las disposiciones en vigor y el presente Estatuto.

22. Nombrar instructor y secretario de los expedientes disciplinarios.

23. Designar los colegiados que habrán de inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones económicas de los colegiados y elaborar los programas para llevar a efecto las inspecciones.

24. Convocar elecciones de Delegados en cada uno de los Partidos Judiciales dentro del mes siguiente a aquél en que tenga lugar la elección de la Junta de Gobierno. En el caso de que en algún Partido no se presentara ningún candidato, la Junta designará, de entre los ejercientes en dicho Partido, al Procurador que deberá desempeñar el cargo.

La aceptación de éste será honorífica, gratuita y obligatoria, siendo el portavoz de sus compañeros de Partido ante la Junta de Gobierno. Tendrá la obligación de asistir, cuando se le convoque, a las reuniones de la Junta de Gobierno, con voz pero sin voto, y desempeñará las funciones que ésta le encomiende.

Artículo 80.- La Junta de Gobierno podrá disponer de los fondos del Colegio, para cualquier gasto útil o necesario que no esté presupuestado, en cantidad que no exceda en su conjunto del 10% del Presupuesto anual, sin perjuicio de dar cuenta de ello en la primera Junta General que se celebre.

Artículo 81.- Las actas de las sesiones de la Junta de Gobierno serán autorizadas por la firma de quien la presida y del Secretario, o quienes le hubieren sustituido.

Artículo 82.- Los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio de Santa Cruz de Tenerife cesarán en sus cargos por las causas siguientes:

a) Haber causado baja en el ejercicio de la profesión.

b) Expiración del término o plazo para el que fueron elegidos o designados.

c) Renuncia del interesado, salvo lo dispuesto en el artículo 50.

d) Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o seis alternas en el término de un año, previo Expediente.

e) Aprobación de moción de censura, según lo regulado en los presentes Estatutos.

Artículo 83.- Los miembros de la Junta de Gobierno y Delegados de los Partidos tendrán derecho a percibir, por sus desplazamientos fuera de la isla en que tengan su residencia, las dietas que se determinen en la Junta General Ordinaria de cada año, sin perjuicio del reintegro, en su caso, de los gastos de transporte y estancia que hubieren anticipado.

Sección Cuarta

Del Decano Presidente y del Vice-Decano

Artículo 84.- El Decano es el Presidente del Colegio y, como tal, se le debe consideración y respeto.

Artículo 85.- Son atribuciones del Decano-Presidente:

1. Convocar y presidir todas las Juntas y Comisiones.

2. Dirigir las discusiones, haciendo que se guarde el orden y decoro debidos.

3. Abrir, cerrar y suspender sesiones.

4. Gestionar cuanto convenga al interés del Colegio y reclamar la cooperación de la Junta de Gobierno y de la General.

5. Representar al Colegio ante todas las autoridades y Tribunales, autorizando los informes y comunicaciones que hayan de cursarse.

6. Vigilar el estricto cumplimiento de los deberes y derechos que incumben a los colegiados, el correcto ejercicio de la profesión de Procurador y proveer a cuanto afecte al decoro de la Corporación, quedando facultado para ordenar, en su caso, la incoación del oportuno expediente, sobre el que resolverá la Junta de Gobierno.

7. Nombrar de entre los colegiados las comisiones que sean necesarias para el buen desempeño de los asuntos que interesen o competan al Colegio.

8. Visar las certificaciones y demás documentos que se expidan por la Secretaría.

9. Llevar el libro de licencias, donde se anotarán las que los colegiados obtengan, según lo dispuesto en las disposiciones vigentes.

10. Suscribir los contratos de trabajo de los empleados y dependientes del Colegio.

11. Suspender y nombrar interinamente a los empleados del Colegio, dando cuenta inmediata a la Junta de Gobierno.

12. La tutela de los derechos del Colegio y de sus colegiados.

13. Autorizar con su firma los libramientos, documentos de pago, cargo y balance.

14. Suscribir todo tipo de contratos que concierte el Colegio.

Artículo 86.- Corresponde al Vice-Decano sustituir al Decano en todas sus funciones en los casos de ausencia, enfermedad o fallecimiento, y evacuar los informes que se le confieran, representando asimismo al Colegio en todo aquello que le sea delegado por el Decano-Presidente.

Sección Quinta

Del Secretario y del Vice-Secretario

Artículo 87.- Corresponde al Secretario:

1. Asistir a todas las Juntas de Gobierno y Generales que se celebren, y extender y autorizar sus actas, dando cuenta de las anteriores y de los expedientes y asuntos que en las mismas deban tratarse.

2. Llevar los Libros de Actas y aquellos en los que consten las correcciones disciplinarias impuestas a los colegiados.

3. Recibir y expedir la correspondencia del Colegio.

4. Extender y autorizar las certificaciones que se expidan, y las comunicaciones, órdenes y circulares que hayan de dirigirse por acuerdo del Decano-Presidente, de la Junta de Gobierno o de la Junta General.

5. Llevar y custodiar el Libro Registro de Colegiados, de Habilitados de Procurador, de Colegiados que presten servicios permanentes a entidades públicas o privadas, el de despachos colectivos, el de Títulos y cuantos otros se exijan en los presentes Estatutos. En el libro de Títulos constarán los expedidos a favor de cada colegiado, con copia de los mismos.

6. Formar, cuando lo acuerde la Junta de Gobierno, la lista de colegiados, cuidando que a cada uno de ellos se le entregue un ejemplar, así como a las demás Corporaciones, Autoridades y personas a quienes deba hacerse.

7. Llevar el turno de los negocios que para repartimiento se le pasen, anotándose en los libros que crea necesario.

8. Formar un expediente para cada colegiado y asunto, al que se unirán oportunamente todos los antecedentes y documentos que sean pertinentes.

9. Acompañar al Decano-Presidente o a quien le sustituya, siempre que desempeñe actos del Colegio y reclame su compañía.

10. Custodiar los libros, archivo y sellos del Colegio.

11. Asumir la jefatura del personal administrativo y de las dependencias del Colegio.

Artículo 88.- Corresponde al Vice-Secretario:

1. Sustituir al Secretario en los casos de ausencia, enfermedad o fallecimiento.

2. Cuidar del archivo del Colegio organizando los libros y documentos del mismo.

3. Conservar en legajos y buen orden los expedientes en curso y vencidos, los demás documentos y papeles que deban archivarse, los ejemplares de los libros, programas, estatutos, listas y demás que pertenezcan a la Corporación.

4. Cuidar de los libros de la Biblioteca, formando el oportuno catálogo de los mismos, facilitándolos a los colegiados que lo soliciten, en las condiciones que se establezcan en el correspondiente Reglamento.

Sección Sexta

Del Tesorero

Artículo 89.- El Tesorero es el colegiado a quien la Corporación confía la administración de sus fondos. En ejercicio de su función, gestionará y propondrá cuanto estime conveniente para la apropiada inversión de los fondos del Colegio.

Éstos estarán depositados en los establecimientos que acuerde la Junta de Gobierno. Toda disposición de fondos se hará por el Tesorero, con el visto bueno del Decano.

Artículo 90.- El Tesorero no podrá hacer pago alguno sino en virtud de libramiento visado por el Decano-Presidente.

Artículo 91.- El Tesorero controlará todos los documentos de carácter económico cuya utilización sea obligatoria para los colegiados.

Artículo 92.- Son atribuciones del Tesorero:

1. Llevar los libros necesarios para las anotaciones de los ingresos y gastos que afecten a la caja del Colegio.

2. Cobrar todas las cantidades que por cualquier concepto se deban ingresar como fondos de la Corporación.

3. Dar cuenta a la Junta de Gobierno de las morosidades que observe en los pagos.

4. Pagar todos los libramientos que se expidan, una vez que hayan sido debidamente intervenidos.

5. Autorizar con su firma los cargos, libramientos y recibos que signifiquen movimiento en los fondos del Colegio.

6. Dar cuenta trimestralmente a la Junta de Gobierno del estado de los fondos.

7. Formar y entregar a la Junta de Gobierno la cuenta general documentada de cada ejercicio económico a los efectos de su aprobación de la Junta General Ordinaria.

8. Llevar el libro de fianzas depositadas por los Procuradores para el ejercicio de la profesión.

9. Formar inventario de todos los bienes y derechos que constituyan el patrimonio del Colegio.

Artículo 93.- Dirigirá los trabajos para percepción de los ingresos y vigilará el cumplimiento por parte de los colegiados del pago puntual de las cuotas colegiales, inspeccionándolos por cuantos medios estime oportunos.

Artículo 94.- Dará cuenta por escrito a la Junta de Gobierno de cuantas infracciones observase relacionadas con estos particulares.

Sección Séptima

De los Vocales

Artículo 95.- Los Vocales sustituirán por su orden a los titulares de cargos de la Junta de Gobierno, en los casos de enfermedad, ausencia, dimisión o fallecimiento y desempeñarán las comisiones y emitirán los informes que les confíe el Decano-Presidente, la Junta de Gobierno o la General.

CAPÍTULO V

Sección Primera

De los ingresos y gastos del Colegio

Artículo 96.- Los ingresos del Colegio serán ordinarios y extraordinarios.

1. Son ingresos ordinarios:

a) La cuota de ingreso que, para su incorporación, han de abonar los Procuradores que, en lo sucesivo, ingresen en el Colegio. La cuantía de dicha cuota se fijará por la Junta General Ordinaria, no pudiendo exceder su importe, en ningún caso, del límite que establezca el Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunales de España para este tipo de cuotas.

b) La cuota mensual que satisfarán todos los colegiados en ejercicio y cuyo importe se determinará en la Junta General Ordinaria de cada año.

c) La cuota mensual de los colegiados no ejercientes cuyo importe será el treinta por ciento de los ejercientes.

d) La cuota que, según la cuantía del juicio, fije la Junta General Ordinaria para cada clase de procedimiento en que el Procurador intervenga. Dicha cuota habrá de ser abonada a la presentación de la demanda o de cualquier escrito que suponga la primera comparecencia en el proceso o expediente de que se trate.

e) Los intereses, rentas y pensiones que produzcan sus bienes y derechos.

f) Cualquier derrama extraordinaria que acuerde la Junta General.

g) El importe de las multas por sanción.

2. Son ingresos extraordinarios:

a) Las subvenciones y donativos procedentes del Estado, de las Autonomías, Corporaciones Públicas, Entidades privadas o particulares.

b) Los bienes muebles e inmuebles adquiridos por herencia, legado o donación.

c) Cualquier otro que legalmente procediere.

Artículo 97.- Los gastos del Colegio serán los que se aprueben en los presupuestos ordinarios y extraordinarios, en su caso.

Sección Segunda

De la administración del patrimonio del Colegio

Artículo 98.- El patrimonio del Colegio será administrado por la Junta de Gobierno.

La prestación de avales o fianzas necesarias para el ejercicio de las facultades que, en cumplimiento de los fines del Colegio, corresponden a la Junta de Gobierno, se considerará facultad ordinaria de ésta con la limitación prevista en el artículo 80.

Artículo 99.- El capital del Colegio se invertirá preferentemente en valores de toda garantía, salvo que, en casos especiales y a juicio de la Junta General, se acordare su inversión en inmuebles.

Los valores se depositarán en la entidad bancaria o de ahorros que la Junta de Gobierno acuerde y los resguardos de depósito se custodiarán en la caja del Colegio, bajo la personal e inmediata responsabilidad del Tesorero.

Artículo 100.- Todo acto de administración que entrañe cualquier género de gravamen o de limitación de la libre disponibilidad de fondos que supere el veinticinco por ciento del volumen total de los mismos precisará de la ratificación de la Junta General.

Artículo 101.- La Junta de Gobierno deberá tener siempre a su disposición el estado de los fondos del Colegio. Éste sólo podrá entregarse a los Colegiados cuando lo solicite, al menos, un 25% del total de los que componen la Corporación.

Artículo 102.- La cuentas de todo tipo en que se encuentren depositados los fondos del Colegio deberán estar debidamente conciliadas en el momento de la convocatoria de la Junta General Ordinaria.

TÍTULO II

DE LOS COLEGIADOS

CAPÍTULO I

DE LAS CLASES DE PROCURADORES

Artículo 103.- Son Procuradores del Ilustre Colegio de Santa Cruz de Tenerife los actuales colegiados y los que, en adelante, se incorporen al mismo por reunir las condiciones exigidas en el presente Estatuto.

Artículo 104.- 1. Los colegiados del Ilustre Colegio de Procuradores de Santa Cruz de Tenerife podrán ser:

a) Ejercientes.

b) No ejercientes.

c) De honor.

2. Son Procuradores ejercientes los que, habiendo obtenido la incorporación al Colegio ejerzan la profesión de Procurador dentro del territorio de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife.

3. Son Procuradores no ejercientes los que, habiendo ejercido incorporados al Ilustre Colegio de Procuradores de Santa Cruz de Tenerife:

a) Se dieran de baja en el ejercicio de la profesión por algunas de las causas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 135 del presente Estatuto, salvo cuando, por propia decisión, cause baja definitiva en el Colegio.

b) Hayan solicitado y obtenido la excedencia especial para desempeñar cargos en el Gobierno, en la Administración Pública, o Consejero del Poder Judicial.

4. Los Procuradores que se encuentren en cualquiera de los casos del número anterior podrán reintegrarse al Colegio como ejercientes, sin abono de cantidad alguna y respetando su antigüedad y derechos como si hubiera continuado en ejercicio.

5. Son colegiados de honor aquellas personas que, a propuesta de la Junta de Gobierno, reciban este nombramiento por acuerdo de la General en atención a méritos o servicios relevantes prestados en favor de la profesión o del Colegio.

CAPÍTULO II

DE LA INCORPORACIÓN AL COLEGIO

Artículo 105.- Los ciudadanos españoles y de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, mayores de edad, que reúnan las condiciones y requisitos exigidos en la legislación vigente y en el presente Estatuto podrán solicitar su incorporación como Procurador al Ilustre Colegio de Procuradores de Santa Cruz de Tenerife.

Artículo 106.- No podrán ser dados de alta como Procuradores:

1. Los procesados o encartados en causa criminal, salvo que lo fueren por delitos culposos, mientras subsista tal situación.

2. Los condenados en causa criminal por delito doloso a pena superior a presidio o prisión menor o por cualquier forma de delito y cualquier pena cuando se trate de falsedad, estafa, delitos contra la salud pública o cualquier otro de los que, por su índole o naturaleza, afecten al prestigio y decoro de la profesión, mientras no obtengan la rehabilitación.

3. Los sancionados disciplinariamente con suspensión o expulsión mientras no hayan cumplido la sanción u obtengan la rehabilitación respectiva.

Este apartado es de aplicación a los colegiados de cualquier otro Colegio de Procuradores o Abogados, que quieran causar alta en este Ilustre Colegio, así como de cualquier otro colectivo relacionado con la Administración de Justicia. En estos últimos supuestos la Junta de Gobierno requerirá la presentación de la pertinente certificación negativa, expedida por quien legalmente corresponda, que habrá de ser aportada junto con los documentos que se exigen en el artículo siguiente.

Artículo 107.- Para ser incorporado a este Ilustre Colegio se requiere solicitarlo mediante instancia dirigida al Decano-Presidente, acompañando los siguientes documentos:

a) Certificación de nacimiento.

b) Certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes.

c) Título de Licenciado en Derecho.

d) Título de Procurador de los Tribunales.

e) Alta en el Impuesto de Actividades Económicas.

f) Acreditar el abono de las cuotas de ingreso y formalización del alta en la Mutualidad de Previsión Social de los Procuradores de los Tribunales de España.

g) Haber constituido la fianza que exija las disposiciones legales vigentes.

h) Declaración jurada de no estar incurso en alguna de las incompatibilidades establecidas para el ejercicio de la profesión de Procurador de los Tribunales en las Leyes o en el presente Estatuto.

i) Declaración jurada de no haber sido procesado ni condenado en causa criminal de las comprendidas en el artículo 106 del presente Estatuto y, cuando proceda, de no estar incurso ni haber sido sancionado en los expedientes disciplinarios a que dicho artículo se refiere.

j) Ser ciudadano de la Unión Europea.

Artículo 108.- Corresponde a la Junta de Gobierno resolver sobre las solicitudes de incorporación a este Colegio.

Las solicitudes de incorporación serán admitidas, suspendidas o denegadas. En los últimos supuestos, la Junta de Gobierno fundamentará su resolución.

La Junta de Gobierno practicará las diligencias y recibirá los informes que, en su caso, considere oportunos y dictará la resolución que proceda en el plazo máximo de tres meses, pasado el cual se considerará admitida.

Cuando fuere admitida, la Junta de Gobierno, en el plazo de tres meses, tomará acuerdo sobre la incorporación provisional y lo comunicará el interesado.

Si la solicitud de incorporación fuera suspendida o denegada, se notificará la resolución al interesado, que podrá recurrirla en recurso ordinario previo al contencioso-administrativo ante la misma Junta de Gobierno en el plazo de un mes.

La Junta de Gobierno resolverá en igual plazo.

Contra el acuerdo de la Junta de Gobierno resolviendo el recurso de reposición, previo al contencioso administrativo, podrá interponerse en el plazo de un mes recurso ordinario para ante el Consejo.

Artículo 109.- Acordada la inscripción en el Colegio, se procederá ha darle posesión del cargo.

El acto solemne de la toma de posesión del cargo será presidido por el Decano-Presidente, asistido del Secretario y con la concurrencia de la Junta de Gobierno, compareciendo el solicitante acompañado de dos colegiados que actuarán como testigos.

El Secretario tomará al nuevo Procurador juramento o promesa sobre la obligación de cumplir y acatar los presentes Estatutos y acto seguido será investido de la toga por los dos testigos.

Seguidamente se le impondrá la insignia del Colegio y se le entregará un ejemplar de los Estatutos.

De todo ello, el Sr. Secretario levantará acta que firmará el Decano, el nuevo colegiado y sus testigos.

En el siguiente día se remitirá al Tribunal Superior de Justicia la documentación necesaria para la aprobación de la fianza, a fin de que pueda prestar juramento ante la Autoridad Judicial competente.

CAPÍTULO III

DE LOS DEBERES Y DERECHOS

DE LOS PROCURADORES

Sección Primera

De los deberes

Artículo 110.- Es deber fundamental del Procurador cooperar con la Administración de Justicia y defender en derecho los intereses de sus representados, manteniendo en todo momento un trato correcto con la parte contraria.

Artículo 111.- Es obligación del Procurador el solidarizarse con el espíritu de asociación y hermandad que tutelan los Colegios de Procuradores, evitando la deslealtad y la competencia ilícita a sus compañeros.

Artículo 112.- Los Procuradores están obligados a representar a los litigantes que tengan derecho al beneficio de justicia gratuita, a cuyo fin el Colegio llevará un registro para proceder al reparto de dichos asuntos entre los colegiados en ejercicio, en la forma que reglamentariamente determine la Junta General.

Artículo 113.- Además son también deberes del Procurador:

1. Presentar oportunamente el poder que tenga para comparecer en juicio o, si no lo aceptare, devolverlo al poderdante tan pronto como sea posible, para que aquel no pueda resultar perjudicado.

2. Seguir el juicio mientras no haya cesado en su encargo por alguna de las causas previstas en las disposiciones legales vigentes.

3. Transmitir al Abogado elegido por su cliente, o por él mismo, todos los documentos, antecedente e instrucciones que le remitan o que él mismo pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes impongan al mandatario.

Cuando no tuvieren instrucciones o fueren insuficientes las que se le hubieren dado, hacer lo que requiera la naturaleza o la índole del negocio.

4. Pagar los gastos que se causaren a su instancia.

5. Tener al cliente y al Letrado siempre al corriente del curso del negocio que se les hubiere confiado.

6. Firmar todas pretensiones que se presenten a nombre del cliente.

7. Oír y firmar los emplazamientos, citaciones y notificaciones de cualquier clase, incluidas las de sentencias, teniendo éstas actuaciones la misma fuerza que si interviniera en ellas directamente el poderdante. No se admitirá la propuesta de que las expresadas diligencias se entiendan con éste.

8. Asistir a todas las diligencias y actos para los que las leyes lo prevengan.

9. Llevar un registro de conocimiento de negocios pendientes y otros de cuentas con litigantes y con los Abogados.

10. Dar a su cliente cuenta documentada de los gastos del proceso o asunto encomendado e inversión de las cantidades recibidas en concepto de provisión de fondos, haciéndole liquidación de las mismas, así como del importe de las cantidades que recibiere de los Juzgados y Tribunales en pago de consignaciones judiciales.

11. Cumplir exactamente las obligaciones que las leyes le impongan en su actuación profesional, y en las que en el orden corporativo se determinan en este Estatuto y en el General.

12. Residir en el Partido Judicial en que haya de actuar, debiendo en todo caso mantener despacho abierto en la misma localidad donde tuviere su sede el Juzgado ante el que ejerza la profesión.

13. Guardar el secreto profesional en cuantos hechos, documentos y situaciones relacionadas con sus clientes hubiese tenido noticia por la razón del ejercicio de su profesión. Este secreto profesional alcanzará igualmente a los hechos que el Procurador conozca por pertenecer a la Junta de Gobierno y asimismo a aquellos de los que tenga conocimiento como asociado o colaborador de otro compañero.

Cuando se invoque el secreto profesional, el Procurador podrá ampararse en las Leyes reguladoras de su ejercicio para demandar el pleno respeto de su derecho conforme a la Ley.

Cuando el Procurador estime necesario salvar su responsabilidad ante cualquier escrito firmado por Letrado, podrá anteponer a su firma la frase siguiente: "Al sólo efecto de representación".

14. Satisfacer dentro de los plazos señalados las cuotas ordinarias y extraordinarias acordadas por el Colegio, así como las demás cargas obligatorias, entre ellas las dispuestas por la Mutualidad de Previsión Social de los Procuradores de los Tribunales de España y las del Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunales de España.

Artículo 114.- Todos los colegiados tienen obligación de desempeñar los cargos y comisiones que se les confieran en los asuntos de incumbencia o interés del Colegio.

Sección Segunda

De los derechos

Artículo 115.- Todos los Procuradores tienen el derecho de asistir y votar en las Juntas Generales; a elegir y ser elegidos para los cargos de la Junta de Gobierno en las condiciones y con los requisitos que exigen los presentes Estatutos; a ver defendidos y amparados por el Colegio los derechos que son inherentes al ejercicio de la profesión; a hacer peticiones a las Juntas de Gobierno y General.

Artículo 116.- Todos los Procuradores tienen el derecho de actuar en el ejercicio de la profesión con total libertad e independencia, sin otras limitaciones que las impuestas por la Ley, el presente Estatuto y el General, y por las normas de la moral social y deontológicas.

Para el ejercicio de este derecho, pueden recabar y obtener del Colegio y, en su caso, de los Consejos Generales la protección de su lícita libertar de actuación.

Artículo 117.- Por los servicios profesionales prestados, el Procurador tendrá derecho a percibir los honorarios que procedan con arreglo a la Legislación vigente.

Artículo 118.- 1. De ningún modo se admitirá la fijación del pago de un tanto por ciento o parte alícuota del valor que se obtenga del litigio o de los bienes litigiosos, prohibiéndose el pacto de "cuota litis".

2. Sin perjuicio de lo anterior, el Procurador puede prestar sus servicios profesionales de forma permanente a una empresa pública, cuando la representación procesal no esté diferida por la Ley, o a una empresa privada, conviniendo libremente el pago de sus derechos mediante la percepción de una cantidad periódica, a condición de que su cuantía no sea inferior a la que por su rango académico, categoría y clase de trabajo le corresponda y sea aprobada por la Junta de Gobierno del Colegio.

3. Los colegiados que vayan a prestar servicios de forma permanente en empresas públicas o privadas, en las condiciones a que se refieren los apartados anteriores, deberán ponerlo en conocimiento del Colegio para su inscripción en el libro de registro correspondiente.

Artículo 119.- Por los servicios de carácter extrajudicial que, aun cuando tengan relación con el procedimiento no correspondan a la actuación profesional estricta en juicio, el Procurador tendrá derecho a los honorarios que correspondan en función de lo dispuesto en los artículos 1.709 y 1.544 del Código Civil.

Artículo 120.- El Procurador colegiado no ejerciente que hubiere de seguir proceso que no esté determinado por el ejercicio de actividades mercantiles e industriales, o debiere intervenir en causa en la que fuera parte directa él mismo o sus familiares hasta el primer grado de consanguinidad y de afinidad, podrá actuar profesionalmente ejerciendo la representación procesal, siempre que el asunto se tramite en el Partido Judicial donde hubiera ejercido y obtenga previamente su habilitación de la Junta de Gobierno del Colegio.

CAPÍTULO IV

Sección Primera

De las incompatibilidades

Artículo 121.- La profesión de Procurador es incompatible:

1. Con el ejercicio de la función judicial o fiscal, cualquiera que sea su denominación y grado; con el desempeño del Secretariado de los Juzgados o Tribunales, y con todo empleo o función auxiliar o subalterna de los mismos.

2. Con el ejercicio de la Abogacía.

3. Con el ejercicio de la profesión de Agente de Negocios o Gestor Administrativo y Agente de la Propiedad Inmobiliaria o con cualquier otra profesión que hubiere sido declarada incompatible con el ejercicio de la Procuraduría.

4. Con cualquier empleo remunerado en los Colegios de Procuradores y Abogados.

5. Con las restantes funciones o empleos de la Administración que hayan sido declaradas legalmente incompatibles con el ejercicio de la Procuraduría.

El Procurador no podrá ejercer su profesión en el Juzgado o Tribunal donde desempeñe función de Magistrado, Juez, Fiscal, Secretario, Oficial, Auxiliar o Subalterno, familiar o pariente suyo dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Artículo 122.- Cuando concurriere en algún colegiado cualquiera de las causas de incompatibilidad comprendidas en el artículo anterior, el Decano-Presidente le requerirá para que en el plazo de quince días opte por una de las situaciones incompatibles, con renuncia expresa a las demás.

Si transcurriese dicho plazo sin que el colegiado afectado por la incompatibilidad atendiera el requerimiento, la Junta de Gobierno acordará la suspensión del Procurador en el ejercicio de la profesión mientras subsista aquélla, comunicándolo inmediatamente a los Juzgados y Tribunales en los que ejerciere y al Consejo General.

Desaparecida la incompatibilidad, el Procurador, previa justificación de dicho extremo, podrá instar de la Junta de Gobierno del Colegio el alzamiento de la suspensión.

Artículo 123.- Contra los acuerdos de suspensión adoptados por la Junta de Gobierno, podrán interponerse los recursos previstos en el artículo 158 del presente Estatuto.

Sección Segunda

De las prohibiciones

Artículo 124.- Se prohíbe a los Procuradores:

a) Intervenir en asuntos cuya representación está atribuida a otro Procurador, salvo los casos de sustitución legal.

b) La competencia desleal, en general y, en especial, para la obtención de poderes.

Incurrirán en competencia desleal los Procuradores que concierten contratos de arrendamiento de servicios, salvo lo previsto en los artículos 118.2 y 119, o suscriban cualquier documento o pacto que impliquen renuncia, modificación, limitación o restricción de los derechos reconocidos en el presente Estatuto y en la legislación civil ordinaria.

c) Minutar sus derechos contraviniendo lo dispuesto en el Capítulo III, Sección 2ª del Título II del presente Estatuto.

d) La realización de actividades que sean propias de las Juntas Generales, de las de Gobierno, de las señaladas en el artículo 6 del presente Estatuto o interfieran en algún modo las acordadas o realizadas por el Colegio.

e) La constitución de asociaciones, o pertenencias a éstas, cuando tengan como fines o realicen funciones propias del Colegio o cuando su denominación fuera coincidente o similar con la de éste y pueden inducir a error o confusión.

Artículo 125.- 1. No podrá un Procurador asumir la representación de un cliente que haya estado representado en el mismo negocio por otro, sin que aquel acredite haber satisfecho los derechos y gastos del Procurador que primero lo representaba, salvo lo dispuesto en estos Estatutos.

2. Finalizada una instancia, podrá comparecer otro Procurador en la siguiente.

Transcurrido dicho plazo sin haberse abonado lo reclamado y debido, si continuase en la representación el Procurador requerido, éste vendrá obligado a satisfacer personalmente el importe de la cuenta presentada por el Procurador requeriente, sin perjuicio de poder acudir a la Junta de Gobierno para que resuelva la discordia si los derechos fueran excesivos o indebidos.

3. Los casos que, con fundamento en este apartado, se planteen a la Junta de Gobierno darán lugar a la apertura de un expediente disciplinario.

CAPÍTULO V

DE LOS DESPACHOS COLECTIVOS

Artículo 126.- Los Procuradores del Colegio de Santa Cruz de Tenerife que ejerzan en un mismo Partido Judicial podrán asociarse para el ejercicio de la profesión en la forma y condiciones que tengan por conveniente dando cuenta de ello por escrito a la Junta de Gobierno, que lo anotará en los libros correspondientes.

La asociación para fines profesionales se hará pública mediante la estampación de los nombres y apellidos de los asociados en las comunicaciones profesionales, letreros, placas, etc.

En ningún caso podrá hacerse dicha publicidad fuera del Partido Judicial del Juzgado o Tribunal donde se ejerza la profesión y ante el que están acreditados.

Artículo 127.- En ningún caso podrán ostentar los Procuradores asociados la representación de quienes en el mismo proceso asuman posiciones contrapuestas de partes litigantes. A tal efecto, se presumirá como asociación el ejercicio de la profesión de Procurador por más de uno en un mismo despacho.

Artículo 128.- La asociación de Procuradores para el ejercicio de la profesión no podrá revestir la forma de sociedad mercantil. Podrá, no obstante, acogerse a las disposiciones de la Ley 12/1991, de 29 de abril, sobre Agrupaciones de Interés Económico, pero la agrupación quedará sometida, en todo caso, a las prescripciones del presente Estatuto, en especial, a las que regulan la publicidad e interdicción de la competencia desleal.

CAPÍTULO VI

DE LAS AUSENCIAS Y SUSTITUCIONES

Artículo 129.- 1. El Procurador está obligado a residir en el Partido Judicial o demarcación territorial del Tribunal ante el que ejerza la profesión, no pudiendo ausentarse sin autorización del Decano-Presidente del Colegio, salvo que la ausencia sea por tiempo no superior a quince días, en cuyo caso bastará la comunicación previa al Decano con determinación del Procurador o Procuradores que le sustituyan durante la ausencia, debiendo constar la conformidad y aceptación de éstos en la comunicación.

2. Cuando la ausencia sea superior a quince días, será necesario que, previamente, se solicite autorización al Decano-Presidente, en la que constará la aceptación de Procurador o Procuradores que lo sustituirán. En este caso el Procurador interesado no podrá ausentarse hasta no recibir la autorización del Decano-Presidente.

3. En el anterior supuesto el Decano-Presidente comunicará a los Juzgados y Tribunales donde ejerza el Procurador el día en que se ausentará y aquel en que habrá de reincorporase.

Artículo 130.- La autorización para ausentarse del lugar de residencia no podrá exceder de seis meses, pudiendo prorrogarse por otros seis en casos justificados.

Artículo 131.- Concluida la licencia y, en su caso, la prórroga, el Procurador deberá reintegrarse a su residencia, comunicándolo inmediatamente al Decano-Presidente, quien lo pondrá en conocimiento de las autoridades judiciales ante las que aquél ejerce.

Si así no lo hiciere, se entenderá que el Procurador abandona el ejercicio de la profesión. En tal supuesto, y previo expediente en el que el interesado será oído, si es posible la Junta de Gobierno comunicará al mismo y a la autoridad judicial el cese en dicho ejercicio, no pudiendo volver a la profesión de Procurador en un plazo de tres años.

Contra este acuerdo de la Junta de Gobierno podrán interponerse los recursos previstos en el artículo 158 del presente Estatuto.

Artículo 132.- Cuando concurra justa causa que imposibilite al Procurador para asistir a la práctica de diligencias, actuaciones judiciales, firma de escritos y, en general, para realizar cualquier acto propio de su función en los asuntos en que aparezca personado, podrá ser sustituido por otro Procurador, sin más requisitos que la aceptación del sustituto, manifestada en la asistencia a las diligencias o actuaciones, en la firma del escrito o en la formalización del acto profesional de que se trate.

Asimismo, podrá ser sustituido por su oficial habilitado en las condiciones establecidas en la normativa vigente.

Artículo 133.- En el supuesto de enfermedad repentina sin previa designación de sustituto, el Decano-Presidente del Colegio, tan pronto como tenga conocimiento del hecho, designará de entre los Procuradores del mismo Partido a aquel o aquellos que interinamente sustituyan al enfermo, comunicando dicha designación a los Tribunales o Juzgados correspondientes.

Artículo 134.- En caso de fallecimiento del colegiado y a petición de su familia, el Decano-Presidente hará igualmente la designación de los sustitutos y el nombramiento de una Comisión que se encargue de la liquidación del despacho del fallecido.

CAPÍTULO VII

DEL CESE EN EL EJERCICIO PROFESIONAL

Y DE LA PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN

DE PROCURADOR

Artículo 135.- El Procurador cesará en el ejercicio de la profesión:

1. A petición propia formulada ante la Junta de Gobierno.

2. Por incompatibilidad con el ejercicio de la profesión.

3. Por haber causado baja en el Colegio como consecuencia de expediente por no haber completado, en su caso, la integridad de la fianza que se exige para el ejercicio de la profesión.

4. Por haber causado baja en el Colegio como consecuencia de sanción impuesta en expediente disciplinario.

5. Por haber sido condenado en causa criminal a la pena de inhabilitación absoluta o especial o de suspensión del ejercicio de su profesión, mientras no obtuviese su rehabilitación.

6. Por jubilación o imposibilidad física acreditada debidamente por expediente en el que será oído el interesado.

7. Por fallecimiento.

Artículo 136.- La condición de colegiado se perderá:

a) A petición propia formulada ante la Junta de Gobierno.

b) Por condena firme que lleve consigo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

c) Por expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario.

d) Por impago de las cuotas colegiales y derramas aprobadas en Junta General.

En los supuestos de los apartados b), c) y d) los acuerdos de la Junta de Gobierno que dispongan la baja, deberán ser notificados a los interesados, momento en que surtirá su efecto. Contra estos acuerdos podrán interponer los afectados los recursos señalados en el artículo 131.

Mientras dichos recursos no estén definitivamente resueltos, no se perderá la condición de colegiado.

Artículo 137.- Al cesar un Procurador en el ejercicio de su profesión por cualquiera de las causas enumeradas en los dos artículos anteriores, se anunciará su baja en el Boletín Oficial de la Provincia, abriéndose un plazo de seis meses a efectos de reclamaciones. El importe de la publicación en el Boletín deberá ser a su cargo o al de sus herederos.

CAPÍTULO VIII

DE LAS FIANZAS

Artículo 138.- El Procurador, con carácter previo al inicio del ejercicio de su función, constituirá fianza en la cuantía legalmente establecida, a disposición de la Autoridad Judicial.

Artículo 139.- La fianza podrá constituirse en metálico, en valores del Estado o con la garantía del mismo, que conforme a la cotización oficial del día que se formule, cubra la cantidad efectiva que corresponda.

La fianza se depositará en la cuenta especial que a tal efecto se encuentre aperturada en la Entidad Bancaria que la Junta de Gobierno señale.

Artículo 140.- La fianza responderá de los gastos judiciales a cargo del Procurador devengados en el ejercicio de su profesión, así como de los demás conceptos establecidos por las Leyes.

Artículo 141.- Si la fianza se redujere por las causas expresadas en el artículo anterior, el Procurador estará obligado a complementarla en el plazo máximo de dos meses y, de no verificarlo, causará baja en el Colegio, previa formación de expediente.

Al cesar el Procurador en el ejercicio de la profesión, podrá solicitar la devolución de la fianza constituida, en los términos y con los requisitos que exija el Estatuto General de los Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunales de España y demás disposiciones legales en vigor.

TÍTULO III

CAPÍTULO I

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL

Artículo 142.- La responsabilidad civil y penal de los colegiados del Ilustre Colegio de Procuradores de Santa Cruz de Tenerife se reclamará ante los Juzgados y Tribunales Ordinarios.

Artículo 143.- En las acciones de responsabilidad que se dirijan contra los colegiados nunca será parte el Colegio.

Artículo 144.- El Colegio de Procuradores puede suscribir una póliza de seguros colectiva que garantice la responsabilidad civil de los colegiados por las resultas de actos propios del ejercicio profesional, hasta la cuantía que señale la Junta General.

CAPÍTULO II

DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

Artículo 145.- Con independencia de la responsabilidad civil y penal, los colegiados son además responsables por el incumplimiento de sus deberes profesionales y corporativos, y serán corregidos en la forma que determina este Estatuto.

Artículo 146.- La responsabilidad disciplinaria de los colegiados será declarada e impuesta por los Órganos Judiciales y Colegiales, según corresponda, de conformidad con lo establecido en las Leyes, en los Estatutos que regulan la profesión.

Las sanciones y correcciones disciplinarias que se impongan a un Procurador se harán constar en su expediente personal y se comunicará al Consejo General.

Artículo 147.- La Junta de Gobierno es competente para el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, ateniéndose a las siguientes normas:

1. La competencia de la Junta de Gobierno se extenderá a la sanción de las infracciones de los deberes profesionales o de las normas éticas de conducta en cuanto afecte a la profesión.

2. La responsabilidad disciplinaria de los Procuradores se declarará previa la formación de expediente, que se seguirá por los trámites señalados en estos Estatutos.

3. Corresponderán, como correcciones disciplinarias, las siguientes sanciones:

A las infracciones leves:

a) Apercibimiento verbal.

b) Apercibimiento escrito.

c) Multa de quinientas a diez mil pesetas.

d) Reprensión privada.

A las infracciones graves:

Suspensión del ejercicio profesional de uno a seis meses, debiendo el inculpado satisfacer, previamente a la reincorporación, cuantas prestaciones, cuotas o cargas tuviere pendientes de pago.

A las infracciones muy graves:

a) Suspensión de seis meses y un día a dos años.

b) Expulsión.

Para la graduación de las sanciones se ponderarán, en todo caso, las circunstancias objetivas del hecho y las subjetivas de su autor, moderándose o agravándose la responsabilidad de éste, según la concurrencia de dichas circunstancias.

CAPÍTULO III

DE LAS FALTAS Y SANCIONES

Artículo 148.- Son faltas muy graves:

a) Incurrir voluntariamente en las prohibiciones contenidas en el artículo 125.

b) La alteración del orden en las Juntas Generales por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 33.

c) El atentado contra la dignidad y honor de las personas que constituyan la Junta de Gobierno, cuando éstas actúen en el ejercicio de sus funciones, y contra los demás compañeros con ocasión del ejercicio profesional.

d) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión.

e) La embriaguez o toxicomanía habitual que afecte gravemente al ejercicio de la profesión.

f) La realización de actividades, constitución de asociaciones o pertenencia a éstas, cuando tengan como fines o realicen funciones que sean propias de este Ilustre Colegio o las interfieran en algún modo.

g) La reiteración de falta grave en el plazo de cinco años.

h) El encubrimiento del intrusismo profesional obtenga o no beneficio del mismo.

i) La condena por sentencia firme por hechos que el concepto público tenga por infamante y que hagan al inculpado indigno de pertenecer a este Colegio.

j) La falta de comunicación a los Órganos de Gobierno del Colegio de estar incurso en alguna de las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de Procurador.

k) La comisión de infracciones reglamentarias que, por su número o gravedad, resulte moralmente incompatibles con el ejercicio de la profesión de Procurador.

Artículo 149.- Son faltas graves:

a) El incumplimiento de las normas estatutarias y reglamentarias o de los acuerdos adoptados por el Consejo General, por las Juntas Generales, o por la Junta de Gobierno, salvo que constituyan falta muy grave.

b) La falta de respeto en Juntas Generales o actos públicos por acción u omisión, cuando por su entidad o trascendencia no constituya falta muy grave.

c) La falta de respeto a los componentes de la Junta de Gobierno cuando, actuando en el ejercicio de sus funciones, afecte a la dignificación de sus respectivos cargos, si por su entidad o trascendencia no constituyera falta muy grave.

d) Los actos de desconsideración manifiesta hacia los compañeros en el ejercicio de la actividad profesional.

e) Los actos y omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión o a las reglas éticas que la gobiernan.

f) La competencia desleal y el pacto de cuota litis.

g) El incumplimiento del deber de contribución al sostenimiento de las cargas del Colegio, en los términos señalados en el número 14 del artículo 113.

h) Incurrir, por acción u omisión, en alguna de las prohibiciones del artículo 125, cuando no tuvieren entidad suficiente para ser consideradas como faltas muy graves.

i) La inobservancia de los deberes del Procurador definidos en los artículos 110 a 114 del presente Estatuto.

j) La embriaguez con ocasión del ejercicio profesional.

k) El impago de sanciones pecuniarias impuestas por el Colegio por consecuencia del correspondiente expediente.

l) Rehusar las notificaciones que la Junta de Gobierno practique personalmente o por cualquier otro medio.

m) La reincidencia en falta leve en el plazo de un año.

Artículo 150.- Son faltas leves:

a) La negligencia en el cumplimiento de las normas estatutarias o reglamentarias.

b) Las infracciones de los deberes que la profesión impone y que, por su entidad, no tengan el carácter de graves o muy graves.

c) Los actos enumerados en el artículo anterior cuando no tuviesen entidad suficiente para ser considerados como graves.

Artículo 151.- Se considerarán además, faltas muy graves, graves o leves, cualquier otra infracción que en los presente Estatutos o en los Reglamentos tuvieren dicha calificación.

Artículo 152.- Ningún Procurador podrá ser sancionado sino en virtud de la resolución motivada que dicte la Junta de Gobierno para poner fin a un expediente disciplinario sustancionado de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Estatuto.

CAPÍTULO IV

DE LA PRESCRIPCIÓN

Artículo 153.- Las faltas prescribirán:

a) Las leves, a los tres meses.

b) Las graves, al año.

c) Las muy graves, a los dos años.

Los plazos anteriores se computarán en todo caso a partir de la fecha de la comisión de los hechos constitutivos de infracción, interrumpiéndose los mismos por cualquier diligencia o actuación del órgano competente para sancionarlos.

La reiteración en la denuncia por el agraviado no interrumpirá la prescripción y sólo dará lugar a la responsabilidad disciplinaria de quien fuera responsable de la morosidad, que se exigirá, según los casos o personas, ante la Junta de Gobierno o la Junta General.

Artículo 154.- Los sancionados podrán pedir su rehabilitación con la consiguiente cancelación de la nota de su expediente personal, en los siguientes plazos, contados desde el cumplimiento de la sanción:

a) Si fuere por falta leve, a los seis meses.

b) Si fuere por falta grave, a los dos años.

c) Si lo hubiere sido por falta muy grave, a los cuatro años.

Artículo 155.- La rehabilitación se solicitará a la Junta de Gobierno del Colegio, que incoará en el plazo de un mes el correspondiente expediente.

El expediente de rehabilitación se acomodará a los trámites seguidos para el enjuiciamiento y resolución de la infracción.

Artículo 156.- La Junta de Gobierno remitirá al Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, testimonio de sus resoluciones en los expedientes de rehabilitación de los que conozca.

TÍTULO IV

DE LOS PROCEDIMIENTOS

CAPÍTULO I

DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS

Y DE SU IMPUGNACIÓN

Artículo 157.- 1. Todos los acuerdos de la Junta de Gobierno serán notificados a los interesados.

2. Las peticiones que se hagan a la Junta de Gobierno serán resueltas en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de registro de entrada del escrito que las contengan. Si no se resolviera expresamente la petición, se considerará concedida por silencio positivo.

3. El silencio positivo no operará respecto de los acuerdos que hayan de resolver recursos, ni de las peticiones que se produzcan con infracción de las Leyes o del presente Estatuto.

Artículo 158.- 1. Contra los acuerdos de la Junta de Gobierno podrá interponerse, en el plazo de un mes, recurso ordinario, previo al contencioso-administrativo.

2. Al interponer cualquiera de los anteriores recursos, el recurrente podrá solicitar la suspensión del acuerdo recurrido.

Artículo 159.- 1. Contra los acuerdos de las Juntas Generales cabe recurso ordinario ante el Consejo, que podrá ser interpuesto por la Junta de Gobierno o por cualquier colegiado a quien afecte personalmente. Dicho recurso habrá de interponerse en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha de la celebración de la Junta en la que se haya adoptado el acuerdo que se recurre.

2. Cuando el recurso lo interponga la Junta de Gobierno y entendiere que el acuerdo recurrido es gravemente perjudicial para los intereses del Colegio o contrario al ordenamiento jurídico, podrá suspender su ejecución al tiempo de interponerlo.

Artículo 160.- 1. Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales en que se den algunos de los siguientes supuestos:

a) Ser manifiestamente contrario a la Ley.

b) Haberse adoptado con notoria incompetencia.

c) Ser de contenido imposible o constitutivo de delito.

d) Haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

2. La Junta de Gobierno deberá, en todo caso, suspender y formular recurso contra los actos nulos de pleno derecho dictados por la Junta General o cualquiera de las comisiones que se constituyan en virtud del presente Estatuto o de los Reglamentos de Régimen Interior.

3. Contra los actos nulos de pleno derecho dictados por la Junta de Gobierno podrá reclamar cualquier colegiado.

Artículo 161.- Los actos emanados de la Junta de Gobierno y del Consejo, en cuanto están sujetos al derecho administrativo, serán recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa una vez agotados los recursos corporativos.

CAPÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

Artículo 162.- 1. Sólo se podrán sancionar infracciones consumadas y respecto de conductas y hechos constitutivos de infracciones estatutarias, delimitadas con anterioridad y, en su caso, graduadas en el presente Estatuto o en el General.

2. En defecto de regulación específica establecida en el presente Estatuto o en el Estatuto General de los Procuradores, cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, la Junta de Gobierno podrá imponer la sanción en su grado mínimo.

3. En defecto de regulación específica establecida en los Estatutos del Colegio y General, cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave.

4. No se podrán iniciar nuevos procedimientos sancionadores por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter firme y ejecutivo.

5. Sin perjuicio de lo establecido en el número anterior, será sancionable como infracción continuada la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejante preceptos estatutarios, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.

Artículo 163.- 1. Las disposiciones sancionadoras no se aplicarán con efecto retroactivo, salvo cuando favorezcan al presunto infractor.

2. El procedimiento que se siga para la sanción de las infracciones previstas en el presente Estatuto se desarrollará de acuerdo con los principios de transparencia y acceso permanente.

A estos efectos, los interesados tienen derecho a conocer su estado de tramitación y a acceder y obtener copias de los documentos contenidos en el mismo.

3. Con objeto de garantizar la transparencia del procedimiento, la defensa del imputado y la de los posibles interesados, así como la eficacia de la labor del instructor, cada procedimiento sancionador que se tramite se formará sistemáticamente, incorporando sucesivas y ordenadamente los documentos, testimonios, actuaciones, providencias, notificaciones y demás diligencias que vayan apareciendo o se vayan realizando.

El procedimiento así formalizado se custodiará bajo la responsabilidad del Secretario del mismo hasta el momento de la remisión de la propuesta de resolución a la Junta de Gobierno para resolver, haciéndose cargo del mismo el Secretario de ésta hasta el archivo definitivo de las actuaciones.

Artículo 164.- 1. La Junta de Gobierno resolverá la no exigencia de responsabilidad estatutaria en cualquier momento de la instrucción del procedimiento disciplinario en que quede acreditado que ha recaído sanción penal o administrativa sobre los mismos hechos, siempre que concurra la identidad de sujeto y fundamento.

2. La Junta de Gobierno podrá aplazar la resolución del procedimiento si se acreditase que se está siguiendo un procedimiento penal o administrativo sobre los mismos hechos.

El acuerdo de aplazamiento deberá ser comunicado al interesado, alzándose la suspensión cuando se hubiera dictado la resolución en el orden penal o administrativo.

3. Lo dispuesto en el apartado 2 de este mismo artículo se entiende sin perjuicio de que la sanción penal o administrativa venga prevista como infracción autónoma en el presente Estatuto, en cuyo caso, previo archivo del expediente en curso, se iniciará de oficio el que corresponda.

Artículo 165.- Cuando de las actuaciones previas se concluya que ha prescrito la infracción, la Junta de Gobierno, acordará la no procedencia de iniciar el expediente disciplinario.

Igualmente, si iniciado el procedimiento se concluyera, en cualquier momento, con que ha prescrito la infracción, la Junta de Gobierno resolverá la conclusión del mismo, con archivo de lo actuado.

En ambos casos, se notificará al interesado el acuerdo o resolución adoptado.

Artículo 166.- Transcurridos dos meses desde la fecha en que se inició el procedimiento sin haberse practicado la notificación de éste al inculpado, se procederá al archivo de las actuaciones.

El acuerdo de archivo será notificado al interesado, sin perjuicio de las responsabilidades en que haya incurrido el instructor.

Artículo 167.- Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.

Artículo 168.- Si en cualquier fase del procedimiento el instructor o la Junta de Gobierno entendieran que existen indicios racionales de la comisión de un delito, pondrá esta circunstancia en conocimiento del órgano judicial competente.

Artículo 169.- La responsabilidad disciplinaria será exigida por la Junta de Gobierno del Colegio, previa incoación de expediente con audiencia del interesado y valoración de las pruebas que se practiquen a instancias del mismo o de oficio por el instructor.

Artículo 170.- 1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar diligencias informativas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación.

2. Estas diligencias se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la intervención en los mismos del presunto infractor y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.

Artículo 171.- 1. El expediente sancionador se iniciará a virtud de denuncia o, de oficio, desde que la Junta de Gobierno tenga conocimiento de la comisión de una falta prevista y sancionada en el presente Estatuto o el General de los Procuradores.

2. Cuando el expediente se inicie en virtud de denuncia, se comunicará al denunciante su incoación y se le requerirá para que se ratifique en aquella en el término de quince días. Transcurrido dicho plazo sin haberlo efectuado, se procederá al archivo del expediente, sin perjuicio de que se prosiga su tramitación si el hecho denunciado fuere perseguible de oficio.

Artículo 172.- El procedimiento sancionador se iniciará con el nombramiento, por la Junta de Gobierno, de Instructor y Secretario del expediente.

Artículo 173.- El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto. Simultáneamente, se comunicará al presunto infractor y al denunciante, si lo hubiera.

Artículo 174.- El expediente se tramitará con sujeción a las normas reguladoras de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 175.- 1. La aceptación del Instructor es obligatoria no pudiendo renunciar a su nombramiento salvo justa causa, constituyendo falta grave la no aceptación del cargo.

2. El nombramiento de Instructor se efectuará por riguroso turno entre los miembros de la Junta de Gobierno, excluido el Decano-Presidente.

3. El instructor será responsable directo de la tramitación del procedimiento y, en especial, del cumplimiento de los plazos.

Artículo 176.- Notificado al instructor el acuerdo de iniciación del expediente, procederá éste a realizar de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción.

Artículo 177.- 1. Trasladado al presunto infractor el acuerdo de iniciación del expediente, el interesado dispondrá de un plazo de quince días para aportar cuantas alegaciones, documentos e informaciones estime convenientes y, en su caso, pueda proponer pruebas, concretando los medios de que pretenda valerse.

En el mismo escrito el interesado puede recusar al instructor y al secretario, expresando con claridad las causas que justifiquen la recusación.

2. El inculpado podrá aportar los documentos que estime oportunos en cualquier estado del procedimiento.

Artículo 178.- 1. Recibida las alegaciones o transcurrido el plazo de quince días establecido en el artículo anterior, el instructor podrá acordar la apertura de un trámite de prueba, que no podrá ser inferior a diez días, ni superior a treinta.

2. En el acuerdo, que se trasladará al inculpado y a los demás interesados, se podrá rechazar de forma motivada la práctica de aquellas pruebas que sean improcedentes o irrelevantes para acreditar las circunstancias de los hechos que se examinan.

Artículo 179.- Concluida, en su caso, la prueba, el instructor del procedimiento formulará pliego de cargos en el que se fijarán de forma motivada los hechos probados y su calificación jurídica, proponiendo la sanción que estime debe imponerse al responsable o, en su caso, propondrá a la Junta de Gobierno el sobreseimiento y archivo del expediente si estimare que no existe infracción o responsabilidad del Procurador.

Artículo 180.- El pliego de cargos o la propuesta de sobreseimiento, en su caso, se notificará al denunciado y a los demás interesados que sean parte en el procedimiento, comunicándoles que el expediente se encuentra de manifiesto en la Secretaría del Colegio y concediéndoles un plazo de quince días para formular alegaciones y aportar las pruebas que estimen pertinentes.

Artículo 181.- Concluido el plazo concedido para el trámite de audiencia, se hayan o no presentado alegaciones por el inculpado y los demás interesados, si los hubiere, el instructor formulará la propuesta de resolución, que cursará inmediatamente a la Junta de Gobierno del Colegio junto con el expediente.

Artículo 182.- 1. Antes de dictar resolución, la Junta de Gobierno podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento.

1.1. El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de siete días para formular las alegaciones que tengan por convenientes.

1.2. Las actuaciones complementarias deberán realizarse en un plazo que no debe exceder de quince días. Entre tanto quedará suspendido el plazo para resolver el expediente.

2. La Junta de Gobierno dictará, en el plazo de diez días, resolución motivada resolviendo todas las cuestiones planteadas por los intervinientes en el expediente y decidirá la sanción que proceda o, en su caso, el sobreseimiento de aquél.

2.1. La resolución no podrá tener en cuenta hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, salvo que resulten de las actuaciones complementarias previstas en el apartado 1 de este artículo, con independencia de su diferente valoración jurídica.

Cuando la Junta de Gobierno considere que la infracción revista mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se le notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones considere necesarias a su defensa, concediéndole un plazo de quince días.

Artículo 183.- La resolución se notificará al inculpado y a los demás interesados, haciéndole saber los recursos que procedan, órgano ante el que han de interponerlo y plazo para ello.

Artículo 184.- Contra las resoluciones que dicte la Junta de Gobierno resolviendo procedimientos sancionadores, podrán interponerse los recursos previstos en el artículo 158 del presente Estatuto.

Artículo 185.- 1. Si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación del expediente, teniendo en cuenta las posibles interrupciones por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento para la práctica de actuaciones complementarias, caducará el expediente.

2. Transcurrido el plazo de caducidad, la Junta de Gobierno emitirá, a solicitud del inculpado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de las actuaciones.

Artículo 186.- 1. Las sanciones por suspensión de más de seis meses y de expulsión se impondrán en su caso mediante acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno en votación secreta y por mayoría de las dos terceras partes de sus miembros.

A esta sesión deberán asistir obligatoriamente todos sus componentes, si bien para la validez de la constitución de la misma y de los acuerdos que en la sesión se adopte, no será requisito indispensable la presencia de todos ellos.

2. La inasistencia injustificada a una Junta de Gobierno que tenga entre los asuntos de la convocatoria la resolución de un expediente sancionador será causa para que cese en el cargo.

Artículo 187.- Cuando el inculpado fuese miembro de la Junta de Gobierno será el Consejo el competente para instruir y resolver el preceptivo expediente.

Artículo 188.- La Junta de Gobierno remitirá al Consejo certificación de los acuerdos de sanción dictados en materia de responsabilidad disciplinaria por faltas graves o muy graves.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Para regular aspectos concretos de la vida colegial y para establecer el funcionamiento de la Comisiones, la Junta General podrá aprobar Reglamentos o Normas de Régimen Interior, que actuarán como supletorios del presente Estatuto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El presente Estatuto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados los Estatutos del Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales de Santa Cruz de Tenerife, aprobados el 26 de julio de 1984, así como todas las demás disposiciones y acuerdos de carácter general que se opongan o contradigan lo establecido en el presente Estatuto.- En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de julio de 1998.- El Decano-Presidente.- La Secretaria.

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