Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 061. Viernes 18 de Mayo de 2001 - 720

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica

720 - ORDEN de 23 de abril de 2001, por la que se aprueba la instrucción técnica complementaria CSM.04.8.01 del capítulo IV del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.

Descargar en formato pdf

Por el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, previéndose su desarrollo y ejecución mediante Instrucciones Técnicas Complementarias, cuyo alcance y vigencia se definen en el artículo 2º del citado Real Decreto.

La Orden del Ministerio de Industria y Energía de 13 de septiembre de 1985, aprobó entre otras la Instrucción Técnica Complementaria MIE.SM 04.8.01 sobre Condiciones Ambientales: Lucha contra el polvo en trabajos subterráneos. La aplicación en su integridad a los trabajos que se realizan en los pozos y galerías de agua de Canarias resulta desproporcionada en algunos de sus requerimientos, por lo que parece aconsejable introducir modificaciones en el texto de forma que, sin perder un punto su eficacia en orden a la seguridad de los trabajadores, se adapte a la naturaleza de los trabajos a realizar.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, y 32.9 del Estatuto de Autonomía de Canarias, y de conformidad con lo previsto en el artículo 32.c) de la Ley Territorial 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a propuesta del Director General de Industria y Energía,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria C.SM.04.8.01: Condiciones Ambientales: Lucha contra el polvo en galerías y pozos de agua, que queda redactada en los términos que figuran en el anexo.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de abril de 2001.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA

E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA,

Julio Bonis Álvarez.

A N E X O

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA CSM.04.8.01 DEL CAPÍTULO IV DEL REGLAMENTO GENERAL DE NORMAS BÁSICAS

DE SEGURIDAD MINERA

Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica.

Labores subterráneas en galerías de agua.

Condiciones Ambientales: Lucha contra el polvo.

ITC.CSM. 04.8.01.

LABORES SUBTERRÁNEAS

EN GALERÍAS Y POZOS

Condiciones Ambientales: Lucha contra el polvo

ITC: 1.10.99

MARZO 2001

1. Prescripciones relativas al control de las industrias pulvígenas.

1.1. Memoria anual.

1.2. Organización de los equipos de lucha contra el polvo.

1.3. Control a realizar por las empresas.

2. Determinación de la peligrosidad.

2.1. Clasificación de las labores.

2.2. Tipo de aparato.

2.3. Lugar de toma de muestra.

2.4. Duración de la toma de muestra.

2.5. Análisis de laboratorio.

2.6. Normas para la clasificación de las labores.

2.7. Periodicidad de la toma de muestra.

2.8. Registro de los resultados de las tomas de muestras.

3. Medidas a adoptar en función de la clasificación de la labor.

4. Medidas de prevención técnica.

4.1. Limitación de la cantidad de polvo en la entrada de ventilación.

4.2. Ventilación de las labores.

4.3. Herramientas para perforación en roca.

4.4. Cargue de escombros.

4.5. Puntos de cargue y otros.

5. Medidas de prevención médica.

5.1. Examen médico previo a la admisión al trabajo.

5.2. Reconocimientos médicos periódicos.

6. Autorización de instalaciones, aparatos y material.

1. Prescripciones relativas al control de las industrias pulvígenas.

1.1. Memoria.

Todas las empresas dedicadas a actividades sujetas a este Reglamento, en las que puedan originarse polvos nocivos, presentarán junto con el proyecto de trabajo una Memoria en la que indicarán las medidas de tipo técnico que piensan adoptar para suprimir, diluir, asentar y evacuar los polvos que puedan producirse en la realización de los trabajos. Dicha Memoria, en la que figurarán los resultados obtenidos en el proyecto anterior y los nuevos casos de neumoconiosis diagnosticados, deberá ser aprobada por la autoridad minera competente.

1.2. Organización de los equipos de lucha contra el polvo.

En la Memoria referida en 1.1, y a reserva de las medidas de prevención complementarias que pueda prescribir la autoridad minera competente a la vista de los resultados obtenidos en los controles reglamentarios, se detallarán la organización de sus equipos de lucha contra el polvo, el material para su medición y los sistemas o medios que se piensen adoptar para evitar su formación.

1.3. Control a realizar por las empresas.

Sin perjuicio de los controles que lleve a cabo la autoridad minera competente, las empresas realizarán sus propias mediciones con la periodicidad que se señala en esta Instrucción Técnica, cuyos resultados quedarán debidamente registrados. Para ello las empresas utilizarán aparatos del tipo autorizado, así como de laboratorios homologados.

2. Determinación de la peligrosidad.

2.1. Clasificación de las labores.

La determinación de la peligrosidad de una labor se establece tal como se señala en el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, en función del peso del polvo respirable en mg/m3 y del porcentaje de sílice libre, según los criterios admitidos internacionalmente.

Teniendo en cuenta los parámetros anteriores las labores se clasificarán de acuerdo con el cuadro siguiente:


Grupo

Labores A B C

10% SiO2 10-30% SiO2 30% SiO2

Clase I 6 mg/m3 3 mg/m3 2 mg/m3

Clase II 6-10 mg/m3 3-6 mg/m3 2-3 mg/m3

Clase III > 10 mg/m3 > 6 mg/m3 > 3 mg/m3


2.2. Tipo de aparato.

El tipo de aparato que ha servido de base para el establecimiento de los mg/m3 en cada clase de labor ha sido un aspirador de polvo de 2,5 l/min con separador de partículas mediante placas horizontales, que efectúan la selección de polvo respirable de acuerdo con el criterio establecido en la Conferencia Internacional de Johannesburgo, recogiendo el polvo respirable mediante filtración sobre membrana.

La utilización de otro sistema de desmuestre necesita la aprobación de la autoridad minera competente que, previo asesoramiento del Instituto Nacional de Silicosis, fijará los valores equivalentes correspondientes para cada clase de labor.

Las muestras para la determinación de la sílice se harán mediante aparatos de desmuestre del polvo ambiental.

2.3. Lugar de toma de muestra.

Los desmuestres de polvo en los diferentes tipos de labores se harán en los siguientes lugares:

Labores en fondo de saco.- A una distancia menor de 5 metros del puesto de trabajo.

Labores de profundización de pozos o realización de catas-En fondo.

2.4. Duración de la toma de muestra.

La duración de la toma de muestras se extenderá a toda la jornada, entendida ésta desde la iniciación efectiva del trabajo en la labor a controlar hasta su finalización.

2.5. Análisis de laboratorio.

Los análisis de las muestras se harán en los laboratorios del Instituto Nacional de Silicosis, en los de la propia Administración o en otros laboratorios acreditados.

La determinación de la sílice libre se hará preferentemente por difracción de rayos X o espectrofotometría de infrarrojos.

2.6. Normas para la clasificación de las labores.

La clasificación de una labor se realizará por la propia empresa a la vista de los resultados de las tomas de muestras reglamentarias, debiendo ser confirmada por la autoridad minera competente.

2.7. Periodicidad de la toma de muestra.

La periodicidad de la toma de muestra será, como mínimo, la siguiente:

Muestra gravimétrica y de sílice.- En aquellas labores cuyas condiciones no varíen sustancialmente se tomará una muestra durante el primer mes de vigencia del proyecto de perforación. Si el valor de una muestra implicase su inclusión en las clases II o III, una vez aplicadas las medidas de prevención necesarias, se tomarán las muestras consecutivas necesarias para que la autoridad minera competente reclasifique la labor como I.

Durante el período de vigencia del referido proyecto de perforación se tomarán nuevas muestras en toda labor que se sospeche cambios sustanciales en las condiciones de la misma, y que puedan influir en el contenido tanto de la muestra gravimétrica como de SiO2, y por tanto, en su clasificación.

2.8. Registro de los resultados de las tomas de muestras.

Los resultados de las mediciones quedarán debidamente registrados en fichas individuales establecidas para cada labor, que permitan conocer la evolución de su peligrosidad, y en las que figurarán los parámetros que puedan tener mayor incidencia en la misma.

3. Medidas a adoptar en función de la clasificación de la labor.

Según la clasificación de las labores, las medidas de prevención a adoptar serán las siguientes:

Clase I.- Se considera labor sin riesgo, sin perjuicio de que se aconseje la utilización de medidas de prevención que puedan rebajar la cantidad de polvo.

Case II.- Se aplicarán medidas de prevención adecuadas para reducir los índices obtenidos.

Clase III.- Sin perjuicio de las medidas de prevención inmediatas que deberá tomar la empresa, se dará cuenta a la autoridad competente que emitirá preceptivamente un informe sobre las medidas concretas a adoptar, así como el plazo de ejecución de las mismas.

4. Medidas de prevención técnica.

4.1. Limitación de la cantidad de polvo en la entrada de ventilación.

Se adoptarán las medidas necesarias para que el aire exterior introducido esté exento de polvo.

4.2. Ventilación de las labores.

Sin perjuicio de lo que se disponga en otras Instrucciones Técnicas Complementarias del Reglamento General Básico, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

- La ventilación de las labores será lo suficientemente activa para reducir las concentraciones de polvo a los límites reglamentarios.

- La velocidad de la corriente de ventilación no deberá exceder de los límites que puedan provocar la puesta en suspensión del polvo depositado en las galerías o en el material transportado a lo largo de ellas.

4.3. Herramientas para perforación en roca.

En los trabajos subterráneos de perforación queda prohibido el empleo de herramientas que no estén provistas de inyección de agua o de aspiración con subsiguiente filtrado del polvo aspirado.

El retacado de los barrenos se hará con materiales exentos de sílice libre.

4.4. Cargue de escombros.

En los trabajos subterráneos, antes de proceder al cargue de los escombros producidos por la pega, será obligatoria la humidificación eficaz de los mismos, a fin de evitar la puesta en suspensión de polvos nocivos.

4.5. Puntos de cargue.

En los puntos de cargue, en los que se produzcan altas concentraciones de polvo, se adoptarán medidas de prevención, tales como el riego de los materiales transportados, instalación de campanas de aspiración u otros sistemas apropiados para la eliminación del polvo. Cuando las instalaciones citadas anteriormente se encuentren en la entrada de ventilación será necesaria la autorización de la autoridad minera competente, en la que se señalarán las medidas de prevención correspondientes.

5. Medidas de prevención médica.

5.1. Examen médico previo a la admisión al trabajo.

Sólo podrán ser admitidos a trabajar en actividades con riesgos de neumoconiosis las personas que hayan superado el examen médico realizado en las condiciones establecidas en el Reglamento de Enfermedades Profesionales, siendo indispensable la presentación de la certificación médica antes de su incorporación al trabajo.

5.2. Reconocimientos médicos periódicos.

El personal que trabaje en actividades con riesgo de neumoconiosis deberá ser reconocido periódicamente. Esta periodicidad, para el personal que trabaje en las distintas clases de labores, será la establecida en las normas reglamentarias de carácter médico que regulan los reconocimientos, diagnósticos y calificación de esta enfermedad profesional de silicosis en el Reglamento de Enfermedades Profesionales.

6. Autorización de instalaciones, aparatos y material.

Los aparatos y materiales que se empleen para la medida, la supresión y la captación de polvo, así como los aparatos de protección personal deberán ser de tipo homologado o disponer del marcado CE y certificado de conformidad.

Las instalaciones utilizadas para este mismo fin deberán ser aprobadas por la autoridad minera competente.

7. A fin de conseguir la máxima eficacia en la lucha contra la enfermedad profesional de neumoconiosis, la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica mantendrá una estrecha colaboración con el Instituto Nacional de la Silicosis.

En este sentido, los Directores Facultativos de los trabajos enviarán a la autoridad minera competente los resultados que hayan obtenido de las tomas de muestras establecidas en esta Instrucción Técnica. La autoridad competente remitirá dichos datos al Instituto Nacional de la Silicosis.

© Gobierno de Canarias