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BOC Nº 060. Miércoles 16 de Mayo de 2001 - 718

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente

718 - Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 19 de marzo de 2001, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 24 de noviembre de 2000, de Declaración de Impacto Ecológico del Proyecto de Campo de Golf Antigua Golf Club, promovido por Ircosa Canarias, S.A., en el término municipal de Antigua (Fuerteventura).

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En ejecución de la legislación aplicable, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 24 de noviembre de 2000, de Declaración de Impacto Ecológico sobre el Proyecto de Campo de Golf "Antigua Golf Club", promovido por Ircosa Canarias, S.A., en el término municipal de Antigua, cuyo texto figura como anexo.

Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de marzo de 2001.- El Director General de Ordenación del Territorio, Rafael Castellano Brito.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 24 de noviembre de 2000, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Declaración de Impacto Ecológico sobre el Proyecto de Campo de Golf "Antigua Golf Club", promovido por Ircosa Canarias, S.A., en el término municipal de Antigua, Fuerteventura.

PROCEDIMIENTO

La Ley Territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, y el Real Decreto-Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, y su Reglamento de ejecución, aprobado por el Real Decreto 1.131/1988, de 30 de septiembre, establecen la obligación de formular Declaración de Impacto Ecológico con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de las obras, instalaciones o actividades comprendidas en los anexos a las citadas disposiciones.

El proyecto consiste en la ejecución de un campo de golf de 18 hoyos, contemplado en un Plan Parcial, un campo de prácticas, una zona de Chipping y otra de Putting-Green. Las características principales del proyecto se recogen en el anexo I obrante en el expediente administrativo.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 28.2 de la Ley 11/1990, el Ayuntamiento de Antigua sometió a información pública durante un mes el Proyecto y el Estudio de Impacto Ambiental, mediante anuncio que se publicó en el Boletín Oficial de Canarias nº 65, de 26 de mayo de 2000, y como edicto en el tablón de anuncios de la misma Corporación. Durante el período de información pública no se produjo ninguna alegación.

El Ayuntamiento de Antigua remite a la Viceconsejería de Medio Ambiente, con fecha de R.E. de 19 de julio de 2000, el Estudio de Impacto Ambiental, el Proyecto Técnico y el resultado de la información pública. Los aspectos más destacados del referido estudio se recogen en el anexo II obrante en el expediente administrativo. La Viceconsejería de Medio Ambiente comunicó al promotor el inicio del expediente administrativo, mediante escrito de 24 de julio de 2000.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Territorial 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, la Viceconsejería de Medio Ambiente solicitó, mediante oficio de 1 de agosto de 2000, informe al Cabildo de Fuerteventura, produciéndose la suspensión del plazo para resolver el procedimiento de Evaluación del Impacto Ecológico.

El 11 de agosto de 2000 se recibe en la Viceconsejería de Medio Ambiente oficio del Cabildo de Fuerteventura, remitiendo informe sobre los valores históricos y arqueológicos.

Con fecha 1 de agosto de 2000 se solicita al Servicio de Planificación de Recursos Naturales informe sobre la posible incidencia que la ejecución del mismo pudiera representar para la hubara canaria (Chlamydotis undulata fuerteventurae), así como para otras especies animales o vegetales de interés para la conservación. Con fecha 30 de agosto de 2000 se recibe dicho informe.

La Viceconsejería de Medio Ambiente requiere al promotor para que subsane la falta de contenido mínimo del Estudio de Impacto Ambiental mediante Resolución nº 1171, de 28 de agosto de 2000, quedando suspendido el plazo para resolver el procedimiento de Evaluación del Impacto Ecológico.

El 27 de septiembre de 2000 se recibe en la Viceconsejería de Medio Ambiente escrito del promotor remitiendo la documentación solicitada.

En consecuencia, la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en el ejercicio de sus atribuciones conferidas por el artículo 4.2.b) y puntos 8, 11 y 12, según proceda, del Decreto 89/2000, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, formula, a los solos efectos ambientales, la siguiente Declaración de Impacto Ecológico sobre el Proyecto de Campo de Golf Antigua Golf Club, promovido por Ircosa Canarias, S.A., situado en Llanos de La Guirra, término municipal de Antigua, Fuerteventura.

CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN

DE IMPACTO ECOLÓGICO

En aplicación del artículo 17 de la Ley Territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, y de forma supletoria por lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento para la ejecución del Real Decreto-Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por el Real Decreto 1.131/1988, de 30 de septiembre, se emite la siguiente Declaración de Impacto Ecológico:

A) El título del proyecto presentado para su evaluación es: Campo de Golf Antigua Golf Club.

B) El ámbito territorial de actuación es: 44 ha en los Llanos de La Guirra, en las proximidades de la urbanización de Caleta de Fuste, en el término municipal de Antigua (Fuerteventura).

C) El proyecto está promovido por: Ircosa Canarias, S.A.

D) El autor del proyecto es: D. Francisco Javier García Delgado y D. Juan Catarinerú de la Aldea (Arquitectos).

E) Los autores del Estudio de Impacto Ambiental son: AT Hidrotecnia, S.L.

F) Al proyecto presentado se le ha aplicado la categoría de evaluación de impacto ambiental.

G) La evaluación conjunta del impacto previsible, en opinión de los evaluadores y tomada de la página 85 del Estudio de Impacto Ambiental presentado, resulta ser poco significativa.

H) La Resolución de este órgano ambiental actuante sobre la Declaración de Impacto Ecológico solicitada, resulta ser condicionada.

Los condicionantes relacionados en el apéndice, apartado M) de este Acuerdo, se consideran, a todos los efectos, como parte integrante de este apartado H) en la Declaración de Impacto Ecológico.

I) La presente Declaración de Impacto Ecológico, en aplicación del artículo 18.3 de la Ley Territorial 11/1990, tiene carácter vinculante.

J) Se ha considerado oportuno hacer las siguientes observaciones:

a) El proyecto se encuentra en una parcela clasificada por el PGOU de Antigua como Suelo Urbanizable Programado-Sector 3. El Plan Parcial que lo desarrolla fue aprobado inicialmente por el Ayuntamiento de Antigua el 12 de enero de 1991. La C.O.T.M.A.C. aprobó definitivamente, en sesión celebrada el 6 de junio de 1991, el Plan Parcial Beach-Golf Club, publicada dicha aprobación el 17 de junio de 1991 en el Boletín Oficial de Canarias nº 80.

El Plan Parcial de Ordenación del Sector 3 del Plan General de Ordenación Urbana se ha revisado y adaptado definitivamente con fecha de 27 de julio de 2000, publicado en el Boletín Oficial de Canarias nº 107, de 16 de agosto de 2000. Asimismo, este mismo Plan Parcial se revisa y adapta posteriormente, aprobándose definitivamente con fecha 4 de octubre de 2000, publicado el 1 de noviembre de 2000 en el Boletín Oficial de Canarias nº 144.

b) Según informe del Departamento Histórico-Artístico del Cabildo de Fuerteventura, en la zona no se registra la existencia de yacimientos arqueológicos ni etnográficos, según consta en el Inventario de la Carta Arqueológica realizada por el Excmo. Cabildo Insular de Fuerteventura. Sin embargo en las inmediaciones de la zona en cuestión, a efectos de tránsito de maquinaria pesada o movimientos de tierras, se informa de la existencia de varios enclaves de gran valor histórico y etnográfico.

c) En visita de inspección realizada por técnicos de la Viceconsejería de Medio Ambiente, el 17 de agosto de 2000, se pudo comprobar que se habían iniciado movimientos de tierra en el ámbito que ocupará el campo de golf.

d) Según informe emitido por el Servicio de Biodiversidad de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de R.E. de 31 de agosto de 2000, existe un solapamiento del proyecto "Antigua Golf Club" con el IBA (Área de Importancia para las Aves) nº 340.

e) Visto el informe jurídico sobre los informes Helmich 1998, posteriores al redactado por la SEO y el valor probatorio del último.

K) Los órganos ambientales oídos, según la definición expresa del artículo 19.1 de la Ley Territorial 11/1990, son:

1. Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.

2. Viceconsejería de Medio Ambiente.

3. Dirección General de Política Ambiental.

4. Cabildo de Fuerteventura.

L) El órgano ambiental actuante es la: Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.

M) Apéndice de condicionantes.

Examinada la documentación presentada se establece por la presente Declaración de Impacto Ecológico el siguiente condicionado, de manera que se asegure la minimización de los posibles efectos ambientales negativos, a fin de que la realización de la actuación propuesta pueda considerarse ambientalmente viable:

1. Deberá seguirse la medida propuesta por el Cabildo de Fuerteventura en el sentido de que, ante la posible aparición de restos arqueológicos, se comunique inmediatamente al Departamento de Patrimonio Histórico del Excmo. Cabildo Insular de Fuerteventura y a la Viceconsejería de Medio Ambiente.

2. Con el fin de evitar accidentes deberá vallarse y señalizarse convenientemente el perímetro de la obra durante la fase de ejecución.

3. Para evitar la proliferación de mosquitos en los lagos, en el Es.I.A., se propone que se dote de una pequeña población de ranas (Rana perezii) y para controlar la proliferación de larvas se recomienda la dotación de especies piscícolas, como son el guppy (Poecilia reticulata), el carpín dorado (Carasius auratus). Dado que esta actuación es una introducción de especies animales no autóctonas en la isla de Fuerteventura se deberá contar con las correspondientes autorizaciones, tal y como se recoge en el artículo 34, apartado e), de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, y con la preceptiva Declaración de Impacto Ecológico, al ser una actuación recogida en el punto 4 del anexo I de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico.

4. Con el fin de llegar a unos niveles óptimos de calidad del agua de riego, y considerando que la práctica del golf lleva implícito un contacto directo del público con el césped y áreas ajardinadas, y la posible aparición de efectos no deseados (proliferación de olores desagradables, transmisión de enfermedades, etc.), la calidad del agua utilizada para el riego deberá tener una calidad físico-química y microbiológica de tal manera que se asegure la no afección negativa de la flora, fauna y seres humanos, para ello el agua a utilizar debe contar con los siguientes parámetros y valores:

- coliformes fecales 10 cf/100 ml.

- Estreptococos fecales 10 ef/100 ml.

- Nemátodos intestinales 1 huevo/l.

- Cloro residual 1 mg/l después de un tiempo de contacto de 15 minutos en el momento de máximo caudal. Análisis continuo.

- DBO5 10 mg/l.

- MES 10 mg/l (materia en suspensión).

- Nitrógeno amoniacal menor o igual a 40 mgN/l.

- Fósforo soluble menor o igual a 15 mgP/l.

- CE 20ºC menor o igual a 3dS/m (conductividad eléctrica dS=decisiemens).

5. El Programa de Vigilancia Ambiental, recogido en el anejo al Estudio de Impacto Ambiental remitido a esta Viceconsejería de Medio Ambiente el día 27 de septiembre del presente año, deberá incorporar los siguientes aspectos:

- Tratamientos fitosanitarios aplicados.

- Aplicación de fertilizantes.

- Controles realizados para el correcto funcionamiento de los sistemas de riego y drenaje.

- Analítica del agua utilizada para el riego.

- Análisis del agua de los lagos, control de proliferación de flora y fauna asociada a los mismos y presencia de lodos.

- Caracterización físico-química del suelo.

- Censo de la fauna presente.

- Incidencias en general.

Se deberá remitir a la Viceconsejería de Medio Ambiente en un plazo máximo de dos meses tras el recibo del presente acuerdo de C.O.T.M.A.C., un informe donde se recojan los parámetros objeto de control, periodicidad de los análisis y, en su caso, valores topes admisibles de los distintos aspectos recogidos en este condicionante, con el fin de recabar informe favorable al respecto.

6. Las plantaciones vegetales que se efectúen para la instalación del ajardinamiento deberán dar cumplimiento a las siguientes determinaciones:

- No se podrán plantar ejemplares de la especie Phoenix datilifera con el fin de evitar posibles hibridaciones con la especie Phoenix canariensis.

- La procedencia del material vegetal que resulte necesario será de vivero autorizado.

- La distribución de los ejemplares se llevará a cabo consiguiendo la mayor naturalidad posible, evitando en todo momento establecer excesivas densidades en zonas donde no resulte necesario y evitando formaciones alineadas.

- El marco de plantación debe ser el adecuado para cada especie, considerando el estado adulto de los ejemplares.

- Las especies arbóreas de las zonas no sembradas precisarán de la colocación de un sistema de riego localizado que cubra sus necesidades híbricas, ya que el riego por aspersión sólo penetraría en las capas superficiales del suelo.

7. Todos aquellos residuos que tengan la consideración de peligrosos y que se generen en el funcionamiento de las distintas instalaciones del Campo de Golf, deberán ser gestionados, según la normativa específica en vigor, y no enviarse al vertedero de Zurita, tal y como se menciona en el anejo al Estudio de Impacto Ambiental (pág. 21), en tanto este vertedero no se convierta en un Complejo Medioambiental.

8. Deberán adoptarse todas aquellas recomendaciones y medidas correctoras propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental, en el anexo a éste y en el Proyecto, que garanticen la viabilidad ambiental del desarrollo de esta actividad en esta área, siempre y cuando no vayan en contra de lo dispuesto en este apéndice de condicionantes.

9. Será responsabilidad única del promotor, la solución de cualquier problema o alteración del medio causada por la actividad que se pretende desarrollar, tanto en la zona de actuación como en las colindantes, debiendo poner de forma inmediata todos los medios necesarios para paliar cualquier situación conflictiva.

10. De los resultados de la información que se remita, así como de los resultados que se obtengan durante las fases de ejecución y de funcionamiento, la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias podrá establecer nuevos condicionantes y/o modificaciones de los previstos, en función de una mejor consecución de los objetivos ambientales de la presente Declaración.

11. La presente Declaración de Impacto Ecológico se emite sobre la base de las acciones previstas en el Proyecto, Estudio de Impacto Ambiental y documentación complementaria presentados. Cualquier modificación y/o ampliación de las mismas deberá remitirse a la Viceconsejería de Medio Ambiente, la cual emitirá informe vinculante sobre la adecuación ambiental de dicha modificación y, en su caso, si debe someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ecológico.

12. En el caso de cese de la actividad se deberá comunicar de inmediato tal circunstancia a la Viceconsejería de Medio Ambiente para su conocimiento y a los efectos oportunos.

13. Se encomienda el control del cumplimiento de la presente Declaración de Impacto Ecológico a la Viceconsejería de Medio Ambiente, sin perjuicio de la competencia del seguimiento y vigilancia atribuida legalmente al órgano administrativo competente para la autorización del Proyecto.

Contra el presente acto, por ser de trámite, no cabe recurso alguno, pudiendo, no obstante, interponer el que considere más oportuno a su derecho si entendiese que se dan algunos de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Armando Villavicencio Delgado.

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