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Visto lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero,
R E S U E L V O:
Primero.- Notificar a D. Francisco Morales Benítez, en calidad de Administrador de la sociedad denominada Barranco Restabal, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante Balito Beach, la Resolución de 11 de diciembre de 2000 (Libro nº 1, folio, 49, nº 387), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada nº 157/00 (expediente nº 216/99), interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística nº 822, de fecha 6 de julio de 2000.
Segundo.- Remitir al Ayuntamiento de Mogán (Gran Canaria) la presente Resolución para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente.
Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de marzo de 2001.- La Secretaria General Técnica, Rosa María Rodríguez Martín.
A N E X O
Resolución de la Viceconsejería de Turismo por la que se resuelve el recurso de alzada nº 157/2000 interpuesto por D. Francisco Morales Benítez, en calidad de Administrador de la sociedad denominada Barranco Restabal, S.L.
Visto el recurso de alzada nº 157/2000 formulado por D. Francisco Morales Benítez, en calidad de Administrador de la sociedad denominada Barranco Restabal, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante Balito Beach, contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística nº 822, de fecha 6 de julio de 2000, recaída en el expediente sancionador nº 216/1999, y teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El acto impugnado se dictó en resolución de expediente sancionador iniciado con motivo de la comisión de una infracción administrativa a la normativa turística consistente en estar abierto al público en general sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentada de Restaurante.Hecho que determinó la imposición de sanción de multa en cuantía de cien mil (100.000) pesetas.
Segundo.- Contra la Resolución sancionadora ha sido interpuesto recurso de alzada solicitando se dicte resolución que contenga alguno de los dos pronunciamientos siguientes:
- Declarar la nulidad del procedimiento sancionador en cuanto nulo de pleno derecho por vulnerar normas constitucionales reconocidas, particularmente el derecho a la defensa del administrado, impedido por la Administración al obviar el requisito de la notificación siéndole conocido el domicilio del presunto infractor.
- Declarar la nulidad de la Resolución combatida al quedar acreditada la existencia de autorización de apertura del establecimiento propiedad de su representada, otorgada en virtud de silencio administrativo y confirmado por resolución expresa del Cabildo Insular de Gran Canaria, Patronato de Turismo.
A tal fin se exponen, en síntesis, los siguientes argumentos:
1.- "Es la notificación de la Resolución impugnada la primera noticia que mi representada recibe relacionada con la incoación del expediente sancionador en razón de los hechos que aquella relata en el epígrafe I) Antecedentes".
2.- "Con fecha 11 de abril de 1991 mi representada solicita de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística de la Consejería de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias, su inclusión en el Registro de Bares (Snack) tras acreditar el pago de la licencia fiscal correspondiente a la 4ª categoría".
3.- "Con fecha 6 de abril de 1999, el Patronato de Turismo de Gran Canaria, por medio de su Directora Gerente, Dña. Pilar López Cabrera, comunica a mi representada que la solicitud de apertura formulada el 11 de diciembre de 1991 ha sido aprobada".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- El Viceconsejero de Turismo es competente para conocer y resolver el presente recurso en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes, en relación con los artículos 11 y 20.1 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias.Segundo.- El recurso en cuestión reúne los requisitos formales determinantes de su admisión a trámite.
Tercero.- Constatado un error material en la Resolución impugnada con respecto a la denominación del establecimiento objeto de explotación turística por la entidad mercantil Barranco Restabal, S.L., titular del mismo, al haberse transcrito en el enunciado y en la Resolución la denominación Restaurante Apartamentos Balito Beach, cuando debe figurar la denominación de Restaurante Balito Beach, sobre la base del artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, que preceptúa que "Las Administraciones Públicas podrán rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos" se procede, en consecuencia, a subsanar el citado error material.
Cuarto.- La Resolución sancionadora ha procedido a la calificación del hecho infractor imputado como grave. Teniendo en cuenta la escala de las cuantías de las multas recogida en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, se establece en la letra b) de dicho artículo que para las infracciones graves cabe multas entre 250.001 pesetas y 5.000.000 de pesetas. Sin embargo, la cuantía de la sanción impuesta en la Resolución sancionadora, según consta en el expediente, es de 100.000 pesetas. No obstante, teniendo presente la prohibición de que en ningún caso la resolución de un recurso administrativo puede agravar la situación inicial del recurrente, contemplada en el artículo 113.3 "in fine", de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, procedería mantener la cuantía de la sanción impuesta en la Resolución sancionadora.
Sobre la base de lo establecido en el artículo 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), que dispone que "la imposición de sanciones por infracciones graves y leves se hará por el órgano que determine el Reglamento Orgánico de la Consejería con competencias turísticas", procede la aplicación del artículo 10.j) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95), el cual determina que corresponde a la Viceconsejería de Turismo "la imposición de sanciones por infracciones a la normativa turística calificadas como graves". Siendo la Resolución sancionadora recaída impuesta por la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, según consta en el expediente, se produce un manifiesto vicio de forma determinante de la anulabilidad de dicha Resolución, en virtud de lo establecido en el artículo 63.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Considerando lo establecido en el artículo 113.2 de la citada Ley, que prevé que "cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo, se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en que el vicio fue cometido, salvo lo dispuesto en el artículo 67". Por cuanto antecede, resulta procedente la anulación de la Resolución recurrida, ordenando retrotraer el presente expediente al momento en que se dictó la misma, disponiendo, sin embargo, la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción, tal y como establece el artículo 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Visto el dictamen nº 80/00-BF.HAB.II.TUR. emitido con fecha 27 de noviembre de 2000 por la letrada habilitada de la Dirección General del Servicio Jurídico.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,
R E S U E L V O:
Estimar el recurso de alzada nº 157/2000 promovido por D. Francisco Morales Benítez, en calidad de Administrador de la sociedad denominada Barranco Restabal, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante Balito Beach y anular la Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística nº 822, de fecha 6 de julio de 2000, recaída en el expediente sancionador nº 216/1999, que determinó la imposición de una sanción de multa en cuantía de cien mil (100.000) pesetas, ordenando retrotraer el expediente al momento en que se dictó dicha Resolución y declarar la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a su notificación, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- El Viceconsejero de Turismo, Rafael Medina Jáber.
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