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BOC Nº 040. Viernes 30 de Marzo de 2001 - 1081

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica

1081 - Dirección General de la Función Pública.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 19 de marzo de 2001, relativa a notificación de la Orden de la Consejería de Presidencia de 22 de noviembre de 2000, que resuelve los recursos potestativos de reposición interpuestos por Dña. Francisca de la Rosa Sosa, Dña. Ana María Rodríguez Martín, Dña. Victoria Melo Torres, Dña. Pilar Sicilia Rodríguez, Dña. Yolanda M. Sicilia Rodríguez, Dña. María Ángeles Maroño Fernández, Dña. María Abona González Morales, D. Pedro José Ródenas Chinea, D. Fernando Rodríguez Cruz, Dña. Inmaculada Navarro Quintana, D. Jorge Manuel Cordovez Felipe, D. Francisco Román González y Dña. Margarita Hernández Díaz, contra la Orden de la Consejería de Presidencia de 22 de septiembre de 2000.

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Habiéndose intentado sin haberse podido practicar, la notificación de la Orden de la Consejería de Presidencia a Dña. Yolanda M. Sicilia Rodríguez en el recurso de reposición que se tramita, sin que haya sido recibida por ésta, es por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar mediante publicación en el Boletín Oficial de Canarias, a Dña. Yolanda M. Sicilia Rodríguez la Orden de la Consejería de Presidencia de 22 de noviembre de 2000, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Orden de la Consejería de Presidencia por la que se resuelven los recursos potestativos de reposición interpuestos por Dña. Francisca de la Rosa Sosa, Dña. Ana María Rodríguez Martín, Dña. María Victoria Melo Torres, Dña. Pilar Sicilia Rodríguez, Dña. Yolanda M. Sicilia Rodríguez, Dña. María Ángeles Maroño Fernández, Dña. María Abona González Morales, D. Pedro José Ródenas Chinea, D. Fernando Rodríguez Cruz, Dña. Inmaculada Navarro Quintana, D. Jorge Manuel Cordovez Felipe, D. Francisco Román González y Dña. Margarita Hernández Díaz, contra la Orden de la Consejería de Presidencia de 22 de septiembre de 2000.

Vistos los recursos de reposición interpuestos por Dña. Francisca de la Rosa Sosa, Dña. Ana María Rodríguez Martín, Dña. María Victoria Melo Torres, Dña. Pilar Sicilia Rodríguez, Dña. Yolanda M. Sicilia Rodríguez, Dña. María Ángeles Maroño Fernández, Dña. María Abona González Morales, D. Pedro José Ródenas Chinea, D. Fernando Rodríguez Cruz, Dña. Inmaculada Navarro Quintana, D. Jorge Manuel Cordovez Felipe, D. Francisco Román González y Dña. Margarita Hernández Díaz, contra la Orden de la Consejería de Presidencia de 22 de septiembre de 2000, por la que se aprueban las bases y se convoca concurso de méritos, para la provisión de puestos de trabajo adscritos al Grupo A, Cuerpo Superior de Administradores, Escalas de Administradores Generales y de Administradores Financieros y Tributarios; Grupo B, Cuerpo de Gestión de la Administración, Escalas de Gestión General y de Gestión Financiera y Tributaria; Grupo C, Cuerpo Administrativo y Grupo D, Cuerpo Auxiliar de los Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Por Orden de la Consejería de Presidencia de 22 de septiembre de 2000 (B.O.C. nº 129, de 27.9.00), se aprueban las bases y se convoca concurso de méritos, para la provisión de puestos de trabajo adscritos al Grupo A, Cuerpo Superior de Administradores, Escalas de Administradores Generales y de Administradores Financieros y Tributarios; Grupo B, Cuerpo de Gestión de la Administración, Escalas de Gestión General y de Gestión Financiera y Tributaria; Grupo C, Cuerpo Administrativo y Grupo D, Cuerpo Auxiliar de los Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Segundo.- Contra dicha Orden, Dña. Francisca de la Rosa Sosa, Dña. Ana María Rodríguez Martín, Dña. María Victoria Melo Torres, Dña. Pilar Sicilia Rodríguez, Dña. Yolanda M. Sicilia Rodríguez, Dña. María Ángeles Maroño Fernández, Dña. María Abona González Morales, D. Pedro José Ródenas Chinea, D. Fernando Rodríguez Cruz, Dña. Inmaculada Navarro Quintana, D. Jorge Manuel Cordovez Felipe, D. Francisco Román González y Dña. Margarita Hernández Díaz, interponen recursos potestativos de reposición, solicitando se declare la nulidad de pleno derecho de la Orden impugnada y se suspenda su ejecución, toda vez que la eficacia inmediata de la misma causaría a los recurrentes perjuicios de difícil o imposible reparación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- De conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se dispone la acumulación de los recursos de reposición interpuestos, dada la identidad sustancial existente entre los mismos.

Segundo.- El Consejero de Presidencia es competente para conocer y resolver el recurso de reposición interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artº. 116.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Tercero.- El recurso interpuesto reúne los requisitos determinantes de su admisión a trámite, tales como capacidad, legitimación e interposición dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107.1 y 117.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Cuarto.- En relación con la alegada vulneración del Decreto 48/1998, de 17 de abril, por el que se regula la provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, que se produce por el apartado 2 de la base undécima de la Orden impugnada, cabe señalar que la base citada contiene una previsión para un supuesto específico, a saber, la adjudicación a funcionarios pertenecientes al Cuerpo Auxiliar, de puestos de trabajo adscritos a los Grupos C/D, con nivel de complemento de destino superior a 18, siempre que se cumplan dos requisitos: el primero, de carácter objetivo y consistente en que tales características figurasen en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo y, el segundo, de carácter temporal, siempre que las relaciones de puestos de trabajo en las que figuran tales puestos fuesen anteriores a la fecha de entrada en vigor del Decreto 48/1998, de 17 de abril. Tal previsión trae causa, por tanto, de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera del citado Decreto, en virtud de la cual se confirió cobertura reglamentaria a la continuidad en el desempeño de tales puestos a los funcionarios del Cuerpo Auxiliar que los vinieren ocupando a la entrada en vigor del Decreto. La situación de hecho descrita y, amparada reglamentariamente, constituye una realidad que las bases, ahora impugnadas, no podían desconocer y, de ahí la introducción en las mismas de una previsión que contempla la situación permitida por el Decreto. Ahora bien, en ningún caso se produce vulneración del principio de jerarquía normativa por cuanto la adjudicación que prevé la base no implica la consolidación del complemento de destino correspondiente al puesto, sino únicamente la obtención de un puesto en el que la consolidación del nivel asignado al mismo nunca va a ser posible, so pena de nulidad, permitiéndose solamente la consolidación del grado personal, hasta el máximo que corresponda al intervalo de niveles del Grupo D, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera y Disposición Adicional Cuarta del Decreto 48/1998, que se dice vulnerado.

En el mismo sentido, el informe de la Dirección General del Servicio Jurídico de fecha 2 de agosto de 2000, emitido en relación a la posibilidad de que los funcionarios del Cuerpo Auxiliar puedan solicitar y obtener destino definitivo, a través del sistema de concurso de méritos, en las plazas vacantes correspondientes a las Jefaturas de Negociado de doble adscripción a Grupos C/D, con el nivel de complemento de destino superior a 18, señala que "Compartiendo el parecer de ese Centro Directivo, en el sentido de que el precepto -la Disposición Transitoria Tercera del Decreto 48/1998, de 17 de abril- es de aplicación a los supuestos de provisión de puestos de trabajo con carácter definitivo, la posibilidad de que las plazas vacantes de Jefatura de Negociado de doble adscripción C/D, con nivel de complemento específico superior a 18, puedan ser cubiertas con este carácter -a través del concurso de méritos próximo a celebrar-, por funcionarios del cuerpo Auxiliar, tiene su amparo en la citada Disposición Transitoria Tercera. No obstante, tal posibilidad sólo se establece respecto de aquellas plazas que, con aquellas características, ya estuvieran creadas y figuraran en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo al tiempo de la entrada en vigor del Decreto 48/1998, esto es a fecha de 2 de mayo de 1998. Y es que no es posible obviar el carácter transitorio que se atribuye a la referida Disposición, ni el tenor literal en que se manifiesta, cuando de forma expresa se refiere a las Jefaturas de Negociado que figuraran en las relaciones de puestos de trabajo existentes a la entrada en vigor del Decreto. De ese modo, los funcionarios del Cuerpo Auxiliar tendrán vedada la posibilidad de solicitar las plazas vacantes de Jefaturas de Negociado que, aun con doble adscripción, tengan asignado un complemento de destino superior a 18 y hayan sido creadas con posterioridad a aquella fecha. Tampoco podrán concursar en relación con las plazas que, aun creadas con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 48/1998, hayan sido modificadas con posterioridad en el sentido de atribuirles un complemento de destino superior a 18".

Por otro lado, con relación a la jurisprudencia mencionada en el hecho primero del recurso interpuesto, cabe tener en cuenta que la Sentencia de 28 de mayo de 1999, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recae en un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra un acto dictado con fecha 24 de julio de 1997 y, por tanto, anterior a la entrada en vigor del Decreto 48/1998, de 17 de abril, por lo que la desestimación de las pretensiones del actor encuentra su fundamento en la aplicación con carácter supletorio y, en virtud del artículo 1.3 del Reglamento General de Ingreso, del artículo 71.2 del citado Reglamento. Tras la entrada en vigor del Decreto 48/1998, de 17 de abril y, teniendo en cuenta lo dispuesto en su Disposición Transitoria Tercera, no cabe aplicar la cláusula de supletoriedad del artículo 1.3 y, en consecuencia, del artículo 72.1 del Reglamento General de Ingreso, al existir en la materia una regulación específica para la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Quinto.- Contrariamente a lo alegado, la baremación de méritos que recoge el apartado 1.1.b) del anexo I a la Orden de convocatoria no vulnera lo dispuesto en el artículo 10.4 del Decreto 48/1998. A tenor de este precepto, la puntuación de cada uno de los conceptos enunciados en el apartado uno del mismo no podrá exceder en ningún caso del 40% de la puntuación máxima total ni ser inferior al 10% de la misma y, en el apartado 1.1 del citado anexo I, relativo a los méritos adecuados a las características de los puestos, se establece una puntuación máxima de cinco puntos, respetando en consecuencia el límite inferior del 10% respecto de la puntuación máxima que se puede obtener por el apartado "méritos generales". Lo que ocurre es que esos cinco puntos se desglosan en dos subapartados: el 1.1.a), relativo a los méritos preferentes para el puesto al que se concursa (dos puntos), y el 1.1.b), que hace referencia a la pertenencia al Cuerpo o Escala clasificado en el grupo superior, cuando el puesto esté adscrito a varios, al que se asignan tres puntos. La suma de ambos subapartados alcanza el límite inferior que establece el artículo 10.4, sin que puedan valorarse como apartados independientes, ya que ello iría en contra de lo dispuesto en el artículo 10.4.a) en el que se recogen los méritos preferentes y la pertenencia al Cuerpo o Escala clasificado en el grupo superior, como un criterio único, a efectos de valoración en los concursos de méritos.

Sexto.- Respecto de la pretensión relativa a que los funcionarios que no tienen grado consolidado participen en el concurso con el mínimo correspondiente a su Cuerpo o Escala, cabe oponer que el grado personal que podrá ser valorado como mérito es, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.1.b), del Decreto 48/1998, el grado personal consolidado y así lo recoge el apartado 1.2 del anexo I de la Orden de convocatoria del concurso de méritos. Tal especificación no sólo es conforme al Decreto sino que además en ningún momento resulta contrario al derecho que tiene todo funcionario a la posesión de un grado personal. Cuestión distinta es que ese grado personal esté consolidado, requisito que, según se desprende del citado artículo 10.1.b), deberá concurrir para que la posesión del grado personal pueda ser baremado como mérito.

Séptimo.- La corrección de errores de los anexos II y III publicada el primer día del cómputo del plazo para la presentación de solicitudes de participación en el concurso de méritos, en nada afecta a los derechos de los participantes ni resta ningún día de los 15 hábiles previstos en la base sexta de la Orden de 22 de septiembre de 2000, pues aun en el caso hipotético de que alguno de los recurrentes hubiera presentado su solicitud de participación en ese primer día y, como consecuencia de la corrección de errores se hubieran visto alteradas su preferencias en los destinos solicitados, siempre cabía la posibilidad, viable incluso a través de los procedimientos informáticos previstos en la Resolución de 27 de septiembre de 2000 (B.O.C. nº 129, de 27.9.00), de modificar la relación de plazas y el resumen de autoevaluación, presentando nueva solicitud de participación dentro de plazo, plazo en el que también estaría incluido el primer día, dada la simultaneidad entre el inicio del cómputo del plazo conferido por la Orden de convocatoria y la publicación de la mencionada corrección de errores.

Octavo.- En lo que respecta a la supuesta vulneración de la Disposición Adicional introducida por el Decreto 23/2000, de 15 de febrero, del Decreto 221/1998, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Plan de Empleo Operativo y de la base primera de la propia Orden de convocatoria del concurso de méritos, cabe indicar que no basta, a los efectos de la impugnación, alegar genéricamente, el incumplimiento por parte de la Administración de las previsiones contenidas en la normativa y base antes citadas, sin acreditar ni siquiera señalar cuáles sean esos puestos vacantes que no han sido ofertados en el procedimiento de provisión convocado, la mera denuncia genérica de la existencia de plazas sin cubrir de forma definitiva que no han sido convocadas, sin ir acompañada no ya de una mínima actividad probatoria sino ni siquiera de una identificación de las plazas, no puede servir de base para fundamentar la pretendida declaración de nulidad de la Orden recurrida.

Noveno.- En cuanto a la petición de suspensión formulada por los recurrentes en los escritos de interposición de los respectivos recursos, se limitan a alegar de forma genérica que "la eficacia inmediata de la Orden impugnada causaría perjuicios de difícil o imposible reparación" y a este respecto cabe indicar que dicha petición así formulada debe ser desestimada por cuanto por parte de los recurrentes no se acreditan ni concretan los posibles daños o perjuicios de imposible o difícil reparación que la ejecución del acto impugnado podría acarrearles, ya que, en modo alguno, se puede alegar de forma vaga, genérica e imprecisa la producción de un perjuicio irreparable, sino que la parte que insta la suspensión debe motivar y acreditar dicha pretensión sobre la base de perjuicios concretos y reales que la eficacia inmediata del acto recurrido podrían ocasionarle, sobre todo, teniendo en cuenta que en base a lo dispuesto en el artículo 111.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, es al órgano competente para resolver el recurso al que corresponde acordar o no la suspensión solicitada "previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente", no pudiéndose efectuar correctamente dicha ponderación al desconocerse los concretos perjuicios irreparables alegados por los recurrentes.

Así, el artículo 111 de la citada Ley de Régimen Jurídico exige, de forma expresa, para la adopción de tal medida cautelar:

a) Que la ejecución pueda causar perjuicios de imposible reparación.

b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de dicha Ley.

Desde esta perspectiva, no se dan, por tanto, los presupuestos habilitantes para proceder a la suspensión solicitada, dado que, por un lado, no se acredita el carácter irreparable de los posibles perjuicios alegados, y por otro se pide la suspensión, al parecer, fundamentada en la mera alegación de nulidad de pleno derecho del acto impugnado al suponer la vulneración del principio de jerarquía normativa, y a este respecto, cabe indicar que si bien la jurisprudencia ha admitido posteriormente, la operatividad de la nulidad de pleno derecho, no obstante la condiciona a que la misma conste "de un modo manifiesto, ostensible y claro" (AATS 6 y 5 de abril de 1990; 17 de octubre de 1990; 3 de enero y 13 de octubre de 1991; 4 y 7 de enero, 9 de febrero y 29 de diciembre de 1993; 15 de enero de 1994), esto es, "evidente a todas luces para que pueda ser considerado causa de suspensión del acto". Así de una mera lectura del fundamento de la petición de suspensión no puede sostenerse, ni la ostensible y manifiesta nulidad radical alegada de contrario, ni inferirse la vulneración flagrante del principio de jerarquía normativa.

Por último, la prevalencia de intereses superiores, como los graves perjuicios que se causarían al interés público y a terceros, concretamente, los demás participantes en dicho proceso de concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo adscritos al Grupo A, Cuerpo Superior de Administradores, Escalas de Administradores Generales y de Administradores Financieros y Tributarios, Grupo B, Cuerpo de Gestión, Escalas de Gestión General y de Gestión Financiera y Tributaria, Grupo C, Cuerpo Administrativo y Grupo D, Cuerpo Auxiliar, respecto de los intereses de los recurrentes, hacen inviable la pretensión de suspender el mismo, sin que por otro lado, de contrario se justifique el motivo de tal pretensión.

En este sentido, previa valoración de los intereses en conflicto, debe resaltarse el grave perjuicio que la suspensión instada del acto impugnado ocasionaría al interés general, y también perjudicaría gravemente a los participantes en el citado concurso de méritos, que suponen un elevado número de interesados, no sólo respecto de los obligados a concursar sino incluso de los que participan en dicho concurso voluntariamente y, sobre todo, a la vista de los Grupos a los que se adscriben los puestos a proveer, provocándose una grave perturbación de los intereses generales con la suspensión de la Orden recurrida y una inmediata distorsión del conjunto, en cuanto que afectaría directamente a la ejecución del Plan de Empleo Operativo sobre medidas coyunturales específicas para la racionalización y optimización de los recursos humanos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto 221/1998, de 1 de diciembre, que prevé otras convocatorias de promoción interna y que dispone, en su apartado undécimo, que tras la finalización de cada proceso de promoción interna se celebrarán concursos de méritos en todos los Departamentos con plazas sin cubrir de forma definitiva, con lo que se produciría un grave perjuicio para el interés general, en lo que afectaría a la participación de una pluralidad de interesados en las distintas convocatorias previstas en la ejecución del citado Plan de Empleo Operativo. Es más, de acordarse la suspensión instada, conllevaría, inevitablemente, la suspensión de las restantes fases del referido Plan de Empleo, lo que imposibilitaría la adecuada reorganización de los medios personales de esta Administración adaptándolos a las necesidades reales e impediría el acceder a una promoción profesional por parte de los funcionarios, mediante el sistema del concurso de méritos, objetivos éstos que persigue el Plan de Empleo, sin embargo, por el contrario, no se vería afectado el interés de los recurrentes de preservar su derecho a la tutela judicial efectiva, ni se le ocasionarían daños o perjuicios irreparables de continuar con la ejecutividad del acto impugnado.

En su virtud y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

R E S U E L V O:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Dña. Francisca de la Rosa Sosa, Dña. Ana María Rodríguez Martín, Dña. María Victoria Melo Torres, Dña. Pilar Sicilia Rodríguez, Dña. Yolanda M. Sicilia Rodríguez, Dña. María Ángeles Maroño Fernández, Dña. María Abona González Morales, D. Pedro José Ródenas Chinea, D. Fernando Rodríguez Cruz, Dña. Inmaculada Navarro Quintana, D. Jorge Manuel Cordovez Felipe, D. Francisco Román González y Dña. Margarita Hernández Díaz, contra la Orden de la Consejería de Presidencia de 22 de septiembre de 2000, por la que se aprueban las bases y se convoca concurso de méritos, para la provisión de puestos de trabajo adscritos al Grupo A, Cuerpo Superior de Administradores, Escalas de Administradores Generales y de Administradores Financieros y Tributarios; Grupo B, Cuerpo de Gestión de la Administración, Escalas de Gestión General y de Gestión Financiera y Tributaria; Grupo C, Cuerpo Administrativo y Grupo D, Cuerpo Auxiliar de los Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Denegar la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.

Contra la presente Orden cabe interponer recurso contencioso-administrativo, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife o ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de la circunscripción en la que tenga su domicilio el recurrente, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación."

Segundo.- Remitir la presente Resolución al Servicio de Publicaciones e Información del Gobierno de Canarias, así como al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, para su inserción en el tablón de edictos.

Santa Cruz de Tenerife, a 19 de marzo de 2001.- La Directora General de la Función Pública, Cristina de León Marrero.

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