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BOC Nº 039. Miércoles 28 de Marzo de 2001 - 1065

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo y Transportes

1065 - Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 14 de marzo de 2001, que notifica la Resolución de 15 de noviembre de 2000, de este Centro Directivo, relativa al recurso de alzada nº 134/00, interpuesto por D. Leonard Alan Brownless, titular de Property Management.

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Vistos los repetidos intentos de notificación de la citada Resolución en el domicilio que figura en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de la mencionada Consejería, sin que haya sido recibida por el recurrente.

Visto lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a D. Leonard Alan Brownless, titular de Property Management, la Resolución de 15 de noviembre de 2000 (libro nº 1, folio, 109, nº 111), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso alzada nº 134/00 (expediente nº 335/99), interpuesto contra la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 184, de fecha 8 de junio de 2000.

Segundo.- Remitir al Ayuntamiento de Arona (Tenerife) la presente Resolución para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente.

Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de marzo de 2001.- La Secretaria General Técnica, Rosa María Rodríguez Martín.

A N E X O

Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Turismo y Transportes por la que se resuelve el recurso de alzada nº 134/00 interpuesto por D. Leonard Alan Brownless, titular de Property Management.

Visto el recurso de alzada nº 134/00 formulado por D. Leonard Alan Brownless, titular de Property Management, contra la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 184, de fecha 8 de junio de 2000, recaída en el expediente sancionador nº 335/99, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El acto impugnado se dictó en resolución de expediente sancionador iniciado con motivo de la comisión de infracción administrativa a la normativa turística consistente en "explotar con carácter turístico los apartamentos números 0052 y 3037 del Complejo Parque Santiago III, careciendo de la preceptiva autorización de la Administración turística canaria para la apertura y desempeño de tal actividad de alojamiento".

Hecho que determinó la imposición de sanción de multa en cuantía de un millón doscientas cincuenta mil (1.250.000) pesetas.

Segundo.- Contra la Resolución sancionadora ha sido interpuesto recurso de alzada solicitando el archivo del expediente, a tal fin se expone, en síntesis, el siguiente argumento:

El hecho infractor no ha sido probado toda vez que se basa únicamente en el informe emitido con fecha 25 de febrero de 1999 tras la visita de inspección realizada al establecimiento consignado a petición de la dirección del Complejo Parque Santiago III y IV y en la que el Subdirector del citado Complejo Parque Santiago III hizo las funciones de intérprete para la inspección, la cual debió contar con un intérprete oficial libre de toda sospecha de actuar interesadamente. Además y a efectos de desvirtuar el hecho imputado se aportó durante la tramitación del expediente sancionador la copia de una carta del propietario del apartamento 3037 diciendo que no existía relación entre éste y la empresa expedientada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La Secretaria General Técnica de la Consejería de Turismo y Transportes es competente para conocer y resolver el presente recurso en virtud de lo dispuesto en la Orden Departamental de fecha 9 de octubre de 1995 (B.O.C. nº 136, de 23.10.95), por la que se le delega la competencia de resolución de los recursos administrativos interpuestos contra actos dictados por órganos del Departamento en materia de turismo y de transportes.

Segundo.- El recurso en cuestión reúne los requisitos formales determinantes de su admisión a trámite.

Tercero.- La instrucción del procedimiento sancionador ha sido sustanciada de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, y en los artículos 8 y siguientes del Decreto 190/1996, de 1 de agosto (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto), regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, con respeto a las garantías y principios constitucionales que afectan a la potestad administrativa sancionadora, reproducidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero.

Cuarto.- Las argumentaciones esgrimidas por el recurrente modifican las consideraciones obrantes en la Resolución sancionadora de fecha 8 de junio de 2000.

Teniendo en cuenta que el hecho constitutivo de la infracción sancionada no consta plenamente acreditado en el expediente sancionador tramitado toda vez que, únicamente, se aporta en el expediente como documento acreditativo del hecho infractor imputado al titular expedientado el informe emitido con fecha 25 de febrero de 1999 por el Inspector del Servicio de Inspección y Sanciones de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística en la visita de inspección al establecimiento consignado como consecuencia de la denuncia formulada por el Director del Complejo de Apartamentos Parque Santiago III y IV, y en la que el Subdirector del Complejo Parque Santiago III, siendo parte interesada en la denuncia, realizó la labor de intérprete en la conversación mantenida con las personas que ocupaban los apartamentos y que sirvió de base para la redacción del citado informe que constató el hecho constitutivo de infracción a la disciplina turística que motivó la incoación del expediente sancionador referenciado.

En consecuencia, no resultando suficientemente probado en el expediente sancionador tramitado la existencia de responsabilidad administrativa imputable al expedientado en los términos previstos en el artículo 73 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, habida cuenta que no ha quedado fehacientemente acreditada, ante la negativa del expedientado, la titularidad de la explotación turística de los citados apartamentos, y dado que reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo recuerda el carácter cuasi penal del derecho administrativo sancionador en el que rigen, con ciertos matices, los mismos principios que en el derecho penal, al ser ambos manifestaciones del orden punitivo del Estado y es de aplicación el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, que exige, ante todo, una prueba fehaciente y cumplida por parte de la Administración de los hechos cuya realización por el infractor sirven de base a la imposición de sanción, por tanto, resulta procedente de conformidad al informe propuesta emitido con fecha 2 de octubre de 2000 por la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, estimar el recurso interpuesto y anular la Resolución sancionadora impugnada, dejando sin efecto la sanción impuesta.

Visto el dictamen nº 61/00-BF.HAB.II.TUR. emitido con fecha 6 de noviembre de 2000 por la letrada habilitada de la Dirección General del Servicio Jurídico.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,

R E S U E L V O:

Estimar el recurso de alzada nº 134/00 promovido por D. Leonard Alan Brownless, titular de Property Management, y anular la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 184, de fecha 8 de junio de 2000, recaída en el expediente sancionador nº 335/99, que determinó la imposición de una sanción de multa en cuantía de un millón doscientas cincuenta mil (1.250.000) pesetas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a su notificación, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- La Secretaria General Técnica, Rosa María Rodríguez Martín.

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