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BOC Nº 038. Lunes 26 de Marzo de 2001 - 1045

IV. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Tenerife

1045 - ANUNCIO de 6 de febrero de 2001, por el que se hace pública la Resolución de 5 de febrero de 2001, que incoa expediente de declaración de Bien de Interés Cultural, con categoría de Monumento, a favor de la casa Sixto Machado, término municipal de Santa Cruz de Tenerife.

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Con fecha 5 de febrero de 2001 la Sra. Consejera Insular del Área de Cultura, Educación, Empleo, Juventud y Deportes dictó, entre otras, la siguiente Resolución:

"Visto el dictamen de la Comisión de Patrimonio Histórico de fecha 25 de enero de 2001, por el que se informa favorablemente la incoación de expediente de declaración de Bien de Interés Cultural a favor de la casa Sixto Machado, en el término municipal de Santa Cruz de Tenerife.

Considerando que, según el artículo 2 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, el patrimonio histórico de Canarias está constituido por los bienes muebles e inmuebles que tengan interés histórico, arquitectónico, artístico, arqueológico, etnográfico, paleontológico, científico o técnico.

Considerando que, según el artículo 15.a) de dicha Ley, los bienes integrantes del patrimonio histórico canario se incluirán, entre otros, en el Registro de Bienes de Interés Cultural.

Considerando que, según el artículo 18.1.a) de la citada Ley, los bienes inmuebles declarados de interés cultural lo serán con arreglo a alguna de las categorías establecidas en tal Ley, siendo una de ellas la de Monumento, que son los bienes que constituyen realizaciones arquitectónicas o de ingeniería, u obras singulares de escultura siempre que sobresalgan por su valor arquitectónico, técnico, histórico, artístico, científico o social.

Considerando que, según el artículo 20.1 de la referida Ley, la incoación de expediente para la declaración de bien de interés cultural, determinará la aplicación provisional del mismo régimen de protección previsto para los bienes declarados de interés cultural y su entorno, en su caso.

Considerando que, según el artículo 20.2 de la precitada Ley, cuando se haya incoado expediente para la declaración de bienes de interés cultural los Ayuntamientos deberán suspender el procedimiento de otorgamiento de licencias municipales de intervención en los inmuebles, y sus respectivos entornos, así como los efectos de las ya otorgadas; una vez que se haya producido la declaración de interés cultural, el titular de una licencia cuyos efectos hayan sido suspendidos por motivo de la incoación podrá solicitar el levantamiento de la suspensión según el procedimiento establecido para las autorizaciones previas a que se refieren los artículos 55 y 56 de esta Ley.

Considerando que, según el artículo 20.3 de la Ley de referencia, durante la tramitación del expediente para la declaración, sólo se permitirán en el bien objeto de protección las obras y actuaciones que por razón de fuerza mayor hubieren de realizarse y aquellas de conservación y consolidación a que se refieren los apartados a) y c) del artículo 46 de esta Ley que contribuyan a la preservación de sus valores históricos.

Considerando lo dispuesto en el artículo 55 de la citada Ley, en cuanto a la autorización previa de las intervenciones en los bienes de interés cultural.

Considerando que, según el artículo 21.1 de la indicada Ley, en todo caso la tramitación incluirá la audiencia a los interesados y se someterá a información pública, recabándose asimismo el dictamen de al menos dos de las instituciones previstas en el artículo 14.

Considerando que, según el artículo 26.1 de la Ley señalada, la delimitación de un bien inmueble de interés cultural y la de su entorno de protección, en su caso, se determinará con carácter provisional en el acto de su incoación, sin perjuicio de la delimitación definitiva que se incorpore a la declaración al término del expediente.

Considerando que, según el artículo 54.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

Considerando lo dispuesto en el artículo 86 de dicha Ley, en relación con el período de información pública.

Considerando que la Disposición Adicional Primera h), de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, dispone que queda transferida a los Cabildos Insulares, en el ámbito de su respectiva isla, la competencia administrativa de conservación y administración del patrimonio histórico-artístico insular.

Considerando que, según el artículo 8.3.d) de la citada Ley, corresponde a los Cabildos Insulares la competencia de incoar y tramitar los expedientes de declaración de bienes de interés cultural, elevándolos al Gobierno de Canarias para su aprobación, así como las modificaciones de dichos expedientes.

Considerando que, según el artículo 19.1 de la Ley de referencia, corresponde a cada Cabildo Insular, de oficio o a instancia de parte, incoar los expedientes para declarar de interés cultural los bienes de patrimonio histórico que se encuentren dentro de su respectivo ámbito insular, sin perjuicio los expedientes que les correspondan incoar a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

Considerando que esta Consejería Insular ostenta las competencias en materia de patrimonio histórico en virtud de la atribución conferida mediante acuerdo plenario de fecha 20 de julio de 1999.

Es por lo que,

R E S U E L V O:

1º) Incoar expediente de declaración de Bien de Interés Cultural, con categoría de Monumento, a favor de la casa Sixto Machado, en el término municipal de Santa Cruz de Tenerife, según la delimitación, justificación de la delimitación y descripción que figuran en los anexos I y II que acompañan a esta Resolución.

2º) Continuar la tramitación del expediente de acuerdo con las disposiciones vigentes.

3º) Hacer saber al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife que según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, la incoación del presente expediente determinará la aplicación provisional del mismo régimen de protección previsto para los bienes declarados de interés cultural y su entorno, en su caso; cuando se haya incoado expediente para la declaración de bienes de interés cultural los Ayuntamientos deberán suspender el procedimiento de otorgamiento de licencias municipales de intervención en los inmuebles, y sus respectivos entornos, así como los efectos de las ya otorgadas; una vez que se haya producido la declaración de interés cultural, el titular de una licencia cuyos efectos hayan sido suspendidos por motivo de la incoación podrá solicitar el levantamiento de la suspensión según el procedimiento establecido para las autorizaciones previas, a conceder por el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, previo informe de la Comisión Insular de Patrimonio Histórico, a que se refieren los artículos 55 y 56 de dicha Ley; sólo permitiéndose, durante la tramitación del expediente de declaración, en el bien objeto de protección las obras y actuaciones que por razón de fuerza mayor hubieren de realizarse y aquellas de conservación y consolidación a que se refieren los apartados a) y c) del artículo 46 de esta Ley que contribuyan a la preservación de sus valores históricos, según el procedimiento para las autorizaciones previas, anteriormente señalado.

4º) Ordenar la notificación de esta Resolución a la Dirección General de Patrimonio Histórico del Gobierno de Canarias, a fin de promover su anotación preventiva en el Registro General y Regional de Bienes de Interés Cultural, y al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, a los efectos oportunos.

5º) Publicar la presente Resolución en el Boletín Oficial de Canarias y abrir un período de información pública, a fin de que cuantos tengan interés puedan aducir lo que estimen procedente, durante el plazo de veinte (20) días, contados a partir del siguiente al de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de Canarias, a cuyo fin el expediente podrá ser examinado en la Unidad de Patrimonio Histórico-Artístico, calle Candelaria, 23, 2ª planta, Santa Cruz de Tenerife, de lunes a viernes de 9,00 a 13,00 horas.

6º) Significar que contra la presente Resolución, que no es definitiva en vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el Ilmo. Sr. Presidente del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife en el plazo de un mes a contar a partir del día siguiente al de su publicación."

Santa Cruz de Tenerife, a 6 de febrero de 2001.- El Secretario, José Antonio Duque Díaz.- Vº.Bº.: la Consejera Insular del Área de Cultura, Educación, Empleo, Juventud y Deportes, Dulce Xerach Pérez López.

A N E X O I

BIEN DE INTERÉS CULTURAL.

CATEGORÍA: Monumento.

A FAVOR DE: la casa Sixto Machado.

TÉRMINO MUNICIPAL: Santa Cruz de Tenerife.

DESCRIPCIÓN.

En fecha próxima a su llegada a la isla (1914) D. Sixto Machado encargó, al parecer a D. Mariano Estanga, la casa del fundo familiar (en el Archivo Municipal de Santa Cruz de Tenerife no consta ningún expediente de obras a nombre de D. Sixto Machado. La autoría de Estanga nos llega por testimonio de D.Jorge Machado Codesido, nieto de D.Sixto).

La planta, un tanto extraña, la conforman dos crujías rectangulares que convergen en ángulo obtuso (como una V abierta) y dos cuerpos cuadrangulares contiguos (torres) en el vértice. La entrada principal se practica desde uno de los lados menores (oeste) y se accede a ella a través de una escalinata de mármol abalaustrada, con cinco tramos. La configuración interior, tal como puede colegirse de la planta, no respeta la vernácula distribución de habitaciones en torno a un patio.

En la casa confluyen recursos y soluciones estéticas propios de dos lenguajes afines barajados por el arquitecto: ecléctico e historicista. Así, mientras las crujías principales pueden adscribirse al eclecticismo (arco de carpanel en la entrada, vanos adintelados y de medio punto según qué planta y coronamiento con friso, cornisa y parapeto combinando tramos abalaustrados y ciegos rematados de copas), la torre responde a lineamientos historicistas, con arcos apuntados al estilo gótico amén de matacanes y parapeto almenado en el remate.

El uso de los balcones es diferente en cada fachada: en uno de los lados menores (oeste) hallamos dos balcones superpuestos, de fábrica, con cartelas y guirnaldas en el antepecho del balcón superior; la fachada noreste (hacia el barranco) luce dos balcones de madera dispuestos a escuadra -originalmente debieron ser cerrados, con cristaleras, aunque su pésimo estado de conservación impide mayores precisiones- apeando en jabalcones y con cubiertas de teja, y la fachada opuesta, un balcón abierto de rejería, sobre base de fábrica.

DELIMITACIÓN.

Que la propuesta de delimitación del Bien de Interés Cultural se define por una poligonal que la forman los vértices que a continuación se expresan:

Vértice A: definido por el eje de la calle Simón Bolívar en su intersección con el eje de la Travesía Masca.

Vértice B: resultante de la intersección del eje de la calle Simón Bolívar con la prolongación del lindero SO del solar donde se ubica el inmueble.

Vértice C: resultante de la intersección de la prolongación del lindero SO del solar donde se ubica el inmueble, con el eje del Camino del Hierro.

Vértice D: ubicado en el eje del Camino del Hierro, a diez metros del vértice C en dirección norte.

Vértice E: situado a 80 metros del vértice D, por el eje de la calle perpendicular a la Travesía Masca, en dirección NE.

Vértice F: ubicado a 24 m en dirección SE, respecto al vértice E, coincidiendo con el eje de la calle peatonal perpendicular a Travesía Masca.

Vértice G: resultante del encuentro del eje de la calle peatonal perpendicular a la Travesía Masca con el eje de esta misma calle.

La poligonal se cierra mediante la unión de los vértices G y A.

Ver anexos - página 3926

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