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BOC Nº 036. Miércoles 21 de Marzo de 2001 - 467

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

467 - ORDEN de 8 de marzo de 2001, por la que se regula el pago de las indemnizaciones derivadas de las medidas fitosanitarias adoptadas para la erradicación y control de la Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al en el cultivo de la papa, en la isla de La Palma y se realiza la convocatoria para el ejercicio de 2001.

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La Directiva 98/57 CEE del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DOCE nº L 235, de 21.8.98), regula las medidas que habrán de tomarse para el control del organismo nocivo Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al, también denominada Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith.

La incorporación de dicha Directiva al ordenamiento jurídico interno se ha producido por el Real Decreto 1.644/1999, de 22 de octubre (B.O.E. nº 265, de 5.11.99), sobre el control de este organismo nocivo.

Ya con anterioridad, la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976 (D.O.C.E. nº L 26, de 31.1.77), regulaba las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y su posterior propagación, incorporándose a nuestro ordenamiento jurídico por Real Decreto 2.071/1993, de 26 de noviembre (B.O.E. nº 300, de 16.12.93), así como por la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 22 de marzo de 1994 (B.O.E. nº 81, de 5.4.94).

Posteriormente, la Directiva 97/3/CEE del Consejo, de 20 de enero de 1997 (D.O.C.E. nº L 27, de 30.1.97), incorpora a la Directiva anterior criterios para indemnizar los perjuicios causados por las medidas adoptadas por la Administración para el control y erradicación de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales.

Por Real Decreto 1.190/1998, de 12 de junio (B.O.E. nº 141, de 13.6.98), se regulan los programas nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en territorio nacional, regulando en su artículo 18 el derecho a indemnización de los gastos producidos por la adopción de determinadas medidas, así como las pérdidas financieras, distintas del lucro cesante, directamente relacionadas con una o varias de las medidas especificadas en el texto.

Por nuestra Comunidad Autónoma, y dada la preocupante extensión que la enfermedad causada por el organismo reseñado ha adquirido en la isla de La Palma, se ha decidido desarrollar una serie de actividades destinadas a lograr una lucha eficaz contra la misma, adoptando medidas de carácter obligatorio por los agricultores y almacenistas afectados.

Como complemento a dicha labor, parece necesario establecer ayudas que sirvan de incentivo a las personas afectadas, obligadas a adoptar las medidas necesarias para la erradicación y control de la enfermedad de la que hablamos, constituyendo al mismo tiempo, un respaldo importante de la renta de éstos, máxime cuando la medida necesaria puede consistir no sólo en la destrucción de la papa sino incluso en la prohibición del cultivo en el terreno afectado durante un largo período de tiempo y ello como parte del programa instaurado para erradicar y controlar la enfermedad y en lo posible, prevenir la expansión de la misma.

La presente Orden se dicta al amparo de lo establecido en el Real Decreto 3.538/1981, de 29 de diciembre, por el que se transfieren -entre otras- competencias en materia de producción y sanidad vegetal a esta Comunidad Autónoma, Ley 14/1990, de 26 de julio y Decreto 337/1997, de 19 de diciembre, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que dispone que corresponde aprobar las bases y efectuar las convocatorias a los titulares de los Departamentos.

Por lo anteriormente expuesto, y en virtud de las facultades que tengo legalmente atribuidas, por la presente,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto.

1. La presente Orden tiene por objeto regular las indemnizaciones derivadas de la aplicación de las medidas fitosanitarias adoptadas, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, y en concreto en la isla de La Palma, para la erradicación y control del organismo nocivo Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al, también conocida como Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith sobre la papa de consumo.

2. Los referidos gastos sólo serán indemnizables cuando hayan sido causados por la adopción de las medidas destinadas a lograr el control y erradicación de la enfermedad, establecidas por el Real Decreto 1.644/1999, de 22 de octubre, sobre el control de este organismo nocivo, y siempre y cuando dichas medidas consistan en:

a) El arranque y/o destrucción de los vegetales y productos vegetales y la consecuente prohibición o restricción productiva, de los terrenos reconocidos como contaminados por el agente nocivo referido.

b) La inmovilización y destrucción de los productos vegetales que se encuentren almacenados, aunque se desconozca su procedencia, y hayan sido declarados contaminados por la bacteria especificada en el artículo 1 de la presente Orden.

3. No serán indemnizables los daños establecidos en el apartado anterior, cuando el titular o arrendatario de las explotaciones afectadas, o el almacenista, en su caso, haya incumplido las obligaciones previstas por la normativa vigente en la materia.

A tales fines se exigirá que, con la presentación de la solicitud, se acompañe declaración jurada de haber cumplido, o estar en condiciones de cumplir, las medidas previstas en el Real Decreto 1.644/1999, de 22 de octubre, antes mencionado, que se hayan ordenado.

4. A los efectos establecidos en el apartado anterior, se estará especialmente a lo dispuesto en el Real Decreto 2.071/1993, de 26 de noviembre, sobre medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para la vegetación o productos vegetales, la Orden Ministerial de 12 de mayo de 1987, por la que se establecen para las Islas Canarias las normas fitosanitarias relativas a la importación, erradicación y control de la enfermedad hacia otras zonas, así como todas aquellas medidas reguladores de la exportación y tránsito de material vegetal hacia terceros países.

Artículo 2.- Requisitos de los beneficiarios.

1. Sólo podrán ser beneficiarios de las indemnizaciones previstas en la presente Orden las personas físicas o jurídicas en quienes concurran las siguientes circunstancias:

a) Que el solicitante sea titular o arrendatario de explotaciones agrarias que cultiven papa de consumo en el territorio de la isla de La Palma y que la explotación se encuentre afectada por el organismo nocivo en cuestión.

b) Que el solicitante sea almacenista de papa de consumo, en la isla de La Palma, y que el producto se encuentre afectado por el ya citado organismo nocivo.

2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, se entenderá que una producción resulta afectada cuando así se haya determinado por la Dirección General de Desarrollo Agrícola, previa realización de las pruebas y análisis que la misma estime pertinentes.

Artículo 3.- Tipo y cuantía de la indemnización.

1. Si la medida a adoptar consiste en la destrucción de vegetales y productos vegetales y la consiguiente prohibición y restricción de la utilización de las explotaciones reconocidas como contaminadas, tras la inspección realizada a tal efecto, la indemnización se valorará en razón a la cantidad de veinticinco (25) pesetas por cada uno de los metros cuadrados del terreno afectado (25 ptas./m2) (0,15 euros) y cuarenta (40) pesetas por kilogramo de papa destruida (40 ptas./kg) (0,24 euros).

2. Si la medida a adoptar consistiera en la inmovilización y destrucción de los productos vegetales que se encuentren almacenados, la cantidad a abonar se calculará tomando como base la cantidad de cuarenta (40) pesetas por kilogramo de papa destruida (40 ptas./kg) (0,24 euros).

Artículo 4.- Dotación presupuestaria.

Los créditos destinados a las ayudas objeto de la presente Orden se fijarán anualmente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

A tal fin, se publicará anualmente la resolución pertinente a fin de establecer los plazos de recepción de solicitudes, así como el importe total que se destine al pago de las ayudas y su aplicación presupuestaria.

Artículo 5.- Solicitudes y documentación.

1. Las solicitudes se formularán en impreso oficial, ajustado al modelo que figura en el anexo I de la presente Orden.

2. El plazo de presentación de las solicitudes será de dos meses, contados a partir de la fecha de la notificación del deber adoptar alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del artículo 1.

3. Las solicitudes deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la personalidad del peticionario o, en su caso, de la representación con la que actúa.

b) Estatutos y/o escrituras de constitución en caso de tratarse de personas jurídicas.

c) Tarjeta de Identificación Fiscal.

d) Documento de Alta a Terceros en el sistema informático contable de la Comunidad Autónoma de Canarias (P.I.C.C.A.C.).

e) Escritura de propiedad o contrato de arrendamiento de la explotación objeto de la indemnización, debidamente liquidados, en caso de titulares o arrendatarios de explotaciones agrarias.

f) Albaranes relativos a la adquisición de las papas afectadas, en el caso de tratarse de almacenistas.

g) Identificación catastral de la parcela afectada.

h) Declaración jurada de haber cumplido, o estar en condiciones de cumplir, las medidas previstas en el Real Decreto 1.644/1999, de 22 de octubre, que se hayan determinado por la Dirección General de Desarrollo Agrícola.

i) Copia de la notificación efectuada sobre la existencia de la enfermedad y las medidas a adoptar al respecto.

4. La Dirección General de Desarrollo Agrícola podrá exigir, además, cualquier otra documentación que considere necesaria para la resolución del expediente.

5. La presentación de solicitudes presupone la aceptación de las condiciones y bases que rigen la presente Orden y de las condiciones, requisitos y obligaciones que se contienen en la misma.

6. En el caso de prohibición o restricción productiva de los terrenos afectados, los interesados habrán de presentar solicitud anual para obtener la indemnización correspondiente, durante el tiempo que dure dicha medida.

Artículo 6.- Criterios de concesión.

La concesión de la ayuda se realizará mediante el sistema de convocatoria pública sin concurso.

Artículo 7.- Procedimiento de concesión.

1. La solicitud, acompañada de la documentación que resulte preceptiva, se presentará ante la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, en las Agencias de Extensión Agraria, o en cualesquiera de las dependencias o formas previstas en el Decreto 164/1994, de 29 de julio, por el que se adaptan los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.C. nº 102, de 19.8.94).

En caso de presentación de solicitudes en las Agencias de Extensión Agraria, deberán remitirse a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Decreto 100/1985, de 19 de abril (B.O.C. nº 48, de 22.4.85), en las 24 horas siguientes a su recepción.

2. La Dirección General de Desarrollo Agrícola llevará a cabo todos los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.

3. Una vez llevadas a cabo las actuaciones señaladas en el apartado anterior, se resolverán las solicitudes presentadas en el plazo que se establezca en la correspondiente convocatoria.

4. Sin perjuicio de la obligación de resolver, se entenderán desestimadas las solicitudes presentadas por los interesados sobre las que no recaiga resolución expresa en el plazo en que dispone la Administración para resolver.

Artículo 8.- Condiciones a que se sujeta la concesión.

Las condiciones a que se sujeta la concesión de la ayuda y que se deberán especificar en la resolución de la concesión, son las siguientes:

a) Aceptación expresa del beneficiario, que deberá otorgarla en el plazo de 30 días siguientes a la notificación de la concesión.

En caso de que no se otorgue dentro del referido plazo quedará sin efecto la ayuda concedida.

b) Cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 15.1 del Decreto 337/1997.

La concurrencia de alguna de las circunstancias establecidas en dicho artículo dará lugar a la modificación de la Resolución de concesión por el órgano que la haya dictado.

Artículo 9.- Obligaciones de los beneficiarios.

Los beneficiarios de las ayudas están sujetos a las obligaciones siguientes:

a) Comunicar a esta Consejería las alteraciones que se produzcan en las circunstancias y requisitos subjetivos y objetivos tenidos en cuenta para la concesión de la ayuda.

b) Comunicar a esta Consejería, o, en su caso, a la entidad colaboradora, el importe de las ayudas o subvenciones concedidas con posterioridad, para la misma actividad o conducta, por cualquier Administración o Ente público, así como las ayudas o auxilios económicos que reciba de entidades privadas o particulares con el mismo destino.

c) Someterse a cuantas actuaciones de comprobación, en relación con las ayudas concedidas, se practiquen por el órgano concedente, la Intervención General, la Audiencia de Cuentas de Canarias o el Tribunal de Cuentas, así como a facilitar toda la información que le sea requerida por los mismos o, en su caso, por la entidad colaboradora.

d) Llevar los registros contables a que vengan obligados, de modo que permitan identificar de forma diferenciada las partidas de gastos concretos en que se han materializado las ayudas concedidas, así como los demás ingresos propios afectos a la situación, estado o hecho a que se destinan las ayudas concedidas, incluyendo las ayudas o cualquier otro tipo de atribuciones patrimoniales gratuitas, públicas o privadas, que hayan recibido, y que por diferencia permitan obtener un estado de rendición de cuentas de las cantidades o fondos públicos percibidos en concepto de ayuda.

Artículo 10.- Forma y requisitos para el abono.

Con carácter general, las ayudas se abonarán a los beneficiarios una vez se compruebe, por los órganos correspondientes de esta Consejería, el cumplimiento de las condiciones establecidas en la respectiva resolución de concesión.

Artículo 11.- Reintegro.

No será exigible el abono de la ayuda o procederá su reintegro, en caso de incumplimiento de las actuaciones exigidas en la Resolución de concesión, así como de las establecidas en el artículo 19 del Decreto 337/1997, de 19 de diciembre, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y demás disposiciones establecidas al efecto.

Igualmente, se procederá a la devolución de todas las indemnizaciones percibidas desde que se observó la existencia de la enfermedad referida en el artículo 1 de la presente Orden, iniciándose el correspondiente procedimiento para el reintegro de dichas cantidades.

El nacimiento de dicha obligación conllevará igualmente el pago de los intereses legales que correspondan.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Para el ejercicio de 2001, se destinan créditos por importe de siete millones (7.000.000) de pesetas de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2001, conforme al siguiente desglose:

- 13.10.714K. 470.21, LA 13400601 "Sanidad Vegetal (MAPA)": un millón (1.000.000) de pesetas (6.010,12 euros).

- 13.10.714K. 480.11, LA 13400601 "Sanidad Vegetal (MAPA)": seis millones (6.000.000) de pesetas (36.060,72 euros).

Dicha cuantía podrá verse incrementada con los créditos que se incorporen a tales fines.

Segunda.- Las ayudas que se convocan están cofinanciadas por la Unión Europea, a través del FEOGA-Orientación, en un 75% y por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en un 25%.

Tercera.- Para el presente ejercicio, la Resolución de la convocatoria deberá ser dictada antes del día 26 de septiembre de 2001, salvo exceptuación expresa del Consejo de Gobierno.

Cuarta.- Se delega en el Director General de Desarrollo Agrícola la facultad de dictar los actos que resuelvan el procedimiento regulado en la presente convocatoria, así como cuantas otras actuaciones sean necesarias para el desarrollo de la misma.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- En lo no previsto en la presente Orden será de aplicación el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Segunda.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 8 de marzo de 2001.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA,

GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN,

Pedro Rodríguez Zaragoza.

Ver anexos - páginas 3681-3682

A N E X O (REVERSO)

DOCUMENTACIÓN QUE SE ADJUNTA

CON LA SOLICITUD

a) Documento acreditativo de la personalidad del peticionario (fotocopia de D.N.I. o C.I.F.) y, en su caso, de la representación con la que actúa.

b) Estatutos y/o escrituras de constitución en caso de tratarse de personas jurídicas.

c) Tarjeta de Identificación Fiscal.

d) Documento de Alta a Terceros en el sistema informático contable de la Comunidad Autónoma de Canarias (P.I.C.C.A.C.).

e) En caso de tratarse de cultivadores, escritura de propiedad, o contrato de arrendamiento liquidado, de la explotación objeto de la indemnización.

f) En caso de tratarse de almacenistas, facturas acreditativas de la adquisición de las papas afectadas.

g) En caso de tratarse de cultivadores, identificación catastral de las parcelas afectadas.

h) Copia de la notificación de las medidas a adoptar, que se hayan determinado por la Dirección General de Desarrollo Agrícola.

i) Declaración jurada de haber cumplido, o comprometerse a cumplir, las medidas previstas en el Real Decreto 1.644/1999, de 22 de octubre, y recogidas en la notificación que se cita en el apartado anterior.

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