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BOC Nº 026. Lunes 26 de Febrero de 2001 - 563

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo y Transportes

563 - Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 2 de febrero de 2001, sobre notificación de Resoluciones a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

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Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar la notificación de la Resolución recaída en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo preciso su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a los titulares de los establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

Las Resoluciones que se notifican no ponen fin a la vía administrativa y contra las mismas cabe interponer, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, recurso ordinario en el plazo de un mes, contado a partir de la recepción de la presente Resolución, ante el Ilmo. Sr. Viceconsejero de Turismo, de la Consejería de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

En el caso de que el recurrente sea un representante, deberá acreditar esta representación, aportando Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El ingreso de las sanciones recaídas en los expedientes que se relacionan deberá hacerse efectivo en la forma y plazos indicados en la notificación que la Consejería de Economía y Hacienda le remitirá a su propio domicilio.

2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de febrero de 2001.- El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, José Manuel Onieva Martell.

RESOLUCIONES QUE SE CITAN:

1º) Libro nº 3 de Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, folio 115, nº 17.

Resolución de 16 de enero de 2001, de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, recaída en el expediente sancionador nº 00/106 instruido a Oink, S.C.P., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bar Surf Bar OinkÕs.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a Oink, S.C.P., por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 1 de marzo de 2000, como consecuencia de denuncia de fecha 15 de mayo de 1999, formulada por la Guardia Civil y del acta de inspección nº 11106, de 15 de junio de 1999.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1º) Con fecha 25 de mayo de 1999, se recibió en esta Consejería, registro de entrada nº 4756 denuncia de fecha 15 del mismo mes y año formulada por la Guardia Civil, contra el establecimiento consignado en la que manifiesta que carece de libro de visitas, Hojas de Reclamaciones y listas de precios selladas.

2º) Para comprobar los hechos denunciados, el 15 de junio de 1999 se personó en el establecimiento de referencia, sito en Centro Comercial Atlántico en Corralejo, término municipal de La Oliva, el Servicio de Inspección de esta Dirección General, levantando al efecto el acta nº 11106 en la que esencialmente se hace constar que está abierto al público y realiza la actividad de bar. Dispone de Libro de Inspección, Hojas de Reclamaciones y precios comunicados al Cabildo el 17 de noviembre de 1993. Se ha producido cambio de titularidad a favor de Oink, S.C.P. que lo explota hace 3 años, sin comunicarlo a la Administración turística.

3º) El 1 de marzo de 2000 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 00/106, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento, habiéndose notificado por publicación en el Boletín Oficial de Canarias, el 27 de julio de 2000.

4º) Con fecha 4 de octubre de 2000 y habida cuenta que la titular consignada no presentó alegaciones ni aportó prueba alguna que desvirtuase el hecho imputado, el Instructor formuló Propuesta de Resolución, con una multa en cuantía de 175.000 pesetas.

5º) La empresa expedientada no ha realizado contestación a la Propuesta de Resolución.

6º) El siguiente hecho: alterar las condiciones esenciales de la autorización de la que está provista la actividad, toda vez que se ha producido un cambio de titularidad a favor de Oink, S.C.P., que explota el establecimiento consignado, sin comunicarlo como es preceptivo a la Administración turística competente (B-6).

Se considera probado en virtud de la denuncia de fecha 15 de mayo de 1999 y acta de inspección nº 11106 de 15 de junio de 1999.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21.8.96).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada, en base al contenido del acta de inspección nº 11106 de 15 de junio de 1999, sin que la titular consignada haya presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe la Propuesta de Resolución formulada por el Instructor del procedimiento, por lo que nos ratificamos en dicha Propuesta.

El hecho probado constituye la infracción prevista en el artículo 2º de la Orden de 23 de septiembre de 1988, por la que se regula el procedimiento para los cambios de titularidad de los establecimientos turísticos (B.O.C. nº 127, de 7.10.88) (B-6.1).

Dicho hecho viene tipificado en el artº. 76.1, en relación con el artº. 77.7, de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95) (B-6.2).

Calificado como: leve.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28.9.82), y el artículo 11.p) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95),

R E S U E L V O:

Imponer la sanción de multa de 175.000 pesetas a Oink, S.C.P., con C.I.F. G35409689, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bar Surf Bar OinkÕs.- Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de enero de 2001.- El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, José Manuel Onieva Martell.

2º) Libro nº 3 de Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, folio 115, nº 18.

Resolución de 16 de enero de 2001, de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, recaída en el expediente sancionador nº 00/134 instruido a John Simon Brophy, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bar-Pub Flicks.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a D. John Simon Brophy, por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 1 de marzo de 2000, como consecuencia de la denuncia de fecha 29 de septiembre de 1998 formulada por Dña. María Teresa Escudero Sánchez, en representación de Islas Canarias, S.A. y del acta de inspección nº 10883, de 6 de mayo de 1999.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1º) Con fecha 13 de octubre de 1998, se recibió en esta Consejería, registro de entrada nº 7009, denuncia de fecha 29 de septiembre del mismo año formulada por Dña. María Teresa Escudero Sánchez, en representación de Islas Canarias, S.A., contra el establecimiento consignado en la que manifiesta que desde hace dos semanas en la planta del Centro Comercial Atlántico existen establecimientos dedicados a Bar o Pub (Festeris Bellas, Bar Flicks), con música estridente dentro y fuera de los locales con instalaciones exteriores y por ello en los Apartamentos de la calle Churruca es imposible dormir (Complejo Corralejo Beach) y suciedad en general. Acompaño dos denuncias de mi esposo del 18 y 19 de septiembre. No han dado resultado. Creo no tienen licencia.

2º) Para comprobar los hechos denunciados, el 6 de mayo de 1999 se personó en el establecimiento de referencia, sito en Centro Comercial Atlántico Local 48 en Corralejo, término municipal de La Oliva, el Servicio de Inspección de esta Dirección General, levantando al efecto el acta nº 10883 en la que esencialmente se hace constar que los bafles del aparato de música están instalados dentro del local. No cree llegue la música a un complejo a más de 300 metros. No obstante tratará de reducir el ruido. El horario es de las 20 horas a 1 de la madrugada. Carece de Libro de Inspección, Hojas de Reclamaciones y lista de precios sellada. Abierto desde agosto de 1997. Desconoce la documentación que tiene que llevar, pues de ello se encarga una gestoría.

3º) El 1 de marzo de 2000 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 00/134, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento, habiéndose notificado por publicación en el Boletín Oficial de Canarias, el 8 de septiembre de 2000.

4º) Con fecha 6 de octubre de 2000 y habida cuenta que la titular consignada no presentó alegaciones ni aportó prueba alguna que desvirtuase los hechos imputados, el Instructor formuló Propuesta de Resolución, con una multa en cuantía de 22.500 pesetas por el 1er hecho infractor, 22.500 pesetas por el 2º hecho infractor y 22.500 pesetas por el 3er hecho infractor.

5º) La empresa expedientada no ha realizado contestación a la Propuesta de Resolución.

6) Los siguientes hechos:

1º) Carecer en el establecimiento de las Hojas de Reclamaciones obligatorias (B-19).

2º) Carecer en el establecimiento del Libro de Inspección (B-22).

3º) No anunciar, tanto en el interior como en el exterior del establecimiento, la relación de servicios con los precios, no figurando redactados en español (B-30).

Se consideran probados en virtud de la denuncia de fecha 29 de septiembre de 1998 y acta de inspección nº 10883 de 6 de mayo de 1999.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21.8.96).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada, en base al contenido del acta de inspección nº 10883 de 6 de mayo de 1999, sin que la titular consignada haya presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe la Propuesta de Resolución formulada por el Instructor del procedimiento, por lo que nos ratificamos en dicha Propuesta.

Los hechos probados constituyen las infracciones previstas en:artº. 20.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95) (B-19.1).

Artº. 41 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21.8.96) (B-22.1)

Artº. 10.3 de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Restaurantes (B.O.E. de 29 de marzo), en aplicación del artículo 4º de la Orden Ministerial de 19 de junio de 1970 (B.O.E. de 23 de junio) (B-30.1).

Dichos hechos vienen tipificados en: artículo 76.6 y 76.9, en relación con el artículo 77.7 y 77.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95) (B-19.2) (B-22.2) (B-30.2).

Calificados como: leves.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28.9.82), y el artículo 11.p) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95),

R E S U E L V O:

Imponer la sanción de multa de 22.500 pesetas por el 1er hecho infractor, 22.500 pesetas por el 2º hecho infractor y 22.500 pesetas por el 3er hecho infractor a John Simon Brophy, con N.I.E. X2333994T, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bar Pub Flicks.- Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de enero de 2001.- El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, José Manuel Onieva Martell.

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