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2001/025 - Viernes 23 de Febrero de 2001

I. DISPOSICIONES GENERALES
Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica

Regresar al sumario 312 ORDEN de 17 de enero de 2001, de la Consejería de Industria y Comercio, por la que se regula el procedimiento de actuación de las empresas instaladoras y mantenedoras de plantas e instalaciones frigoríficas.

La normativa que regula las condiciones técnicas de seguridad de las plantas e instalaciones frigoríficas, así como el procedimiento de actuación de los diferentes agentes que intervienen, está contenida fundamentalmente en el Reglamento de seguridad para plantas e instalaciones frigoríficas, aprobado por Real Decreto 3.099/1977, de 8 de septiembre, y en la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 24 de enero de 1978, por la que se aprueban las Instrucciones Técnicas Complementarias denominadas M.I.I.F., así como en posteriores disposiciones de modificación, todas ellas de ámbito estatal.

La presente Orden responde a la necesidad de regular con carácter general los requisitos y condiciones que deban reunir las empresas autorizadas para ejercer las actividades relacionadas con la instalación, reparación y mantenimiento de las plantas e instalaciones frigoríficas en el marco de los principios de racionalización y simplificación administrativa.

Esta norma reglamentaria también pretende introducir un mecanismo administrativo de control más eficaz para elevar el grado de seguridad y calidad de las instalaciones frigoríficas a través de la exigencia del boletín de instalación y del certificado de reconocimiento periódico los cuales deberán ser extendidos por instalador autorizado.

También constituye objeto de regulación por la presente Orden el procedimiento para la puesta en funcionamiento, ampliación, modificación y traslado de las plantas e instalaciones frigoríficas, así como los requisitos para la obtención del título de instalador-mantenedor-reparador frigorista y del carnet de instalador-mantenedor-reparador autorizado.

No hay que olvidar que la presente Orden se articula en el marco delimitado por la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y uno de los fines de este cuerpo legal es la seguridad industrial, la cual tiene por objeto la prevención y limitación de riesgos, y la protección contra accidentes y siniestros, debiendo establecerse los procedimientos de prevención y protección, así como aquellos controles que permitan detectar o contribuir a evitar aquellas circunstancias que pudieran originar estos riesgos.

Asimismo, el artē. 13 del expresado texto legal dispone que el cumplimiento de las exigencias reglamentarias en materia de seguridad industrial, sin perjuicio del control por la Administración Pública competente, se probará, entre otros medios, por la certificación o Acta de organismo de control, instalador o conservador autorizado o Técnico facultativo competente.

En consecuencia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Canarias y de conformidad con lo prevenido en el artículo 5.7 del Decreto 323/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria y Comercio, a propuesta del Director General de Industria y Energía, por la presente,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

La presente Orden tiene por objeto establecer las normas de procedimiento a las que se han de adaptar: a) la ejecución y puesta en funcionamiento de las plantas e instalaciones frigoríficas; b) la actuación de las empresas que instalen, conserven y reparen dichas instalaciones.

Artículo 2.- Definiciones.

A los efectos de esta Orden se definen los conceptos siguientes:

- Sistema frigorífico: conjunto de elementos que constituyen un circuito frigorífico cerrado a través del cual circula o permanece un refrigerante, con el fin de extraer o ceder calor de un medio exterior a dicho circuito.

- Instalaciones frigoríficas: conjunto compuesto por los elementos de un sistema frigorífico y los complementos específicos correspondientes, para conseguir un intercambio de calor y controlar su funcionamiento.

- Planta frigorífica: cualquier instalación que utilice máquinas térmicas para el enfriamiento de materias que son objeto de un proceso de producción o acondicionamiento determinando. Están comprendidas dentro de este concepto las instalaciones fijas de almacenes frigoríficos, las fábricas de hielo, las instalaciones fijas y centralizadas de aire acondicionado para fines industriales y las plantas para congelados o enfriamiento de productos varios.

- Potencia absorbida: en el caso de compresores herméticos o semiherméticos, es la potencia eléctrica máxima consumida por el motor en el campo de condiciones de aspiración y descarga permitidas por el fabricante según su catálogo. En el caso de compresores abiertos, se computará como potencia absorbida la potencia nominal del motor. En el caso de equipamientos frigoríficos de absorción, es la potencia suministrada al generador. En consecuencia, no se ha de tener en cuenta en este concepto la potencia consumida por otros elementos de la instalación, como son ventiladores, resistencias, bombas, etc.

- Titular de la instalación: aquella persona física o jurídica que se encuentre en posesión del uso y disfrute de la instalación por razón de cualquier título jurídico suficiente, siendo responsable de su correcta utilización y mantenimiento.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación.

1. Esta Orden resulta de aplicación a la ejecución, la puesta en funcionamiento, el uso, la reparación, el mantenimiento, la inspección y el control de las plantas e instalaciones frigoríficas, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Quedan excluidas las instalaciones correspondientes a medios de transportes aéreos, marítimos y terrestres, las cuales se rigen por disposiciones especiales.

Artículo 4.- Intervención de empresas instaladoras-mantenedoras-reparadoras.

La ejecución de las nuevas instalaciones frigoríficas, sus ampliaciones, modificaciones o reparaciones, así como la puesta en marcha, y la conservación y las revisiones periódicas han de ser realizadas por empresas autorizadas inscritas en el Registro de empresas instaladoras-mantenedoras-reparadoras de esta Comunidad Autónoma.

Artículo 5.- Clasificación de las instalaciones.

A efectos de esta Orden las instalaciones se clasifican en los grupos siguientes:

a) Instalaciones de clase A.

Este grupo lo constituyen aquellas instalaciones que utilizan refrigerantes del grupo primero con una potencia absorbida que no supere los 10 kW siempre que no enfríen cámaras de atmósfera artificial.

Estas instalaciones no requieren ningún trámite ante la Administración. Es necesario, no obstante, tal como prevé el artículo anterior, que sean ejecutadas y conservadas por empresas inscritas en el Registro de empresas instaladoras-mantenedoras-reparadoras. Como consecuencia de sus actuaciones estas empresas tienen que acreditar fehacientemente a sus clientes su condición de empresa inscrita en el Registro de empresas instaladoras-mantenedoras-reparadoras, mediante la exhibición, por parte del instalador actuante, del carnet profesional correspondiente. Asimismo, en los documentos que extienda la empresa en su relación comercial con los clientes, deberá hacerse constar expresamente su número de inscripción en el Registro citado.

b) Instalaciones de clase B.

Este grupo lo constituyen instalaciones que utilizan refrigerantes del grupo primero, con una potencia absorbida superior a 10 kw y hasta 30 kw, siempre que no enfríen cámaras de atmósfera artificial de capacidad superior a 500 m3. También se incluyen en este grupo las que utilizan refrigerantes del grupo primero, con una potencia absorbida que no supere los 10 kw y que enfríen cámaras de atmósfera artificial de hasta 500 m3 de capacidad.

Para la puesta en servicio de estas instalaciones se presentará en la Consejería de Industria y Comercio un certificado de dirección de obra, acompañado de un boletín de instalador (anexos I y II).

c) Instalaciones de clase C.

Este grupo lo constituyen aquellas instalaciones que no están incluidas en las clases A o B anteriores. En consecuencia, se encuentran las que utilizan refrigerantes del grupo primero y la potencia absorbida es superior a 30 kw, las que utilizan refrigerantes del grupo segundo o tercero y las que enfríen cámaras de atmósfera artificial de más de 500 m3 de volumen.

Estas instalaciones requieren la presentación de proyecto y de certificado final de obra firmado por técnico titulado competente y visado por el colegio al que pertenezca, así como el boletín de instalación, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8 de la presente Orden (anexos I y II).

Artículo 6.- Ampliación, modificación y traslado de instalación.

1. La ampliación o modificación de las instalaciones existentes que altere sus características esenciales se clasificará en alguna de las clases A, B o C definidas en el artículo anterior en función de la instalación modificada.

2. El traslado de una instalación se considera, a efectos de clasificación, como una nueva instalación.

3. La sustitución de un refrigerante por otro tiene la consideración de modificación esencial, y requiere la presentación de nueva documentación.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA

LA PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE LAS PLANTAS

E INSTALACIONES FRIGORÍFICAS

Artículo 7.- Liberalización industrial.

La ejecución, ampliación, modificación y puesta en funcionamiento de las instalaciones objeto de regulación, no requerirán autorización administrativa previa, salvo que dicha instalación esté situada en un establecimiento industrial para el que se exija autorización en virtud del artículo 4 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

Artículo 8.- Puesta en funcionamiento de las instalaciones.

1. Antes de la puesta en funcionamiento de una nueva instalación frigorífica, de una ampliación o modificación importante, que corresponda a la clase B o C de acuerdo con los criterios definidos en los artículos 5 y 6, el titular, o la persona que lo represente, presentará en la Dirección Territorial correspondiente la documentación, por duplicado, que se indica en el anexo I de la presente Orden.

2. En el caso de que la instalación frigorífica pertenezca a un establecimiento industrial, junto con la documentación señalada, se presentará la relativa a su inscripción en el registro de establecimientos industriales.

3. En casos de discrepancias, en el ámbito de actuación de las empresas instaladoras-mantenedoras-reparadoras y su relación con los usuarios y con la Administración, se estará a lo que resuelva la Dirección Territorial correspondiente, siempre en el marco de la normativa vigente y en particular en lo dispuesto en el Real Decreto 2.135/1980, de 26 de septiembre, sobre liberalización industrial, y la Orden Ministerial de 19 de diciembre de 1980, sobre normas de procedimiento y desarrollo del anterior Real Decreto.

CAPÍTULO III

INSTALADOR-MANTENEDOR-REPARADOR

FRIGORISTA

Artículo 9.- Definición.

Es toda persona física que haya acreditado tener los conocimientos teóricos y prácticos sobre la normativa técnica en materia de instalaciones frigoríficas, y demás reglamentaciones exigibles, y esté en posesión del correspondiente título que le acredita como tal, expedido por esta Consejería de Industria y Comercio.

Artículo 10.- Adscripción profesional a una empresa instaladora-mantenedora-reparadora autorizada y operaciones a realizar por los instaladores autorizados.

1. Los instaladores-mantenedores-reparadores a que se refiere esta Orden no podrán ejercer su cometido profesional mas que en la plantilla de una empresa instaladora-mantenedora-reparadora autorizada, previa obtención del carné profesional regulado en el artículo 13 de la presente disposición.

2. Operaciones a realizar por los instaladores-mantenedores-reparadores autorizados.- Los instaladores-mantenedores-reparadores a que se refiere esta Orden que estén en posesión del correspondiente carné profesional, se consideran autorizados técnicamente para realizar las siguientes operaciones:

A) En instalaciones.

a) Ejecutar por sí mismos, o con la colaboración de operarios especialistas bajo su vigilancia, las operaciones de montaje, modificación o ampliación, mantenimiento y reparación de instalaciones a que se refiere esta Orden.

b) Verificar y dejar en disposición de servicio, realizando los ensayos, pruebas reglamentarias y demás que se consideren necesarias para una buena ejecución profesional, las instalaciones ejecutadas por él mismo o bajo su vigilancia, extendiéndose el preceptivo Boletín de Instalación establecido reglamentariamente.

c) Revisar las instalaciones, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente, suscribiendo los Certificados de Reconocimiento Periódico previa realización de pruebas, ensayos y reparaciones que correspondan.

d) Cuando se trate de instalaciones, ampliaciones o modificaciones para las que sea preceptivo el proyecto suscrito por técnico titulado competente, los trabajos relativos a la ejecución de las instalaciones, verificación y puesta en servicio, con los ensayos y pruebas reglamentarias, estarán, además, bajo el control y responsabilidad del Técnico Director de la Obra de la instalación.

B) En elementos y aparatos de utilización.

a) Comprobación de que reúnen las condiciones reglamentarias para su instalación y funcionamiento, mediante los correspondientes certificados o marcas de conformidad a normas o bien la certificación que la normativa vigente requiera para el equipo o elemento.

b) Conexión, montaje, ajuste y puesta en marcha con las limitaciones que impongan las condiciones de garantía de los aparatos.

Artículo 11.- Título de instalador-mantenedor-reparador frigorista.

1. Para la obtención del Título de instalador-mantenedor-reparador frigorista será necesario cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión como mínimo de un título o certificado de estudios de oficialía industrial o equivalente en la especialidad de instalador conservador reparador frigorista.

b) Superar un examen ante las Direcciones Territoriales de Industria y Energía sobre reglamentaciones técnicas en materia de instalaciones frigoríficas, baja tensión y recipientes a presión.

2. Los Técnicos Facultativos que tengan conferidas por la normativa vigente atribuciones específicas en la especialidad, están exentos de superar el examen previsto en el apartado precedente.

Artículo 12.- Registro de Instaladores-Mantenedores-Reparadores.

1. Las Direcciones Territoriales de Industria y Energía llevarán un Libro de Registro de Títulos de instalador-mantenedor-reparador expedidos por la Consejería de Industria y Comercio, donde figurará además:

a) Los datos personales del Instalador-mantenedor-reparador frigorista.

b) La firma autorizada del mismo.

2. Dichos Títulos de Instalador tendrán validez para todo el territorio nacional.

Artículo 13.- Carné de instalador-mantenedor-reparador autorizado.

1. El Carné de instalador-mantenedor-reparador autorizado habilita a su titular para el ejercicio de la actividad profesional correspondiente.

2. Para la obtención del Carné de instalador-mantenedor-reparador frigorista autorizado será necesario cumplir con los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del título de instalador-mantenedor-reparador frigorista.

b) Estar al servicio de una empresa instaladora-mantenedora-reparadora autorizada.

3. El Carné de instalador-mantenedor-reparador frigorista tendrá el mismo período de vigencia que el certificado de empresa autorizada en la que presta sus servicios.

La baja del titular del carné en la empresa en la que se hallara inscrito, debe ser notificada a la Dirección Territorial de Industria y Energía correspondiente por parte de aquél, para el asiento de dicha situación en el mismo, salvo que dicha circunstancia se produzca simultáneamente con el alta en otra empresa, lo que provocará la emisión de un nuevo documento y la retirada del anterior.

4. El Carné de instalador-mantenedor-reparador frigorista se ajustará al modelo recogido en el anexo VI de la presente Orden.

CAPÍTULO IV

EMPRESAS INSTALADORAS-MANTENEDORAS-

REPARADORAS AUTORIZADAS

Artículo 14.- Definición.

Es toda persona física o jurídica que desarrolla las actividades de montaje, reparación, mantenimiento y revisión de las instalaciones correspondientes, y la cual se encuentra inscrita en el Registro de Empresas Instaladoras-Mantenedoras-Reparadoras Autorizadas de la Consejería de Industria y Comercio, así como en el Registro de Establecimientos Industriales de dicho Departamento.

Artículo 15.- Condiciones para la inscripción en el Registro de Empresas Instaladoras-Mantenedoras-Reparadoras Autorizadas.

1) Los requisitos necesarios para la inscripción en el Registro de empresas instaladoras-mantenedoras-reparadoras frigoristas son los siguientes:

a) Solicitud del interesado, a cuyo efecto, se deberá acompañar la siguiente documentación:

1. En caso de que el solicitante sea una persona física fotocopia del D.N.I. y fotocopia del N.I.F. En caso de que el solicitante sea una persona jurídica fotocopia compulsada de la escritura de constitución de la sociedad, fotocopia compulsada de los estatutos de la misma y fotocopia del C.I.F.

2. Alta de la empresa en la Seguridad Social.

3. Liquidación de los TC1 y TC2 de cotización a la Seguridad Social correspondiente al personal en plantilla, acreditando que dispone de instalador autorizado a jornada completa.

4. Alta de la empresa en el Impuesto de Actividades Económicas para el ámbito territorial de actuación dentro del epígrafe correspondiente a su actividad profesional.

5. Póliza de seguros por importe mínimo de treinta (30) millones de pesetas para tener cubierta la responsabilidad civil que pueda derivarse de su actuación. Estas coberturas mínimas podrán ser revisadas anualmente por la Dirección General de Industria y Energía, de acuerdo con las variaciones del índice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE).

b) Disponer en plantilla con dedicación completa de un número de operarios con título de instalador-mantenedor-reparador frigorista adecuado a la actividad que prevean desarrollar. En el supuesto de sociedades se deberá contar, como mínimo, con dos instaladores-mantenedores-reparadores frigoristas o con un Técnico Facultativo competente.

c) Disponer de los medios materiales adecuados a su actividad.

d) Estar inscrita en el Registro de Establecimientos Industriales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

e) Disponer de precintos con anagrama de identificación propio para colocar en las válvulas de seguridad con tara.

f) Aquellas empresas que quieran realizar la conservación y la revisión periódica de instalaciones clasificadas, como clase C, deberán disponer en plantilla de al menos un técnico titulado competente que tenga la responsabilidad técnica de las instalaciones revisadas.

2) La Dirección Territorial correspondiente, a la vista del expediente, extenderá un certificado que acredite la inscripción de la empresa en el Registro de empresas instaladoras-mantenedoras-reparadoras frigoristas con una validez de tres años.

Artículo 16.- Obligaciones y responsabilidades de las empresas instaladoras-mantenedoras-reparadoras autorizadas.

1. Tienen la obligación de cumplir de forma permanente las condiciones expresadas en el artículo 15, mientras dure el ejercicio de su actividad.

2. Son responsables de que los equipos y elementos que instalen dispongan de las condiciones reglamentarias para su instalación y funcionamiento, mediante la correspondiente certificación o marca de conformidad a normas.

3. En las revisiones periódicas obligatorias realizadas, las empresas instaladoras-mantenedoras-reparadoras extenderán un certificado o boletín de reconocimiento, según el modelo oficial aprobado por la presente Orden, y enviarán cuatro copias de este boletín a la Consejería de Industria y Comercio, la cual sellará y devolverá una copia para el titular de la instalación, otra copia para la empresa instaladora conservadora y otra copia para la Asociación de Empresarios.

4. Que la ejecución, montaje, modificación o ampliación, mantenimiento y reparación de las instalaciones que le sean confiadas bajo contrato estén en conformidad con la normativa vigente y, en su caso, con el proyecto de la instalación.

5. Garantizar durante un año las deficiencias atribuidas a una mala ejecución de las operaciones que les hayan sido encomendadas.

6. Renovar cada tres años el Certificado de Empresa Instaladora-Mantenedora-Reparadora-Autorizada, acreditando:

a) Modificaciones habidas en los medios personales y materiales. Liquidación de Seguros Sociales TC-1 y TC-2. Cambios habidos en personal con carné de instalador autorizado y apoderados de la empresa.

b) Tener vigente en todo momento la Póliza de Responsabilidad Civil.

c) Tener vigente la inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales de la Dirección Territorial de Industria y Energía correspondiente.

d) Tener vigente en todo momento el Impuesto de Actividades Económicas correspondiente al ámbito territorial de actuación de acuerdo con su actividad.

7. Emitir los preceptivos Boletines de Instalación o Certificados de Reconocimiento Periódico que serán suscritos por un instalador autorizado y avalado por la propia empresa instaladora autorizada.

Artículo 17.- Registro de Empresas Instaladoras-Mantenedoras-Reparadoras Autorizadas.

1. Las Direcciones Territoriales de Industria y Energía llevarán un Libro de Registro de Empresas Instaladoras-Mantenedoras-Reparadoras Autorizadas donde se harán constar los siguientes datos:

a) Número de la empresa autorizada y del Registro de Establecimientos Industriales.

b) Denominación, domicilio social, teléfono, fax y sello de la empresa autorizada.

c) Relación de instaladores-mantenedores-reparadores autorizados al servicio de la empresa donde prestan sus servicios con firma autorizada de los mismos.

2. Los Certificados de Empresa Instaladora autorizada tendrán eficacia para todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. La Consejería de Industria y Comercio tendrá la potestad de exigir, en cualquier momento la documentación que estime pertinente, pudiendo mantenerse, prorrogarse o cancelarse la validez de la renovación, dependiendo del grado de cumplimiento de lo establecido en la norma vigente.

4. Para solicitar la renovación, el interesado deberá presentar la documentación señalada en el artículo anterior.

Artículo 18.- Boletín de Instalación y Certificado de Revisiones Periódicas.

1. El Boletín a que se refiere el artē. 16.7 irá suscrito conjuntamente por:

a) Uno de los instaladores autorizados de la empresa instaladora autorizada con su firma y sello oficial (donde se especifique el número de registro de instalador), estampados en el libro de registro de instaladores autorizados.

b) Apoderado de la empresa instaladora con firma autorizada (que debe coincidir con la estampada en el libro de registro de empresa instaladora autorizada) y sello oficial de la empresa con el número de registro. El boletín de instalación y el certificado de reconocimiento periódico se ajustarán a los modelos oficiales aprobados por la presente Orden.

2. El boletín de instalación y el certificado de reconocimiento periódico llevarán cuatro copias realizadas en cuadernillos de papel autocopiante y grabadas al margen con la siguiente indicación.

1) Original para la Consejería de Industria.

2) Copia para la Empresa Instaladora Autorizada.

3) Copia para el Usuario.

4) Copia para la Asociación de Empresarios.

3. La copia para la Asociación será retirada en las Direcciones Territoriales de Industria y Energía por las Federaciones Provinciales de Empresarios para su procesamiento informático y control estadístico.

Artículo 19.- Actuación sancionadora de la Administración.

1. El incumplimiento de las obligaciones contempladas en la presente Orden podrían dar lugar a la imposición de sanciones (de naturaleza administrativa) conforme a la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

2. La adopción de tales medidas sancionadoras se hará con sujeción al procedimiento establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden se regirán por el procedimiento previsto por la normativa anterior.

Segunda.- Las empresas con Carné de instalador o mantenedor registradas en la Consejería de Industria y Comercio como empresas instaladoras o empresas mantenedoras-reparadoras serán inscritas en el Registro de la Dirección General de Industria y Energía como empresas instaladoras-mantenedoras-reparadoras, regulado por esta Orden, únicamente con la presentación del justificante de tener actualizados los anteriores Carnés, siempre que cumplan los requisitos del artículo 15 de la presente Orden.

Tercera.- Las personas físicas al servicio de una empresa instaladora o mantenedora, que a la entrada en vigor de esta Orden dispongan de Carné de instalador o mantenedor-reparador de instalaciones frigoríficas, pasarán automáticamente a tener el Carné de Instalador-Conservador-Reparador Frigorista el cual será sustituido cuando procedan a su renovación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a la Dirección General de Industria y Energía para dictar las instrucciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de esta Orden.

Segunda.- La presenta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de enero de 2001.

EL CONSEJERO DE

INDUSTRIA Y COMERCIO,

Lorenzo Alberto Suárez Alonso.

A N E X O I

Documentación para la puesta en funcionamiento de las instalaciones a presentar por el solicitante

Grupos B y C:

- Instancia de solicitud.

- Certificado de dirección de obra, según mod. DT-PIF.

- Boletín de instalaciones frigoríficas, según mod. DT-IF.

< Ver anexos - Página/s 2128-2131 >
A N E X O V

Relación de medios humanos y materiales

Los medios humanos y materiales que deben tener las empresas instaladoras-mantenedoras-reparadoras autorizadas como mínimo para su inscripción en el Registro de Empresas Instaladoras-Mantenedoras-Reparadoras Frigoríficas, son los siguientes:

Medios humanos:

Las empresas instaladoras-mantenedoras-reparadoras deberán disponer como mínimo con un trabajador a jornada completa en posesión del Carné de instalador-mantenedor-reparador. La relación entre el total de obreros de la empresa con categoría de oficial y el número de personal a jornada completa en posesión del Carné no será en ningún caso superior a diez.

Medios materiales:

- Juego de Manómetros analizadores con manguera de carga y estuche.

- Juego de abocardadores de 1/8" a 3/4".

- Expandido de tubería de 3/8" a 1 5/8".

- Juego de cortatubos.

- Dobla tubos hasta 3/4".

- Obturador de tubos hasta 3/4".

- Llave de chicharra.

- Peine de aletas.

- Tenaza obturadora.

- Bomba de carga de aceite.

- Test medidor de acidez de aceite.

- Bomba de vacío.

- Detector de fugas.

- Termómetro electrónico (*) para regulación de válvulas termostáticas.

- Pinza amperimétrica.

- Termoanemómetro (*).

- Sonómetro (*).

- Bomba de limpieza a presión.

- Roscador de tubería.

- Equipo de soldadura eléctrica.

- Equipo de soldadura oxibutano o acetilénica.

- Taladro eléctrico.

- Equipo de recogida de refrigerantes usados (*).

- Juego de herramientas portátiles.

Todos los elementos cumplirán con la normativa vigente en materia de seguridad. Los elementos señalados por (*) podrán ser compartidos por varias empresas autorizadas agrupadas entre sí o agrupadas en asociaciones de industriales de refrigeración con capacidad jurídica propia.

< Ver anexos - Página/s 2133 >
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