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BOC Nº 023. Lunes 19 de Febrero de 2001 - 482

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Empleo y Asuntos Sociales

482 - Instituto Canario de Formación y Empleo (ICFEM).- Anuncio de 15 de diciembre de 2000, del Director, relativo a notificación de la Orden Departamental por la que se desestima el recurso ordinario formulado por D. Francisco J. García Acosta, contra la Resolución del Director de 24 de abril de 1998.- Expte. nº 130/89.

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Intentada, sin que se haya podido practicar, la notificación de la Orden citada en el domicilio señalado a tales efectos por el interesado y mediante inserción en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, se procede, conforme a lo establecido en el artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y mediante la publicación del presente anuncio, a la notificación a D. Francisco J. García Acosta de la Orden nº 189, de 2 de mayo de 2000, del Excmo. Sr. Consejero de Empleo y Asuntos Sociales, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Visto el recurso ordinario formulado por D. Francisco J. García Acosta, con domicilio a efectos de notificaciones en calle San Antonio, 40, 38001-Santa Cruz de Tenerife, registrado de entrada en la Oficina de Correos el día 8 de febrero de 1999, contra la Resolución de procedimiento de reintegro nº 389, de 24 de abril de 1998, del Director del ICFEM, relativa a la subvención concedida en el expediente nº 130/89, y teniendo en cuenta que:

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 2 de mayo de 1989 tuvo entrada en las dependencias de la Dirección Territorial de Trabajo, competente entonces en esta materia, solicitud de subvención formulada por D. Francisco J. García Acosta, para la contratación con carácter indefinido de la trabajadora Dña. Lucía González Acevedo, al amparo del Decreto 46/1989, de 6 de abril, sobre subvenciones para el fomento del empleo.

El día 14 de noviembre de 1989 se dictó Resolución por el Director General de Trabajo concediendo al interesado una subvención por importe de quinientas noventa y tres mil seiscientas treinta y dos (593.632) pesetas por la contratación por tiempo indefinido de un trabajador desempleado, en los términos establecidos en el Decreto 46/1989, de 6 de abril, y en la propia Resolución de concesión.

Segundo.- Con fecha 18 de noviembre de 1991 se requirió al interesado para que aportara al expediente los TC1 y TC2 del puesto de trabajo objeto de subvención a partir de la fecha de concesión de ésta, así como, en el caso de que hubiera habido cambios en dicho puesto de trabajo, la baja y el alta en la Seguridad Social del antiguo y del nuevo trabajador, respectivamente.

Estos documentos acreditarían el cumplimiento, por parte del beneficiario, de las obligaciones contenidas en la Resolución de concesión, así como de los fines para los que se había concedido la subvención.

Se advertía al interesado que "... transcurrido el plazo anteriormente citado, si no se ha recibido la documentación requerida, se entenderá que ha habido incumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa de la Comunidad Autónoma de Canarias y del Fondo Social Europeo, por lo que se verá en la obligación de devolver el importe de la subvención concedida (...)".

Este requerimiento no fue atendido por el beneficiario.

Tercero.- Con fecha 10 de febrero de 1994 (fecha de notificación según acuse de recibo) se requirió al beneficiario para que aportara al expediente los TC1 y TC2 del puesto de trabajo objeto de subvención a partir de mayo de 1989, y hasta mayo de 1992. En caso de que hubiera habido cambios en el puesto de trabajo objeto de subvención durante aquel período, debía aportar, asimismo, baja en la Seguridad Social del antiguo trabajador junto con alta, certificación del Inem como demandante de empleo, contrato de trabajo y D.N.I., del nuevo trabajador, al objeto de acreditar que las sustituciones que se hubieran realizado respetaran los términos del artículo 8 del Decreto 46/1989, de 6 de abril.

Se advertía al interesado que "... de no presentar la documentación requerida y transcurrido dicho plazo, se estará a lo dispuesto en el artículo 25, punto 1, apartado b), del Decreto 31/1993, de 5 de marzo, por el que se establece el régimen general de las ayudas y subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (...)".

Tampoco este requerimiento fue atendido por el beneficiario.

Cuarto.- Con fecha 7 de agosto de 1997 (fecha según acuse de recibo) se notificó al beneficiario el Acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro por incumplimiento de la obligación a que se refiere el punto 2 del artº. 9 del Decreto 46/1989, de 6 de abril, de prestar la colaboración precisa para la comprobación por la Administración del cumplimiento de los requisitos a que se sujetan las ayudas reguladas en dicho Decreto y de los fines a que están destinadas.

En dicho Acuerdo se concedía al interesado un plazo de diez días para que pudiera comparecer en el expediente, tomar audiencia y vista del mismo, proponer pruebas y realizar las alegaciones que tuviera por conveniente.

El beneficiario no formuló alegaciones.

Quinto.- Con fecha 24 de abril de 1998 se dictó por el Director del ICFEM, Resolución de procedimiento de reintegro nº 389, con base en el incumplimiento por parte del beneficiario de lo previsto en el artº. 9.2 del Decreto 46/1989, de 6 de abril, "... no justificándose, por tanto, por el beneficiario, el empleo de los fondos recibidos en concepto de subvención (...)."

Intentada la notificación de dicha Resolución y no habiendo podido practicarse en el domicilio señalado por el beneficiario a tales efectos, se procedió conforme establece el artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), esto es, se remitió al Ayuntamiento de esta capital (Ayuntamiento del último domicilio del beneficiario) para su inserción en el tablón de edictos y se publicó el texto íntegro del acto en el Boletín Oficial de Canarias de 8 de enero de 1999.

Sexto.- Con fecha 8 de febrero de 1999, el interesado interpuso, en tiempo y forma, recurso ordinario contra la Resolución de procedimiento de reintegro nº 389, de 24 de abril de 1998, del Director del ICFEM, alegando, en síntesis:

"(...) Que el objeto de la subvención era la contratación y tener cubierto el puesto de trabajo durante los tres siguientes años a la misma, y mantener el nivel de empleo en los centros de trabajo de la empresa radicados en Canarias.

Que dicha subvención fue destinada a su petición originaria íntegramente y no sólo se mantuvo el nivel de empleo, sino que en diferentes épocas se incrementó.

Que durante el tiempo siguiente a la contratación el interesado por razones de necesidad mercantil se constituyó junto a otros en Comunidad de Bienes, subrogándose dicha Comunidad en todos los derechos y obligaciones contractuales de carácter laboral que el exponente tenía contraídos, como la legalidad vigente permite.

Que posiblemente por el cambio de denominación se dificultará la entrega de notificaciones al dicente, por lo que éste no las pudo atender en plazo y forma.

Que con todo lo expuesto y aportando la documentación necesaria para demostrar el estricto cumplimiento del artº. 4.2 del Decreto 46/1989.

Es por lo que se presenta recurso contra el expediente 130/1989, dado que una vez examinada la documentación y valoradas las alegaciones se debe entender que no procede la devolución de la subvención objeto de la resolución de esa Dirección, dado que, la misma fue destinada en buen uso a los fines para los que solicitó (...)."

No obstante lo manifestado por el recurrente, junto con el escrito de recurso, no consta la documentación justificativa a que se alude.

Séptimo.- Con fecha 16 de noviembre de 1999 (R.S. nº 11300, notificado según acuse de recibo, el 21 de diciembre de 1999), y en aplicación del artº. 113 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJ-PAC), se concedió audiencia al interesado por un plazo de 10 días, a contar desde la notificación del acto, para que formulara las alegaciones y presentara los documentos y justificantes que estimara oportunos, toda vez que, "... Pese a que no ha sido alegado por el recurrente, transcurrido el plazo de tres meses desde que se dictó el Acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro, procedía resolver la caducidad del mismo y el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento de reintegro. Sin embargo, teniendo en cuenta que el principio de economía procesal impone que no se declare la nulidad de las actuaciones cuando repetirlas conduciría a un mismo resultado y que el transcurso del tiempo perjudicaría en este caso al recurrente al aumentar la cantidad a pagar en concepto de intereses legales, procede la conservación de la Resolución de procedimiento de reintegro dictada el día 24 de abril de 1998 y que ha sido objeto de impugnación ...".

Asimismo, se indicaba que, no obstante lo manifestado en el escrito de recurso, "no es cierto que se aportara junto al mismo la documentación necesaria para demostrar el estricto cumplimiento del artº. 4.2 del Decreto 46/1989. No aportándose la documentación justificativa en fase de recurso, ni en ningún momento anterior, resulta imposible para la Administración comprobar el cumplimiento de los requisitos a que se sujetan las subvenciones reguladas en el mencionado Decreto y de los fines a que están destinadas."

Transcurrido el plazo de 10 días concedido a efectos del artº. 113 de la LRJ-PAC, el interesado no formuló, hasta el día de la fecha, alegaciones, ni presentó documentos y/o justificantes al expediente nº 130/89 de referencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Habiéndose interpuesto el recurso con anterioridad al día 14 de abril de 1999, fecha de entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), procede la tramitación del recurso interpuesto como recurso ordinario, toda vez que, de acuerdo con su Disposición Transitoria Segunda, "a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. No obstante, sí resultará de aplicación a los mismos el sistema de revisión de oficio y de recursos administrativos regulados en la presente Ley."

Segundo.- De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Decreto 337/1997, de 19 de diciembre, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, "los procedimientos de concesión de ayudas y subvenciones y las ayudas y subvenciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto seguirán rigiéndose por las disposiciones vigentes en el momento de su iniciación o concesión, salvo en lo que se refiere a los medios de justificación de las subvenciones".

Cabe inferir de la redacción de esta Disposición Transitoria Primera la ultraactividad o pervivencia de la norma reglamentaria antigua para regular las situaciones jurídicas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva norma el día 1 de enero de 1998.

Por tanto, en el caso que nos ocupa, resulta de aplicación el Decreto 200/ 1985, de 13 de junio, por el que se regula el régimen de concesión de subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, norma a la que se remite el propio Decreto 46/1989, de 6 de abril, -a cuyo amparo se solicitó la subvención-, en el apartado 5 del artº. 9 y, con carácter supletorio, en su Disposición Adicional Única.

A su vez, el Decreto 200/1985, de 13 de junio, regula, en su artículo 5, los efectos de la concesión de subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, indicando, en los apartados tercero y cuarto:

"(...) 3.- A propuesta del Departamento correspondiente previo requerimiento o apercibimiento consumo trámite de alegaciones y conforme al procedimiento que se establezca, la no exigibilidad o el reintegro de la subvención será declarada por el Consejero de Hacienda" (hoy, Consejero de Economía y Hacienda en virtud del Decreto 187/1995, de 20 de julio, de reestructuración de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y del Decreto 338/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda).

"4.- En todo caso, la exigibilidad del reintegro, cuando fuera una cantidad líquida, se ajustará al trámite previsto en el Reglamento General de Recaudación y sus disposiciones complementarias respecto de las cantidades que en concepto de principal, intereses y gastos tuviera derecho a exigir la Administración del beneficiario que incumpliere sus obligaciones". En el año 1989, año de concesión de la subvención en cuestión, estaba vigente el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Decreto 3.154/1968, de 14 de noviembre, hoy derogado.

Asimismo, el citado artículo 5 del Decreto 200/1985, de 13 de junio, remite, en los procedimientos de reintegro de subvenciones, al régimen de reclamaciones y recursos previsto en la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de esta Comunidad.

Tercero.- Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso concurren los requisitos formales mínimos para la admisión a trámite del recurso en cuestión, a saber:

A) Legitimación activa del recurrente, apreciada a tenor de lo dispuesto en el artículo 31.1.a) de la LRJ-PAC.

En fase de recurso contra la Resolución de procedimiento de reintegro, esta Administración conoce que "por razones de necesidad mercantil (el interesado) se constituyó junto a otros en Comunidad de Bienes, subrogándose dicha Comunidad en todos los derechos y obligaciones contractuales de carácter laboral que el recurrente tenía contraídos, como la legalidad vigente permite".

El Decreto 46/1989, de 6 de abril, sobre subvenciones para el fomento del empleo, prevé en el artº. 2 que, caso de figurar como beneficiario una Comunidad de Bienes, el requisito de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, pecuniarias con los trabajadores y con la Seguridad Social ..., debe ser "... cumplido por todos y cada uno de los comuneros, salvo que se trate de los propietarios de pisos y locales de un edificio en régimen de propiedad horizontal ...".

Indirectamente, este precepto obligaba al beneficiario de la subvención a comunicar al órgano concedente la alteración sustancial de orden jurídico que se había producido, y ello, en aras de una correcta tramitación del expediente; sin embargo, no lo hace hasta la fase de recurso contra la Resolución de procedimiento de reintegro de la subvención, dictada en abril de 1998.

B) Tiempo hábil de la impugnación, en cuanto se ha interpuesto dentro del plazo de un mes establecido en el artículo 114.2 de la LRJ-PAC; y

C) Competencia.

En este punto conviene señalar que en aplicación de las disposiciones vigentes en el momento de concesión de la subvención, procedía que el correspondiente reintegro fuera declarado por el actual Consejero de Economía y Hacienda (el que fuera, Consejero de Hacienda), a propuesta del Consejero de Empleo y Asuntos Sociales (entonces, Consejero de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales), agotándose aquí la vía administrativa.

Sin embargo, el reintegro fue declarado por el Director del Instituto Canario de Formación y Empleo (ICFEM), incurriéndose en vicio de nulidad de pleno derecho (artº. 62, punto 1, apartado b) de la LRJ-PAC, "actos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio").

Ahora bien, teniendo en cuenta que el principio de "economía administrativa" impone que no se declare la nulidad de las actuaciones cuando repetirlas, previsiblemente, conduciría a un mismo resultado y que, en el presente caso, el transcurso del tiempo perjudica al recurrente al aumentar la cantidad a abonar en concepto de intereses legales, procede la conservación de la Resolución de reintegro nº 389, de 24 de abril de 1998, del Director del ICFEM, objeto de impugnación (artº. 66 de la LRJ-PAC).

En este marco, el Excmo. Sr. Consejero de Empleo y Asuntos Sociales es el órgano formalmente competente para entrar a conocer del recurso que nos ocupa, según recoge el artº. 114 de la LRJ-PAC, en relación con el artº. 29.1.e) de la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias (B.O.C. nº 96, de 1.8.90), en relación con el artº. 2.2 del Decreto 329/1995, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales (B.O.C. nº 159, de 15.12.95), así como con el apartado 3 del artº. 10 de la Ley 6/1996, de 30 de diciembre, de modificación de la Ley Territorial 7/1992, de 25 de noviembre, de creación del ICFEM (B.O.C. nº 8, de 17.1.97).

Cuarto.- En aplicación de lo dispuesto en el artº. 113.3 de la LRJ-PAC, procede decidir "cuantas cuestiones plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados (...). No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial".

En este sentido, cabe argumentar:

1º) El artículo 9, punto 1, del Decreto 46/1989, de 6 de abril, sobre subvenciones para el fomento del empleo, prevé que la Comunidad Autónoma "se reserva la facultad de fiscalización en orden a garantizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones del empresario y de los fines para los que se concede la subvención". En consonancia con lo anterior, el beneficiario de la subvención estaba obligado, de acuerdo con el punto 2 del mismo artículo 9, "a prestar la colaboración precisa para la comprobación por la Administración de la Comunidad Autónoma del cumplimiento de los requisitos a que se sujetan las ayudas reguladas en dicho Decreto y de los fines a que están destinadas".

2º) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, punto 3, apartado d), del Decreto 46/1989, de 6 de abril, "el derecho a la subvención se perderá entre otras causas por el incumplimiento por el empresario del deber de colaboración en orden a facilitar a la Administración su facultad fiscalizadora".

Por su parte, los apartados 4 y 5 del mismo artículo determinan que:

"(...) 4.- En los supuestos indicados en el número anterior el empresario debe restituir la subvención percibida más el interés legal que se hubiera devengado desde la fecha de la infracción o del incumplimiento, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pudiera haber incurrido.

5.- En cuanto a la exigibilidad o reintegro de la subvención será de aplicación lo dispuesto en el artº. 5 del Decreto 200/1985, de 13 de junio ..." (Los apartados tercero y cuarto de dicho artículo se transcriben en el fundamento de derecho segundo de esta Orden).

Quinto.- No obstante las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de recurso, se estima procedente la conservación de la Resolución de procedimiento de reintegro nº 389, de 24 de abril de 1998, del Director del ICFEM, toda vez que:

Primero.- Los requerimientos realizados por el ICFEM a efectos de justificación con fecha 19 de noviembre de 1991 y 20 de enero de 1994, figuran en el expediente con su correspondiente acuse de recibo, lo mismo que el Acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro dictado el día 21 de julio de 1997.

En ninguno de los casos, el beneficiario se manifestó al respecto, incumpliendo con la obligación, contenida en el artº. 9, punto 2, del Decreto 46/1989, de 6 de abril, de prestar la colaboración precisa para la comprobación por la Administración de la Comunidad Autónoma del cumplimiento de los requisitos a que se sujetan las ayudas reguladas en este Decreto, y de los fines a que están destinadas, incumplimiento que se recoge como causa de pérdida de la subvención en el artº. 9, punto 3, apartado d).

Segundo.- Junto con el escrito de recurso no consta, adjunta, documentación justificativa alguna; además, no se ha aportado en ningún otro momento del procedimiento, siendo imposible para la Administración comprobar el cumplimiento, por parte del beneficiario, de las obligaciones derivadas de la concesión de la subvención.

Tercero.- El interesado no formuló alegaciones ni presentó documentos y/o justificantes en el trámite de audiencia concedido al interesado con fecha 13 de diciembre de 1999 (R.S. nº 12191), inmediatamente antes de dictar la propuesta de resolución.

En consecuencia,

D I S P O N G O:

1º) Desestimar el recurso ordinario formulado por don Francisco J. García Acosta contra la Resolución de procedimiento de reintegro, nº 389, de 24 de abril de 1998, del Director del ICFEM, dictada en el expediente nº 130/89, en relación con la subvención que le fue concedida con fecha 14 de noviembre de 1989, por encontrarla plenamente ajustada a derecho.

2º) Notificar la presente al interesado en el expediente, con la indicación de que contra la misma, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse."

Santa Cruz de Tenerife, a 15 de diciembre de 2000.- El Director, p.d., la Subdirectora de Empleo (Resolución nº 2.957, de 29.9.99), María Teresa Covisa Rubia.

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