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BOC Nº 023. Lunes 19 de Febrero de 2001 - 480

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Sanidad y Consumo

480 - Secretaría General Técnica.- Anuncio de 2 de febrero de 2001, relativo a la notificación de la Orden de 3 de octubre de 2000, por la que se acumulan y desestiman las solicitudes de suspensión formuladas en los recursos de alzada interpuestos por D. Pedro María Arri Peñafiel, D. Javier Orlando Lorenzo Toledo, Dña. María de los Ángeles López Hernández, D. Juan Osvaldo Martín Gutiérrez, D. Miguel Libera Bonilla, D. Koldo Lizartza Arregi, Dña. María José Monje Chico, D. Rolando Mireles Paredes, Dña. Norma María Rojas López, Dña. Rosa Guil Collado, Dña. Isabel María Parada Morollón, Dña. Zaida Díaz Cuevas y D. Jesús Alberto López Murillo, contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud de 3 de agosto de 2000, por la que se aprueba y hace pública la relación definitiva de admitidos y excluidos al proceso selectivo para la apertura y actualización de las listas de aspirantes a prestar servicios en las instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud, mediante nombramiento o contratación temporal, en la categoría de Medicina de Familia.

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Habiendo sido intentada la notificación de la Orden de 3 de octubre de 2000, de la Consejería de Sanidad y Consumo, por la que se acumulan y desestiman las solicitudes de suspensión formuladas en los recursos de alzada interpuestos por D. Pedro María Arri Peñafiel, D. Javier Orlando Lorenzo Toledo, Dña. María de los Ángeles López Hernández, D. Juan Osvaldo Martín Gutiérrez, D. Miguel Libera Bonilla, D. Koldo Lizartza Arregi, Dña. María José Monje Chico, D. Rolando Mireles Paredes, Dña. Norma María Rojas López, Dña. Rosa Guil Collado, Dña. Isabel María Parada Morollón, Dña. Zaida Díaz Cuevas y D. Jesús Alberto López Murillo, contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, de 3 de agosto de 2000, por la que se aprueba y hace pública la relación definitiva de admitidos y excluidos al proceso selectivo para la apertura y actualización de las listas de aspirantes a prestar servicios en las instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud, mediante nombramiento o contratación temporal, en la categoría de Medicina de Familia, sin que haya sido recibida por Dña. Isabel María Parada Morollón, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se procede a su publicación, del tenor literal siguiente: vistas las solicitudes de suspensión formuladas en los recursos de alzada interpuestos por D. Pedro María Arri Peñafiel, D. Javier Orlando Lorenzo Toledo, Dña. María de los Ángeles López Hernández, D. Juan Osvaldo Martín Gutiérrez, D. Miguel Libera Bonilla, D. Koldo Lizartza Arregi, Dña. María José Monje Chico, D. Rolando Mireles Paredes, Dña. Norma María Rojas López, Dña. Rosa Guil Collado, Dña. Isabel María Parada Morollón, Dña. Zaida Díaz Cuevas y D. Jesús Alberto López Murillo, contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, de 3 de agosto de 2000, por la que se aprueba y hace pública la relación definitiva de admitidos y excluidos al proceso selectivo para la apertura y actualización de las listas de aspirantes a prestar servicios en las instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud, mediante nombramiento o contratación temporal, en la categoría de Medicina de Familia, y en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Que con fecha 3 de agosto de 2000 (registro de Resoluciones nº 131) se dicta Resolución por la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, por la que se aprueba y hace pública la relación definitiva de admitidos y excluidos al proceso selectivo para la apertura y actualización de las listas de aspirantes a prestar servicios en las instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud, mediante nombramiento o contratación temporal, en la categoría de Medicina de Familia, convocado por Resolución de 16 de noviembre de 1999, de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, por la que se convoca proceso selectivo para la apertura y actualización de las listas de aspirantes a prestar servicios en las instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud, mediante nombramiento o contratación temporal, en la categoría de Medicina de Familia y Ayudantes Técnicos Sanitarios/Diplomados Universitarios en Enfermería (corrección de errores mediante Resolución de 29 de noviembre de 1999; B.O.C. nº 164, de 15.12.99).

Segundo.- Que contra la citada Resolución se interpone recurso de alzada, solicitando entre otras cuestiones la suspensión de la ejecución de la mentada Resolución, por los interesados que a continuación se relacionan:

D. Pedro María Arri Peñafiel, mediante escrito presentado ante la Dirección General de Recursos Humanos el día 28 de agosto de 2000, con el número de registro de entrada 8137, con fecha de entrada en esta Consejería de 3 de octubre de 2000.

D. Javier Orlando Lorenzo Toledo, mediante escrito presentado ante la Dirección General de Recursos Humanos el día 29 de agosto de 2000, con el número de registro de entrada 8191, con fecha de entrada en esta Consejería de 3 de octubre de 2000.

Dña. María de los Ángeles López Hernández, mediante escrito presentado ante la Gerencia de Atención Primaria de Santa Cruz de Tenerife el día 30 de agosto de 2000, con el número de registro de entrada 12630, con fecha de entrada en esta Consejería de 4 de septiembre de 2000.

D. Juan Osvaldo Martín Gutiérrez, mediante escrito presentado ante la Consejería de Sanidad y Consumo el día 31 de agosto de 2000, con el número de registro de entrada 4802.

D. Miguel Libera Bonilla, mediante escrito presentado ante la Dirección General de Recursos Humanos el día 6 de septiembre de 2000, con el número de registro de entrada 8430, con fecha de entrada en esta Consejería de 3 de octubre de 2000.

D. Koldo Lizartza Arregi, mediante escrito presentado ante la Dirección General de Recursos Humanos el día 6 de septiembre de 2000, con el número de registro de entrada 8432, con fecha de entrada en esta Consejería de 3 de octubre de 2000.

Dña. María José Monje Chico, mediante escrito presentado ante la Dirección General de Recursos Humanos el día 7 de septiembre de 2000, con el número de registro de entrada 8475, con fecha de entrada en esta Consejería de 3 de octubre de 2000.

D. Rolando Mireles Paredes, mediante escrito presentado ante la Dirección General de Recursos Humanos el día 7 de septiembre de 2000, con el número de registro de entrada 8477, con fecha de entrada en esta Consejería de 3 de octubre de 2000.

Dña. Norma María Rojas López, mediante escrito presentado ante la Dirección General de Recursos Humanos el día 7 de septiembre de 2000, con el número de registro de entrada 8478, con fecha de entrada en esta Consejería de 3 de octubre de 2000.

Dña. Rosa Guil Collado, mediante escrito presentado ante la Gerencia de Atención Primaria de Santa Cruz de Tenerife el día 7 de septiembre de 2000, con el número de registro de entrada 13043, con fecha de entrada en esta Consejería de 18 de septiembre de 2000.

Dña. Isabel María Parada Morollón, mediante escrito presentado ante la Dirección General de Recursos Humanos el día 6 de septiembre de 2000, con el número de registro de entrada 8431, con fecha de entrada en esta Consejería de 3 de octubre de 2000.

Dña. Zaida Díaz Cuevas, mediante escrito presentado ante la Gerencia de Atención Primaria de Santa Cruz de Tenerife el día 8 de septiembre de 2000, con el número de registro de entrada 13117, con fecha de entrada en esta Consejería de 18 de septiembre de 2000.

D. Jesús Alberto López Murillo, mediante escrito presentado ante la Dirección General de Recursos Humanos el día 5 de septiembre de 2000, con el número de registro de entrada 8389, con fecha de entrada en esta Consejería de 3 de octubre de 2000.

Tercero.- Que por la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud se emitió el correspondiente informe-propuesta.

A los citados hechos son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Competencia.- El artículo 30.1 del Decreto 32/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Canario de la Salud (B.O.C. nº 32, de 15.3.95), dispone que los actos dictados por los órganos centrales del Servicio Canario de la Salud son susceptibles de recurso ordinario ante el Consejero competente en materia de sanidad, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Por consiguiente, compete al Consejero de Sanidad y Consumo resolver el recurso contra la referida Resolución de 3 de agosto de 2000.

Al amparo de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que modifica la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (en adelante LRJPAC), la referencia a recurso ordinario debe entenderse hecha al recurso de alzada, regulado en el artº. 114 de la mentada Ley.

Segundo.- Acumulación.- En todos los recursos enunciados se solicita la suspensión de la Resolución mencionada en el antecedente de hecho primero, basándose en el artº. 111 de la LRJPAC, excepto D. Pedro María Arri Peñafiel que se ampara en el artº. 3 de la mentada Ley, por lo que a dichos efectos guardan una íntima conexión. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artº. 73 de la LRJPAC, procede su acumulación a los efectos de informar sobre la suspensión solicitada.

Tercero.- Con carácter previo conviene recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo, que establece que la regla según la cual el acto administrativo es válido y eficaz, tiene su razón de ser en la necesidad de que la Administración debe procurar la satisfacción del interés general. Dicha regla, recogida en los artículos 56, 57 y 94 de la LRJPAC, es una presunción "iuris tantum" (STS 21.7.97).

Por otro lado la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1992, ha hecho suya la doctrina de apariencia del buen derecho (fonus boni iuris), que "está llamada a convertirse en pieza esencial de la economía del proceso". Añadiendo que "la suspensión de un acto administrativo debe posibilitarse para poner freno al abuso de la ejecutoriedad por parte de la Administración, pero no debe emplearse como estrategia para retardar indiscriminadamente la aplicación de las resoluciones administrativas".

La antedicha regla general respecto a la validez y eficacia del acto administrativo viene definida en el apartado 2 del artículo 111 de la Ley 30/1992, que indica que: "El órgano a quien compete resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que se causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto impugnado, podrá suspender, la ejecución del acto impugnado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación; b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de esta Ley".

Respecto a la circunstancia señalada en el apartado b), los recurrentes no alegan la nulidad de pleno derecho de la Resolución recurrida como motivo para solicitar la suspensión.

Respecto a la circunstancia señalada en el apartado a) del citado artículo, señala el Tribunal Supremo que debe "quedar acreditada la concurrencia de causas que motiven suficientemente la suspensión de la resolución recurrida" (STS de 5.3.98), que "la suspensión de la ejecutividad de un acto administrativo es una medida de carácter excepcional frente a la presunción de validez y eficacia inmediata de aquél, y que, por tanto, la suspensión debe, o necesariamente tiene que obedecer a graves y serios motivos: daños y perjuicios que han de aparecer como realidad objetiva de imposible o difícil reparación, graves y serios motivos que han de ser demostrados por el recurrente". Es, pues, al interesado a quien corresponde la carga de probar indiciariamente los daños y perjuicios.

En el caso que nos ocupa, todos los recurrentes si bien hacen referencia en su escrito a que la ejecución de la resolución impugnada pudiera causar evidentes daños y perjuicios de toda índole, sobre la base del mencionado artículo 111 de la LRJPAC, ni tan siquiera han alegado ni acreditado la concurrencia de ninguna causa que motive suficientemente la suspensión de la resolución recurrida.

En este sentido, es reiterada ya la doctrina jurisprudencial que establece que es necesario acreditar, en cada caso, y al menos de forma indiciaria, la existencia y entidad de los perjuicios que se producirán. Así el Auto del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1996 señala textualmente: "Soportando la carga de la alegación y prueba quien solicita la suspensión, también ha de sufrir las consecuencias desfavorables que se deriven de su falta de asunción".

Cuarto.- Es preciso señalar que el Tribunal Supremo también ha indicado que "la imposible o difícil reparabilidad de los daños o perjuicios es el requisito previo necesario para el éxito de la pretensión de suspensión, constituyendo tal requisito un concepto jurídico indeterminado, que ha de ser integrado en cada concreto caso, en relación con la naturaleza del acto y las circunstancias concurrentes" (STS de 27.6.98). Pues bien, en el caso concreto que nos ocupa, basta una lectura de las bases de la convocatoria en cuestión aprobada para concluir que, antes de que venza el plazo de tres meses para la resolución del fondo de los recursos, no es posible que en ejecución de los actos recurridos se produzca daño alguno, ya que durante ese plazo se debe efectuar el nombramiento de los miembros de la Comisión de Baremación, y una vez nombrados no pueden comenzar sus trabajos hasta que se apruebe la relación definitiva de admitidos y excluidos impugnada que asciende aproximadamente a un total de 1.102 aspirantes; posteriormente, se formarán las listas por las citadas Comisiones de Baremación que elaborarán y harán públicas las listas provisionales baremadas, y en la citada resolución se señalará un plazo de diez días hábiles para efectuar las reclamaciones a que hubiere lugar; posteriormente, si no se presentan reclamaciones a las listas provisionales -cosa bastante improbable-, éstas se entenderán elevadas a definitivas. Caso contrario, en el plazo máximo de un mes, siguiente a la finalización del plazo de presentación de reclamaciones, las Comisiones de Baremación confeccionarán y elevarán las listas definitivas a la Mesa General de Contratación para su aprobación, y a la Dirección General de Recursos Humanos para su aprobación y publicación en los lugares señalados en la base octava de la citada convocatoria, plazo más que suficiente para resolver sobre el fondo del asunto de los citados recursos administrativos, y en cuyos estadios no se habrá generado ni vulnerado derecho subjetivo alguno, todo ello teniendo en cuenta el número tan elevado de aspirantes que se han presentado a esta convocatoria.

Tampoco es posible que los presuntos daños o perjuicios sean de imposible o difícil reparación, pues señala el Auto del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1999, que los perjuicios en procesos de provisión de plazas, como los impugnados, "serían reparables mediante la oportuna adjudicación de plaza al perjudicado o, en última instancia, mediante la procedente indemnización y, en todo caso, deben ceder ante los graves perjuicios al interés general". Dicha consideración la realiza el Tribunal Supremo en concordancia con lo señalado en su sentencia de 27 de junio de 1998, en la que manifiesta que "la apreciación de la dificultad reparatoria de los daños y perjuicios debe ser armonizada en cada caso concreto con la medida en que el interés público exija la ejecución del acto".

Quinto.- Que al hilo de lo señalado al final del fundamento anterior, debe examinarse cuál es el interés general que es preciso garantizar en este supuesto concreto. El mismo viene determinado en el auto del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1999, que establece que en un proceso de provisión de plazas el interés general "viene representado por la necesidad de proveer a la cobertura de las indicadas plazas conforme a la normativa y a las reglas dictadas para la resolución del concurso". En el presente caso, la normativa relativa al proceso selectivo para la apertura y actualización de las listas de aspirantes a prestar servicios en las Instituciones Sanitarias del Servicio Canario de la Salud, mediante nombramiento o contratación temporal, se efectúa conforme a lo establecido en los Acuerdos suscritos el 11 de junio de 1996, entre la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma y las Organizaciones sindicales más representativas, sobre diversos aspectos en materia de personal al servicio de las Instituciones Sanitarias dependientes del Servicio Canario de la Salud, aprobados por el Consejo de Gobierno de Canarias el 26 de septiembre de 1996 y publicados, por Resolución de la Secretaría General del Servicio de 23 de diciembre de dicho año, en el Boletín Oficial de Canarias nº 169, de 30 del mismo mes.

En relación con el Auto citado es de destacar que si bien es verdad que el mismo se refiere a un concurso de traslados, no es menos cierto que tanto el concurso de traslados como el proceso selectivo (concurso) son procesos indistintos de provisión de plazas. Y que la falta de convocatoria del presente proceso selectivo podría quebrar la mejora de la eficacia y la eficiencia en los servicios sanitarios, razón que debemos estimar como justificativa del grave perjuicio al interés general que produciría paralizar el desarrollo del proceso selectivo convocado de nombramiento de personal estatutario temporal que quedaría sin cubrir y que por necesidades del servicio en su defecto, se tendría que suplir por otros procedimientos alejados de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Ello determina que debamos denegar la solicitud de suspensión de la citada Resolución.

Sexto.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en un Auto de 20 de octubre de 1999, en un caso similar relativo a Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, por la que se aprobaban las bases generales por las que se regían las pruebas selectivas para la cobertura de plazas básicas vacantes de Facultativos Especialistas de Área en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, vino a establecer que:

"Para resolver sobre la pretensión suspensoria del acto impugnado, no solamente hay que atender a la aptitud de la sentencia que en su día se dicte para reparar los daños y perjuicios que la ejecución del acto pueda causar al recurrente (artículo 130.1 LJCA), sino que hay que sopesar también el interés público que esté en juego (artículo 130.2 LKCA). Y en el presente caso tenemos, por una parte, que los perjuicios que la ejecutividad del acto impugnado pueden irrogarse al actor no es posible calificarlos como irreparables, y, por otro lado, existe un interés público evidente y prevalente concretado en la celebración de las pruebas selectivas de que se trata, habida consideración del gravamen que la suspensión supondría para los intereses públicos y generales, representados por la conveniencia de la regular marcha en el tiempo de las pruebas para cubrir las plazas vacantes".

En el mismo sentido el Auto de 7 de noviembre de 1994, de la citada Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, entre otras cuestiones, expresa que "el interés general que toda convocatoria pública de pruebas selectivas y concurrencia competitiva supone, se presenta ante la Sala con entidad más que suficiente para inclinar su decisión hacia una denegación de la petición suspensiva ...".

Lo expuesto, obviamente, no impediría, si finalmente resultara estimada la pretensión anulatoria del actor, que la eventual insuficiencia, para obtener las plazas pretendidas, de la puntuación alcanzada, si tuviera por causa la aplicación de las causas alegadas como motivo de exclusión por los recurrentes, podría ser fácilmente corregida reconociendo el derecho del actor a prestar sus servicios mediante el nombramiento o la contratación temporal oportuna y/o la indemnización pertinente por los servicios no prestados.

Es de especial interés destacar el reciente Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife de fecha 1 de junio de 2000, dictado en pieza separada de suspensión 472/2000 en el recurso contencioso-administrativo, por la vía de la protección de derechos fundamentales, interpuesto contra la Resolución de 14 de abril de 2000, por la que se autoriza la convocatoria de pruebas selectivas para la provisión de plazas básicas vacantes de Medicina de Familia en los Equipos de Atención Primaria de las Zonas Básicas de Salud del Servicio Canario de la Salud, y contra las citadas Resoluciones de 26 de abril de 2000, de las Gerencias de Atención Primaria de Gran Canaria y Tenerife, de las Gerencias de Servicios Sanitarios de las islas de La Gomera, El Hierro, La Palma, Fuerteventura y Lanzarote que desestiman la medida cautelar de suspensión de la ejecución de ambas resoluciones.

Por último, citar las siguientes resoluciones judiciales, por las que en similares supuestos el Tribunal ha procedido desestimar la suspensión solicitada de la ejecución de las Resoluciones impugnadas:

Auto de fecha 1 de octubre de 1999, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Las Palmas de Gran Canaria; Auto de 15 de octubre de 1999, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Las Palmas de Gran Canaria (recurso nº 1086/99); Auto de 20 de octubre de 1999, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Las Palmas de Gran Canaria (recurso nº 1092/99); Auto de fecha 20 de octubre de 1999, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Las Palmas de Gran Canaria (recurso 1093/1999); Auto de fecha 25 de octubre de 1999, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Las Palmas de Gran Canaria (recurso 1100/1999); Auto de fecha 2 de noviembre de 1999, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Las Palmas de Gran Canaria (recurso 1091/99); Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, de 14 de febrero de 2000 (recurso 22/2000); Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Las Palmas de Gran Canaria de 26 de abril de 2000 (recurso 11/2000); la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Las Palmas de Gran Canaria de 11 de mayo de 2000 (recurso nº 158/2000, procedimiento especial de protección de Derechos Fundamentales); y Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Las Palmas de Gran Canaria de 18 de mayo de 2000 (recurso 154/2000).

En su virtud, y vistas las demás normas de general y pertinente aplicación,

D I S P O N G O:

Primero.- Acumular los recursos interpuestos por los interesados referidos en el antecedente de hecho segundo contra la Resolución de 3 de agosto de 2000 (Registro de Resoluciones nº 131), de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, por la que se aprueba y hace pública la relación definitiva de admitidos y excluidos al proceso selectivo para la apertura y actualización de las listas de aspirantes a prestar servicios en las Instituciones Sanitarias del Servicio Canario de la Salud, mediante nombramiento o contratación temporal, en la categoría de Medicina de Familia, a los solos efectos de resolver sobre la suspensión solicitada.

Segundo.- Desestimar la suspensión solicitada por los interesados referidos en el antecedente de hecho segundo, contra la citada Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud de fecha 3 de agosto de 2000 (Registro de Resoluciones nº 131).

Notifíquese el presente acto a los interesados, haciéndoles saber que contra el mismo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo correspondiente, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación.- Santa Cruz de Tenerife, a 3 de octubre de 2000.- El Consejero de Sanidad y Consumo, José Rafael Díaz Martínez, firmado y rubricado.

Santa Cruz de Tenerife, a 2 de febrero de 2001.- El Secretario General Técnico, Carlos Mariano Martín Nieto.

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