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BOC Nº 020. Lunes 12 de Febrero de 2001 - 251

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Sanidad y Consumo

251 - Servicio Canario de la Salud. Dirección General de Recursos Humanos.- Resolución de 6 de febrero de 2001, por la que se dispone la publicación de la Orden de 9 de enero de 2001, que estima el recurso de alzada interpuesto por D. Juan Pedro Reyes Molina, en representación del Sindicato de Empleados Públicos de Canarias (SEPCA).

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La Orden de 9 de enero de 2001 de la Consejería de Sanidad y Consumo estima el recurso de alzada interpuesto por D. Juan Pedro Reyes Molina, en representación del Sindicato de Empleados Públicos de Canarias (SEPCA), contra la Resolución de 14 de abril de 2000 (B.O.C. nº 51, de 26.4.00), de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, por la que se autoriza la convocatoria de pruebas para la provisión de plazas básicas vacantes de Medicina de Familia en los Equipos de Atención Primaria de las Zonas Básicas de Salud del Servicio Canario de la Salud, a efectuar en el ámbito territorial de las Áreas de Salud de dicho organismo, y se aprueban las bases generales comunes por las que se han de regir las citadas convocatorias, y modifica las citadas bases y las convocatorias de pruebas selectivas efectuadas en ejecución de las mismas por las Gerencias de Atención Primaria de las Áreas de Salud de Gran Canaria y de Tenerife, en lo concerniente a los requisitos para participar en los turnos de promoción interna.

La citada Orden modifica un acto integrante de un procedimiento selectivo y afecta a una pluralidad indeterminada de personas, es por lo que de conformidad con el artículo 59, apartado 5, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, procede su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

En su virtud,

R E S U E L V O:

Publicar en el Boletín Oficial de Canarias la Orden de 9 de enero de 2001, de la Consejería de Sanidad y Consumo, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por D. Juan Pedro Reyes Molina, en nombre y representación del Sindicato de Empleados Públicos de Canarias (SEPCA), que se inserta como anexo.

Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de febrero de 2001.-La Directora General de Recursos Humanos, María del Carmen Aguirre Colongues.

A N E X O

Orden de 9 de enero de 2001, de la Consejería de Sanidad y Consumo, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por D. Juan P. Reyes Molina, en nombre y representación del Sindicato de Empleados Públicos de Canarias (SEPCA).

Visto el recurso de alzada interpuesto por D. Juan Pedro Reyes Molina, en representación del Sindicato de Empleados Públicos de Canarias contra la Resolución de 14 de abril de 2000 (B.O.C. nº 51, de 26.4.00), de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, por la que se autoriza la convocatoria de pruebas para la provisión de plazas básicas vacantes de Medicina de Familia en los Equipos de Atención Primaria de las Zonas Básicas de Salud del Servicio Canario de la Salud, a efectuar en el ámbito territorial de las Áreas de Salud de dicho organismo, y se aprueban las bases generales comunes por las que se han de regir las citadas convocatorias.

Y en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Que en el Boletín Oficial de Canarias nº 51, de fecha 26 de abril de 2000, se publica Resolución de 14 de abril de 2000, de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, por la que se autoriza la convocatoria de pruebas selectivas para la provisión de plazas básicas vacantes de Medicina de Familia en los Equipos de Atención Primaria de las Zonas Básicas de Salud del Servicio Canario de la Salud, a efectuar en el ámbito territorial de las Áreas de Salud de este Organismo, y se aprueban las bases generales comunes por las que se han de regir las citadas convocatorias.

Segundo.- Que contra la citada Resolución se interpone por D. Juan Pedro Reyes Molina, en nombre y representación del Sindicato de Empleados Públicos (SEPCA), recurso de alzada con fecha 25 de mayo de 2000, ante la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud con el número de registro de entrada 3268, teniendo entrada en esta Consejería el 20 de junio de 2000.

Tercero.- Que mediante escrito de fecha 21 de junio de 2000 (R.E. nº 4849) D. Juan Pedro Reyes Molina acredita la representación en nombre del Sindicato de Empleados Públicos de Canarias, en contestación al oficio del Jefe de Servicio de Régimen Jurídico de Personal de la Dirección General de Recursos Humanos, de fecha 6 de junio de 2000 (R.E. nº 2857), por el que se requiere aporte los documentos que acredite la representación del citado colectivo.

Cuarto.- Que el recurrente solicita en el recurso interpuesto que se deje sin efecto la Resolución recurrida, a efectos de dictar otra en la que quede subsanado el defecto contenido en la base sexta, apartado 3, letra a) y se cumpla lo preceptuado en el artículo 8.1 de la Ley 30/1999, de 5 de octubre.

Quinto.- Que para solicitar la anulación de la citada base sexta el citado recurrente alega y se ampara en que el contenido del citado apartado tercero, letra a) de la base sexta de la convocatoria impugnada vulnera lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, de selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud, toda vez que en dicha base se posibilita la participación en promoción interna a aspirantes procedentes únicamente del grupo de clasificación B, vetándose la participación al resto de personal estatutario fijo con plaza en propiedad encuadrada en grupos de clasificación inferiores, no inmediatos al grupo A, y por tanto, obviando lo preceptuado en el citado artículo en que se establece que "el personal estatutario fijo podrá acceder mediante promoción interna y dentro de su Servicio de Salud de destino, a nombramientos correspondientes a cualquiera de los grupos de clasificación superiores, sea inmediato o no, o a diferentes nombramientos del mismo grupo".

Asimismo, el recurrente argumenta que la Resolución objeto de recurso adolece de un vicio de anulabilidad previsto en el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, toda vez que ha incurrido en una infracción del ordenamiento jurídico establecido. Ello lleva a la necesidad de subsanación de dicho vicio conforme establece el artículo 67 de la citada Ley, debiéndose a tal efecto retrotraer el procedimiento al momento del establecimiento de las bases en el cual habrá de suprimirse la limitación de participación en sistema de promoción interna y estableciéndose la posibilidad de participación del personal estatutario fijo en grupos inferiores al A, inmediatos o no.

Sexto.- Que con fecha 3 de julio de 2000 se emitió Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud (B.O.C. nº 87, de 14.7.00), por la que se evacuó el trámite de audiencia previsto en el artículo 112.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero (en adelante LRJPAC).

Séptimo.- Que por la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud se emitió informe-propuesta.

A los citados hechos le son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Competencia: el artículo 30.1 del Decreto 32/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Canario de la Salud (B.O.C. nº 32, de 15.3.95), establece que los actos dictados por los órganos centrales del Servicio Canario de la Salud son susceptibles de recurso ordinario ante el Consejero competente en materia de sanidad, cuya resolución pone fin a la vía administrativa.

Al amparo de la LRJPAC la referencia a recurso ordinario debe entenderse hecha al recurso de alzada, regulado en el artº. 114 de la mentada Ley.

Asimismo en la citada Resolución impugnada de fecha 14 de abril de 2000 se expresa que contra la misma, que no agota la vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias sin perjuicio de cualquier otro que se estime procedente.

Segundo.- Legitimación: el recurrente se encuentra encuadrado dentro del concepto de interesado del artículo 31 de la LRJPAC.

Tercero.- La representación del interesado ha quedado acreditada de conformidad con el artículo 32 de la LRJPAC.

Cuarto.- El artº. 2 de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, de selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud (B.O.C. nº 239, de 6.10.99), básica en su integridad, dispone que dicha Ley es de aplicación al personal estatutario de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas y del Instituto Nacional de la Salud, con independencia del modelo de gestión de cada centro o institución sanitaria.

El artº. 1, apartado 1 de la citada Ley 30/1999, de 5 de octubre, regula el objeto de la misma prescribiendo que la misma tiene como objeto regular la selección y provisión de plazas del personal estatutario de los Servicios de Salud.

Concreta el artículo 8, apartado 1, respecto a la promoción interna lo siguiente: "El personal estatutario fijo podrá acceder, mediante promoción interna y dentro de su Servicio de Salud de destino, a nombramientos correspondientes a cualquiera de los grupos de clasificación superiores, sea inmediato o no, o a diferentes nombramientos del mismo grupo".

En segundo lugar, el Decreto 123/1999, de 17 de junio, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas básicas y puestos de trabajo en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud (B.O.C. nº 92, de 14.7.99), preceptúa en el artº. 21, apartado 3, letra a) lo siguiente: "Podrá concurrir por el sistema de promoción interna el personal estatutario fijo o de plantilla con nombramiento en propiedad en plazas del Servicio Canario de la Salud, que reúna los requisitos generales exigidos a todos los participantes y los específicos que exija cada convocatoria, además de los siguientes:

Pertenecer al grupo de clasificación, de los establecidos en el artículo 3º del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, inmediatamente inferior al de la categoría convocada, siendo su categoría de origen diferente a la misma.

Ello no obstante, y si así lo prevé la convocatoria podrá también acceder al sistema de promoción interna el personal estatutario fijo o de plantilla perteneciente al mismo grupo de clasificación o al resto de los grupos inferiores.

Encontrarse en situación administrativa de servicio activo o distinta a la de activo con reserva de plaza, habiendo completado dos años de servicio con la plaza en propiedad".

Por último, el Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social (B.O.E. nº 8, de 9.1.99), en vigor con rango reglamentario, al amparo de la Disposición Derogatoria Única, apartado primero de la citada Ley 30/1999, apunta en su artº. 14.1 que: "Tendrá acceso al sistema de promoción interna el personal estatutario fijo o de plantilla de la correspondiente Administración Pública perteneciente al grupo de clasificación de los establecidos en el artículo 3 del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, inmediatamente inferior que hubiera completado dos años de servicios con plaza en propiedad y que reúna los requisitos generales y específicos exigidos en cada caso.

Ello no obstante, y así lo prevé la convocatoria, podrá también acceder al sistema de promoción interna el personal estatutario fijo o de plantilla perteneciente al mismo grupo de clasificación o al resto de los grupos inferiores".

Quinto.- Dado que la Ley 30/1999, de 5 de octubre, es posterior al Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero, y al Decreto autonómico 123/1999, de 17 de junio, conviene efectuar las siguientes consideraciones:

Primero.- La Ley básica deja claro que el personal estatutario fijo puede acceder, mediante promoción interna y dentro de su Servicio de Salud de destino, a nombramientos correspondientes a cualquiera de los grupos de clasificación superiores, sea inmediato o no.

Segundo.- El Decreto autonómico 123/1999 y el Real Decreto-Ley 1/1999 dejan la posibilidad a cada convocatoria para que pueda acceder al sistema de promoción interna el personal estatutario fijo o de plantilla perteneciente al mismo grupo de clasificación o al resto de los grupos inferiores.

Las relaciones entre la Ley básica y las citadas normas reglamentarias se regulan por los siguientes principios jurídicos:

a) La relación entre la Ley básica 30/1999, de 5 de octubre, y el Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero, debe ser analizada desde el límite temporal de las normas jurídicas. Las normas jurídicas dejan de tener vigencia cuando desaparecen como tales normas.

Las normas jurídicas de carácter legal cesan por mandato del propio legislador (derogación). El artículo 2.2º de nuestro Código Civil dice que "las leyes sólo se derogan por otras posteriores" y que "la derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior".

La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece asimismo que "ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otro de rango superior", lo que reitera al decir que "las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que establezcan las leyes" (artº. 51.1 y 2).

Ya en este punto será de recordar también que la Disposición Derogatoria Única de la citada Ley básica 30/1999 dispone lo siguiente:

"1. La presente Ley sustituye y deroga el Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. Ello no obstante, y sin perjuicio de la aplicación directa de las previsiones de esta Ley, los preceptos derogados de dicho Real Decreto-Ley mantendrán temporalmente su vigencia con rango reglamentaria hasta que entren en vigor las normas de desarrollo de esta Ley prevista en el artículo 1.3.

3. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley".

En este sentido se entiende que se ha producido una derogación del artículo 14.1 del Real Decreto-Ley, pues el legislador al aprobar posteriormente la Ley 30/1999, ha manifestado expresamente su voluntad derogatoria, limitándose a referirse a ella con una fórmula amplia; en este caso la derogación continúa siendo expresa por cuando que la voluntad derogatoria ha sido expresamente manifiesta. Como quiera que el artº. 14.1 del Real Decreto-Ley se opone o es incompatible con la Ley, se concluye la derogación del mismo.

Como quiera que las normas de desarrollo de la Ley 30/1999 no se han dictado en la actualidad, los preceptos del Real Decreto-Ley mantienen temporalmente su vigencia con rango reglamentario, con lo que son inferiores jerárquicamente a la Ley básica.

Así el principio de jerarquía consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución que explica que una fuente o norma prevalece sobre otra en función del rango de la autoridad o del órgano de que emanen. El Código Civil lo formula diciendo que "carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior". La ordenación vertical de las fuentes, según el citado principio de jerarquía, supone una estricta subordinación entre ellas, de forma tal que la norma superior siempre deroga la norma inferior (fuerza activa) y la inferior es nula cuando contradice la norma superior (fuerza pasiva).

El respeto a la jerarquía normativa es básico para la salvaguardia del principio de legalidad, que a su vez es primordial para todo Estado de Derecho. Esto es, la Administración está sometida a la ley, pero no puede elegir arbitrariamente la norma a la que se ordena dentro del grupo normativo aplicable. Cada grupo normativo o conjunto de normas aplicables a un supuesto concreto se estructura conforme al principio de jerarquía normativa que muestra el orden de aplicación y valor de cada una de las normas en el conjunto. De modo y manera que la vinculación a la ley remite a una multiplicidad de normas cuya aplicación está presidida por principios como el de jerarquía, que da la clave de cómo debe producirse la concreta vinculación de la Administración al Derecho.

Por ello procede la aplicación preferente de la Ley sobre el Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero, que tiene también rango reglamentario, con lo que consecuentemente no procede la aplicación del mismo, al entenderse que se ha producido una derogación del artículo 14.1, cerrándose cualquier oportunidad o facultad discrecional para que la Administración prevea en cada convocatoria -como dispone la citada norma reglamentaria- sobre la posibilidad de acceder al sistema de promoción interna del personal estatutario fijo o de plantilla el resto de los grupos inferiores, pues contradice lo dispuesto en la ley estatal básica que establece claramente el acceso a grupos superiores no inmediatos.

b) La relación entre la mencionada Ley estatal 30/1999 y el Decreto autonómico 123/1999, de 17 de junio, debe ser analizada desde el punto de vista del principio de competencia o distribución de materias, que opera como regla complementaria del principio de jerarquía normativa, e implica la atribución a un órgano o ente concreto de la potestad de regular determinadas materias o de dictar cierto tipo de normas con exclusión de los demás, para lo cual la Constitución establece ordenamientos o sistemas jurídicos autónomos que se corresponden normalmente con la atribución de autonomía a determinadas organizaciones.

El artículo 103.3 de la Constitución establece que la Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos y el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, reconociendo el artículo 149.1.18º la competencia exclusiva del Estado para establecer las bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, en cuyo término se comprenden, según sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de junio de 1983, el régimen jurídico y estatutario de sus funcionarios.

Así, la Exposición de Motivos de la Ley 30/1999 expone que la aprobación de la misma no puede ser ajena al objeto de conseguir, en un futuro, un estatuto marco que comprenda la normativa básica aplicable al personal estatutario de los Servicios de Salud, incluidos todos los ámbitos básicos de su régimen jurídico, entre otros, la selección y provisión de plazas. Es por ello que la presente Ley viene a anticipar una parte esencial del marco estatutario del personal estatutario, que corresponde establecer al Estado, de acuerdo con lo previsto en los apartados 16 y 18 del punto 1 del artículo 149 de la Constitución.

El apartado segundo y tercero del artículo 1 de la citada Ley 30/1999, de 5 de octubre, establece lo siguiente:

"2. Esta Ley se aprueba de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1,16º y 18º de la Constitución, por lo que sus normas forman parte de la coordinación general y son bases del marco estatutario regulador del personal incluido en su ámbito de aplicación.

3. El Estado y las Comunidades Autónomas aprobarán, en el ámbito de sus respectivas competencias ... las normas relativas a la selección y provisión de plazas del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud y de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas dentro del marco estatutario básico establecido en esta Ley".

Conviene a tal efecto partir de la doctrina que el Tribunal Constitucional ha elaborado a través de numerosas decisiones acerca del concepto de "norma básica" y que recientemente se ha plasmado, entre otras, en las SSTC 69 y 80/1988, de 19 y 28 de abril (RTC 1988/69 y RTC 1988/80), 182/1988, de 13 de octubre (RTC 1988/182), y en la 248/1988, de 20 de diciembre. Conforme a lo recogido en el fundamento jurídico 4º de esta última, "corresponde al legislador estatal definir lo básico observando estrictamente las prescripciones constitucionales y estatutarias, y a este Tribunal controlar en última instancia dicha definición. El ejercicio de aquella función normativa del estado y del sucesivo control jurisdiccional ha de venir orientado por dos finalidades esenciales. En primer lugar, el Estado debe garantizar, a través de las normas básicas, un común denominador normativo -dirigido a asegurar, de manera unitaria y en condiciones de igualdad, los intereses generales- a partir de cuales pueda cada Comunidad Autónoma, en atención a sus propios intereses, introducir las peculiaridades que estime convenientes y oportunas, dentro del marco competencial que en la materia le asigne su Estatuto. A la satisfacción de esta finalidad responde el concepto materia de "norma básica", que impide considerar como tal cualquier precepto que en realidad no tenga ese carácter y vacíe de contenido o cercene las competencias autonómicas. En segundo término, en la definición de lo básico deben observarse también las imprescindibles garantías de certidumbre jurídica, que permitan a las Comunidades Autónomas conocer con la mayor exactitud posible cuál es el marco normativo al que deben sujetarse en el ejercicio de sus competencias de desarrollo de la legislación estatal básica. A esta segunda finalidad se orienta la existencia de que las "bases" se regulen, en principio, por Ley formal y de que la propia Ley declare expresamente el alcance básico de todas o partes de sus normas o, al menos, permita inferir esta condición de las mismas sin especial dificultad".

Por tanto, la norma básica es el límite normativo al que deben sujetarse las Comunidades Autónomas en el ejercicio de las competencias de desarrollo de la legislación estatal básica, con lo que siempre y cuando respete el citado denominador normativo puede introducir las peculiaridades que estime convenientes y oportunas dentro del marco competencial que en la materia le asigne su Estatuto de Autonomía.

Además, si bien es cierto que para que la Comunidad Autónoma proceda a la promulgación de la legislación de desarrollo no debe considerase obstáculo insalvable el que el Estado no haya dictado la correspondiente normativa básica. Así lo ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 1982, pero no es menos cierto que la misma sentencia también falla la doctrina siguiente:

"La ausencia de legislación básica del Estado no impide el ejercicio de la competencia autonómica legislativa, siempre que se respeten las bases o normas básicas, entendidas como nociones materiales que se deduzcan racionalmente de la legislación vigente, estén o no formuladas y sin perjuicio de que el Estado pueda dictar en el futuro tales normas, que serán entonces aplicables a la Comunidad Autónoma". (También Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de noviembre de 1982).

En atención a las consideraciones expuestas, prima lo establecido en la normativa básica, es decir, en la Ley 30/1999, sobre lo preceptuado en la legislación autonómica de desarrollo, sea reglamentaria o no, en este caso, el Decreto 123/1999, con lo que procede que el personal estatutario fijo del Servicio Canario de la Salud pueda acceder, mediante promoción interna y dentro del propio Servicio, a nombramientos correspondientes a cualquiera de los grupos de clasificación superiores, aunque no sea inmediato.

De lo expuesto se obtiene la conclusión siguiente: que no puede dejarse a merced de cada convocatoria que para acceder al sistema de promoción interna el personal fijo en cuestión pertenezca o no al grupo de clasificación inmediatamente inferior, pues la legislación de desarrollo citada choca frontalmente con la ley básica, pues aquélla deja a la convocatoria pertinente lo que es regla general en la Ley básica, es decir, que pueda acceder a la promoción interna el personal estatutario fijo de grupo inferiores, por lo que las citadas normas reglamentarias infringen los principios de jerarquía normativa y seguridad jurídica que proclama el artículo 9.3 de la Constitución.

Sexto.- La resolución objeto del recurso adolece de un vicio de anulabilidad previsto en el artículo 63.1 de la LRJPAC, toda vez que ha incurrido en una infracción del Ordenamiento Jurídico.

Séptimo.- El artículo 64.1 de la LRJPAC dispone que "La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero".

A sensu contrario, la ineficacia se transmitirá a los actos que sean consecuencia o ejecución del anulado. Manifestación del principio favor acti -y aplicación del más general utile per inutile non vitiatur- son los que se prevén en el artículo 64 LRJPAC, al limitar las consecuencias de la invalidez de un acto a los que sean consecuencia del mismo.

Como quiera que los actos de los órganos convocantes, es decir, la Resolución de 26 de abril de 2000, por la que se convocan pruebas selectivas para la provisión de plazas básicas vacantes de Medicina de Familia en los Equipos de Atención Primaria de las Zonas Básicas de Salud del Área de Salud de Gran Canaria, a celebrar en el ámbito de dicho Órgano (B.O.C. nº 55, de 4.5.00) y la Resolución de 26 de abril de 2000, por la que se convocan pruebas selectivas para la provisión de plazas básicas vacantes de Medicina de Familia en los Equipos de Atención Primaria de la Zonas Básicas de Salud del Área de Salud de Tenerife, a celebrar en el ámbito de dicho Órgano (B.O.C. nº 55, de 4.5.00), se rigen por lo dispuesto en las bases generales comunes impugnadas, aprobadas por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 14 de abril de 2000, consecuentemente la ineficacia de ésta se transmitirá a estos actos que han sido consecuencia o ejecución del anulado o de la convocatoria impugnada.

Octavo.- La estimación del recurso de alzada interpuesto por el interesado citado en el antecedente de hecho segundo trae como consecuencia la necesidad inmediata de reabrir un plazo para que aquellos interesados que reúnan los requisitos legales puedan presentar nueva solicitud.

Asimismo el anexo I, base quinta, apartado siete, de la Resolución de 14 de abril de 2000, de la Dirección General de Recursos Humanos, y la base cuarta, apartado siete, de la Resolución de 26 de abril de 2000, por la que se convocan pruebas selectivas para la provisión de plazas básicas vacantes de Medicina Familiar en los Equipos de Atención Primaria de las Zonas Básicas de Salud del Área de Salud de Gran Canaria, y de la Resolución de 26 de abril de 2000, por la que se convocan pruebas selectivas para la provisión de plazas básicas vacantes de Medicina de Familia en los Equipos de Atención Primaria de las Zonas Básicas de Salud del Área de Salud de Tenerife, disponen que los aspirantes sólo podrán participar a través de uno de tres sistemas indicados: acceso libre, promoción interna y reserva para minusválidos. Por ello, pueden existir aspirantes que formularon solicitud por el turno de acceso libre y que como consecuencia de la estimación del recurso de la presente Resolución reúnan los requisitos específicos para participar por el sistema de promoción interna, y es justo se prevea en tal caso, puedan previa renuncia de la solicitud originaria, formular de nuevo solicitud o instancia para participar y acceder por el sistema de promoción interna.

Noveno.- Como quiera que la estimación del presente recurso trae consecuencia que el personal estatutario clasificado en el Grupo D y E pueda acceder a las categorías de A.T.S./Diplomado Universitario en Enfermería convocadas, procede modificar la letra B del anexo III de la Resolución recurrida de 14 de abril de 2000, de la Dirección General de Recursos Humanos, relativa al baremo de méritos adicional aplicable exclusivamente al turno de promoción interna en el sentido que se valoren los servicios prestados por el personal incluido en el Grupo D y E del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo y no Sanitario que haya ocupado plaza en propiedad en categoría.

En virtud, y vistas las demás normas de general y pertinente aplicación,

D I S P O N G O:

Primero.- Estimar el recurso de alzada interpuesto por el recurrente relacionado en el antecedente de hecho segundo, contra la base sexta, apartado 3, letra a) de la Resolución de 14 de abril de 2000 citada en el antecedente de hecho primero.

Segundo.- Modificar la base sexta, punto 3, letra a) de la Resolución de 14 de abril de 2000, de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, por la que se autoriza la convocatoria de pruebas selectivas para la provisión de plazas básicas vacantes de Medicina de Familia en los Equipos de Atención Primaria de las Zonas Básicas de Salud del Servicio Canario de la Salud, a efectuar en el ámbito territorial de las Áreas de Salud de ese Organismo, y se aprueban las bases generales comunes por las que se han de regir las citadas convocatorias, quedando redactado con el siguiente tenor literal:

"Tener la condición de personal estatutario fijo con la plaza en propiedad en el Servicio Canario de la Salud, perteneciendo a categoría distinta a la de la plaza a la que se opte, encuadrada en el mismo o inferior grupo de clasificación, sea inmediato o no, de los establecidos en el artículo 3 del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre".

Tercero.- Modificar la base quinta, punto 3, letra a) de la Resolución de 26 de abril de 2000, por la que se convocan pruebas selectivas para la provisión de plazas básicas vacantes de Medicina de Familia en los Equipos de Atención Primaria de las Zonas Básicas de Salud del Área de Salud de Gran Canaria, a celebrar en el ámbito de dicho Órgano (B.O.C. nº 55, de 4.5.00), y de la Resolución de 26 de abril de 2000, por la que se convocan pruebas selectivas para la provisión de plazas básicas vacantes de Medicina de Familia en los Equipos de Atención Primaria de las Zonas Básicas de Salud del Área de Salud de Tenerife, a celebrar en el ámbito de dicho Órgano (B.O.C. nº 55, de 4.5.00), quedando redactado con el siguiente tenor literal:

"Tener la condición de personal estatutario fijo con plaza en propiedad en el Servicio Canario de la Salud, perteneciendo a categoría distinta a la de la plaza a la que se opte, encuadrada en el mismo o inferior grupo de clasificación, sea inmediato o no, de los establecidos en el artículo 3 del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre".

Que por la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud se adopten las actuaciones necesarias para la ejecución de las consecuencias derivadas de la estimación del recurso en el sentido siguiente:

Modificar la letra B del anexo III de la Resolución recurrida relativa al baremo de méritos adicional aplicable exclusivamente al turno de promoción interna en el sentido que se valoren los servicios prestados en cada uno de los restantes grupos desde los que se concurra.

Abrir un plazo de 1 mes para que los interesados que reúnan los requisitos exigidos de acuerdo con la modificación efectuada, puedan presentar la correspondiente solicitud para concurrir por el turno de promoción interna en las convocatorias citadas en el antecedente de hecho primero y en el fundamento de derecho séptimo de esta Orden, así como para que los que ya han presentado solicitud por los turnos libre o para minusválidos en las repetidas convocatorias, puedan cambiar de turno y concurrir por el de promoción interna, previa renuncia al anterior.

Notifíquese el presente acto al interesado, haciéndole saber que contra el mismo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJC, en Las Palmas de Gran Canaria, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la fecha de la notificación.- Santa Cruz de Tenerife, a 9 de enero de 2001.- El Consejero de Sanidad y Consumo, José Rafael Díaz Martínez.

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