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BOC Nº 014. Martes 30 de Enero de 2001 - 123

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Industria y Comercio

123 - ORDEN de 20 de diciembre de 2000, por la que se establecen los requisitos para la obtención del Carnet de operador de grúas torre y grúas autodesplegables.

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La Consejería de Industria y Comercio, a través de la Dirección General de Industria y Energía, tiene entre sus competencias la de inspección, control y vigilancia del cumplimiento de los Reglamentos y Normas de Seguridad sobre instalaciones industriales. En ese marco competencial le corresponde a este Departamento el velar por la seguridad de las personas y los bienes relacionados con el uso de las grúas torre desmontables para obras, regulado por la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 28 de junio de 1988, modificada por Orden del Ministerio Industria y Energía de 16 de abril de 1990, que aprueba la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM2 del vigente Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención de los mismos, aprobado por el Real Decreto 2.291/1985, de 5 de noviembre, así como por el Real Decreto 1.435/1992, de 27 de noviembre, modificado por el Real Decreto 56/1995, de 20 de enero, relativos a las disposiciones por las que se traspone a nuestra legislación la Directiva 89/392/CEE, del Consejo, sobre máquinas.

El alto índice de siniestralidad laboral que se registra en el sector de la construcción motiva el que se activen procedimientos y actuaciones directamente encaminados a elevar el nivel de cualificación profesional de aquellos estamentos que puedan repercutir positivamente en la seguridad de los equipos y máquinas susceptibles de producir daños a personas y bienes.

La seguridad de las grúas torre depende tanto de sus condiciones de instalación y mantenimiento, en las que ya se interviene directamente a través de las inspecciones periódicas y certificados de instalación que han de presentar, como de la buena utilización o manejo de las mismas, por lo que resulta conveniente regular la capacitación profesional de la persona que va a ostentar la responsabilidad de tales menesteres, así como la acreditación documental de dicha capacitación.

En virtud de lo expuesto, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Canarias y de conformidad con lo prevenido en el artículo 5.7 del Decreto 323/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria y Comercio, a propuesta del Director General de Industria y Energía, por la presente,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto regular los requisitos y el procedimiento para la obtención del Carnet de operador de grúas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.- Carnet de operador de grúas.

El manejo de las grúas torre desmontables para obras a las que se refiere la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM2 del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención de los mismos, exigirá estar en posesión del Carnet de operador de grúas, obtenido de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente Orden. Asimismo, tal exigencia se hace extensiva para el manejo de las grúas autodesplegables.

Artículo 3.- Requisitos para la obtención del Carnet.

La obtención del Carnet de operador de grúas exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Poseer el Graduado Escolar o, en su caso, haber finalizado la Enseñanza Secundaria Obligatoria.

b) Superación de un curso teórico-práctico impartido por una entidad habilitada por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, con los contenidos mínimos expresados en el artículo 4 de la presente Orden.

c) Superación de un examen realizado por el Servicio competente de la Dirección Territorial de Industria y Energía correspondiente, que supervisará las pruebas prácticas realizadas y expedirá, en su caso, el título correspondiente.

d) Superación de unas pruebas de aptitud psicofísicas realizadas por un centro especializado de reconocimiento de conductores de los regulados por el Real Decreto 2.272/1985, de 4 de diciembre, sobre agudeza visual, sentido de la orientación, equilibrio, agudeza auditiva y aptitudes psicológicas, ajustadas a lo contemplado en el anexo IV del Reglamento General de Conductores para permisos de la clase C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E (Grupo 2º) (Real Decreto 772/1997, de 30 de marzo-B.O.E. nº 135, de 6 de junio).

Artículo 4.- Curso teórico-práctico.

1. El curso teórico-práctico a que se refiere el apartado b) del artículo anterior será de una duración mínima de trescientas horas, repartidas en un módulo teórico de setenta y cinco horas, y un módulo práctico de doscientas veinticinco horas, con los siguientes contenidos:

a) Formación teórica:

1. Descripción de grúas torre y de todos sus componentes asociados (perfiles, cables, lastres ...).

2. Tipos de grúas existentes.

3. Nociones de Mecánica (fuerzas, momentos, tipos de equilibrio, estabilidad).

4. Nociones de Electricidad (alimentación de la grúa, conexiones, motores eléctricos, componentes: interruptores, contactores, relés, etc.).

5. Nociones de Aritmética y Dibujo.

6. Reglamentación vigente (ITC-MIE.AM2 y UNE 58.101-92 Parte II, o disposiciones que las sustituyan o modifiquen).

7. Mantenimiento de la grúa-torre, prevención y detección de averías.

8. Elementos auxiliares para la carga y el transporte (cables, guardacabos, cadenas, etc.) y señalización.

9. Nociones básicas sobre la seguridad y salud en el trabajo (Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y normas de desarrollo, en particular el Real Decreto 1.627/1997, de 24 de octubre).

b) Formación práctica:

1. Prácticas en taller, prestando especial atención al mantenimiento básico y a la detección y reparación de averías (fundamentalmente de carácter eléctrico).

2. Manejo de grúas: maniobras permitidas y prohibidas.

3. Señalista y eslingador.

4. Manejo de una grúa-torre desmontable y de otra autodesplegable.

5. Manejo de una grúa autodesplegable, una vez superada la formación del punto 4.

Artículo 5.- Entidades de formación habilitadas.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá habilitar como entidad de formación para impartir cursos teórico-prácticos de operador de grúas a las entidades que reúnan los siguientes requisitos:

a) Medios humanos.

Disponer de personal competente con experiencia docente acreditada y cualificación profesional adecuada a la materia a impartir.

b) Medios materiales.

b.1. Disponer de locales adecuados.

b.2. Disponer de elementos de grúas, motores, cables, rodamientos, perfiles, manuales de instalación y mantenimiento, aparatos de medida eléctricos y mecánicos, llaves dinamométricas, así como útiles y herramientas varias.

b.3. Disponer de grúas tipo torre desmontables y autodesplegables, en propiedad o alquiladas, por un período mínimo equivalente a la duración del curso a impartir, en correcto funcionamiento y para uso exclusivo de la entidad acreditada.

b.4. La cantidad de los medios o la distribución en el tiempo de las horas de formación práctica deberá garantizar el correcto aprovechamiento por cada alumno mínimo de horas señalado en el artículo 4.1 de esta Orden.

Las entidades de formación habilitadas quedarán sujetas al control y supervisión por parte del órgano territorial competente en materia de seguridad industrial, pudiendo éste, en su caso, elevar propuestas de revocación de la habilitación al Director General de Industria y Energía, previa incoación del oportuno expediente, si se produjera el incumplimiento de alguno de los requisitos anteriores.

Artículo 6.- Expedición y validez del Carnet de operador de grúas.

1. El Carnet de operador de grúas será expedido por la Dirección Territorial de Industria y Energía correspondiente, una vez acreditado por el solicitante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la presente Orden.

2. El Carnet tendrá una validez de cinco años, renovable por períodos de otros cinco años. La solicitud de renovación se afectuará durante los tres últimos meses de vigencia del Carnet, previa acreditación del requisito establecido en la letra d) del artículo 3 de la presente Orden.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

A los efectos previstos en el artículo 2 de la presente Orden, serán admisibles los Carnets emitidos por otras Comunidades Autónomas que tengan regulada su emisión con exigencias equivalentes a la contemplada en esta disposición.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- A los efectos previstos en el artículo 2 de la presente Orden, el Carnet de operador de grúas sólo será exigible transcurrido un año desde la entrada en vigor de la misma.

Segunda.- Durante el período de un año desde la entrada en vigor de esta Orden, las personas que justifiquen experiencia profesional como operador de grúas torre de al menos tres años, sin incidencias negativas notables en su labor, acreditada mediante certificación de las empresas en las que haya prestado servicios, quedarán exentos del cumplimiento del apartado a) del artículo 3; en estos supuestos la duración del módulo teórico se reducirá a 60 horas y la del módulo práctico a 15 horas, en las que se tendrá que demostrar por el interesado sus conocimientos respecto a las materias de dicha formación.

Tercera.- Los cursos de formación, impartidos por entidades de reconocida solvencia en la materia, con anterioridad a la presente Orden, podrán ser convalidados por la Dirección General de Industria y Energía a efectos del cumplimiento de lo señalado en el apartado b) del artículo 3.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Segunda.- Queda facultada la Dirección General de Industria y Energía para dictar las instrucciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo de la presente Orden.

Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de diciembre de 2000.

EL CONSEJERO DE

INDUSTRIA Y COMERCIO,

Lorenzo Alberto Suárez Alonso.

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