No teniendo constancia esta Dirección General del domicilio de las personas físicas y jurídicas que se relacionan, y siendo preciso notificarles la Resolución recaída en los expedientes incoados contra las mismas por infracción a la normativa en materia de consumo, y conforme al artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
R E S U E L V O:
1.- Notificar a las personas físicas y jurídicas que se citan, la Resolución recaída en los expedientes que les han sido instruidos por infracción a la legislación en materia de consumo.
Los interesados podrán interponer recurso de alzada contra la Resolución del expediente, que no agota la vía administrativa, en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha de la publicación de la presente Resolución, ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.
2.- Remitir a los Ayuntamientos de las poblaciones que se citan, las correspondientes Resoluciones para su publicación en el tablón de edictos.
1) RESOLUCIÓN.
Visto el expediente nº 35/679/99.
RESPONSABLE: Frutería Puerto Cabras, S.L.
D.N.I. o N.I.F.: B35271519.
MOTIVACIÓN
REFERENCIA DE HECHOS: el día 16 de julio de 1999, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en Frutería Puerto Cabras, propiedad de Frutería Puerto Cabras, S.L., sito en la calle Comandante Díaz Trayter, 182, término municipal de Puerto del Rosario; y mediante acta levantada al efecto nº 10271, comprobaron que tenían para su venta al público unos 50 sacos de patatas de consumo de aproximadamente 25 kilogramos de peso cada uno, que carecían de sus preceptivos etiquetados.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: artº. 34.6 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 3º, apartados 3.3.1 y 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el Real Decreto 2.192/1984, de 28 de noviembre (B.O.E. nº 300), que aprueba el Reglamento de aplicación de las normas de calidad para las frutas y hortalizas frescas comercializadas en el mercado interior y Orden de 6 de julio de 1983 (B.O.E. nº 166), que aprueba la norma de calidad para patata de consumo destinada al mercado interior.
CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE: el día 12 de enero de 2000, el interesado presentó escrito de alegaciones manifestando, en síntesis, lo siguiente: que si bien reconoce que efectivamente no poseían las preceptivas etiquetas, pero que dichos sacos no se encontraban en la situación de venta al público sino que se estaba procediendo a su descarga y mantenerse en situación de almacén, hasta que llegaran las referidas etiquetas.
CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS: las alegaciones del interesado no modifican la calificación jurídica de los hechos vertida en el Acuerdo de iniciación y Propuesta de Resolución, por cuanto que, constatado y admitido el hecho de ausencia de etiquetado en los sacos de papas, la disposición para su venta al público en estos términos es clara y objetiva, desprendiéndose esta afirmación no sólo de la cronología lógica de los hechos (inspección a las 13,00 h en establecimiento abierto al público), sino de la propia textualidad del Acta, posteriormente firmada por la compareciente en condición de titular de la frutería.
Estos hechos constituyen infracción administrativa en los términos descritos y la interesada es responsable en la comisión de la misma en tanto y cuanto ha omitido la debida diligencia exigible en la observancia de la legalidad al respecto.
Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),
ACUERDO:
Imponer a Frutería Puerto Cabras, S.L. la sanción de multa de 25.000 pesetas.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, en el plazo de un mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de febrero de 2000.- El Director General de Consumo.
NOTA: el pago de la sanción se hará efectivo a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.
2) RESOLUCIÓN.
Visto el expediente nº 35/757/99.
RESPONSABLE: Supermercado Barcarola, S.L.
D.N.I. o N.I.F.: B35325521.
MOTIVACIÓN
REFERENCIA DE HECHOS: el día 10 de agosto de 1999, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en Supermercado Barcarola, propiedad de Supermercado Barcarola, S.L., sito en el C.C. Costamar, local 5, Avenida Costamar, 73, término municipal de Tías; y mediante acta levantada al efecto nº 10602, comprobaron que tenían para su venta al público tabletas de "Tobler Toblerone ... 400 gr ..." etiquetadas en lengua extranjera, todas ellas carecían por tanto de los preceptivos datos consignados en Castellano, lengua española oficial del Estado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: artº. 34.6 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 3º, apartado 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el artº. 20 del Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo, por el que se aprueba la Norma General de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Productos Alimenticios, modificado por el Real Decreto 930/1995, de 9 de junio, el Real Decreto 1.908/1995, de 24 de noviembre (B.O.E. nº 20) y el Real Decreto 1.268/1997, de 24 de julio (B.O.E. nº 177), en concordancia con el artº. 10 del Real Decreto 823/1990, de 22 de junio, por el que se aprueba la R.T.S. para la elaboración, circulación y comercio del cacao y chocolate.
OTRAS CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE: el día 24 de enero de 2000, el interesado presentó escrito de alegaciones fuera de plazo reglamentariamente establecido.
Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),
ACUERDO:
Imponer a Supermercado Barcarola, S.L. la sanción de multa de 80.000 pesetas.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, en el plazo de un mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de febrero de 2000.- El Director General de Consumo.
NOTA: el pago de la sanción se hará efectivo a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.
3) RESOLUCIÓN.
Visto el expediente nº 35/900/99.
RESPONSABLE: Zinhand Monica Elisabeth.
D.N.I. o N.I.F.: X0837386W.
MOTIVACIÓN
REFERENCIA DE HECHOS: el día 17 de septiembre de 1999, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en Baloo Kidr, propiedad de Dña. Zinhand Monica Elisabeth, sito en la calle Limones, 41, Playa Blanca, término municipal de Yaiza; y mediante acta levantada al efecto nº 10776, comprobaron que el establecimiento no tenía a disposición de los consumidores y usuarios las preceptivas hojas de reclamaciones ni exhibía en lugar visible el cartel anunciador de la existencia de las mismas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: artº. 34.10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, introducido por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de contratación (B.O.E. nº 89), en relación con el artículo 3º, apartado 3.3.6, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), en concordancia con el artº. 10 de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias (B.O.C. nº 53), en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma Canaria (B.O.C. nº 148).
Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),
ACUERDO:
Imponer a Dña. Zinhand Monica Elisabeth la sanción de multa de 40.000 pesetas.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, en el plazo de un mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de marzo de 2000.- El Director General de Consumo.
NOTA: el pago de la sanción se hará efectivo a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.
4) RESOLUCIÓN.
Visto el expediente nº 35/908/99.
RESPONSABLE: José Jiménez Quintana.
D.N.I. o N.I.F.: 42434320X.
MOTIVACIÓN
REFERENCIA DE HECHOS: el día 20 de septiembre de 1999, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en el Floristería Mary, propiedad de D. José Jiménez Quintana, sita en la calle Milagrosa, s/n, Corralejo, término municipal de La Oliva; y mediante acta levantada al efecto nº 10816, procedieron a cumplimentar reclamación con número de registro de entrada 3255 de fecha 21 de julio de 1999, posteriormente realizaron inspección y comprobaron que el establecimiento carecía de las preceptivas Hojas de Reclamaciones y del cartel anunciador de su existencia y que tenían para su venta al público distintos tipos de rosas y lluvias que carecían de sus preceptivos marcados de precios de venta al público.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: artº. 34, apartados 5 y 10, de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, introducido por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de contratación (B.O.E. nº 89), en relación con el artículo 3º , apartados 3.3.4 y 3.3.6, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con los artículos 2 y 8 del Real Decreto 2.160/1993, de 10 de diciembre, por el que se regula la indicación de precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios (B.O.E. nº 29, de 3 de febrero), en concordancia con el artº. 10 de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias (B.O.C. nº 53), en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma Canaria (B.O.C. nº 148).
Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),
ACUERDO:
Imponer a D. José Jiménez Quintana la sanción de multa de 80.000 pesetas.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, en el plazo de un mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de septiembre de 2000.- El Director General de Consumo.
NOTA: el pago de la sanción se hará efectivo a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.
5) RESOLUCIÓN.
Visto el expediente nº 35/910/99.
RESPONSABLE: Archipiélago Properties, S.L.
D.N.I. o N.I.F.: B38430559.
MOTIVACIÓN
REFERENCIA DE HECHOS: el día 20 de septiembre de 1999, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en Fuerteventura Beach Club, propiedad de Archipiélago Properties, S.L., sito en Fuerteventura Beach Club-Caleta Fuste, término municipal de Antigua; y mediante acta levantada al efecto nº 10811, comprobaron que tenían expuestas para su venta al público latas de "Patak«s original korma cooking sauce ..." cuyos etiquetados figuraban impresos en lengua extranjera, careciendo por tanto todas ellas de los preceptivos datos consignados en Castellano, lengua española oficial del Estado.
Una de estas latas fue adjuntada al Acta de Inspección como muestra.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: artº. 34.6 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 3º, apartado 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el artº. 20 del Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo, por el que se aprueba la Norma General de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Productos Alimenticios, modificado por el Real Decreto 930/1995, de 9 de junio, el Real Decreto 1.908/1995, de 24 de noviembre (B.O.E. nº 20) y el Real Decreto 1.268/1997, de 24 de julio (B.O.E. nº 177), en concordancia con la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 1.334/1999, de 31 de julio (B.O.E. nº 202).
Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),
ACUERDO:
Imponer a Archipiélago Properties, S.L. la sanción de multa de 80.000 pesetas.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, en el plazo de un mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de marzo de 2000.- El Director General de Consumo.
NOTA: el pago de la sanción se hará efectivo a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.
6) RESOLUCIÓN.
Visto el expediente nº 35/935/99.
RESPONSABLE: Ramchandani Ashok Kumar.
D.N.I. o N.I.F.: X1162076R.
MOTIVACIÓN
REFERENCIA DE HECHOS: el día 29 de septiembre de 1999, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en el Bazar Europa Sport, propiedad de D. Ramchandani Ashok Kumar, sito en el C.C. Puerto, Fase IV, local 18-19, término municipal de Mogán; y mediante acta levantada al efecto nº 10847, comprobaron que tanto en los escaparates como en el interior del establecimiento tenían expuestos para su venta al público diversos artículos que carecían de sus preceptivos marcados de precios de venta al público, tales como vídeo cámaras, relojes de pulsera, despertadores, cámaras fotográficas, transistores, planchas, secadores, calculadoras, agendas electrónicas, vídeo juegos, compact discs, máquinas de afeitar, etc.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: artº. 34, apartado 5, de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 3º, apartado 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con los artículos 2 y 8 del Real Decreto 2.160/1993, de 10 de diciembre, por el que se regula la indicación de precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios (B.O.E. nº 29, de 3 de febrero), en concordancia con los artículos 1 y 3 del Decreto 2.807/1972, de 15 de septiembre (B.O.E. nº 247), por el que se regula la publicidad y marcado de precios en la venta al público de artículos al por menor.
Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),
ACUERDO:
Imponer a D. Ramchandani Ashok Kumar la sanción de multa de 100.000 pesetas.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, en el plazo de un mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de marzo de 2000.- El Director General de Consumo.
NOTA: el pago de la sanción se hará efectivo a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.
7) RESOLUCIÓN DE LA INSTRUCTORA DEL EXPEDIENTE 35/940/99 RECHAZANDO LA PRÁCTICA DE PRUEBA PROPUESTA POR LA INTERESADA.
Visto el expediente nº 35/940/99.
Vistas las pruebas documental, testifical, de inspección ocular y careo propuestas y descritas en el escrito de alegaciones.
Considerando que del acta de inspección y Protocolo Anexo considerando parte integrante de la misma se desprenden de forma clara y precisa los hechos imputados, que dicha acta tiene valor probatorio.
Es por ello que la Instructora del procedimiento acuerda denegar la práctica de la prueba propuesta en el escrito de alegaciones, estimando la misma como improcedente habida cuenta que no puede alterar la Resolución final a favor del presunto responsable, uniendo la presente Resolución al expediente nº 35/940/99, y notificarlo a la interesada.- Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de agosto de 2000.- La Instructora.
RESOLUCIÓN.
Visto el expediente nº 35/940/99.
RESPONSABLE: Francisco Cruz Rivero.
D.N.I. o N.I.F.: 42738107J.
MOTIVACIÓN
REFERENCIA DE HECHOS: el día 1 de septiembre de 1999, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en Restaurante Casa Paco, propiedad de D. Francisco Cruz Rivero, sito en el C.C. Morro Besudo, 2ª planta, calle Los Jazmines-San Agustín, término municipal de San Bartolomé de Tirajana; y mediante acta levantada al efecto nº 10556, procedieron a cumplimentar Campaña Nacional de Control sobre explotación de Equipos terminales de uso Público y Protocolo Anexo I de la misma que se considera parte integrante del Acta de Inspección.
Al respecto y tal como quedó reflejado en el Protocolo se observó que tenía instalado un terminal telefónico automático de monedas de telefónica, comprobándose los siguientes extremos:
- No se proporciona al usuario del servicio la preceptiva información mediante cartel o anuncio de otro tipo acerca de los precios aplicables de manera que se permita el cálculo del importe de su llamada.
- No figuran las instrucciones de uso del equipo terminal.
- El oferente del servicio no queda debidamente identificado, ni se indica dirección o teléfono donde, en su caso, puedan ser atendidas las eventuales reclamaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: artículos 2, 13 y 34, apartados 5 y 10, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, introducido por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de contratación (B.O.E. nº 89), en relación con el artículo 3º, apartados 3.3.4 y 3.3.6, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), en concordancia con los artículos 7, 29 y 30 de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias (B.O.C. nº 53), en concordancia con el artº. 6 del Decreto 2.807/1972, de 15 de septiembre (B.O.E. nº 247), por el que se regula la publicidad y marcado de precios en la venta al público de artículos al por menor.
CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE: el día 28 de febrero de 2000, el interesado presentó escrito de alegaciones manifestando, en síntesis, lo siguiente:
Que según el artículo 6.2 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora (Real Decreto 1.398/1993), transcurridos dos meses desde la fecha en que se inició el procedimiento sin haberse practicado la notificación de éste al imputado, se procederá al archivo de las actuaciones, notificándoselo al imputado.
El día uno de septiembre de 1999, un señor al que atendí con toda la amabilidad con la que siempre lo hago, me preguntó que donde estaban las instrucciones del teléfono porque quería efectuar una llamada.
Le dije que sobre el teléfono pero al comunicarme él que no era así, le pedí que esperara un momento porque debían haberse caído.
Cuando, no obstante iba a explicarle el funcionamiento, se identificó como Inspector de Consumo, me disculpó de salir de la barra dadas las circunstancias y procedió a comprobar que el terminal funcionaba correctamente.
Me dijo que como yo estaba ocupado, y todo funcionaba correctamente, el levantaría la correspondiente acta como que se había procedido a la inspección y comprobación y que no había ningún problema si en lugar de exhibirle el contrato y buscar las instrucciones en ese momento, lo presentaba en Consumo antes de los diez días.
Insistí en que saldría en unos minutos porque debían haberse caído por detrás ya que la pared está forrada con madera y los dos tirafondos a veces se aflojan y él por su parte insistió en que no había problema.
Se despidió correctamente y la mayor sorpresa de mi vida, ha sido recibir, pasado medio año, la propuesta de iniciación del expediente de referencia que entiendo vulnera el espíritu de la Ley.
Que más aún, y sin perjuicio de los recursos que procedan, la sanción impuesta no se ajusta a la coherencia que en la graduación de las mismas la Ley impone, en tanto, el artículo 10 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, se ajustarán las sanciones a los siguientes criterios:
Infracciones leves y antirreglamentarias tipificadas en el artículo 4.1, multa hasta 100.000 pesetas.
10.2 Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 6,7 y 8 del presente Real Decreto.
Que en mi caso particular: el volumen de ventas de mi negocio es el justo para el sostén y mantenimiento de mi familia.
No se ha obtenido beneficio ilícito alguno pues según consta, tanto las tarifas aplicadas como los demás requisitos de funcionamiento y devolución de monedas etc., funcionan correctamente.
No existe actuación dolosa por mi parte.
No existe reincidencia.
Que según la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se han infringido por el ente de la Administración a la que me dirijo, los siguientes artículos:
Artículo 129. Principio de Tipicidad.
Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del Ordenamiento Jurídico previstas como tales infracciones por una Ley. Las infracciones administrativas se clasificarán por la Ley en leves, graves y muy graves.
Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse.
Artículo 131. Principio de Proporcionalidad.
Dejamos interesada la práctica de las siguientes pruebas:
1.- Tener por reproducida la documental aportada con este escrito y la obrante en los archivos de la Administración a los efectos favorables y pertinentes.
2.- La Inspección Ocular.
3.- Testifical de D. Antonio González Cabrera, con domicilio laboral en el Hotel Interclub Atlantis, servicio Técnico, ubicado en la calle Jazmines de San Agustín.
4.- Careo.
CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS:las alegaciones del interesado no modifican la calificación jurídica de los hechos vertida en el Acuerdo de iniciación y Propuesta de Resolución, por cuanto que con carácter previo informar que conforme al artículo 11 del Real Decreto 1.398/1993, el procedimiento se inicia por acuerdo del órgano competente el día 8 de febrero de 2000 y se notifica el 10 de febrero de 2000, habiendo transcurrido dos días desde el inicio a la notificación.
La actuación inspectora se ciñe a los hechos recogidos en el acta de inspección en su momento levantada y firmada por el titular, así como en el Protocolo Anexo parte integrante del acta, en estos documentos los hechos se recogen de forma clara y objetiva y como tal han sido transcritos al Acuerdo de iniciación notificado.
El procedimiento cumple en todo momento y así se refleja en el acuerdo con los principios de tipicidad y proporcionalidad, este último conforme a la previa calificación de la infracción como leve acorde al artículo 35 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ley que rige con carácter principal en la materia que nos ocupa.
Los hechos son constitutivos de infracción administrativa en los términos legales descritos, y el interesado es responsable en la comisión de la misma, en tanto y cuanto, ha omitido la debida diligencia exigible en la observancia de la legalidad al respecto.
OTRAS CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE: se propuso en el escrito de alegaciones la apertura de un período de pruebas de conformidad con el artº. 17 del Real Decreto 1.398/1993, que la Instructora rechazó por improcedente, de conformidad con el artº. 17, apartado 2º, del citado Real Decreto, según consta en la resolución de fecha 25 de agosto de 2000.
Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),
ACUERDO:
Imponer a D. Francisco Cruz Rivero la sanción de multa de 100.000 pesetas.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, en el plazo de un mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de agosto de 2000.- El Director General de Consumo.
NOTA: el pago de la sanción se hará efectivo a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.
8) RESOLUCIÓN.
Visto el expediente nº 35/966/99.
RESPONSABLE: Gustavo Adolfo Medina Castellano.
D.N.I. o N.I.F.: 44712559F.
MOTIVACIÓN
REFERENCIA DE HECHOS: el día 29 de octubre de 1999, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en Tsunami, propiedad de D. Gustavo Adolfo Medina Castellano, sito en la Carretera General del Norte, 56, San Andrés, término municipal de Arucas; y mediante acta levantada al efecto nº 10932, comprobaron que no tenían a disposición de los consumidores y usuarios las preceptivas hojas de reclamaciones ni figuraba expuesto en lugar visible el cartel anunciador de la existencia de las mismas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: artº. 34.10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, introducido por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación (B.O.E. nº 89), en relación con el artículo 3º, apartado 3.3.6, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), en concordancia con el artº. 10 de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias (B.O.C. nº 53), en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma Canaria (B.O.C. nº 148).
CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE: el día 21 de febrero de 2000, el interesado presentó escrito de alegaciones manifestando, en síntesis, lo siguiente: este asunto en particular de las hojas de reclamación, según refiere el mismo asesor, estaba en trámite de solicitud.
Actualmente se encuentran expuestas y visibles en el negocio.
Una vez superado el desconocimiento en este aspecto y habiendo subsanado el error cometido.
CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS: las alegaciones del interesado no modifican la calificación jurídica de los hechos vertida en el Acuerdo de iniciación y Propuesta de Resolución, por cuanto que, constatados y admitidos los hechos objeto de expediente, los mismos son constitutivos de infracción administrativa en los términos legales descritos y el interesado responsable en la comisión de los mismos en tanto y cuanto ha omitido la debida diligencia exigible en la observancia de la legalidad al respecto.
No obstante, previo análisis de las circunstancias expuestas y en aras al principio de proporcionalidad que debe presidir el procedimiento sancionador acordamos reducir la cuantía de la sanción inicialmente propuesta quedando la misma establecida en la cantidad de 20.000 pesetas.
Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),
ACUERDO:
Imponer a D. Gustavo Adolfo Medina Castellano la sanción de multa de 20.000 pesetas.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, en el plazo de un mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de abril de 2000.- El Director General de Consumo.
NOTA: el pago de la sanción se hará efectivo a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.
9) RESOLUCIÓN.
Visto el expediente nº 35/967/99.
RESPONSABLE: Marrero Motor, S.L.
D.N.I. o N.I.F.: B35474334.
MOTIVACIÓN
REFERENCIA DE HECHOS: el día 28 de octubre de 1999, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en el establecimiento, propiedad de Marrero Motor, S.L., sito en la Carretera General del Norte, 22, San Andrés, término municipal de Arucas; y mediante acta levantada al efecto nº 10933, comprobaron que expuestos en la vía pública, tenían para su venta al público siete vehículos de diferentes marcas y precios, estos vehículos carecían de sus preceptivos marcados de precios de venta al público de forma y manera que sus precios no podían ser conocidos sin necesidad de entrar en el establecimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: artº. 34.5 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 3º, apartado 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el artº. 2 del Real Decreto 2.160/1993, de 10 de diciembre, por el que se regula la indicación de precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios (B.O.E. nº 29, de 3 de febrero), en concordancia con los artículos 1 y 3 del Decreto 2.807/1972, de 15 de septiembre (B.O.E. nº 247), por el que se regula la publicidad y marcado de precios en la venta al público de artículos al por menor.
CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE: el día 16 de febrero de 2000, el interesado presentó escrito de alegaciones manifestando, en síntesis, lo siguiente: que dichos vehículos se encontraban en ese momento fuera del establecimiento por falta de hueco en nuestro local, y comentando que carecíamos de tarifa de precios al consumidor.
En anterior visita del Sr. Inspector nos advertía que teníamos que poner tarifa de precios visible y en lugar adecuado, como así lo hicimos.
CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS: las alegaciones del interesado no modifican la calificación jurídica de los hechos vertida en el Acuerdo de iniciación y Propuesta de Resolución, por cuanto que los hechos objeto de este expediente se recogen de forma clara y objetiva en el Acta de Inspección en su momento levantada y firmada por el compareciente.
Estos hechos constituyen infracción administrativa en los términos descritos y la interesada es responsable en la comisión de la misma en tanto y cuanto ha omitido la debida diligencia exigible en la observancia de la legalidad al respecto privando al consumidor de una información que tenía derecho a recibir en todo momento y circunstancia.
Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),
ACUERDO:
Imponer a Marrero Motor, S.L. la sanción de multa de 50.000 pesetas.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, en el plazo de un mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de abril de 2000.- El Director General de Consumo.
NOTA: el pago de la sanción se hará efectivo a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.
10) RESOLUCIÓN.
Visto el expediente nº 35/112/2000.
RESPONSABLE: Asociación Canaria de Asesores Inmobiliarios.
D.N.I. o N.I.F.: G38483046.
MOTIVACIÓN
REFERENCIA DE HECHOS: el día 16 de diciembre de 1999, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en las Oficinas de la Entidad, propiedad de Asociación Canaria de Asesores Inmobiliarios, sitas en la calle Juan Manuel Durán, 35, 2º K, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria; y mediante actas levantadas al efecto números 10917 y 10918, procedieron a cumplimentar denuncia con número de registro de entrada en esta Dirección General 4462 de 21 de octubre de 1999.
La denuncia planteada versaba, en líneas generales, acerca de una posible publicidad engañosa al insertar sendos anuncios publicitarios en los periódicos La Provincia y Canarias 7.
Puesto en contacto con el compareciente, se le expuso el motivo de la citada denuncia a este respecto, reconoció el hecho de que los anuncios fueron ordenados publicar por la interesada el día 26 de abril de 1999 y 17 de mayo de 1999 en La Provincia y en Canarias 7 el día 6 de septiembre de 1999, los referidos anuncios constan en el expediente que nos ocupa.
Esta publicidad supone y constituye una oferta pública de servicios que atribuye características y repercusiones certificadas académicamente distintas de las que realmente son consideradas como oficiales, por cuanto estas son exclusivamente las legalmente expedidas por organismos oficiales del Estado, pudiendo inducir con ello a engaño o error del consumidor o usuario de los servicios ofertados.
A las actas de inspección en su momento levantadas se adjuntaron los siguientes documentos como muestras aportadas por el compareciente estimando que podían ser de interés:
- Escrito tres folios expedido por la Asociación.
- Tarjeta del presidente de la Asociación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: artículos 2, 8, 13 y 34.6 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artº. 3.3.4 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con los artículos 4 y 32 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre (B.O.E. nº 274), General de Publicidad.
Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),
ACUERDO:
Imponer a Asociación Canaria de Asesores Inmobiliarios
la sanción de multa de 250.000 pesetas.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo en el plazo de un mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de septiembre de 2000.- El Director General de Consumo.
NOTA: el pago de la sanción se hará efectivo a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.
11) RESOLUCIÓN.
Visto el expediente nº 35/116/2000.
RESPONSABLE: Francisco Romano Hidalgo.
D.N.I. o N.I.F.: 43273688Q.
MOTIVACIÓN
REFERENCIA DE HECHOS: el día 16 de diciembre de 1999, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en Moto Sprint, propiedad de D. Francisco Romano Hidalgo, sito en la Avenida de Gáldar, 70, sótano, término municipal de San Bartolomé de Tirajana; y mediante acta levantada al efecto nº 16051, procedieron a cumplimentar reclamación nº 4886 de 16 de noviembre de 1999.
Posteriormente se procedió a realizar inspección general comprobándose que tenían para su venta al público 12 unidades de "aceite de moto para la suspensión" cuyos etiquetados figuraban impresos en idioma extranjero, careciendo por tanto, todos ellos de los preceptivos datos consignados en Castellano, lengua española oficial del Estado.
Entre los datos más relevantes, a efectos de identificación, figuraban los siguientes: "Forkoil-fourches-conventionnelles-Hotul-Heavy 15-20-Made in France-Motul S.A.-119 BA Felix Falire-93303 Aubervilliers".
FUNDAMENTOS DE DERECHO: artº. 34.6 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 3º, apartado 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en relación con los artículos 7º y 8º del Real Decreto 1.468/1988, de 2 de diciembre (B.O.E. nº 294), por el que se aprueba el Reglamento de etiquetado, presentación y publicidad de los productos industriales destinados a su venta directa a los consumidores y usuarios.
Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),
ACUERDO:
Imponer a D. Francisco Romano Hidalgo la sanción de multa de 80.000 pesetas.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo en el plazo de un mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de julio de 2000.- El Director General de Consumo.
NOTA: el pago de la sanción se hará efectivo a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.
12) RESOLUCIÓN.
Visto el expediente nº 35/119/2000.
RESPONSABLE: José Nicolás Hernández Morales.
D.N.I. o N.I.F.: 78574342V.
MOTIVACIÓN
REFERENCIA DE HECHOS: el día 21 de diciembre de 1999, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en la Tienda de Todo a 150 pesetas, propiedad de D. José Nicolás Hernández Morales, sita en la calle Alfredo L. Jones, 39, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria; y mediante acta levantada al efecto nº 7722, comprobaron que tenían para su venta al público unos 16 mecheros o encendedores de gas recargables, éstos eran de distintos colores y de la marca "TOP".
Todos ellos únicamente llevaban consignado en la placa metálica del mechero la leyenda "TOP" careciendo de cualquier tipo de etiquetado impreso, anexo o expuesto acerca de instrucciones de uso, así como advertencias y/o riesgos previsibles en su utilización.
Uno de estos mecheros fue adjuntado al Acta de Inspección como muestra.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: artº. 34.6 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 3º, apartado 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en relación con los artículos 7º y 8º del Real Decreto 1.468/1988, de 2 de diciembre (B.O.E. nº 294), por el que se aprueba el Reglamento de etiquetado, presentación y publicidad de los productos industriales destinados a su venta directa a los consumidores y usuarios.
Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),
ACUERDO:
Imponer a D. José Nicolás Hernández Morales la sanción de multa de 80.000 pesetas.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, en el plazo de un mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de septiembre de 2000.- El Director General de Consumo.
NOTA: el pago de la sanción se hará efectivo a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.
13) RESOLUCIÓN.
Visto el expediente nº 35/121/2000.
RESPONSABLE: Emiliano Caraballo Peña.
D.N.I. o N.I.F.: 42795354J.
MOTIVACIÓN
REFERENCIA DE HECHOS: el día 21 de diciembre de 1999, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en Todo a 150, propiedad de D. Emiliano Caraballo Peña, sito en la calle General Vives, 29, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria; y mediante acta levantada al efecto nº 7721, procedieron a cumplimentar S.I.R.I. (Sistema Intercambio Rápido Información) nº 43/99 al objeto de verificar el mismo que versaba sobre encendedores de gas recargables, sin marca, con flores.
Posteriormente se comprobó que tenían para su venta al público 25 unidades de los citados mecheros recargables a gas y con una flor roja y verde en su interior, todos ellos carecían de sus preceptivos etiquetados adheridos, anexos y/o adjuntos con indicación de las instrucciones o modo de utilización y las advertencias y/o riesgos previsibles de su utilización.
Uno de estos mecheros fue adjuntado al Acta de Inspección como muestra.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: artº. 34.6 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 3º, apartado 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en relación con los artículos 7º y 8º del Real Decreto 1.468/1988, de 2 de diciembre (B.O.E. nº 294), por el que se aprueba el Reglamento de etiquetado, presentación y publicidad de los productos industriales destinados a su venta directa a los consumidores y usuarios.
Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),
ACUERDO:
Imponer a D. Emiliano Caraballo Peña la sanción de multa de 80.000 pesetas.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo en el plazo de un mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de septiembre de 2000.- El Director General de Consumo.
NOTA: el pago de la sanción se hará efectivo a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.
14) RESOLUCIÓN.
Visto el expediente nº 35/209/2000.
RESPONSABLE: Ana María Seco Durán.
D.N.I. o N.I.F.: 43667291C.
MOTIVACIÓN
REFERENCIA DE HECHOS: el día 20 de enero de 2000, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en el Comercio Acces, propiedad de Dña. Ana María Seco Durán, sito en la calle La Cruz, 16, término municipal de Puerto del Rosario; y mediante acta levantada al efecto nº 2056, comprobaron que el establecimiento carecía de las preceptivas Hojas de Reclamaciones y del cartel anunciador de su existencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: artº. 34.10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, introducido por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación (B.O.E. nº 89), en relación con el artículo 3º, apartado 3.3.6, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), en concordancia con el artº. 10 de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias (B.O.C. nº 53), en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma Canaria (B.O.C. nº 148).
OTRAS CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE: el día 13 de julio de 2000, el interesado presentó escrito de alegaciones fuera del plazo reglamentariamente establecido.
Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),
ACUERDO:
Imponer a Dña. Ana María Seco Durán la sanción de multa de 40.000 pesetas.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, en el plazo de un mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de julio de 2000.- El Director General de Consumo.
NOTA: el pago de la sanción se hará efectivo a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.
15) RESOLUCIÓN.
Visto el expediente nº 35/239/2000.
Responsable: Hortofrutícola Doyana, S.L.
D.N.I. o N.I.F.: B35352202.
MOTIVACIÓN
REFERENCIA DE HECHOS: el día 1 de febrero de 2000, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en Mayorista de Frutas y Hortalizas, propiedad de Hortofrutícola Doyana, S.L., sito en Mercalaspalmas, Nave A, local 15, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria; y mediante acta levantada al efecto nº 16116, comprobaron que tenían para su distribución y venta 50 cajas de naranjas que carecían de sus preceptivos etiquetados de normalización
FUNDAMENTOS DE DERECHO: artº. 34.6 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 3º, apartados 3.3.1 y 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el anexo II del Reglamento (C.E.E.) nº 920/89 de la Comisión, de 10 de abril de 1989, por el que se establecen normas de calidad para las zanahorias, los cítricos y las manzanas y peras de mesa (D.O.C.E. nº L 97, de 11.4.89), y con el Real Decreto 2.192, de 28 de noviembre (B.O.E. nº 300), que aprueba el Reglamento de aplicación de las normas de calidad para las frutas y hortalizas frescas comercializadas en el mercado interior y Orden de 6 de septiembre de 1972 (B.O.E. nº 218), que aprueba la norma de calidad de naranjas y otros agrios destinados al mercado interior.
CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE:
el día 25 de julio de 2000, el interesado presentó escrito de alegaciones manifestando, en síntesis, lo siguiente: pues las 50 cajas de naranjas sin etiquetas que se encontraban en dicho local en el momento de la inspección no estaban destinadas a su distribución y venta como refleja el acta.
Estas cajas de naranjas, que habían llegado ese mismo día, no se encontraban en la zona de exposición de productos a la venta; estaban al fondo del local para proceder a su etiquetado, ya que el local no dispone de trastienda para almacenaje de la mercancía entrante.
CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS: las alegaciones del interesado no modifican la calificación jurídica de los hechos vertida en el Acuerdo de iniciación y Propuesta de Resolución, por cuanto que el acta de inspección es un documento público levantado y firmado por autoridad al respecto, como tal la misma se presume veraz, en el caso que nos ocupa no hay lugar al equívoco en cuanto a la redacción de la misma por cuanto expresa textualmente la disposición para su distribución y venta de 50 cajas de naranjas sin etiquetar.
Estos hechos son constitutivos de infracción administrativa en los términos legales expuestos y la interesada es responsable en su comisión en tanto y cuanto ha omitido la debida diligencia exigible en la observancia de la legalidad al respecto.
Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),
ACUERDO:
Imponer a Hortofrutícola Doyana, S.L. la sanción de multa de 50.000 pesetas.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo en el plazo de un mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de agosto de 2000.- El Director General de Consumo.
NOTA: el pago de la sanción se hará efectivo a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.
16) RESOLUCIÓN.
Visto el expediente nº 35/249/2000.
RESPONSABLE: Matanus Abdel Nour.
D.N.I. o N.I.F.: X0130815Z.
MOTIVACIÓN
REFERENCIA DE HECHOS: el día 3 de febrero de 2000, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en Bazar Nour, propiedad de D. Matanus Abdel Nour, sito en el Centro Comercial Puerto Rico, fase II, local 267, término municipal de Mogán; y mediante acta levantada al efecto nº 16125, comprobaron que tenían expuestos para su venta al público diversos artículos que carecían de sus preceptivos marcados de precios de venta al público, en concreto tenían zapatos, bolsos de señora, maletas, bolsos de viaje, billeteros, cazadoras, blusas, etc., todos ellos en las condiciones descritas, es decir careciendo de P.V.P. consignado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: artº. 34, apartado 5, de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 3º, apartado 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con los artículos 2 y 8 del Real Decreto 2.160/1993, de 10 de diciembre, por el que se regula la indicación de precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios (B.O.E. nº 29, de 3 de febrero), en concordancia con los artículos 1 y 3 del Decreto 2.807/1972, de 15 de septiembre (B.O.E. nº 247), por el que se regula la publicidad y marcado de precios en la venta al público de artículos al por menor.
Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),
ACUERDO:
Imponer a D. Matanus Abdel Nour la sanción de multa de 250.000 pesetas.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, en el plazo de un mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de octubre de 2000.- El Director General de Consumo.
NOTA: el pago de la sanción se hará efectivo a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.
17) RESOLUCIÓN.
Visto el expediente nº 35/253/2000.
RESPONSABLE: Brusty, S.L.
D.N.I. o N.I.F.: B35319102.
MOTIVACIÓN
REFERENCIA DE HECHOS: el día 3 de febrero de 2000, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en Holiday World, propiedad de Brusty, S.L., sito en el Campo Internacional, lote 18-Maspalomas, término municipal de San Bartolomé de Tirajana; y mediante acta levantada al efecto nº 2088, procedieron a cumplimentar denuncia con número de registro de entrada en esta Dirección General 5236 de 7 de diciembre de 1999.
Respecto a la denuncia presentada, se comprobó en inspección que a la entrada del parque de atracciones existía un cartel anunciador que consignaba la leyenda "Con la entrada puede disfrutar de todos los espectáculos y atracciones sin límite (excepto Laserdromo)".
Posteriormente se comprobó que en el interior existían diversas máquinas y artefactos, tales como aviones, caballos, tortugas, grúas y coches, estas máquinas requerían todas ellas de una moneda de 100 pesetas para poder ser accionadas y disfrutadas.
La publicidad anunciada por tanto no se correspondía con la situación real, por cuanto numerosas atracciones o juegos requerían de precio que posibilitase su disfrute, siendo la única excepción anunciada al disfrute total de los espectáculos y atracciones el "Laserdromo".
FUNDAMENTOS DE DERECHO: artículos 2, 8, 13 y 34.6 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 3º, apartado 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con los artículos 4 y 32 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre (B.O.E. nº 274), General de Publicidad.
Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),
ACUERDO:
Imponer a Brusty, S.L. la sanción de multa de 150.000 pesetas.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, en el plazo de un mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de octubre de 2000.- El Director General de Consumo.
NOTA: el pago de la sanción se hará efectivo a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.
18) RESOLUCIÓN.
Visto el expediente nº 35/264/2000.
RESPONSABLE: Fu Yu Lou.
D.N.I. o N.I.F.: X0747255P.
MOTIVACIÓN
REFERENCIA DE HECHOS: el día 8 de febrero de 2000, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en Mayorista de Regalos, propiedad de D. Fu Yu Lou, sito en la calle Galileo, 21, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria; y mediante acta levantada al efecto nº 16139, comprobaron que tenían para su distribución y venta "coches de juguete", éstos venían empaquetados en blisters en los que se consignaba como etiquetado la siguiente leyenda "Die cost flyers warning choking small parts not for children under 3 years N 6200 Ages 4 8 up Made in China".
Los artículos descritos se encontraban etiquetados en idioma extranjero, careciendo por tanto de los preceptivos datos consignados en castellano, lengua española oficial del Estado.
Uno de estos artículos fue adjuntado al Acta de Inspección como muestra.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: artículos 13 y 34.6 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 3º, apartado 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en relación con los artículos 7º y 8º del Real Decreto 1.468/1988, de 2 de diciembre (B.O.E. nº 294), por el que se aprueba el Reglamento de etiquetado, presentación y publicidad de los productos industriales destinados a su venta directa a los consumidores y usuarios, en concordancia con los artículos 8 y 11 del Real Decreto 880/1990, de 29 de junio (B.O.E. nº 166), por el que se aprueban las normas de seguridad de los juguetes.
Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),
ACUERDO:
Imponer a D. Fu Yu Lou la sanción de multa de 150.000 pesetas.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, en el plazo de un mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de octubre de 2000.- El Director General de Consumo.
NOTA: el pago de la sanción se hará efectivo a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.
19) RESOLUCIÓN.
Visto el expediente nº 35/265/2000.
RESPONSABLE: Maso, S.C.P.
D.N.I. o N.I.F.: G35571306.
MOTIVACIÓN
REFERENCIA DE HECHOS: el día 8 de febrero de 2000, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en el Comercio de Menaje, Adornos y Regalos, propiedad de Maso, S.C.P., sito en la calle Fernando Guanarteme, 73, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria; y mediante acta levantada al efecto nº 16138, comprobaron que el establecimiento no tenía a disposición de los clientes las preceptivas Hojas de Reclamaciones, ni exponía en lugar visible el cartel anunciador de la existencia de las mismas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: artº. 34.10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, introducido por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación (B.O.E. nº 89), en relación con el artículo 3º, apartado 3.3.6, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), en concordancia con el artº. 10 de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias (B.O.C. nº 53), en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma Canaria (B.O.C. nº 148).
OTRAS CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE: el día 31 de agosto de 2000, el interesado presentó escrito de alegaciones fuera del plazo reglamentariamente establecido.
Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),
ACUERDO:
Imponer a Maso, S.C.P. la sanción de multa de 40.000 pesetas.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, en el plazo de un mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de septiembre de 2000.- El Director General de Consumo.
NOTA: el pago de la sanción se hará efectivo a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.
20) RESOLUCIÓN.
Visto el expediente nº 35/272/2000.
RESPONSABLE: New Territory Fuerteventura, S.C.P.
D.N.I. o N.I.F.: G35352756.
MOTIVACIÓN
REFERENCIA DE HECHOS: el día 9 de febrero de 2000, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en Terranova, propiedad de New Territory Fuerteventura, S.C.P., sito en la calle General Franco, 84, Centro Comercial Tindacenter-Corralejo, término municipal de La Oliva; y mediante acta levantada al efecto nº 2129, comprobaron que tenían expuestas para su venta al público en una vitrina 12 gafas D&G "Dolce & Gabana" y 9 gafas de la marca C.K. 100% 4v protection que carecían de etiquetado, garantía y marca CE, también tenían para su venta 9 gafas de la marca "Guess" cuyos etiquetados figuraban impresos en idioma extranjero, careciendo por tanto de los preceptivos datos expresados en castellano.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: artº. 34.6 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 3º, apartado 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en relación con los artículos 7º y 8º del Real Decreto 1.468/1988, de 2 de diciembre (B.O.E. nº 294), por el que se aprueba el Reglamento de etiquetado, presentación y publicidad de los productos industriales destinados a su venta directa a los consumidores y usuarios.
CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE: el día 5 de septiembre de 2000, el interesado presentó escrito de alegaciones manifestando, en síntesis, lo siguiente:
que a lo referente al etiquetado de garantía y marca CE, hay que decir que sí que habían pero dentro de cada estuche de las 12 gafas de D&G y en las 9 gafas C.K.
Que a lo concerniente a las 9 gafas de Guess sí que también existen los etiquetados en varios idiomas incluyendo el castellano, pero como en el punto anterior estaban dentro de los estuches de cada gafa.
Fotocopias de los etiquetados de garantía y marca de la CE con varios idiomas en el que incluye el castellano de las marcas D&G, C.K. y Guess.
CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS: las alegaciones del interesado no modifican la calificación jurídica de los hechos vertida en el Acuerdo de iniciación y Propuesta de Resolución, por cuanto que, los hechos objeto de este expediente se recogen de forma clara y objetiva en el acta de inspección, en su momento levantada y firmada por la compareciente.
El acta de inspección, documento público que como tal se presume veraz expresa textualmente que las 12 gafas D&G y las 9 gafas C.K., carecían de cualquier tipo de etiquetado y de marca CE y que las 12 gafas Guess se encontraban etiquetadas en idioma extranjero, como tal han sido los hechos transcritos al acuerdo de iniciación notificado.
Estos hechos son claros e infringen normativa tipificada como infracción administrativa en los términos legales expuestos, en la comisión de la infracción la interesada es responsable en tanto y cuanto, ha omitido la debida diligencia exigible en la observancia de la legalidad al respecto, privando con ello al consumidor de una información que tenía derecho a recibir acerca de las características esenciales de los artículos ofertados.
Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),
ACUERDO:
Imponer a New Territory Fuerteventura, S.C.P. la sanción de multa de 100.000 pesetas.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, en el plazo de un mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de septiembre de 2000.- El Director General de Consumo.
NOTA: el pago de la sanción se hará efectivo a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.
21) RESOLUCIÓN.
Visto el expediente nº 35/282/2000.
RESPONSABLE: Audifa Rocha Mederos.
D.N.I. o N.I.F.: 42140455Q.
MOTIVACIÓN
REFERENCIA DE HECHOS: el día 11 de febrero de 2000, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en el Bazar Laudi, propiedad de Dña. Audifa Rocha Mederos, sito en la calle 29 de Abril, 76, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria; y mediante acta levantada al efecto nº 16147, comprobaron que el establecimiento no tenía a disposición de los clientes las preceptivas Hojas de Reclamaciones ni exhibía el cartel anunciador de la existencia de las mismas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: artº. 34.10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, introducido por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación (B.O.E. nº 89), en relación con el artículo 3º, apartado 3.3.6, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), en concordancia con el artº. 10 de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias (B.O.C. nº 53), en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma Canaria (B.O.C. nº 148).
CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE: el día 20 de julio de 2000, el interesado presentó escrito de alegaciones manifestando, en síntesis, lo siguiente: que el no tener en el momento de la inspección las Hojas de Reclamaciones a disposición del público, como es mi obligación, según me lo advirtió el señor Inspector, no fue por voluntad propia ni mal intencionada, sino por ignorancia de lo dispuesto por las leyes sobre la materia.
CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS: las alegaciones del interesado no modifican la calificación jurídica de los hechos vertida en el Acuerdo de iniciación y Propuesta de Resolución, por cuanto que constatados y admitidos los hechos objeto de expediente, los mismos son constitutivos de infracción en los términos legales descritos y la interesada responsable en su comisión, en tanto y cuanto, ha omitido la debida diligencia exigible en la observancia de la legalidad al respecto.
No obstante, previo análisis de las circunstancias expuestas, entendemos en aras al principio de proporcionalidad que la cuantía de la multa inicialmente propuesta debe reducirse y establecerse en la cantidad de 20.000 pesetas.
Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),
ACUERDO:
Imponer a Dña. Audifa Rocha Mederos la sanción de multa de 20.000 pesetas.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, en el plazo de un mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de agosto de 2000.- El Director General de Consumo.
NOTA: el pago de la sanción se hará efectivo a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.
22) RESOLUCIÓN.
Visto el expediente nº 35/284/2000.
RESPONSABLE: Ashok S. Vaswani Vaswani.
D.N.I. o N.I.F.: 42877533J.
MOTIVACIÓN
REFERENCIA DE HECHOS: el día 11 de febrero de 2000, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en el Bazar Sandas, propiedad de D. Ashok S. Vaswani Vaswani, sito en la calle General Vives, 74, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria; y mediante acta levantada al efecto nº 16148, comprobaron que tenían para su venta al público relojes "Vogue" cuyos etiquetados estaban impresos en extranjero careciendo de los preceptivos datos en castellano, éstos carecían igualmente de documento de garantía.
El etiquetado que figuraba era el siguiente: "Vogue Quartz Staintes steel back".
Uno de estos relojes fue adjuntado al Acta de Inspección como muestra.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: artículos 11 y 34, apartados 4 y 6, de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 3º, apartado 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en relación con el artículos 7º y 8º del Real Decreto 1.468/1988, de 2 de diciembre (B.O.E. nº 294), por el que se aprueba el Reglamento de etiquetado, presentación y publicidad de los productos industriales destinados a su venta directa a los consumidores y usuarios, en concordancia con el Real Decreto 287/1991, de 8 de marzo (B.O.E. nº 61), por el que se establece el catálogo de productos, bienes y servicios a determinados efectos de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el artº. 12 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE: el día 27 de julio de 2000, el interesado presentó escrito de alegaciones manifestando, en síntesis, lo siguiente: que prácticamente lo identificativo de un reloj es sólo la marca.
Que para los mencionados relojes contaba con la pertinente garantía, según se puede comprobar con un ejemplar que se adjunta.
CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS: las alegaciones del interesado no modifican la calificación jurídica de los hechos vertida en el Acuerdo de iniciación y Propuesta de Resolución, por cuanto que los hechos objeto de este expediente se recogen de forma clara y objetiva en el acta de inspección en su momento levantada y firmada por el titular del establecimiento.
La normativa exige etiquetado informativo mínimo y garantía por escrito en los bienes de consumo duradero y ninguno de estos extremos se cumplían en el caso que nos ocupa.
Estos hechos constituyen infracción administrativa en los términos legales descritos y el interesado es responsable en la comisión de la infracción en tanto y cuanto ha omitido la debida diligencia exigible en la observancia de la legalidad al respecto.
No obstante, previo análisis de las circunstancias expuestas y en aras al principio de proporcionalidad que debe ser observado en el procedimiento sancionador, acordamos reducir la cuantía de la sanción inicialmente acordada, quedando la misma establecida en la cantidad de 25.000 pesetas.
Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),
ACUERDO:
Imponer a D. Ashok S. Vaswani Vaswani la sanción de multa de 25.000 pesetas.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, en el plazo de un mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de agosto de 2000.- El Director General de Consumo.
NOTA: el pago de la sanción se hará efectivo a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.
23) RESOLUCIÓN.
Visto el expediente nº 35/400/2000.
RESPONSABLE: Eleuterio González Cerpa.
D.N.I. o N.I.F.: 42635154.
MOTIVACIÓN
REFERENCIA DE HECHOS: el día 15 de marzo de 2000, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en la Peluquería Mabel, propiedad de D. Eleuterio González Cerpa, sito en la calle Joaquín Blume, 29-Escaleritas, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria; y mediante acta levantada al efecto nº 2198 comprobaron que, en el momento de la inspección, no tenían a disposición de los clientes las preceptivas Hojas de Reclamaciones ni el cartel anunciador de la existencia de las mismas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: artº. 34.10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, introducido por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación (B.O.E. nº 89), en relación con el artículo 3º, apartado 3.3.6, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), en concordancia con el artº. 10 de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias (B.O.C. nº 53), en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma Canaria (B.O.C. nº 148).
Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),
ACUERDO:
Imponer a D. Eleuterio González Cerpa la sanción de multa de 40.000 pesetas.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, en el plazo de un mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de octubre de 2000.- El Director General de Consumo.
NOTA: el pago de la sanción se hará efectivo a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.
24) RESOLUCIÓN.
Visto el expediente nº 35/404/2000.
RESPONSABLE: Bolfran Autos, S.L.
D.N.I. o N.I.F.: B35530633.
MOTIVACIÓN
REFERENCIA DE HECHOS: el día 16 de marzo de 2000, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en Automóviles Vecindario, propiedad de Bolfran Autos, S.L., sito en la Avenida de Canarias, 478-Doctoral, término municipal de Santa Lucía de Tirajana; y mediante acta levantada al efecto nº 2352 comprobaron que, en el momento de la inspección, no tenían a disposición de los consumidores las preceptivas Hojas de Reclamaciones ni el cartel anunciador de su existencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: artº. 34.10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, introducido por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de contratación (B.O.E. nº 89), en relación con el artículo 3º, apartado 3.3.6, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), en concordancia con el artº. 10 de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias (B.O.C. nº 53), en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma Canaria (B.O.C. nº 148).
Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),
ACUERDO:
Imponer a Bolfran Autos, S.L. la sanción de multa de 40.000 pesetas.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, en el plazo de un mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de octubre de 2000.- El Director General de Consumo.
NOTA: el pago de la sanción se hará efectivo a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.
25) RESOLUCIÓN.
Visto el expediente nº 35/413/2000.
RESPONSABLE: Autos Kasbah, S.L.
D.N.I. o N.I.F.: B35493709.
MOTIVACIÓN
REFERENCIA DE HECHOS: el día 17 de marzo de 2000, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en las Oficinas, propiedad de Autos Kasbah, S.L., sito en el C.C. Kasbah, local 150, término municipal de San Bartolomé de Tirajana; y mediante acta levantada al efecto nº 2328, procedieron a cumplimentar reclamación con número de registro de entrada 508 de 3 de febrero de 2000.
Puesto en contacto con el compareciente, se le leyó el motivo de la reclamación en su día interpuesta por D. Vernaal Diah Cornelis que, en síntesis, versaba acerca de la negativa a facilitar las Hojas de Reclamaciones, al respecto, el compareciente manifestó lo que consideró oportuno y consta en Acta.
Posteriormente, se comprobó en inspección que no se exhibía al público el preceptivo cartel anunciador de la existencia de Hojas de Reclamaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: artº. 34.10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, introducido por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de contratación (B.O.E. nº 89), en relación con el artículo 3º, apartado 3.3.6, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. 168), en concordancia con el artº. 10 de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias (B.O.C. nº 53), en concordancia con los artículos 1 y 3 del Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma Canaria (B.O.C. nº 148).
Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),
ACUERDO:
Imponer a Autos Kasbah, S.L. la sanción de multa de 40.000 pesetas.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, en el plazo de un mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de octubre de 2000.- El Director General de Consumo.
NOTA: el pago de la sanción se hará efectivo a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.
26) RESOLUCIÓN.
Visto el expediente nº 35/433/2000.
RESPONSABLE: Ángel Luis Hernández Barrera.
D.N.I. o N.I.F.: 42671398G.
MOTIVACIÓN
REFERENCIA DE HECHOS: el día 28 de marzo de 2000, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en el Gastropan, propiedad de D. Ángel Luis Hernández Barrera, sito en la calle Pedro Infinito, 117, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria; y mediante acta levantada al efecto nº 2347 comprobaron que, en el momento de la inspección, el establecimiento carecía de las preceptivas Hojas de Reclamaciones y del cartel anunciador de su existencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: artº. 34.10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, introducido por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de contratación (B.O.E. nº 89), en relación con el artículo 3º, apartado 3.3.6, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), en concordancia con el artº. 10 de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias (B.O.C. nº 53), en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma Canaria (B.O.C. nº 148).
Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),
ACUERDO:
Imponer a D. Ángel Luis Hernández Barrera la sanción de multa de 40.000 pesetas.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, en el plazo de un mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de octubre de 2000.- El Director General de Consumo.
NOTA: el pago de la sanción se hará efectivo a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.
27) RESOLUCIÓN.
Visto el expediente nº 35/936/99.
RESPONSABLE: Comercial Herdisa, S.L.
D.N.I. o N.I.F.: B35307255.
MOTIVACIÓN
REFERENCIA DE HECHOS: el día 29 de septiembre de 1999, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en el Supermercado Herdisa, propiedad de Comercial Herdisa, S.L., sito en el C.C. Puerto Rico, Fase IV, término municipal de Mogán; y mediante acta levantada al efecto nº 10846, comprobaron que en la sección de charcutería del establecimiento tenían para su venta al público distintas piezas de carne fresca de vacuno y porcino careciendo de los preceptivos murales fotográficos con las distintas piezas anatómicas que integran la canal limpia.
Igualmente se comprobó que en un mueble expositor de madera, tenían expuesto para su venta al público en régimen de autoservicio pan común de varios formatos, panes especiales y croissants, todos ellos carentes de sus preceptivos etiquetados y envolturas.
Por último, se comprobó que tenían para su venta 7 cajas de tomates y 1 caja de limones que carecían de sus preceptivos etiquetados de normalización.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: artº. 34.6 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 3º, apartados 3.3.1 y 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el anexo II del Reglamento (C.E.E.) nº 920/89 de la Comisión, de 10 de abril de 1989, por el que se establecen normas de calidad para las zanahorias, los cítricos y las manzanas y peras de mesa (D.O.C.E. nº L 97, de 11 de abril de 1989), y con el artº. 7 del Real Decreto 2.192/1984, de 28 de noviembre (B.O.E. nº 300), que aprueba el Reglamento de aplicación de las normas de calidad para las frutas y hortalizas frescas comercializadas en el mercado interior y Orden de 6 de septiembre de 1972 (B.O.E. nº 218), que aprueba la norma de calidad de naranjas y otros agrios destinados al mercado interior, en concordancia con el Reglamento CEE nº 778/83, de 30 de marzo de 1983 (Nº L 86/14 de 31 de marzo de 1983) por el que se establecen normas de calidad para los tomates y Orden de 10 de diciembre de 1985 (B.O.E. de 17), corrección de errores (B.O.E. de 18 de enero de 1986), que aprueba la norma de calidad para tomates frescos destinados al mercado interior, en concordancia con el artº. 14.9 del Real Decreto 381/1984, de 25 de enero (B.O.E. nº 49), por el que se aprueba la R.T.S. del comercio minorista de alimentación, en relación con el artº. 18.1 del Real Decreto 1.137/1984, de 28 de marzo (B.O.E. nº 146), por el que se aprueba la R.T.S. para la fabricación, circulación y comercio del pan y panes especiales, en concordancia con el artº. 14 del Real Decreto 2.419/1978, de 19 de mayo (B.O.E. nº 244), por el que se aprueba la R.T.S. sobre productos de confitería, pastelería, bollería y repostería, modificado por Real Decreto 1.355/1983, de 27 de abril (B.O.E. nº 126), modificado a su vez por Real Decreto 1.909/1984, de 26 de septiembre (B.O.E. nº 259), en concordancia con la Resolución de la Dirección General de Comercio Alimentario de 7 de julio de 1975 (B.O.E. nº 165).
CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE: el día 25 de febrero de 2000, el interesado presentó escrito de alegaciones manifestando, en síntesis, lo siguiente: es imposible afirmar que lo comprobado por el Inspector en su breve visita sea un comportamiento y una práctica habitual en el desarrollo de nuestra actividad empresarial.
Suele ser frecuente en este tipo de establecimientos la continua reposición de mercancía con el objeto de atender la demanda de los clientes, origina situaciones puntuales y transitorias que obligan a los empleados a una continuada y constante reordenación de los estantes donde se colocan los productos que se ponen a la venta, ello supone que en determinadas ocasiones, éstos se encuentren momentáneamente descolocados, tal y como ocurrió el día en que se realizó la inspección.
De todo ello, no puede deducirse que se estuviera cometiendo una infracción sanitaria susceptible de ocasionar riesgos.
En descargo de las imputaciones que se hacen con referencia a la carencia de los preceptivos murales fotográficos con las distintas piezas anatómicas, hemos de significar que, esta parte en el momento de la inspección ya había realizado los trámites oportunos para poder disponer de los mismos, por lo tanto esta circunstancia a la que se hace referencia en el acta de inspección ya está subsanada.
No podemos olvidar que el derecho administrativo sancionador se inspira en el derecho penal, en el que, como es sabio, se exige una actuación dolosa o culposa, circunstancia que, como hemos indicado no se da en este caso.
CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS: las alegaciones del interesado no modifican la calificación jurídica de los hechos vertida en el Acuerdo de iniciación y Propuesta de Resolución, por cuanto que, los hechos objeto de este expediente se recogen de forma clara y objetiva en el Acta de Inspección en su momento levantada y firmada por el compareciente, estos hechos son constitutivos de infracción administrativa en los términos legales descritos y la interesada es responsable en la comisión de la misma en tanto y cuanto ha omitido la debida diligencia exigible en la observancia de la legalidad al respecto.
Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),
ACUERDO:
Imponer a Comercial Herdisa, S.L. la sanción de multa de 100.000 pesetas.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, en el plazo de un mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de marzo de 2000.- El Director General de Consumo.
NOTA: el pago de la sanción se hará efectivo a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.
28) RESOLUCIÓN.
Visto el expediente nº 35/268/2000.
RESPONSABLE: Froilán Luis Rodríguez.
D.N.I. o N.I.F.: 43771316Q.
MOTIVACIÓN
REFERENCIA DE HECHOS: el día 9 de febrero de 2000, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en Parfums Naturales, propiedad de D. Froilán Luis Rodríguez, sito en la calle Casa Huerta, 10, término municipal de Teror; y mediante acta levantada al efecto nº 16141, comprobaron que el establecimiento carecía de las preceptivas Hojas de Reclamaciones y del cartel anunciador de su existencia, en el momento de la inspección.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: artº. 34.10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, introducido por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de contratación (B.O.E. nº 89), en relación con el artículo 3º, apartado 3.3.6, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), en concordancia con el artº. 10 de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias (B.O.C. nº 53), en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma Canaria (B.O.C. nº 148).
Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),
ACUERDO:
Imponer a Froilán Luis Rodríguez la sanción de multa de 40.000 pesetas.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, en el plazo de un mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de octubre de 2000.- El Director General de Consumo.
NOTA: el pago de la sanción se hará efectivo a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.
29) RESOLUCIÓN.
Visto el expediente nº 35/473/2000.
RESPONSABLE: Barbon, S.L.
D.N.I. o N.I.F.: B38491429.
MOTIVACIÓN
REFERENCIA DE HECHOS: el día 4 de abril de 2000, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en la Boutique Paran, propiedad de Barbon, S.L., sito en el C.C. El Saladar, s/n, local 4-Morro Jable, término municipal de Pájara; y mediante acta levantada al efecto nº 2440, comprobaron que tenían para su venta al público unos 40 "Polos" o camisetas con cuello y botones, éstos eran de diferentes colores y tallas y todos tenían una etiqueta cosida en la parte del cuello, en los siguientes términos: "Navigare XL" en un costado de la prenda, en otra etiqueta cosida figuraba el siguiente etiquetado: "Navigare 100% Cotone, coton, cotton, baunwolle-símbolos de lavado".
Todas estas prendas, por tanto, carecían de los preceptivos datos de identificación de responsable por nombre, razón social y cuando menos identificación fiscal, así como de los datos relativos a la composición expresados en castellano.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: artº. 34.6 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 3º, apartado 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con los puntos 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del artº. 6 del Real Decreto 928/1987, de 5 de junio (B.O.E. nº 170), sobre etiquetado y composición de los productos textiles y el artº. 6 del Real Decreto 396/1990, de 16 de marzo, que modifica el Real Decreto 928/1987 (B.O.E. nº 74).
Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),
ACUERDO:
Imponer a Barbon, S.L. la sanción de multa de 80.000 pesetas.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, en el plazo de un mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de noviembre de 2000.- El Director General de Consumo.
NOTA: el pago de la sanción se hará efectivo a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.
30) RESOLUCIÓN.
Visto el expediente nº 35/497/2000.
RESPONSABLE: Rashwan Mohamed Raswan Aboulel.
D.N.I. o N.I.F.: 0764026N.
MOTIVACIÓN
REFERENCIA DE HECHOS: el día 6 de abril de 2000, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en el establecimiento, propiedad de D. Rashwan Mohamed Raswan Aboulel, sito en la Villa Florida-El Castillo-Caleta de Fuste, término municipal de Antigua; y mediante acta levantada al efecto nº 6724, comprobaron que tenían para su venta al público, helados de diferentes sabores que se comercializaban de forma fraccionada en cucuruchos y conos, estos helados carecían de sus preceptivos marcados de precios de venta al público y de la lista de ingredientes o fórmula cualitativa de los mismos, igualmente se comprobó que los cucuruchos o conos utilizados estaban dispuestos en caja abierta no estando debidamente protegidos ni cubiertos como reglamentariamente se establece.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: artº. 34, apartados 5 y 6 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 3º, apartados 3.3.1 y 3.3.4 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con los artículos 2 y 8 del Real Decreto 2.160/1993, de 10 de diciembre, por el que se regula la indicación de precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios (B.O.E. nº 29, de 3 de febrero), en concordancia con los artículos 1 y 3 del Decreto 2.807/1972, de 15 de septiembre (B.O.E. nº 247), por el que se regula la publicidad y marcado de precios en la venta al público de artículos al por menor, en concordancia con los artículo 12, apartados 3 y 17, apartado 2 del Real Decreto 618/1998, de 17 de abril de 1998 (B.O.E. nº 101), por el que se aprueba la R.T.S. para la elaboración, circulación y comercio de helados y mezclas envasadas para congelar.
Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),
ACUERDO:
Imponer a D. Rashwan Mohamed Raswan Aboulel la sanción de multa de 100.000 pesetas.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, en el plazo de un mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de noviembre de 2000.- El Director General de Consumo.
NOTA: el pago de la sanción se hará efectivo a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.
31) RESOLUCIÓN.
Visto el expediente nº 35/507/2000.
RESPONSABLE: Mecar 5, S.L.
D.N.I. o N.I.F.: B35431840.
MOTIVACIÓN
REFERENCIA DE HECHOS: el día 7 de abril de 2000, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en el Bazar Mecar, propiedad de Mecar 5, S.L., sito en el Centro Comercial Cita, local 34-B Playa del Inglés, término municipal de San Bartolomé de Tirajana; y mediante acta levantada al efecto nº 2242 comprobaron que tenían instalados 2 locutorios telefónicos a través de los cuales se podían realizar llamadas.
No existía, tal y como es preceptivo, cartel informativo previo que informase del precio del servicio, bien por paso, bien por unidad de tiempo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: artº. 34, apartado 5 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 3º, apartado 3.3.4 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el artº. 6 del Decreto 2.807/1972, de 15 de septiembre (B.O.E. nº 247), por el que se regula la publicidad y marcado de precios en la venta al público de artículos al por menor.
CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE: el día 20 de septiembre de 2000, el interesado presentó escrito de alegaciones manifestando, en síntesis, lo siguiente: es cierto que no existía cartel informativo sobre el precio de llamada telefónica en los 2 locutorios.
Pero igualmente ciertos son los siguientes hechos: si existía cartel informativos de precios.
He procedido de inmediato a colocar el cartel informativo en los locutorios.
El Sr. inspector que realizó la visita comprobó los precios y estos se ajustaban estrictamente tanto a lo legal como a los señalados en el cartel informativo.
Solicito me sea rebajada la sanción, comprometiéndome a pagarla de inmediato.
CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS: las alegaciones del interesado no modifican la calificación jurídica de los hechos vertida en el Acuerdo de iniciación y Propuesta de Resolución, por cuanto que, constatados y admitidos los hechos objeto de este expediente, los mismos son constitutivos de infracción administrativa en los términos legales descritos y la interesada responsable en su comisión, en tanto y cuanto, ha omitido la debida diligencia exigible en la observancia de la legalidad al respecto.
Los precios de los servicios prestados deben estar expuestos visiblemente para el usuario como garantía que salvaguarde su legítimo derecho a conocer de forma previa con fácil acceso, y en todo momento y circunstancia, característica tan esencial del servicio ofertado como es el precio al público del mismo.
Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),
ACUERDO:
Imponer a Mecar 5, S.L. la sanción de multa de 100.000 pesetas.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, en el plazo de un mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de noviembre de 2000.- El Director General de Consumo.
NOTA: el pago de la sanción se hará efectivo a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.
Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de diciembre de 2000.- El Director General de Consumo, Gonzalo Olarte Cullen.
© Gobierno de Canarias