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Resultando que se inicia el expediente administrativo de revisión con un convenio suscrito en fecha 1 de diciembre de 1994 por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y la entidad mercantil Gestión de Planeamientos de Canarias, S.A., al objeto de elaborar el documento de bases para la revisión del Plan General de Ordenación Urbana y su adaptación a la legislación en vigor.
Resultando que, en fecha 16 de octubre de 1997, el Ayuntamiento Pleno adoptó el acuerdo de aprobar el Avance de la revisión del Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria, cuyo contenido ambiental fue informado favorablemente por la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias (C.U.M.A.C.) en sesión de 18 de diciembre de 1998, siendo sometido a información pública en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas de 6 de febrero de 1998 y en uno de los periódicos de mayor difusión. Completado el Avance, conforme requirió la C.U.M.A.C. en aquel informe favorable, fue sometido nuevamente a información pública mediante anuncio inserto en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas en fecha 10 de junio de 1998 y en dos de los periódicos de mayor difusión. Se presentaron 443 escritos de alegaciones.
Resultando que por el Cabildo Insular se emitió informe urbanístico de 3 de abril de 1998 al Avance respecto a su compatibilidad con el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria y por la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente se emitió informe de 14 de octubre de 1998 señalando deficiencias a subsanar, asimismo, la Viceconsejería de Infraestructuras de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas emitió informe de 20 de octubre de 1998 favorable condicionado a la inclusión de ciertas determinaciones en el documento del Plan General de Ordenación, emitiéndose informe municipal de 16 de diciembre de 1998 en respuesta a aquél. En fecha 11 de febrero de 1999 la Viceconsejería de Infraestructuras de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas emite nuevo informe favorable al documento del Avance.
Resultando que el Pleno municipal en sesión de 18 de enero de 1999 acordó aprobar inicialmente la revisión del Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria y someterlo a información pública, lo cual se llevó a efecto mediante anuncio inserto en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas de 25 de enero de 1999, en el Boletín Oficial de Canarias de 29 de enero de 1999 y en dos de los periódicos de mayor difusión. Con posterioridad fue ampliado el plazo de información pública habiéndose presentado 14.662 escritos de alegaciones. Por su parte la Autoridad Portuaria de Las Palmas formuló escrito de alegaciones en fecha 31 de enero de 2000.
Resultando que, en sesión plenaria de 28 de abril de 2000, se acordó la aprobación provisional del Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria, respondiendo a las alegaciones presentadas.
Resultando que por el propio Ayuntamiento se solicitaron informes previos, a la aprobación definitiva, a la Demarcación de Costas de Canarias del Ministerio de Medio Ambiente, al Ministerio de Defensa, al Cabildo de Gran Canaria y a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias.
Resultando que, recibido en fecha 26 de mayo de 2000, en este Departamento Autonómico, el expediente municipal y los documentos que componen el Plan General de Ordenación provisionalmente aprobado, se solicitó al Ayuntamiento, el 12 de junio de 2000, la remisión de ejemplares adicionales a fin de poder requerir la emisión de los informes sectoriales, entendiendo entretanto suspendido el plazo para resolver sobre la aprobación definitiva recibiéndose tal documentación el 12 de julio de 2000, con los citados ejemplares adicionales solicitados.
Resultando que se solicitaron los preceptivos informes sectoriales al Servicio de Planificación de Recursos Naturales en fecha 18 de agosto de 2000, a la Consejería de Turismo en fecha 21 de agosto de 2000, y al Cabildo de Gran Canaria y a la Demarcación de Costas de Canarias en fecha 27 de julio de 2000. Con fecha 29 de septiembre de 2000 se recibió del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el informe favorable de la Viceconsejería de Infraestructuras de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias; que no obstante lo anterior expone algunos matices a subsanar.
Resultando que, en fecha 3 de octubre de 2000, se reitera la petición de informe a la Demarcación de Costas de Canarias del Ministerio de Medio Ambiente, al Ministerio de Defensa y al Cabildo Insular de Gran Canaria. La Demarcación de Costas de Canarias del Ministerio de Medio Ambiente remitió vía fax los informes de 6 de julio y 10 de agosto de 2000 relativos al Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria, requiriendo la subsanación de las deficiencias señaladas en el punto 8º del primero de aquéllos.
Resultando que tras la aprobación provisional y la remisión del expediente a esta Consejería de Política Territorial se han presentado en este Departamento de la Administración autonómica numerosos escritos de alegaciones extemporáneas.
Resultando que, en fecha 17 de octubre de 2000, se presenta en este Departamento por el Ayuntamiento un documento denominado "Fe de Erratas", aprobado por el Pleno municipal, en sesión de 29 de septiembre de 2000, acompañado de los documentos consecuentemente corregidos del Plan General de Ordenación.
Resultando que, en sesión celebrada el pasado 5 de diciembre, la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (en adelante COTMAC) ha informado favorablemente el Plan General de Ordenación Municipal a reserva de una serie de subsanaciones, correcciones y suspensiones de ámbitos por los motivos que constan en el informe de los ponentes técnicos y jurídicos, Ponencia Técnica e informes sectoriales y en el Acta del pleno de aquella COTMAC.
Resultando que, con fecha 22 de diciembre pasado, se registró en esta Consejería la documentación precisa de contenido ambiental exigida por la Ponencia Técnica y por la COTMAC, dándose por completado el expediente en esos aspectos.
Considerando que el artículo 15.5 del Reglamento Orgánico de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, aprobado por Decreto 107/1995, conforme a la legislación precedente [artº. 40.b) del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo de 1976], atribuye al Consejero de Política Territorial la competencia para la aprobación definitiva de la revisión del planeamiento general de los municipios de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife, del resto de las capitales insulares y municipios de más de 50.000 habitantes, previo informe de la C.U.M.A.C.
Considerando que la relación de documentos contenida en el oficio de remisión del Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria aprobado provisionalmente cumplimenta tanto las exigencias del artº. 37 del Reglamento de Planeamiento como de los artículos 47 y 59.1 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias. Por su parte los convenios urbanísticos, que se presumen celebrados por el Ayuntamiento con ocasión de esta revisión del Plan General y que no constan en el expediente remitido, se trata de acuerdos de gestión urbanística, sin incidencia en las determinaciones de planeamiento general. Por tanto ninguno de tales convenios puede vincular a esta Administración, ni forman parte del contenido del Plan General revisado y no pueden servir para justificar las determinaciones contenidas en éste.
Considerando que el acuerdo de aprobación inicial de esta revisión del Plan General de Las Palmas de Gran Canaria es anterior a la entrada en vigor de la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias -Boletín Oficial de Canarias de 14 de mayo de 2000-, por lo que ha continuado tramitándose conforme a la legislación anterior (Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo de 1976, Reglamento de Planeamiento y Real Decreto-Ley 16/1981, de adaptación de Planes Generales de Ordenación Urbana), de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.
Considerando que, no obstante lo anterior, se ha de tener en cuenta lo dispuesto en los apartados 2 y 6 de la Disposición Transitoria Segunda del mismo Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias, en su nueva redacción dada por la Ley 2/2000, de 17 de julio, y por ende debe advertirse a la Corporación local que el planeamiento de desarrollo del presente Plan General no podrá ser aprobado transcurridos tres años desde la entrada en vigor de la Ley 9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias; es decir que el 16 de mayo del año 2002 no cabrá ya aprobar Plan Parcial, Plan Especial o Estudio de Detalle, a menos que ya se haya aprobado definitivamente, y entrado en vigor, la adaptación del Plan General a la legislación en vigor siendo recomendable por tanto que de inmediato el procedimiento para esa adaptación se ponga en marcha a fin de evitar aquella suspensión.
Considerando que las numerosas alegaciones presentadas con posterioridad a la entrada del expediente administrativo de referencia, en este departamento autonómico, en la mayoría de los casos reiteran lo ya expuesto en información pública y por tanto fueron atendidas en su momento por el Ayuntamiento. Versando además sobre aspectos que no son de competencia supramunicipal, ni de legalidad, vedados por tanto a esta Administración autonómica.
Considerando que el Ayuntamiento deberá proceder a notificar personalmente a quienes formularon alegaciones durante la información pública su respuesta a aquéllas; como resulta de lo establecido en el artº. 86.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero.
Considerando que, del examen del contenido del documento denominado "Fe de Erratas" se aprecia que no contiene sólo correcciones de meros errores ortográficos y materiales, sino en algunos casos modificaciones al Plan General de Ordenación aprobado provisionalmente. Los documentos corregidos del Plan que acompañan a la "Fe de Erratas" tampoco pueden recibir la aprobación definitiva salvo que se pretenda reiniciar esta fase del procedimiento, ya que se requeriría el análisis de aquéllos
Considerando que, examinado el Plan en todos sus aspectos, este órgano se ratifica en las deficiencias observadas por la COTMAC en su sesión de 5 de diciembre con algunas salvedades.
Considerando que se deberá suspender el OAS-13 de Las Charcas de San Lorenzo, por estar integrado dentro del Espacio Protegido de Pino Santo, y hasta que se apruebe definitivamente el Plan Especial del Paisaje Protegido y éste posibilite la actuación urbanística pretendida, según establece la Disposición Transitoria Quinta.4 del Decreto Legislativo 1/2000.
Considerando que se deberán corregir los límites del OAS-01 y OAS-02 ajustándose a los establecidos en la clasificación del PG/89, por estar el exceso de éstos en Espacio Natural Protegido. Por otra parte, el OAS-01, "Parque Marítimo de El Confital", deberá corregir parte de su ámbito, en lo que afecta al Espacio Natural. El resto de la zona, dado que no se fijan usos e intensidades, en la delimitación del uso terciario (hotelero), según establece el Decreto 35/1995, y considerando la importancia de este ámbito así como su vinculación con el Espacio Protegido de La Isleta, por ser Área de Sensibilidad Ecológica (A.S.E.), y entendiendo que el P.G.O.M. no precisa ni determina la intensidad ni la densidad de población del uso propuesto, considerándose este sector como un ámbito del P.G. que no desarrolla determinaciones del mismo, y por tanto, la aprobación definitiva del Plan Parcial, que se redacte en su momento, corresponderá a la COTMAC, por ser el órgano competente para ello, debiéndose, además justificarse la idoneidad ambiental de la ordenación.
Considerando que, en el Suelo Urbanizable de los Llanos de Guinea, no se justifica la implantación del uso industrial con la topografía del terreno, la calidad natural de la zona y las potencialidades agrícolas, en base a las medidas correctoras propuestas en cumplimiento del Decreto 35/1995, debiéndose presentar una redelimitación del Suelo Urbanizable (no incluido en el Avance) que excluya a su vez las zonas de mayores valores naturales.
Considerando que la clasificación del Suelo Rústico Agrícola es un acto reglado por el artículo 9.2 la Ley 6/1998, y la clasificación de un suelo urbanizable es un acto discrecional y residual de la Administración Municipal, el sector propuesto de Suelo Urbanizable Residencial de Barranco Seco debe desclasificarse como tal, apoyando la propuesta del ponente técnico y de los representantes de Agricultura y Carreteras, desclasificando no sólo los límites del A.I.P., indicados por la COTMAC, sino que también se desclasificará todo el ámbito del Suelo Urbanizable, tal y como se recomendó con el Avance, dado que supone una importante afección a un espacio seminatural de gran fragilidad paisajística con nuevas y amplias perspectivas visuales desde la Circunvalación cuyo destino idóneo sería el de Espacio Libre o cualesquiera de los otros usos estratégicos con tratamientos de integración paisajística, actuación mucho más blanda que la prevista en la revisión, y por estar el resto del sector en uso agrícola activo, manteniéndose el Sistema General de Espacios Libres del PGOU de 1989.
Considerando que la Unidad de Actuación 37 de Lomo Batista II debe desclasificarse porque, además de no reunir las condiciones fácticas que establece el artículo 8 la Ley 6/1998, ocupa el lado no edificable de un paseo de borde, que supone limitar el campo visual de un paisaje abierto y natural como el la baguada existente entre esta vía y el Camino de Los Pérez, lo que vulnera el artículo 138.b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992.
Considerando que el Suelo Urbano de Ordenación directa (D-4000), ubicado en Bajada a la Calzada, margen derecho e izquierdo, se encuentra dentro de un AIP, según interpretación teleológica del artículo 76.2 del P.I.O.T. realizada por el Jefe de Servicio de Órganos Colegiados de esta Consejería, rechazando de plano la interpretación literal hecha por los representantes municipales y por el representante del Cabildo durante la sesión de la COTMAC, y considerando, por ende, ajustada a derecho la interpretación realizada por la Ponencia Técnica, deberá desclasificarse dicho ámbito como Suelo Urbano y por no reunir las condiciones fácticas que establece el artículo 8 de la Ley 6/1998, para ser consideradas como suelo urbano, según el informe del ponente técnico.
Considerando que el APR-09 PERI de El Canódromo está inmerso en una trama urbana con una alta densidad edificatoria residencial, constituyendo éste un espacio con un alto valor estratégico, respecto de los 2 barrios con mayor consolidación de Ciudad Alta, no entendiéndose justificada la propuesta municipal de incluir usos residenciales en dicho espacio, por lo que deberán eliminarse los usos residenciales en aquel Canódromo.
Vistos el expediente administrativo, informes emitidos, Decreto 89/2000, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, Decreto 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, Ley 6/1998, de 13 de abril, de régimen del suelo y valoraciones y demás normas de general y pertinente aplicación, y a la vista de los antecedentes y consideraciones jurídicas,
D I S P O N G O:
Primero.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132.3.a) del Reglamento de Planeamiento, aprobar definitivamente el Plan General de Ordenación Municipal de Las Palmas de Gran Canaria, en todas aquellas zonas, sectores y lugares que no tengan deficiencias a subsanar.
Segundo.- De conformidad con lo establecido en el artículo 132.3.b) del Reglamento de Planeamiento suspender la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal en los siguientes sectores de suelo urbanizable:
1. Por estar en Espacios Protegidos:
- Suspender los Asentamientos Rurales de Pino Santo hasta que se apruebe el Plan Especial de protección del Paisaje Protegido de Pino Santo, y una vez aprobado definitivamente en los mismos términos que el propuesto por el Ayuntamiento, se darán por convalidados dichos A.R., en caso contrario, deberá tratarse en la COTMAC nuevamente.
- Suspender el OAS-13. Las Charcas de San Lorenzo, quedando suspendido el resto del ámbito hasta que se apruebe definitivamente el Plan Especial del Paisaje Protegido y éste posibilite la actuación urbanística pretendida. Suspender la ampliación de UZI-07, San Lorenzo, afectados por el paisaje protegido de Pino Santo.
2. Por estar informados negativamente por los informes sectoriales o del ponente técnico:
- Llanos de Guinea: en las medidas correctoras del Decreto 35/1995 se debe justificar la implantación del uso industrial con la topografía del terreno, la calidad natural de la zona y las potencialidades agrícolas, proponiendo una redelimitación del Suelo Urbanizable (no incluido en el Avance) que excluya a su vez las zonas de mayores valores naturales.
- Barranco Seco: se mantiene la propuesta del ponente técnico y de los representantes de Agricultura y Carreteras, desclasificando no sólo los límites del A.I.P., sino que se desclasificará todo el ámbito del suelo urbanizable, tal y como se recomendó con el Avance, dado que supone una importante afección a un espacio seminatural de gran fragilidad paisajística con nuevas y amplias perspectivas visuales desde la Circunvalación cuyo destino idóneo sería el de Espacio Libre o cualesquiera de los otros usos estratégicos con tratamientos de integración paisajística, actuación mucho más blanda que la prevista en la revisión, y por estar el resto del sector en uso agrícola activo, manteniéndose el Sistema General de Espacios Libres del PGOU de 1989.
- El ámbito del OAS-05 deberá clasificarse como Suelo Urbanizable, todo su ámbito completo, incluido en la Ley Territorial 11/1999, de 13 de mayo, debiendo proceder a rehacer la ficha.
- UZR 10 de Llanos de Guinea y Costa Ayala: el Ayuntamiento justificará la cabida razonable de las edificabilidades y en su caso las reducirá.
3. De conformidad con el artículo 56 del T.R./76 los ámbitos de planeamiento afectados por la subsanación de estas deficiencias quedarán suspendidas hasta que se produzca tal subsanación, debiendo elevarse de nuevo a la aprobación definitiva por este órgano, tal y como establece el artículo 132.3.b), párrafos segundo y tercero del Reglamento de Planeamiento.
Tercero.- Suspender la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal hasta que se subsanen o corrijan las siguientes deficiencias no sustanciales:
I. RECATEGORIZACIONES EN SUELO RÚSTICO.
Recalificar por estar en Áreas Insulares Protegidas (A.I.P.):
Los ámbitos de Suelo Urbanizable de Barranco Seco, Barranco de Lezcano por metodología propia del Plan General de Ordenación y Los Giles:
- Se sustituirá el Suelo Rústico de Interés Agrícola por Suelo Rústico de Protección Agrícola, en el Rincón, en el Barranco de Teror, Los Giles.
- SRIA se cambia a Protección Agrícola en zonas de AIP.
- En Los Giles y en El Rincón, de la GC-2 hacia el mar, se pasa de SRPM a S.R.P.A. (Unidad Ambiental 52).
- El resto de los Suelos de Interés pasan a ser Suelos Rústicos de Protección Territorial, debiendo quedar regulado por el artículo 80 del PIOT.
- Los que se encuentran en Espacio Natural Protegido se les aplicará la disposición establecida en el artículo 87 del PIOT.
II. SUELOS URBANOS.
- Los rellenos por accesión en el ámbito portuario y en la Avenida Marítima se desclasifican como Suelo Urbano y pasan a Sistema General sin clasificación del suelo.
- La U.A. 29 de Los Giles se desclasifica, por no cumplir con los requisitos fácticos que establece el artículo 8.a) de la Ley 6/1998 para ser clasificada como suelo urbano se reclasificará como suelo rústico, con la categoría del S.R. colindante (S.R.I.A.).
- La U.A. 32 tampoco reúne las condiciones de suelo urbano, se corrige y pasa a ser Suelo Rústico con la categoría del colindante (S.R.I.A.).
- La U.A. 37 Lomo Batista-II queda desclasificada por no reunir las condiciones fácticas del artículo 8 de la Ley 6/1998, dado que propicia dicha clasificación la ocupación del lado no edificable una vía de borde, la cual supone un límite del campo visual de un paisaje abierto y natural, desfigurando las perspectivas propias del mismo e imposibilitando la conexión física con el suelo rústico colindante, todo ello según establece la norma de aplicación directa prevista en el aún vigente artículo 138.b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, pasando a clasificarse como Suelo Rústico de la categoría del colindante, de Interés Agrícola (S.R.I.A.).
- La U.A. 42, Lomo de Diviso. Incumple los requisitos fácticos que establece el artículo 8 de la Ley 8/1998 para ser considerado como suelo urbano.
- U.A. 89. Se deberá suprimir la remisión a Estudio de Detalle de la Unidad de Actuación ubicada en Mesa y López-Plaza de América, incluida en el grupo de las existentes en el P.G./89, debiendo el Ayuntamiento proponer una ordenación de dicho ámbito con sus correspondientes parámetros urbanísticos.
- Campus de Tafira: pasa a clasificarse como Suelo Urbano por ejecución terminada del Plan, según establece el artículo 8.b) de la Ley 6/1998.
III. SUELOS URBANOS DE ORDENACIÓN DIRECTA (PARCELA D-4000).
- Se desclasifica el S.U. Bajada a la Calzada, margen derecho e izquierdo, por considerar que se encuentra dentro de un AIP según interpretación teleológica realizada por el Jefe de Servicio de Órganos Colegiados de esta Consejería del artículo 76.2 del P.I.O.T. rechazando de plano la interpretación literal de las AIP del artículo 76, apartado segundo, hecha por los representantes municipales y por el representante del Cabildo durante la sesión de la COTMAC, considerando por ende ajustada a derecho la interpretación realizada por la Ponencia Técnica. Y, además, por no reunir las condiciones fácticas que establece el artículo 8 de la Ley 6/1998, para ser consideradas como suelo urbano, según el informe del ponente técnico.
IV. SUELOS RÚSTICOS. Categorías.
- Además de las modificaciones expresadas anteriormente en el A.I.P. o E.N.P.
- Se sustituye SRI Forestal, eliminado esta categoría, por el SRIA, excepto en la zona de dragos en Hoya Andrea y el acceso a San José del Álamo que se clasifican como S.R. Prot. Medioambiental.
- En San Francisco de Paula, Montañeta del Socorro, El Fondillo, Circunvalación en Hoya Andrea, Barranco de Tenoya, Barranco Seco, Labradoras-Carretera de Faro, Llanos de María Ribera y Barranco de Siete Palmas, se sustituirá el Suelo Rústico de Interés Agrícola (S.R.I.A.) por el Suelo Rústico de Protección Agrícola (S.R.P.A.).
- Una parte de la Montaña del Socorro. Se cambia de la categoría de SRIA a SRP Territorial.
V. DETERMINACIONES.
1. En suelo Urbanizable.
· Corrección de fichas UZI. Debe calcularse en función de 100 m2 de edificación (no residencial) eliminando el término residencial al incluirse también las complementarias.
· UZR. Deberá añadirse "con las limitaciones que establece el artículo 36 del T.R. de la LOTC" y el contenido de los suelos urbanizables a las fichas.
· Sistemas de actuación. La denominación de las formas de ejecución han de ser pública o privada, sin entrar a distinguir si es compensación o concertación en las fichas de la UZR.
· Aprovechamiento medio. Debe estar incluido en la memoria del Plan, así como la justificación del cálculo del Aprovechamiento Medio y coeficientes de homogenización.
2. En Suelos Urbanos.
· APR-O6 de Almatriche y 0,7 de El Tablero. Se ajustarán a los topes legales del artículo 36 de la LOTC: corregir a 0,8 m2/m2 la edificabilidad y la densidad a 70 viv/ha como máximo.
· APR-09 PERI de El Canódromo. Se considera que dicho espacio está inmerso en una trama urbana con una alta densidad edificatoria residencial, constituyendo éste un espacio con un alto valor estratégico, respecto de los 2 barrios con mayor consolidación de Ciudad Alta. No entendiéndose justificada la propuesta municipal de incluir usos residenciales en dicho espacio, por lo que deberá eliminarse los usos residenciales en aquel Canódromo.
3. Estudios de Detalle.
No obstante, deberá especificarse el ámbito superficial del DET-08 "Parcela 1 de La Minilla", así como el error existente en el DET-09 a la hora de fijar para el uso residencial una edificabilidad de 0,005 m2/m2, lo que supone 162 m2 que consideramos insuficientes y desproporcionados con la edificabilidad comercial permitida (18.477 m2).
DET 09. Debe sustituirse la edificabilidad total de 0,71 m2/m2, unificando las edificabilidades residenciales y complementarias.
DET 08. Deberá justificarse la superficie del ámbito (27.975 m2) y su edificabilidad.
VI. NORMATIVA.
· Se corregirán las indicadas en el informe jurídico de esta Consejería.
· Se enmendarán las correcciones exigidas por Turismo en su informe en relación a la compatibilidad de usos alternativos de hotel. Artículo. Eliminará la vinculación de usos de planta baja (nueva redacción):
"En cualquier zona de ordenanza cuando el uso alternativo sea hotel, deberá eliminarse los usos vinculados en Planta Baja".
· Se modificará el artículo 7.10.4 para permitir en las parcelas calificadas como intercambiador de transportes, usos complementarios compatibles con el principal
· Se modificará el artículo 4.2.7.4.e). Se limitará el número de camas de acuerdo con el Decreto 18/1998, en 6 camas, para Casa Rurales, o 20 camas, en Hoteles Rurales.
· OAS-20. Parque Marítimo de Jinámar. Se deberá incluir la ficha del Plan Especial aprobado, incluyendo en el artículo 7.14.17, que regula la ordenación pormenorizada de la parcela comercial, la ampliación del Parque Marítimo de Jinámar.
· Artículo 6.8.1.1. Se eliminará el párrafo segundo del precepto por producir inseguridad jurídica.
· Se trasladan al Ayuntamiento como recomendaciones en Suelo Rústico, todas las sugerencias realizadas por los Servicios Técnicos de esta Consejería en su informe y aceptadas por la COTMAC.
VII. CORRECCIONES DIMANANTES DE INFORMES SECTORIALES.
Viceconsejería de Infraestructuras. Dirección General de Obras Públicas. Servicio de Carreteras.
· Si bien se han subsanado las objeciones en los planos, deberá incluirse una acción ambiental consistente en la creación de una Zona Verde entre la 3ª fase de la Circunvalación y el Barrio de la Montañeta.
Costas.
· Se han registrado en esta Consejería las correcciones de deslindes y servidumbres que se exigió por la Demarcación de Costas; dándose por completada esta documentación exigida por el órgano periférico.
Cabildo. Área de Carreteras Insulares.
· Se deberán corregir las indicaciones del informe del Cabildo.
· Por referencia al artículo 85 del Reglamento General de Carreteras de Canarias, se ha de estudiar en cada Asentamiento Rural qué condicionantes para la seguridad vial se han de incluir, debiéndose fijar la línea de edificación en Asentamientos Rurales que inciden en las carreteras: 01; 13; 15; 16; 17; 20; 21; 23; 27; 29; 32 y 35.
VIII. ANEXO A LAS NORMAS URBANÍSTICAS. ÁMBITOS DE ORDENACIÓN DIFERENCIADA (OAS).
OAS-01 y OAS-02. Los límites entre ambas deben ajustarse a la clasificación del PG/89.
OAS-01. Parque Marítimo de El Confital. Corregir parte de su ámbito, en lo que afecta al Espacio Natural. El resto, dado que no se fijan usos e intensidades, según Decreto 35/1995, sobre la delimitación del uso terciario (hotelero) considerando la importancia de este ámbito así como su vinculación con el Espacio Protegido de La Isleta, por ser Área de Sensibilidad Ecológica (A.S.E.), y entendiendo que el P.G.O.M. no precisa de la intensidad ni la densidad de población del uso propuesto, se considera este sector como un ámbito del P.G. que no desarrolla determinaciones del mismo, y por tanto, la aprobación definitiva del Plan Parcial, que se redacte en su momento, corresponderá a la COTMAC, por ser el órgano competente para ello, y en su caso deberá justificarse la idoneidad ambiental de la ordenación.
OAS-02. Parque Marítimo Punta de Las Salinas. Introducir un nuevo apartado: "todo ello sin perjuicio de las mayores limitaciones que establece el Paisaje Protegido de la Isleta".
OAS-08. Parque de la Música de El Rincón. En el penúltimo párrafo suprimir "destinado a hotel" por "parcela norte".
IX. PROPUESTAS REALIZADAS POR LOS REPRESENTANTES MUNICIPALES E INSULARES PARA SUBSANACIÓN DE NORMATIVA Y DETERMINACIONES DEL PLAN QUE SE INCORPORAN AL MISMO A TRAVÉS DE ESTA ORDEN CON DESCRIPCIÓN CARTOGRÁFICA ANEXA.
Propuestas municipales.
1º) Artículo 7.9.9 (pág. 164) antiguo colegio Castilla, próximo edificio judicial, se admite elevarlo para el palacio de Justicia. Altura máxima a 6 plantas (anexo-1).
2º) Calle Puerto Rico. U.A. PGOU/89. Establecer una nueva U.A.-51, debiéndose publicar su delimitación en el anexo en la Orden Departamental del Excmo. Sr. Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente (anexo-2).
3º) Artículo. 7.4.18. Parcela Comercial. PERI Puntilla-Confital, se admite la edificabilidad de 50 m2 construidos sobre la rasante para hacer viable la autorización en servidumbre de protección otorgada por la Dirección General de Ordenación del Territorio (anexo-3).
4º) Mirador de Jinámar-Las Ramblas.
· Por coherencia con el acuerdo anterior de la COTMAC, que deniega el cambio volumétrico en el Mirador de Jinámar, deberá corregirse aquella situación volviendo a la ordenación anterior a aquella modificación, trasladando la edificación a Las Ramblas y concentrarla con nueva ordenanza (anexo-4).
5º) En La Minilla se propone el cambio de calificación de una parcela de propiedad municipal a Religioso para una mezquita islámica; ídem en Los Giles, en el Fondillo, en Marzagán y en Cañada Honda para instalaciones propias del culto de la Diócesis Canariensis (anexo-5).
6º) La U.A. 46 de Marzagán; se amplía la existente, a costa de una parte del sector de Suelo Urbanizable colindante, a fin de posibilitar la reposición de las viviendas sociales del Mirador del Valle de Jinámar (anexo-6).
Propuestas del Cabildo.
7º) Título VII. Artículo. 7.9.12.
· Parcela del Matadero, modificar este precepto con la propuesta presentada por el Cabildo en los Planos de Regulación del suelo, ampliándola en una parcela hacia el sur (anexo-7).
8º) Proyecto del Guiniguada.
· Esta propuesta del Cabildo afecta a una parcela de Espacios Libres del Campus de Tafira OAS-15, y se solicita una mediateca (centro cívico y de servicios telemáticos). Se acepta destinar las antiguas edificaciones a ese fin, modificando el Plan Especial del Campus para ese mismo fin. Incluir en el apartado 4.4 a fin de que sea norma de directa aplicación (anexo-8).
De conformidad con lo establecido en el artículo 132.3.b), párrafo tercero, del Reglamento de Planeamiento, dado que dichas correcciones no se consideran modificaciones sustanciales al ser normas de derecho dispositivo o de ius cogens, y por tanto normas de aplicación directa, una vez subsanadas por la corporación municipal, entrarán en vigor directamente, sin necesidad de aprobación definitiva, debiendo darse cuenta de estas correcciones a esta Administración.
Cuarto.- La presente Orden se notificará al Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, al Excmo. Cabildo de Gran Canaria y a las demás administraciones sectoriales auditadas en este expediente, siendo además publicada en el Boletín Oficial de Canarias.
Quinto.- Entender resueltas las alegaciones formuladas durante los períodos de información pública en los mismos términos en que fueron informados por el Ayuntamiento, excepto las que se contradigan con lo establecido en el dispositivo segundo y tercero de esta Orden. Encomendándose al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la obligatoria notificación de la presente Orden a todos y cada uno de los interesados personados en el expediente administrativo municipal durante los períodos de alegaciones y el resultado de las mismas, con indicación expresa, en cada caso, de las causas que justifiquen la estimación o no de sus pretensiones, si ya no se hubiere hecho anteriormente.
Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición ante este mismo órgano en el plazo de un mes desde la fecha en que se practique su notificación o publicación, salvo que se trate de una administración pública, en cuyo caso será de aplicación el requerimiento establecido en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Contra la desestimación presunta del recurso de reposición, que se producirá transcurrido un mes desde su interposición, sin que se haya notificado la resolución del mismo, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.
Si no se interpusiera el citado recurso de reposición en plazo, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de notificación o publicación de la presente Orden Departamental.
Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en el artículo 234 de la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, a 26 de diciembre de 2000.
EL CONSEJERO DE POLÍTICA
TERRITORIAL Y MEDIOAMBIENTE,
Tomás Van de Walle de Sotomayor.
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