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En la actualidad, el panorama del transporte marítimo intrautonómico se caracteriza por la incesante mejora tanto cuantitativa como cualitativa de las conexiones y servicios con una progresiva implantación de las llamadas "autopistas marítimas", lo que ha desembocado en el espectacular aumento del movimiento de pasajeros superando, incluso, al modo aéreo.
Al objeto de consolidar e impulsar tal movilidad entre las distintas islas del Archipiélago, en cuanto a los residentes en Canarias, parece aconsejable incrementar la citada bonificación a un 15% sobre el precio del billete, ampliándola, asimismo, a todos los trayectos, tipos de embarcaciones y acomodaciones. Todo ello hasta que, de acuerdo con el artículo 6.2 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, se obtenga por parte de la Administración del Estado, la necesaria bonificación del 33%, de forma similar a la que se está aplicando en el transporte aéreo y que ocasiona un agravio comparativo a los usuarios y una discriminación para las empresas operadoras.
Las características y exigencias de esta línea de bonificaciones obligan a establecer un procedimiento específico de otorgamiento que responda a los principios de máxima inmediatez en su concesión a los destinatarios finales de las mismas, fácil acceso al sistema y rápido reembolso a las empresas navieras intermediarias en este proceso.
Asimismo, al requerir la aplicación del presente Decreto la disposición y asignación de recursos públicos, resulta preciso que se determine anualmente por Orden Departamental la cantidad presupuestada a tal fin para cada ejercicio económico.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo y Transportes y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 4 de diciembre de 2000,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- Objeto.
1. Es objeto del presente Decreto la regulación del régimen específico aplicable a las bonificaciones en el precio de los billetes del transporte marítimo regular interinsular de viajeros residentes en Canarias que cumplan los requisitos establecidos en esta norma.
2. Queda exceptuado de este régimen de bonificación el transporte marítimo regular interinsular de viajeros que no conecte núcleos de población estable.
Artículo 2.- Porcentaje de la bonificación.
El porcentaje de la bonificación se fija en el quince por ciento (15%) del precio del billete.
Artículo 3.- Beneficiarios.
Tendrán la consideración de beneficiarios de la bonificación los residentes en Canarias, tanto de nacionalidad española como de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o firmante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que utilicen servicios regulares de transporte marítimo interinsular de pasajeros debidamente autorizados, y acrediten dicha condición de residente en la forma prevista en el artículo siguiente.
Artículo 4.- Procedimiento de acreditación de la residencia y de obtención de la bonificación.
1. Se acreditará la condición de residente mediante la presentación, ante las oficinas expendedoras de billetes de las empresas navieras o sus agencias, tanto de fotocopia del Documento Nacional de Identidad como de cualquier otro documento oficial acreditativo de la identidad del viajero, o de tarjeta de residencia en el caso de nacionales de otros Estados Miembros de las Comunidades Europeas y demás Estados firmantes del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo, siempre que al mismo tiempo declare el viajero que continúa la vigencia del domicilio en el término municipal que figure en el correspondiente documento de acreditación, o de no mantenerse dicha vigencia, declare que su domicilio actual sigue estando en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
En el acto de expedir el billete o pasaje y de retener la documentación a que se refiere el párrafo anterior, la compañía o agencia deberá recabar de los interesados que exhiban los originales correspondientes, a efectos de comprobar su coincidencia con las fotocopias presentadas, las cuales tendrán a partir de entonces la misma validez que los certificados de residencia o sus copias diligenciadas, sin que la compañía pueda volver a exigir la exhibición de dichos documentos hasta el embarque en la nave.
Si con posterioridad a la expedición del billete bonificado se comprobara por los órganos competentes no ser cierta la vigencia en dicho momento del domicilio en el municipio que figura en los documentos relacionados en este apartado o en el declarado para percibir la bonificación, el viajero destinatario de ésta quedará sujeto a la responsabilidad que corresponda de conformidad con lo dispuesto para el incumplimiento de condiciones en la normativa reguladora de las ayudas y subvenciones públicas.
2. La condición de tener residencia legal en Canarias se acreditará igualmente mediante certificado de residencia ajustado a modelo oficial, expedido de acuerdo con las normas de aplicación. Podrán presentarse reproducciones de los certificados de residencia siempre que conste en los mismos diligencia consignada por la oficina expedidora.
3. Los documentos señalados deberán ser entregados a las compañías navieras o agencias que proporcionen los billetes como condición para obtener la reducción en el precio de los billetes.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando no se disponga en el momento de adquirir los billetes, del documento acreditativo de su residencia legal, podrá presentarse en las oficinas expendedoras de los citados pasajes, sin pérdida del derecho a la reducción, durante un plazo de dos meses, a contar del día en que adquirieron el pasaje correspondiente.
La justificación a posteriori de la condición de residente determinará que las compañías navieras que expidan los pasajes cobren íntegramente su importe, si bien, a petición verbal del interesado, harán constar el propósito de éste de solicitar en tiempo y forma el reembolso del importe de la reducción, a cuyo fin la naviera deberá entregar al interesado constancia escrita de esta petición verbal.
A la presentación del documento justificativo de la condición de residente, en cualquiera de las oficinas de la empresa naviera que haya expedido el pasaje, la misma devolverá a la persona que haya efectuado el viaje, o a aquella que se halle debidamente autorizada, el importe de la bonificación correspondiente.
4. Asimismo, la citada documentación servirá de justificante de las cuentas trimestrales que las navieras deben presentar para el reembolso a las mismas de las cantidades descontadas a los pasajeros beneficiarios en la adquisición del billete.
5. La utilización en un único sentido de los billetes de ida y vuelta, dará lugar a una liquidación al viajero, a efectos de ajustar la bonificación al trayecto a realizar.
6. Las compañías navieras o sus delegaciones, así como las agencias que faciliten billetes a los que sea de aplicación la bonificación a que hace referencia el presente Decreto, anotarán en los correspondientes títulos de transporte el número del Documento Nacional de Identidad del viajero o el número de la tarjeta de residencia regulada por el Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, modificado por el Real Decreto 737/1995, de 5 de mayo, y el Real Decreto 1.710/1997, de 14 de noviembre, y supletoriamente, el número de identidad previsto en el artículo 61 del Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España. Asimismo, anotarán los datos del billete emitido, en el espacio al efecto del certificado de residencia presentado por el viajero, quedando depositada copia del mismo así anotada en la oficina o agencia expedidora del billete, junto al resguardo de éste, sin perjuicio del deber de las compañías de conservar el certificado y otra copia del título de transporte, al que se refiere el artículo 9.d) del presente Decreto.
Artículo 5.- Reembolso a las empresas navieras.
1. A las empresas navieras debidamente autorizadas para la prestación de servicios regulares de transporte marítimo interinsular de pasajeros, les serán reembolsadas trimestralmente las cantidades descontadas en los billetes que adquieran sus clientes con derecho a la bonificación regulada en este Decreto.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas navieras presentarán sus solicitudes en las dependencias de la Consejería competente en materia de transportes en Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife o en cualquiera de los registros u oficinas previstos en el artículo 3.1 del Decreto Territorial 164/1994, de 29 de julio, por el que se adaptan los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dentro del plazo que se determine anualmente mediante Orden departamental.
3. Las empresas navieras a que se refiere el presente artículo, con el fin de obtener el correspondiente reembolso, deberán aportar la documentación que se indica en el artículo siguiente.
Artículo 6.- Documentación a aportar. Medios y plazo de justificación.
1. Las instancias deberán ir acompañadas del original o copia auténtica de los documentos acreditativos de la personalidad del solicitante y, en su caso, de la representación de quien actúe en su nombre, así como declaración responsable en que se haga constar que la empresa naviera no ha recibido, de cualquier Administración o Ente Público, ayudas o compensaciones con el mismo objeto y, en caso contrario, se expresarán las que haya solicitado y el importe de las recibidas.
2. Asimismo, a los efectos de justificar la concesión del reembolso, deberá acreditarse en el plazo de presentación de las solicitudes, la realización de la actividad compensable mediante la presentación de las correspondientes liquidaciones y certificación, expedida por las empresas navieras y por la Autoridad marítima con competencia en materia de inspección tarifaria, en la que se reflejará el número de pasajeros transportados por cada trayecto debidamente clasificados en tantos grupos como precios diferentes se apliquen, totalizándose dichos grupos.
Artículo 7.- Órgano competente para la instrucción y resolución del procedimiento.
1. La Dirección General de Transportes llevará a cabo los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución.
2. Una vez realizadas las actuaciones señaladas en el apartado anterior, el Consejero competente dictará y notificará la resolución que proceda, dentro de los tres meses siguientes a la finalización del plazo de presentación de solicitudes. En cualquier caso, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de seis meses desde el inicio del procedimiento que se producirá con la presentación de la solicitud.
3. Transcurrido dicho plazo máximo sin que la Administración haya dictado y notificado la resolución, se entenderán estimadas las solicitudes presentadas por las navieras que reúnan los requisitos exigidos.
Artículo 8.- Abono del reembolso.
El reembolso a las navieras se hará efectivo en pagos trimestrales una vez acrediten la realización de la actividad objeto de compensación, contra entrega de la documentación referida en el artículo 6 del presente Decreto.
Artículo 9.- Obligaciones y responsabilidades de las empresas navieras.
Las empresas navieras están sujetas a las siguientes obligaciones:
a) Efectuar con carácter periódico y en el momento del embarque, comprobaciones sobre la identidad de la persona a cuyo nombre figure el billete, independientemente de las comprobaciones que se puedan llevar a cabo por los servicios oficiales o autoridades competentes.
b) Facilitar toda la información que les sea requerida por el órgano concedente, y por los órganos de control interno y externo de la actividad económico-financiera de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.
c) Someterse a las actuaciones de comprobación que, en relación con las cantidades reembolsadas, se practiquen por el órgano concedente, la Intervención General, la Audiencia de Cuentas de Canarias o el Tribunal de Cuentas.
d) Conservar la copia de los billetes bonificados y los certificados de residencia, o copia de los documentos nacionales de identidad y demás documentación presentada por quienes tengan el carácter de beneficiario, a disposición de las Consejerías competentes en la materia, así como del Tribunal de Cuentas o la Audiencia de Cuentas de Canarias, durante el plazo previsto en el artículo 40.1 de la Ley General Presupuestaria, cuyo Texto Refundido fue aprobado por el Real Decreto-Legislativo 1.091/1988, de 23 de septiembre.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única.- Las bonificaciones reembolsables, previstas en el presente Decreto, serán compatibles y acumulables a aquellas otras que, con el mismo objeto, estén establecidas o se puedan establecer por el Estado y por la Comunidad Autónoma de Canarias, siempre y cuando con dicha acumulación no se sobrepase a una bonificación por importe equivalente al 33% de la tarifa oficial y sin perjuicio de la limitación prevista en el artículo 8.c) del Decreto 337/1997, de 19 de diciembre.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.- Durante el ejercicio presupuestario de 2001, las navieras podrán presentar solicitudes de reembolso por las bonificaciones efectuadas durante 1999 y 2000 al amparo del Decreto 219/1993, de 29 de julio, por el que se establece el régimen de otorgamiento de subvenciones al transporte marítimo interinsular de viajeros (B.O.C. nš 103, de 11.8.93), que, reuniendo los requisitos previstos en la citada normativa, no hayan podido ser atendidas por motivos no imputables a los interesados, siendo de aplicación el porcentaje establecido en la misma.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.- Queda derogado el Decreto 219/1993, de 29 de julio, por el que se establece el régimen de otorgamiento de subvenciones al transporte marítimo interinsular de viajeros.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta al Consejero competente en materia de transportes para dictar las disposiciones y resoluciones precisas en desarrollo y ejecución del presente Decreto, y en especial, las órdenes anuales que determinen el plazo de presentación de solicitudes y el importe correspondiente al ejercicio de que se trate, con indicación de su aplicación presupuestaria.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2001.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de diciembre de 2000.
EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Román Rodríguez Rodríguez.
EL CONSEJERO DE
TURISMO Y TRANSPORTES,Juan Carlos Becerra Robayna.
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