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Dado el tiempo transcurrido desde que fueron aprobados los primeros Estatutos de la Universidad de La Laguna, es evidente que se han producido numerosos cambios, tanto normativos como sociales, que demandan una renovación del contenido de los mismos con el fin de adaptarlos a las necesidades que han ido surgiendo.
Como consecuencia, el Claustro Universitario de la Universidad de La Laguna, en sesión celebrada el pasado día 12 de abril de 2000 acordó proponer la reforma de los actuales Estatutos de la Universidad, procediéndose a su remisión al Gobierno de esta Comunidad Autónoma para su aprobación.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 22 de diciembre de 2000,
D I S P O N G O:
Artículo primero.- Se aprueban los nuevos Estatutos de la Universidad de La Laguna, que figuran como anexo al presente Decreto.
Artículo segundo.- Quedan suprimidos del texto aprobado por el Claustro de la Universidad de La Laguna, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los siguientes artículos:
Artículo 109.2: Invade las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias en esta materia. (Ley 10/1999, de 13 de mayo, y artículo 54.3.b) de la Ley de Reforma Universitaria).
Artículos 113.g) y 204.2: la Ley de Reforma Universitaria no otorga competencias al Claustro en la elaboración de los presupuestos.
Artículos 166 a 170, ambos inclusive: vulneran lo previsto en el artículo 11.3 de la Ley 30/1992.
Artículo 180.4: la forma de provisión del puesto de trabajo de director de la biblioteca general vulnera lo establecido en el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.
Por los mismos motivos, se suprimen parcialmente:
Del artículo 13.1, la referencia que se hace a las retribuciones del personal docente e investigador. Vulnera lo establecido en el artículo 46 de la Ley de Reforma Universitaria.
Del artículo 32, la expresión "sin necesidad de nueva matriculación". Invade las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias. (Decreto 164/2000, de 24 de julio, de fijación de cuantías de tasas por servicios académicos universitarios, curso 2000/2001).
Del artículo 204.3, la referencia a "junto con las enmiendas finalmente aprobadas por el Claustro". La Ley de Reforma Universitaria no otorga competencias al Claustro en la elaboración de los presupuestos.
Del artículo 211.2, la referencia a los contratos específicos. Modalidad contractual suprimida por la Ley 53/1999, de 28 de diciembre.
Artículo tercero.- El contenido del artículo 20.1.c) debe entenderse en el sentido de que dicho precepto carece de la coactividad propia de toda norma jurídica.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.- Queda derogado el Decreto 192/1985, de 13 de junio, por el que se aprueban los primeros Estatutos de la Universidad de La Laguna.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de diciembre de 2000.
EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Román Rodríguez Rodríguez.
EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN,
CULTURA Y DEPORTES,
José Miguel Ruano León.
A N E X O
ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA
PREÁMBULO
Transcurridos quince años desde los primeros Estatutos democráticamente aprobados por nuestra Universidad, los cambios legislativos y la propia necesidad de adaptar la norma a las nuevas realidades universitarias y sociales aconsejan abordar una profunda renovación de los mismos. Así lo ha entendido nuestra Comunidad Universitaria al proponer la presente Reforma de los Estatutos.La Universidad de La Laguna, heredera de una tradición centenaria de libertad intelectual al servicio de la sociedad y uno de los fundamentos del futuro de Canarias, como comunidad comprometida con un mundo libre, tolerante, equitativo y responsable, se reafirma en la condición de universalidad y en su compromiso con la sociedad actual y futura.
Siendo la ciencia y la cultura bienes que merecen ser acumulados, la Universidad de La Laguna, generadora y transmisora de los mismos, tiene como fines irrenunciables la creación, desarrollo y transmisión crítica de la ciencia, la técnica, el arte y la cultura, así como la preparación profesional que exijan su aplicación y sus métodos, y el apoyo al desarrollo social, cultural y económico de la sociedad a la que sirve.
Sólo desde la libertad es posible la realización de estos fines. Esa libertad se manifiesta en el escrupuloso respeto a las libertades y derechos individuales que debe presidir toda actuación universitaria, lo que solo es posible en la convivencia pacífica. Nuestra labor se encamina por ello a la preservación y fomento de las relaciones de amistad y solidaridad entre todos los pueblos. Ninguna comunidad humana nos es ajena y su existencia nos exige, como universitarios, establecer nuestro compromiso con el desarrollo sostenible de las sociedades y la posibilidad de pervivencia de éstas en un mundo habitable.
TÍTULO PRELIMINAR
NATURALEZA Y FINESArtículo 1.- 1. La Universidad de La Laguna es una institución de derecho público, dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, que actúa en régimen de autonomía, de acuerdo con la Constitución y las Leyes, y a la que corresponde participar en la prestación del servicio público de la educación superior. Los presentes Estatutos constituyen su norma básica de autogobierno.
2. Su organización y funcionamiento se inspira en los principios de democracia, igualdad, justicia y libertad. Todos los miembros de la comunidad universitaria tienen el derecho y el deber de participar en sus órganos de gobierno, de conformidad con lo que previenen los presentes Estatutos. Nadie podrá ser discriminado por razones económicas, de raza, de sexo, de origen geográfico, ideológicas, religiosas o por cualquier otra circunstancia personal o social.
3. La Universidad de La Laguna está al servicio del desarrollo integral de los pueblos, de la paz y de la defensa del medio ambiente, y fundamentalmente de la sociedad canaria.
4. Su actividad se funda en el principio de libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra, de estudio y de investigación que reconocen las Leyes, al tiempo que garantiza los derechos de libre expresión y difusión del pensamiento, de producción y creación artística, humanística, científica y técnica.
Artículo 2.- Son fines esenciales de la Universidad de La Laguna:
a) Impartir las enseñanzas correspondientes a las titulaciones de sus planes docentes.
b) Contribuir a la creación y desarrollo del conocimiento a través de la investigación, la discusión, la reflexión y la crítica.
c) Formar profesionales en los campos de las ciencias, las tecnologías, las artes y las letras.
d) Difundir el conocimiento y facilitar el acceso a su acervo, especialmente de quienes encuentren mayores dificultades materiales para ello.
e) Inspirar el avance tecnológico orientado a mejorar las condiciones y calidad de vida del entorno social.
f) Fomentar la defensa de los valores sociales y cívicos y, en particular, la libertad, igualdad, solidaridad, tolerancia y espíritu crítico.
g) Fomentar la calidad y excelencia de sus actividades, estableciendo sistemas de seguimiento y evaluación.
h) Apoyar el desarrollo integral del Archipiélago Canario.
Artículo 3.- Para la consecución de sus fines, la Universidad de La Laguna mantendrá especiales relaciones de intercambio y colaboración con la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y con otras universidades públicas radicadas en Canarias. Asimismo, fomentará dichas relaciones con instituciones académicas, culturales y científicas tanto nacionales como extranjeras, especialmente con las de Latinoamérica y África.
Artículo 4.- 1. En la realización de sus actividades, la Universidad se atendrá a los principios de legalidad, eficacia, eficiencia y transparencia en aras a una mayor calidad y mejor servicio a los miembros de la comunidad universitaria y de la sociedad.
2. La Universidad adecuará su organización a la coordinación de las exigencias específicas de sus distintas actividades. Planificará la actividad docente e investigadora, fomentando la dedicación a tiempo completo y la cooperación interdisciplinar.
3. La Universidad facilitará la integración de personas con discapacidades.
Artículo 5.- 1. La Universidad de La Laguna, por su carácter de administración pública, goza de los privilegios y potestades propias de aquélla. Se ajustará en sus actuaciones a lo establecido en la legislación universitaria específica y en las normas generales sobre actuación y régimen jurídico de las administraciones públicas.
2. Los diferentes centros y servicios de la Universidad de La Laguna pondrán a disposición de los usuarios hojas de reclamaciones y sugerencias.
Artículo 6.- La Universidad de La Laguna gozará de autonomía económica y financiera en los términos establecidos en la legislación vigente. A tal efecto, dispondrá de recursos suficientes para el desempeño de sus funciones.
Artículo 7.- Son competencias de la Universidad de La Laguna:
a) La elaboración de sus Estatutos, reglamentos y demás normas de régimen interno.
b) La elección, designación y remoción de sus órganos de gobierno y representación, así como la regulación de los procedimientos para llevar a cabo esos actos.
c) La elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos y la administración de sus bienes.
d) El establecimiento y modificación de sus plantillas.
e) La selección, formación y promoción del personal docente e investigador y de administración y servicios, así como la determinación de las condiciones en que ha de desarrollar sus actividades.
f) La elaboración y aprobación de sus planes de estudio e investigación.
g) La creación de estructuras específicas que actúen como soporte de la docencia y la investigación.
h) La admisión, régimen de permanencia y verificación de conocimientos de sus alumnos.
i) La elaboración y aprobación de su régimen de becas, ayudas y créditos al estudio y a la investigación.
j) La expedición de títulos y diplomas académicos reconocidos con carácter estatal, así como el establecimiento y expedición de títulos y diplomas oficiales de la propia Universidad.
k) La organización y prestación de servicios de extensión universitaria y la organización de actividades culturales y deportivas.
l) El establecimiento de relaciones con entidades e instituciones nacionales y extranjeras.
m) Cualquier otra competencia que le reconozcan los presentes Estatutos o que tenga conexión con el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 8.- 1. Sin perjuicio de lo que disponga el Reglamento de Honores y Distinciones sobre el escudo fundacional y su uso, el escudo de la Universidad de La Laguna es rodado, de plata, con filiera de gules. En abismo, el rey San Fernando, en majestad, sobre trono de oro con almohadón de azur, los pies sobre cojín de púrpura, coronado y calzado de oro con cetro de oro en la diestra, revestido de manto de gules fileteado de oro, en la siniestra un mundo de azur cruzado de oro. Alrededor del escudo, en sable, la inscripción iniciada con una cruz: +REG. SANCTI FERDINANDI VNIVERSITATIS CANARIARVM STEMMA.
2. La bandera de la Universidad de La Laguna es la suya tradicional, de púrpura, con su escudo en disposición semejante a la del escudo de la bandera española.
3. El sello de la Universidad de La Laguna reproduce su escudo.
4. La medalla de la Universidad de La Laguna tiene en el anverso su escudo y en el reverso el escudo de la Comunidad Autónoma de Canarias. El Reglamento de Honores y Distinciones de la Universidad fijará los tamaños y clases de su medalla y las condiciones para su concesión, así como las de otros honores y distinciones que pueda establecer, incluido el Doctorado Honoris Causa.
Artículo 9.- La Universidad de La Laguna se organiza de forma que en su gobierno y en el de sus centros quede asegurada la representación de los diversos sectores de la comunidad universitaria. Los presentes Estatutos reflejan en su estructura y contenido la composición de dicha comunidad, las funciones en la que se explícita la prestación del servicio público a su cargo, su organización académica y de gobierno, los servicios de que dispone, los recursos con que cuenta y el modo de proceder en la gestión de los mismos.
TÍTULO PRIMERO
DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNESArtículo 10.- 1. La comunidad universitaria está formada por el personal docente e investigador, el estudiantado y el personal de administración y servicios.
2. Los órganos de la Universidad garantizarán el cumplimiento efectivo de los derechos y deberes de todos los miembros de la comunidad universitaria, de acuerdo con las competencias de planificación, gestión y control que les atribuyan los presentes Estatutos y las normas que lo desarrollan.
Artículo 11.- 1. Son derechos de los miembros de la comunidad universitaria cuantos les reconoce las leyes y en particular los siguientes:
a) Disponer de los medios necesarios para la propia formación, adecuados al sector al que se pertenece y participar en cuantos actos organice la Universidad orientados a este fin, de acuerdo con las normas que se dicten para ello.
b) Solicitar y recibir información de los distintos órganos de la Universidad sobre los asuntos en los que se tenga un interés.
c) Participar en los órganos de gobierno y de gestión conforme a lo previsto en los presentes Estatutos.
d) Recibir protección de los datos personales que obran en poder de la administración, evitando su difusión o utilización ilegítimas.
e) Disponer de unas instalaciones adecuadas que permitan el normal desarrollo de la actividad universitaria.
f) Utilizar las instalaciones y servicios universitarios, así como de aquellos puestos a disposición de la Universidad por acuerdos o convenios específicos, de acuerdo con las normas dictadas al efecto.
2. Son deberes de los miembros de la comunidad universitaria, además de los establecidos por la legislación vigente, los siguientes:
a) Cumplir los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo.
b) Desempeñar responsablemente las tareas propias de su categoría, sector y puesto de trabajo.
c) Colaborar con los órganos de gobierno universitario en el ejercicio de sus funciones.
d) Asumir las responsabilidades que comportan los cargos o la participación en los órganos para los que hayan sido elegidos o designados, y responder de sus actividades cuando así les sea solicitado por los órganos competentes.
e) Respetar, conservar y mejorar el patrimonio de la Universidad.
f) Cumplir con las obligaciones derivadas de su participación en órganos colegiados o del desempeño de cargos académicos.
g) Contribuir a la mejora del funcionamiento de la Universidad para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 12.- 1. La Universidad de La Laguna organizará su registro de personal de acuerdo con la legislación vigente.
2. En el registro de personal de la Universidad de La Laguna se inscribirá a todo el personal que preste servicios en ella y se anotarán preceptivamente en él los actos que afecten a la vida administrativa del mismo.
Artículo 13.- 1. Las retribuciones del personal de administración y servicios, no podrán ser inferiores a la de las escalas y los puestos de trabajo de análoga consideración en la Administración del Estado y/o en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. En los términos de la legislación vigente, el Consejo Social, a propuesta de la Junta de Gobierno, podrá acordar retribuciones complementarias en atención a las necesidades docentes, investigadoras y de los servicios universitarios.
Artículo 14.- El personal de la Universidad de La Laguna podrá obtener dispensa parcial de sus cometidos en razón de las necesidades propias de la Universidad. A tal efecto, la Junta de Gobierno elaborará una normativa que deberá ser ratificada por el Claustro. En todo caso, la Junta de Gobierno emitirá un informe preceptivo y vinculante de cada una de estas dispensas.
CAPÍTULO II
DEL PROFESORADODisposiciones generales
Artículo 15.- El profesorado de la Universidad comprende las categorías de funcionarios docentes y docentes contratados. Tiene las funciones que le atribuye la legislación vigente y las ejercerá, preferentemente, en régimen de dedicación a tiempo completo.
Derechos y deberes
Artículo 16.- 1. Son derechos específicos del personal docente e investigador de la Universidad de La Laguna, además de los reconocidos por las leyes y los presentes Estatutos, los siguientes:
a) Ejercer las libertades de cátedra e investigación.
b) Planificar, impartir y evaluar las enseñanzas a su cargo, de acuerdo a los programas oficiales de las correspondientes asignaturas.
c) Elegir libremente sus líneas de investigación.
d) Conocer los procedimientos de evaluación sobre su rendimiento y el resultado de las evaluaciones
e) Asociarse, sindicarse y elegir sus representantes.
2. Son deberes específicos del personal docente e investigador de la Universidad de La Laguna, además de los previstos en las leyes y los presentes Estatutos, los siguientes:
a) Cumplir sus obligaciones docentes e investigadoras, con el alcance y dedicación que se establezca para cada categoría, manteniendo actualizados sus conocimientos.
b) Responder de sus actividades docentes e investigadoras cuando le sea solicitado por los diferentes órganos competentes.
c) Someterse a los procedimientos y sistemas de evaluación de su rendimiento que se establezcan en la Universidad por los cauces previstos al efecto.
d) Respetar totalmente los plazos de presentación de las calificaciones de los alumnos, así como permanecer diariamente en el centro durante el plazo de revisión de exámenes.
e) Actualizarse profesionalmente.
Artículo 17.- La formación y perfeccionamiento del profesorado es inherente a su propia actividad. A tal fin, la Universidad de La Laguna fomentará, mediante planes anuales, la organización y la participación en cursos, seminarios, congresos y cualquier otra manifestación científica, artística o técnica tendente a conseguir tales objetivos. Se prestará especial atención al profesorado contratado.
Artículo 18.- 1. El profesorado con dedicación a tiempo completo de la Universidad de La Laguna tiene derecho a disfrutar, cada cinco años, de una licencia especial a fin de ampliar o completar sus conocimientos en centros nacionales o extranjeros, con una duración máxima de doce meses.
2. Para poder ejercer el referido derecho será necesario haber desempeñado la función docente e investigadora a tiempo completo en la Universidad de La Laguna durante los últimos cinco años de forma ininterrumpida. Estas licencias no serán acumulables.
3. Durante el disfrute de dicha licencia especial se conservarán todos los derechos económicos y administrativos, en la medida que lo permita la legislación vigente.
4. Quienes hayan ejercido este derecho estarán obligados a informar respecto del aprovechamiento que para su formación y perfeccionamiento ha supuesto el período de licencia disfrutado.
5. Corresponde a la Junta de Gobierno regular aquellas concesiones de licencia especial de acuerdo con las peticiones existentes, los proyectos de actividades propuestas y las circunstancias docentes de cada momento, según se establezca en las normas reglamentarias que desarrollen este derecho.
Plantillas y concursos
Artículo 19.- 1. Corresponde a la Junta de Gobierno, oídos los Departamentos y la Junta de Personal Docente e Investigador, aprobar con la suficiente antelación los criterios para la revisión y redistribución, en su caso, de la plantilla docente de la Universidad. Para ello tendrá en cuenta las disponibilidades presupuestarias, tomando en consideración la dotación de plazas existentes por Departamentos y áreas de conocimiento, así como su carga lectiva y el número de estudiantes a su cargo.
2. El Consejo Social y el Claustro serán informados de la planificación de la plantilla docente.
Artículo 20.- 1. Los concursos de selección del personal docente funcionario se desarrollarán de la forma siguiente:
a) Corresponde a la Junta de Gobierno decidir sobre la convocatoria de concurso público para la provisión de las plazas vacantes o de nueva creación, previa solicitud razonada del Departamento al que corresponda la plaza y el informe de la Junta de Personal Docente e Investigador.
b) La convocatoria de la plaza por el Rector habrá de ir acompañada de una descripción precisa de las tareas docentes que comporta. Esta descripción será propuesta por el Departamento afectado.
c) La obtención de una plaza en la Universidad de La Laguna mediante concurso implicará el compromiso de permanencia en ella durante un mínimo de cuatro cursos académicos a tiempo completo.
2. El Departamento afectado propondrá los miembros de la comisión de selección, cuyo nombramiento corresponde a la Junta de Gobierno.
3. Vacante una plaza de los cuerpos docentes, la Junta de Gobierno podrá acordar que ésta sea cubierta mediante concurso de méritos o concurso libre.
4. Las reclamaciones contra las resoluciones de la comisiones de selección serán resueltas por una comisión presidida por el Rector, constituida por seis catedráticos de Universidad de diversas áreas de conocimiento con dedicación preferentemente a tiempo completo y amplia experiencia docente e investigadora. Esta Comisión de Reclamaciones será elegida por el Claustro, por mayoría de tres quintos y se renovará por mitad cada dos años.
Contratación
Artículo 21.- La Universidad de La Laguna podrá contratar personal docente en todos los tipos y modalidades contractuales, administrativa o laboral, que permita la legislación vigente.
Artículo 22.- 1. Para solicitar la contratación de profesorado, los Departamentos presentarán un informe razonado a la correspondiente Comisión Delegada de Junta de Gobierno. El procedimiento para la contratación será determinado por el reglamento que a tal efecto apruebe la Junta de Gobierno.
2. Contra el acuerdo de la Comisión Delegada acerca de la provisión de plazas los interesados podrán presentar los recursos que prevé la Ley. El plazo para resolver serán los legalmente establecidos; transcurridos éstos sin haber recaído resolución expresa, aquélla se entenderá desestimada. Por el contrario, si no se interpone reclamación alguna este acuerdo se convertirá en definitivo.
Artículo 23.- En su Reglamento de Contratación, los Departamentos habrán de atenerse al baremo marco aprobado por la Junta de Gobierno previo informe de la Junta de Personal Docente e Investigador. Éste garantizará la valoración objetiva y numéricamente cuantificada, con independencia de los procedimientos y requisitos exigidos para cada clase de contratos, de los méritos de todos los candidatos de acuerdo con sus respectivos currículos académicos y profesionales, contendrá además los procedimientos y plazos para la presentación y resolución sobre las reclamaciones. El baremo-marco atenderá a los siguientes criterios como preferentes:
a) Capacidad docente, mostrada principalmente por los informes que puedan recabarse sobre el desarrollo de las enseñanzas que, en su caso, el candidato haya tenido a su cargo.
b) Competencia en la materia, mostrada principalmente por las publicaciones y cursos de especialización recibidos o impartidos, así como cualquier otra actividad desarrollada por el candidato relacionada con el área de conocimiento correspondiente.
c) Dedicación universitaria, en su caso, entendida como grado y forma de cumplimiento de las obligaciones docentes e investigadoras del candidato en sus anteriores puestos de trabajo universitario.
d) Capacidad investigadora e interés de las líneas de investigación desarrolladas por el candidato.
Artículo 24.- 1. Corresponde al Rector, a propuesta de los Departamentos, y previo informe favorable de la Junta de Gobierno y del Consejo de Universidades, el nombramiento de profesores eméritos, entre profesores jubilados de los cuerpos docentes universitarios que hayan prestado destacados servicios a la Universidad durante al menos diez años.
2. Los Departamentos asignarán a los profesores eméritos sus responsabilidades, régimen de dedicación y permanencia.
3. Su relación contractual será revisada en el plazo mínimo que la legislación permita, sin perjuicio de su eficacia honorífica que será de carácter vitalicio.
Artículo 25.- 1. Los profesores visitantes serán contratados por un período máximo de un año, con posibilidad de renovación por otro año como máximo.
2. La Junta de Gobierno aprobará un reglamento en el que se establezcan los procedimientos específicos de contratación de este profesorado, los criterios de adjudicación de los contratos, así como los requisitos académicos que deberán poseer los candidatos, sus deberes y derechos, y las retribuciones que percibirán.
Evaluación de la calidad científico-docente
Artículo 26.- La evaluación de la calidad de la actividad del profesorado se realizará periódicamente y tendrá en cuenta la docencia y la investigación universitarias.
1. La evaluación de la docencia hará referencia, entre otras, a las siguientes cuestiones: la planificación y organización de la materia, metodología docente, procesos de evaluación, actualización profesional, asistencia al alumnado y tutorías. Tendrá en cuenta el contexto de trabajo en el que se desenvuelve dicha actividad.
2. La evaluación de la investigación hará referencia tanto a la productividad (publicaciones en revistas especializadas, monografías, patentes, proyectos de investigación, participación en congresos, etcétera) como a la calidad de la misma. Se ponderará en relación con los recursos disponibles y estará a cargo de la Comisión de Investigación.
Artículo 27.- 1. La evaluación de la calidad de la actividad docente estará a cargo de una Comisión de Evaluación que tendrá por finalidad informar a la Junta de Gobierno y al Claustro sobre dicha actividad. Estará asistida por una Unidad Técnica.
2. La composición y funcionamiento de la Comisión de Evaluación de la Calidad de la Docencia será regulada por la Junta de Gobierno y corresponderá al Claustro la elección de sus componentes, por mayoría de tres quintos en sus respectivos sectores, de entre los miembros de la comunidad universitaria. Su composición se ajustará a los porcentajes de cincuenta por ciento de profesorado, cuarenta por ciento de estudiantado y diez por ciento de personal de administración y servicios.
3. La Comisión se constituirá durante los tres meses siguientes a la constitución total del Claustro y cesará con el nombramiento de una nueva Comisión. En el caso del estudiantado su representación será renovada cada dos años, coincidiendo con la renovación de este sector en el Claustro.
4. Corresponderán a la Comisión de Evaluación las siguientes funciones:
a) Proponer los miembros de la Unidad Técnica para su ratificación por Junta de Gobierno.
b) Encargar a la Unidad Técnica la evaluación mediante procedimientos objetivos y fiables. Éstos serán aprobados por Junta de Gobierno.
c) Recabar los informes complementarios y la colaboración de aquellos organismos y personas que estime necesario para el mejor cumplimiento de sus fines, así como los resultados de las encuestas hechas al alumnado.
d) Elaborar y presentar al Rector, con periodicidad anual, un informe general sobre la calidad de la actividad docente, de cuyo contenido dará cuenta a la Junta de Gobierno y al Claustro.
e) Dirigir la elaboración por la Unidad Técnica, al menos una vez cada dos años o cuando un profesor voluntariamente lo solicite, de un informe individual sobre la actividad de cada profesor de la Universidad. Este informe será confidencial, se remitirá al profesor afectado y, en caso de que la Comisión lo considere conveniente, al Rector.
f) Proponer al Rector cuantas medidas de actuación se estimen procedentes para la mejora de la calidad de la docencia.
g) Cualesquiera otras funciones relacionadas con la evaluación de la calidad docente que pudieran atribuírsele reglamentariamente.
5. La Comisión de Evaluación determinará los casos en que sea conveniente una evaluación extraordinaria con arreglo a criterios objetivos, tales como el alto nivel de no presentados o de fracaso académico.
CAPÍTULO III
DEL ESTUDIANTADOAcceso a la universidad y permanencia
en la misma
Artículo 28.- Son alumnos de la Universidad de La Laguna todas las personas matriculadas en enseñanzas de primer, segundo, tercer ciclo o de títulos propios de conformidad con los presentes Estatutos y las leyes. Tendrán derecho a matricularse en ella quienes acrediten cumplir los requisitos legalmente establecidos.
Artículo 29.- La Universidad de La Laguna, en los términos que establezca la Junta de Gobierno, admite dos tipos de matrícula:
a) La ordinaria, que habrá de realizarse para seguir los estudios encaminados a la obtención de un título o diploma.
b) La extraordinaria, que podrá realizarse en asignaturas diversas por motivos de interés personal, con el consiguiente reconocimiento académico.
Artículo 30.- 1. El Consejo Social, por propia iniciativa o a propuesta de la Junta de Gobierno, señalará las normas que regulen la permanencia en la Universidad de aquellos estudiantes que no superen las pruebas correspondientes señaladas en el párrafo siguiente.
2. El alumnado de la Universidad de La Laguna, sin menoscabo de lo establecido por la legislación vigente tiene derecho, al menos, a seis convocatorias por cada asignatura. Se entiende por convocatoria presentada aquella en la que el alumno concurre efectivamente al examen final.
3. En el caso de las asignaturas optativas o de libre configuración que dejen de ofertarse se garantizará, a los alumnos que hayan estado matriculados en ellas, el derecho a examen en los dos cursos académicos siguientes.
Artículo 31.- Salvo renuncia expresa del alumno, las dos últimas convocatorias se realizarán ante un tribunal nombrado por la Junta de Centro, del que obligatoriamente deberán formar parte dos profesores del Departamento distintos del responsable de la asignatura. A petición propia, el alumno podrá defender públicamente su prueba ante el tribunal.
Artículo 32.- Tanto para las asignaturas anuales como para las cuatrimestrales existirán un número idéntico de convocatorias. En ningún caso podrán utilizarse más de dos convocatorias por asignaturas y año.
Artículo 33.- En la primera convocatoria del examen final de cada asignatura deberán producirse dos llamamientos, mediando entre ellos al menos cinco días y siendo los dos llamamientos de iguales características.
Artículo 34.- Si un alumno agota dos convocatorias con un mismo profesor, podrá cursar la asignatura con otro profesor que la imparta en un grupo distinto, en caso de que lo hubiere en el mismo Centro.
Artículo 35.- Los reglamentos de cada Departamento establecerán los procedimientos mínimos que faciliten la evaluación continuada de sus alumnos.
Artículo 36.- Al formalizar su matrícula el alumnado dispondrá del plan de cada asignatura que le será facilitado por el Centro. Dicho plan, que deberá ser remitido por los Departamentos al Centro, contendrá al menos el temario, la bibliografía, los criterios de evaluación, la relación detallada del tipo de pruebas teóricas y/o prácticas que han de superarse, y los horarios de docencia y tutorías del profesorado.
Derechos y deberes
Artículo 37.- 1. Son derechos del estudiantado de la Universidad de La Laguna, además de los reconocidos en las leyes y en los presentes Estatutos, los siguientes:
a) Recibir las enseñanzas teóricas y prácticas de las asignaturas en las que se encuentren matriculados, en las mejores condiciones posibles de calidad, aprovechamiento y en grupos lo más reducido posible de alumnos, así como iniciarse en la investigación.
b) No quedar excluido del estudio en la Universidad por razones económicas, ni por residir en las islas donde no sea posible realizar dichos estudios, así como beneficiarse de las becas, ayudas y créditos al estudio que establezca la Universidad.
c) Asistir a las clases teóricas y prácticas.
d) Ser atendido y orientado por sus profesores mediante sistemas de tutorías.
e) La libertad de estudio que, dentro de los contenidos y objetivos establecidos por el Consejo de Departamento, supone la utilización de bibliografías alternativas respecto de aquellas teorías, métodos y doctrinas que por sus componentes filosófico, ideológico o religioso puedan afectar a derechos constitucionales. En esos casos el alumnado tiene derecho a ser evaluado conforme a las teorías y métodos escogidos por él de entre los propuestos por el Consejo de Departamento en la programación del curso. La evaluación garantizará el conocimiento suficiente de la asignatura.
f) Recibir una formación integral basada en los valores de libertad, igualdad, tolerancia y espíritu crítico.
g) Participar en la evaluación de la docencia a través de los cauces establecidos en los presentes Estatutos.
h) Conocer los criterios de evaluación de cada asignatura, a través de su representación en los órganos competentes, y participar en la aprobación de los programas exigidos para la evaluación.
i) Ser valorados con criterios objetivos en su rendimiento académico; obtener, previa solicitud, la revisión de sus evaluaciones, y poder ejercer los medios de impugnación correspondientes, que serán reglamentados por la Junta de Gobierno.
j) Asociarse y reunirse libremente en el ámbito universitario. Los órganos de gobierno ofrecerán un trato no discriminatorio a los colectivos de estudiantes y colaborarán en el desarrollo de las actividades científicas, culturales y sociales promovidas por ellos mediante su apoyo económico y material. A tal efecto, la Universidad y los respectivos centros habilitarán los locales específicos, así como los medios necesarios.
k) Disponer de los medios económicos necesarios con destino a sufragar las actividades de carácter estudiantil. A tal fin se crearán conceptos específicos en el presupuesto de la Universidad.
l) Ser asistido por el Servicio Público de Sanidad en los términos y condiciones que establezca la legislación vigente.
ll) Obtener de la Universidad facilidades para la realización y/o continuación de los estudios cuando se encuentren cumpliendo el servicio militar o la prestación social sustitutoria. La Junta de Gobierno reglamentará las normas que, en el ámbito de su competencia, hagan efectivo el ejercicio de este derecho.
m) Recibir una adecuada información de sus derechos y deberes, así como del funcionamiento de la Universidad.
2. Son deberes del estudiantado, además de los reconocidos en las leyes y en los presentes Estatutos, los siguientes:
a) Estudiar y asistir regularmente a las actividades docentes.
b) Rendir adecuadamente en el trabajo de estudio e investigación propio de su condición de discentes.
De la evaluación del rendimiento académico
Artículo 38.- 1. La evaluación será directa, objetiva y, en la medida de lo posible, continuada.
2. La Junta de Gobierno establecerá el procedimiento de revisión e impugnación de exámenes.
3. En un plazo no inferior a tres días hábiles, excepto sábados, antes de la publicación de las actas definitivas, el estudiante tendrá derecho a la publicación de las calificaciones provisionales y a la revisión de los exámenes o pruebas realizados, tanto escritos como orales, y a su comentario con el profesor correspondiente.
Becas, ayudas y créditos al estudio
Artículo 39.- La Universidad de La Laguna demandará de los organismos competentes del Estado y de la Comunidad Autónoma, el establecimiento de un régimen de becas, con el fin de evitar la discriminación por razones económicas de su alumnado y propiciar una más justa igualdad de oportunidades.
Artículo 40.- Es competencia del Claustro Universitario debatir y aprobar la política propia de becas, ayudas y créditos al estudio. La Junta de Gobierno elaborará la reglamentación especifica al respecto. En todo caso, en dicha política primará los siguientes criterios: el nivel de renta familiar, la distancia geográfica a los centros de estudio y el rendimiento académico.
Artículo 41.- La Universidad de La Laguna procurará instrumentar un régimen de créditos al estudio preferentemente con instituciones públicas y entidades financieras.
Artículo 42.- La Universidad de La Laguna promoverá un programa de becas como apoyo a los estudiantes de los cursos de doctorado.
De la representación estudiantil
Artículo 43.- Los estudiantes podrán crear de forma autónoma su propia organización que comprenderá, al menos, los siguientes órganos:
a) Delegación de alumnos.
b) Asamblea de estudiantes claustrales.
c) Junta de estudiantes.
Artículo 44.- La delegación de alumnos del Centro es un órgano cuyas funciones fundamentales son la deliberación y proposición de líneas de actuación, el control del cumplimiento del deber de representación y la información al alumnado. Estará integrada, al menos, por los claustrales del Centro, los representantes de la Junta de Centro y Consejos de Departamentos y los delegados de grupo.
Artículo 45.- La asamblea de estudiantes claustrales es un órgano de discusión y aprobación de propuestas. Estará compuesta por todos los alumnos claustrales.
Artículo 46.- 1. La junta de estudiantes es un órgano de coordinación de las diversas formas de representación del alumnado y de proposición de líneas de actuación. Estará formada por dos miembros de cada delegación de alumnos, un representante de cada colegio mayor o residencia universitaria y el cincuenta por ciento restante por estudiantes claustrales. En ningún caso un alumno podrá pertenecer a la junta de estudiantes ostentando más de una representación.
2. Con voz y sin voto podrá asistir a sus sesiones cualquier estudiante de la Universidad.
3. Sus funciones serán:
a) Coordinar y llevar a cabo las iniciativas emanadas de los órganos de representación del estudiantado.
b) Proponer y acordar líneas de actuación.
c) Convocar asambleas en los centros cuando se considere necesario.
d) Informar al alumnado.
Artículo 47.- La Junta de Gobierno velará por la dotación de infraestructura y presupuesto a la junta de estudiantes, previa presentación, por ésta, de un plan de actuación general y un anteproyecto de presupuesto. Las Juntas de Centro harán lo propio con las delegaciones de alumnos.
Artículo 48.- La elaboración de los reglamentos de régimen interno de todos los órganos de representación de los estudiantes será competencia de dichos órganos, sin perjuicio de la competencia de la Junta de Gobierno para establecer unos principios o criterios generales de acuerdo con los presentes Estatutos.
CAPÍTULO IV
DEL PERSONAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOSDisposiciones generales
Artículo 49.- 1. El personal de administración y servicios de la Universidad estará constituido por personal funcionario y personal en régimen de contratación laboral. Sus funciones serán las de gestión, apoyo, asistencia y asesoramiento para la consecución de los fines propios de la Universidad.
2. Para el cumplimiento de los fines que le son propios, la Universidad de La Laguna se dotará de unas plantillas de Personal de Administración y Servicios que sean suficientes en cada momento, y adecuadas en su profesionalización y estructura.
3. La Universidad de La Laguna se dotará de un catálogo de procedimientos administrativos, que será aprobado por la Junta de Gobierno, para homogeneizar y racionalizar la gestión administrativa.
4. Corresponde al Rector adoptar, respecto a todos los funcionarios de administración y servicios, las decisiones relativas a su situación administrativa y régimen disciplinario, a excepción de la separación del servicio, que será acordada por el órgano competente según la legislación de funcionarios a propuesta del Consejo de Universidades. De todo ello será oportunamente informada la Junta de Personal no Docente.
Artículo 50.- 1. Las escalas de personal funcionario propio de la Universidad de La Laguna serán, al menos, las que se señalan a continuación, estructuradas de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso en los siguientes grupos:
a) Grupo A: Escala de Técnicos de Gestión, Escala de Facultativos de Archivos y Bibliotecas y Escala Superior de Técnicos de Sistemas y Tecnologías de la Información.
b) Grupo B: Escala de Gestión, Escala de Ayudantes de Archivos y Bibliotecas y Escala de Gestión de Sistemas de Información.
c) Grupo C: Escala Administrativa y Escala de Técnicos Auxiliares de Informática.
d) Grupo D: Escala de Auxiliares Administrativos.
2. La creación, modificación o supresión de las escalas propias de personal funcionario de administración y servicios de la Universidad dentro de cada grupo corresponde a la Junta de Gobierno, previa negociación de la Gerencia con la Junta de Personal no Docente.
3. El personal laboral de administración y servicios se clasificará de acuerdo con los grupos que se definen en el convenio colectivo que les sea de aplicación.
Derechos y deberes
Artículo 51.- 1. Son derechos del personal de administración y servicios de la Universidad, además de los reconocidos por las leyes y por los presentes Estatutos, los siguientes:
a) Asociarse, sindicarse y elegir sus representantes.
b) Formarse profesionalmente, mediante su participación en los programas y actividades formativas propias de la Universidad de La Laguna y su asistencia a actividades externas que se consideren de interés. La Universidad garantizará la posibilidad de formación de todos los miembros de este colectivo.
c) Ejercer acciones administrativas o judiciales en el ámbito legalmente establecido a través de sus órganos colegiados de representación.
d) Conocer los procedimientos de evaluación sobre el rendimiento y los resultados de los mismos, así como obtener certificación de éstos a los efectos que procedan.
e) Desarrollar sus tareas en un ambiente que garantice el cumplimiento de la normativa en materia de salud laboral.
f) Negociar con la Universidad las condiciones de trabajo, a través de los respectivos órganos de representación del personal funcionario y laboral, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente y en el convenio colectivo.
2. Son deberes del personal de administración y servicios, además de los establecidos por las leyes y por los presentes Estatutos, los siguientes:
a) Desempeñar las tareas conforme a los principios de profesionalidad, legalidad y eficacia, contribuyendo a los fines y mejora del funcionamiento de la Universidad como servicio público.
b) Participar en los cursos, seminarios y otras actividades orientadas a su formación y perfeccionamiento.
c) Responder de sus actividades cuando así le sea solicitado por los diferentes órganos competentes.
Formación de plantillas y provisión de plazas
Artículo 52.- 1. La propuesta de las Relaciones de Puesto de Trabajo del personal de administración y servicios de la Universidad será elaborada por el Gerente previa negociación con sus representantes y aprobada por Junta de Gobierno.
2. Las Relaciones de Puesto de Trabajo señalarán, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) La unidad orgánica a la que están adscritos los puestos de trabajo.
b) La denominación y características de los puestos de trabajo.
c) Los requisitos para su desempeño.
d) El nivel de dedicación requerido.
e) Las retribuciones complementarias que les correspondan.
3. La propuesta de plantilla orgánica será elaborada por el Gerente previa negociación con los representantes del personal de administración y servicios. Será elevada a la Junta de Gobierno junto con los informes emitidos que la remitirá al Consejo Social para su aprobación. Se revisará y aprobará cada cuatro años y, potestativamente, cada año. Se ajustará a las pautas que establezca la Junta de Gobierno, en razón de unos criterios objetivos de distribución del personal entre los centros y servicios de la misma, una vez oídos éstos y en atención a las necesidades docentes e investigadoras y a las previsiones de los presentes Estatutos.
Artículo 53.- A propuesta del Gerente, quien previamente la negociará con los representantes del personal, la Junta de Gobierno establecerá anualmente la relación de puestos de trabajo vacantes de la Universidad, que será pública, y que habrá de especificar qué puestos se reservan, en atención a su naturaleza, a personal funcionario y cuáles a personal laboral.
Artículo 54.- La Universidad seleccionará su personal, funcionario o laboral, de acuerdo con su oferta de empleo mediante convocatoria pública en la que se garantizarán los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.
Artículo 55.- La convocatoria de las pruebas selectivas de acceso a las plazas vacantes contenidas en la oferta de empleo de la Universidad de La Laguna será realizada por el Rector, quien ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Estado o en el Boletín Oficial de Canarias, de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 56.- 1. La Universidad de La Laguna garantizará, en cualquier caso, la prioridad de la promoción de su personal en los términos previstos por la legislación vigente.
2. Los funcionarios, para su promoción, deberán reunir las condiciones establecidas en cada convocatoria y superar las pruebas que para cada caso se establezcan. Las plazas que no queden cubiertas por promoción interna se convocarán por turno libre. La promoción del personal laboral se realizará de acuerdo con lo que establezca su convenio colectivo.
3. Las vacantes de la plantilla correspondiente al personal funcionario se cubrirán de acuerdo con las normas contenidas en el reglamento de provisión de puestos de trabajo. Dicho reglamento será aprobado por la Junta de Gobierno, a propuesta del Gerente, previo informe de la Junta de Personal no Docente.
Artículo 57.- 1. El tribunal encargado de juzgar las pruebas selectivas para el acceso a escalas de personal funcionario de la Universidad será nombrado por el Rector y no podrá estar formado mayoritariamente por personal perteneciente a la escala objeto de selección, respetándose el principio de especialidad. Estará constituido por los siguientes miembros, con nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en la misma:
a) El Rector, o persona en quien delegue, que actuará como presidente.
b) Dos personas designadas por el Rector.
c) Un representante de la Junta de Personal no Docente.
d) Un miembro de la misma escala, elegido por sorteo público.
e) El Jefe del Servicio de Recursos Humanos o persona que le sustituya, que actuará como secretario, con voz y sin voto.
2. Las personas designadas por el Rector para actuar en el tribunal encargado de juzgar las pruebas selectivas para acceder a las plazas del personal laboral, de acuerdo con los convenios colectivos que le sean de aplicación, serán especialistas relacionados con la plaza a contratar.
Artículo 58.- 1. La Universidad de La Laguna promoverá planes específicos de formación, promoción y perfeccionamiento del personal de administración y servicios.
2. Se constituirá una Comisión de Formación del personal de administración y servicios que tendrá como objeto la elaboración y organización del programa periódico de cursos y actividades para el mismo. Será paritaria y estará formada, al menos, por el Gerente y el Jefe del Servicio de Recursos Humanos y representantes del Comité de Empresa y de la Junta de Personal no Docente. Elaborará su propio reglamento, que será aprobado por la Junta de Gobierno.
Evaluación del rendimiento
administrativo y laboral
Artículo 59.- 1. La evaluación de la calidad de la gestión administrativa y de los servicios estará a cargo de una Comisión de evaluación que informará a la Junta de Gobierno y al Claustro sobre dicha actividad.
2. Su composición y funcionamiento será regulado por la Junta de Gobierno y corresponderá al Claustro la elección de sus componentes por mayoría de tres quintos de sus respectivos sectores entre miembros de la comunidad universitaria. En todo caso estará compuesta por un cincuenta por ciento de personal de administración y servicios, un veinticinco por ciento de profesorado y un veinticinco por ciento de alumnado.
3. La Comisión se constituirá durante los tres meses siguientes a la renovación del Claustro.
4. La realización de los estudios y la custodia de los datos personales que a tal efecto sea necesario recabar será competencia de una Unidad Técnica designada por la Junta de Gobierno entre profesionales de reconocido prestigio en la materia.
TÍTULO II
DE LAS FUNCIONES UNIVERSITARIASCAPÍTULO I
DEL ESTUDIO Y LA ENSEÑANZA
Organización docente y planes de estudio
Artículo 60.- 1. La enseñanza universitaria tiene como finalidad el desarrollo integral del alumnado y su preparación para el ejercicio de actividades profesionales.
2. La Universidad promoverá la integración entre docencia e investigación y prestará especial atención a la adaptación de estas actividades a la demanda social de nuestro entorno.
Artículo 61.- 1. La Universidad de La Laguna impartirá enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales, de carácter estatal o propios.
2. Los títulos y diplomas oficiales de carácter estatal de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Ingeniero, Licenciado, Doctor y, en su caso, Arquitecto, serán otorgados en nombre del Rey por el Rector según el procedimiento aprobado por la Junta de Gobierno.
Artículo 62.- La Universidad podrá establecer, además, otros estudios de posgrado y de extensión universitaria que conducirán, respectivamente, a la obtención de las titulaciones de especialización y a los certificados pertinentes. La Junta de Gobierno establecerá las normas generales para la regulación y aprobación de estos estudios.
Artículo 63.- 1. Las Facultades y Centros Superiores programarán, organizarán y coordinarán los estudios dirigidos a la obtención del título de Diplomado, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.
2. Las Escuelas Universitarias programarán, organizarán y coordinarán los estudios dirigidos a la obtención del título de Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico.
Artículo 64.- 1. Los planes de estudio serán elaborados por las juntas de centro respectivas, y aprobados por la Junta de Gobierno.
2. Las propuestas de planes de estudio irán acompañadas de un informe económico sobre los costes que requiera su implantación.
3. Cuando se trate de planes de estudio conducentes a la obtención de títulos oficiales de carácter estatal, el Rector remitirá dichos planes al Consejo de Universidades para su homologación.
Artículo 65.- 1. Cada plan de estudios comprenderá, en todo caso:
a) La relación de asignaturas troncales, obligatorias, optativas y los créditos de libre elección.
b) Los departamentos y áreas de conocimiento responsables de cada asignatura.
c) La secuencia entre asignaturas, con indicación de prerrequisitos o correquisitos si los hubiere.
d) El cuadro de convalidaciones.
2. La Universidad procurará, a través de sus Centros y Departamentos que los programas oficiales de las distintas asignaturas teóricas y prácticas sean efectivamente realizables en el periodo en que están previstos.
3. Corresponderá a la Junta de Gobierno, oída la junta de centro, la determinación de las normas para la implantación y desarrollo de los planes de estudio.
Artículo 66.- Las tesis de licenciatura se realizarán de acuerdo con una normativa general elaborada por Junta de Gobierno. En todo caso, éstas consistirán en un trabajo de iniciación a la investigación bajo la tutela de un Departamento.
Los estudios de tercer ciclo y de doctorado
Artículo 67.- 1. Los estudios de tercer ciclo consisten en la realización y superación de los cursos y de los trabajos de investigación previstos en los programas de doctorado.
2. El título de doctor se obtendrá mediante la aprobación de la tesis doctoral.
Artículo 68.- Los programas de doctorado, que podrán ser propuestos por los Departamentos, Institutos Universitarios y Centros de Estudios, se realizarán siempre bajo la supervisión y responsabilidad de un Departamento, y tendrán como finalidad la especialización y actualización del estudiantado en un campo científico, técnico o artístico y su formación en la investigación.
Artículo 69.- La tesis doctoral consistirá en un trabajo original de investigación relacionado con el programa de doctorado realizado por el doctorando. Se elaborará bajo la dirección de un doctor y bajo la tutela de un Departamento.
Artículo 70.- 1. La Comisión de Doctorado de la Universidad de La Laguna estará formada por profesores doctores de los cuerpos docentes universitarios que tengan dedicación a tiempo completo. Su composición y funciones se ajustarán a lo previsto en la legislación vigente y a lo que reglamentariamente se determine por la Junta de Gobierno. Su presidente, será nombrado por el Rector, a propuesta del pleno de la Comisión.
2. La Comisión de Doctorado elegirá de entre sus miembros una comisión permanente de doctorado, que estará presidida por el presidente de la Comisión de Doctorado y constituida por representantes de los Departamentos e Institutos Universitarios agrupados en cada una de las grandes áreas.
3. En todo caso es responsabilidad de la Junta de Gobierno establecer los mecanismos precisos para la coordinación de los estudios de tercer ciclo con la política y planes de investigación de la Universidad.
Cursos de especialización
Artículo 71.- 1. La Universidad podrá establecer estudios propios y de posgrado para la formación de especialistas y la actualización permanente de los profesionales universitarios.
2. Su autorización corresponde a la Junta de Gobierno previa presentación de una memoria justificativa por el Centro, Departamento, Instituto Universitario o Centro de Estudios que lo proponga. Esta memoria detallará su programación, responsabilidades docentes y estudio económico detallado.
3. Las tasas de dichos cursos serán aprobadas por el Consejo Social a propuesta de la Junta de Gobierno.
Convalidación de estudios
Artículo 72.- 1. Los expedientes de convalidación se iniciarán a instancia de la persona interesada y se tramitarán a través de los centros de la Universidad de La Laguna que impartan los estudios que se pretenden convalidar.
2. Corresponde al Rector la resolución de los expedientes de convalidación de los estudios realizados en diferentes centros, así como la de aquellos que se hayan cursado en otros centros españoles o extranjeros.
Artículo 73.- 1. En cada centro de la Universidad de La Laguna se constituirá una Comisión de Convalidaciones, formada por cinco profesores y encargada de emitir dictamen sobre las solicitudes de convalidación de estudios, previo informe, si fuera necesario, de los profesores responsables de cada una de las asignaturas afectadas. En dicha Comisión participará una representación del alumnado, que asistirá a las sesiones con voz y sin voto.
2. Asimismo, se constituirá una Comisión de Convalidaciones de la Universidad, que estará presidida por el Vicerrector correspondiente y formada por un representante de cada centro, perteneciente a cada una de las comisiones de convalidaciones de los centros. Esta Comisión emitirá los correspondientes dictámenes de asesoramiento al Rector.
3. Los expedientes de convalidación se resolverán, al menos, una vez por cuatrimestre.
CAPÍTULO II
LA INVESTIGACIÓNDisposiciones generales
Artículo 74.- 1. La investigación es un derecho y un deber del profesorado y fundamento de la docencia universitaria. La Universidad cuidará de su desarrollo y apoyará, además, las iniciativas investigadoras que coadyuven al desarrollo integral de Canarias.
2. La Universidad fomentará la actividad investigadora, asegurará el funcionamiento de los servicios de apoyo a la investigación y establecerá relaciones con otras entidades a fin de incrementar, mediante convenios, contratos, ayudas o subvenciones, los fondos destinados a la misma. Establecerá, además, cauces adecuados para que el profesorado pueda ejercer el derecho y el deber de la investigación.
3. La Universidad propiciará el conocimiento general de la actividad científica de su profesorado y procurará los medios adecuados de publicación, promoción y difusión de la misma.
Artículo 75.- 1. Los Departamentos e Institutos Universitarios y otras unidades que se puedan crear al efecto constituyen el marco en el que se desarrolla la actividad investigadora de la Universidad de La Laguna.
2. La Universidad destinará el presupuesto de investigación a la financiación de los gastos que generen los Departamentos e Institutos Universitarios en su actividad investigadora, al mantenimiento del material científico y al funcionamiento de los servicios de apoyo a la misma.
3. La Universidad fomentará mediante planes anuales la formación del personal docente e investigador, favorecerá la actividad de éste en otros centros y contribuirá a sufragar los gastos de su asistencia activa a congresos o reuniones de trabajo directamente relacionados con su área de investigación.
4. Asimismo, la Universidad apoyará aquellos congresos, reuniones o actividades que sean considerados de especial interés por la Comisión de Investigación.
Programación de la investigación
Artículo 76.- Con carácter anual, los Departamentos, Institutos Universitarios y Centros de Estudios presentarán ante el vicerrectorado correspondiente un informe sobre la situación y resultados de su investigación, en el que se recogerán las líneas generales de investigación, los proyectos específicos y los recursos de personal y material empleados, así como los gastos realizados en ella. Estos informes serán incorporados a la memoria de investigación de la Universidad que habrá de ser elaborada anualmente por el vicerrectorado.
Artículo 77.- 1. La Comisión de Investigación estará presidida por el Vicerrector correspondiente y contará, al menos, con un representante de cada Departamento, Instituto Universitario de Investigación y una representación de los Servicios de apoyo al estudio, la docencia y la investigación.
2. Corresponde a la Comisión de Investigación:
a) Proponer la distribución de los fondos propios de la Universidad destinados a la investigación en función de baremos objetivos.
b) Aprobar los proyectos y evaluar las investigaciones que se realicen con cargo a los fondos destinados por la Universidad a la investigación, para ello se estará a lo dispuesto en el artículo 26.2 de los presentes Estatutos.
c) Elaborar su reglamento de régimen interior.
Artículo 78.- Los Departamentos, Institutos Universitarios, Centros de Estudios o equipos de investigación responsables de los proyectos, contratos, convenios, ayudas o subvenciones podrán proponer a la Universidad, en función de sus programas de investigación, la contratación temporal, de acuerdo con la legislación vigente, de personal especializado o colaborador con cargo a los fondos de investigación o con la financiación externa que se reciba a tal fin.
Artículo 79.- 1. Se considerarán becarios de investigación de la Universidad todas aquellas personas que disfruten de beca para el desarrollo de un trabajo de investigación en ella, cualquiera que sea el organismo que la sufrague, siempre que dicha beca sea homologada por la Comisión de Investigación.
2. En ningún caso podrán coincidir las tareas de los becarios de investigación con las propias del personal de administración y servicios.
Artículo 80.- Los fondos de investigación, bibliográficos e instrumentales, inventariados en la Universidad de La Laguna estarán a disposición de todos sus investigadores, de acuerdo con la normativa que a tal fin elabore la Junta de Gobierno.
Artículo 81.- La Universidad promoverá la investigación en aquellos aspectos que contribuyan a la educación en la convivencia pacífica y democrática de los pueblos. La Universidad, consciente de la problemática de los países en vías de desarrollo, fomentará la cooperación e investigación relacionada con el progreso de éstos.
En ningún caso se fomentará la investigación en aspectos específicamente bélicos o militaristas.
Artículo 82.- El profesorado y el personal vinculado a programas o contratos de investigación en los que participe la Universidad de La Laguna harán constar su condición de tales en la publicación de los resultados de su investigación.
Los contratos de investigación
Artículo 83.- 1. Los contratos para la realización de trabajos de carácter científico, artístico o técnico, así como para la participación en cursos de especialización se regirán por la normativa que a tal efecto elabore la Junta de Gobierno y podrán ser firmados por:
a) El Rector, en nombre de la Universidad.
b) El Director del Departamento o Instituto Universitario, en nombre del órgano que dirige.
c) Los profesores, en su propio nombre.
2. En todo caso, corresponderá al Rector la firma del contrato cuando:
a) Su ejecución supere el marco de un Departamento o Instituto Universitario.
b) Su importe total exceda de la cuantía que estipule la Junta de Gobierno.
c) Sus cláusulas prevean explícitamente que la Universidad, en cuanto tal, y/o el Departamento o Instituto Universitario incurran en responsabilidad en caso de incumplimiento de los términos del contrato.
3. La delegación de firma por el Rector habrá de efectuarse expresamente para cada caso y por escrito, en documento que se adjuntará al contrato a firmar.
Artículo 84.- Los contratos de investigación que impliquen el uso de instalaciones o medios materiales de un Departamento o Instituto Universitario y hayan de ser firmados por profesores de la Universidad, requerirán la previa conformidad y autorización mediante informe razonado del Consejo de Departamento o Instituto Universitario respectivo. Los contratos de investigación que no impliquen el uso de instalaciones o medios materiales requerirán un informe previo de los Departamentos a los que pertenezcan los profesores afectados.
Artículo 85.- 1. En los contratos regulados en este Capítulo se incluirán, al menos, los siguientes extremos:
a) Nombre de la persona o personas que hayan de ejecutarlo, así como su condición y respectivo régimen de dedicación.
b) Nombre de la persona o entidad con quien se contrata.
c) Objeto del contrato y su duración, con especificación de las obligaciones asumidas por las partes y el presupuesto del mismo.
d) Precio acordado.
e) Gastos de mantenimiento de los aparatos e instalaciones contratadas.
f) Cláusulas de responsabilidad, en su caso.
g) Régimen de derecho de autor o de patente.
2. Antes de su firma por quien corresponda los contratos se remitirán al Rector. Éste, en el plazo de quince días hábiles y mediante resolución motivada, podrá declarar la improcedencia del mismo. Transcurrido tal plazo sin que el Rector manifieste oposición, se entenderá autorizada la firma del contrato, pudiéndose adjuntar al mismo antes de su firma la correspondiente certificación del acto presunto estimatorio.
Artículo 86.- 1. Los miembros de un Departamento o Instituto Universitario afectados por la firma de un contrato no vendrán obligados a participar en su ejecución, sino en virtud de compromiso previo manifestado por escrito.
2. La participación de los miembros de un Departamento o Instituto Universitario en la ejecución de un contrato firmado por el Director correspondiente, o por el Rector, responderá siempre a criterios objetivos y tendrá en cuenta el currículum científico de cada uno de ellos, su experiencia investigadora o, en su caso, docente, y la naturaleza de la actividad que haya de realizarse, así como el régimen de dedicación concreta a la que se compromete para la realización de dicha actividad.
Artículo 87.- 1. El precio acordado en un contrato de investigación se hará efectivo por la persona o entidad contratante, dentro de los plazos previstos, ante la Tesorería o Caja de la Universidad de La Laguna, que en forma documentada le dará el destino que proceda.
2. En el contrato deberá figurar la distribución del precio acordado recogiendo los siguientes extremos:
a) La cantidad destinada a compensar los gastos originados a la Universidad en sus medios, equipamiento, instalaciones, gestión y servicios.
b) La cantidad destinada a la adquisición de material inventariable de la Universidad.
c) La cantidad destinada a gastos en bienes corrientes no inventariables.
d) De la cantidad restante, al menos el quince por ciento corresponderá a la Universidad y será dedicada a la promoción de la investigación. El resto podrá ser destinado a compensar económicamente al personal de la Universidad que participe en la realización del trabajo, de acuerdo con su nivel de responsabilidad y de participación.
3. Las cantidades mencionadas en el apartado anterior deberán figurar expresamente en cada contrato. La Junta de Gobierno establecerá las normas que regulen las retenciones a que se hace referencia en el apartado d) del número anterior en función, al menos, de la naturaleza, tipo y precio acordado.
4. En los supuestos de contratos suscritos con entidades públicas que gestionen fondos de investigación, las cantidades a que se refiere el apartado 2 podrán ser modificadas de común acuerdo entre la Universidad y la entidad contratante.
Artículo 88.- 1. La celebración de un contrato de investigación comportará la autorización de las actividades que en su desarrollo realicen los profesores, investigadores y personal de administración y servicios afectados, así como la concesión de compatibilidad para que puedan percibir las compensaciones que correspondan.
2. Las cantidades que no pudieran ser percibidas por los profesores, investigadores y personal de administración y servicios pasarán al respectivo Departamento o Instituto Universitario.
3. Las actividades del profesorado estarán, en todo caso, sometidas a la legislación general en materia de incompatibilidades y a la legislación universitaria al respecto.
4. Con objeto del necesario seguimiento y control de la ejecución de los contratos de investigación, deberá existir información de cada uno de ellos a disposición de la comunidad universitaria en el vicerrectorado correspondiente, sin perjuicio de la confidencialidad que, en su caso, se contemple.
Artículo 89.- La Universidad gestionará los contratos para la realización de trabajos científicos, técnicos o artísticos a través de la Oficina de Transferencia de Resultados de la Investigación. La Junta de Gobierno podrá autorizar un sistema alternativo de gestión para supuestos concretos, atendiendo a circunstancias que así lo aconsejen.
Artículo 90.- El Rector y el Director del Departamento o del Instituto Universitario, así como cuantos participen en la ejecución de un contrato de investigación o tengan conocimiento de su contenido por razón del cargo que ocupen, estarán obligados a respetar, en su caso, la confidencialidad exigida por las cláusulas que contenga.
Artículo 91.- La titularidad y explotación de los resultados obtenidos en la ejecución de estos contratos habrá de respetar lo establecido en la legislación de propiedad industrial e intelectual salvaguardando, en todo caso, los derechos que correspondan a la Universidad.
Artículo 92.- 1. Los resultados de las investigaciones realizadas por o bajo la dirección de miembros de la Universidad de La Laguna, cuyos gastos hayan sido sufragados por la misma o con fondos administrados por ella, ajustados a los términos por los que se confirió dicha administración, pertenecen a la Universidad y deben ser usados y controlados de forma que produzcan el mayor beneficio para la Universidad y para la sociedad.
2. Siempre que no se contradiga lo dispuesto en la legislación vigente:
a) Corresponde a la Universidad de La Laguna la titularidad de las invenciones realizadas por sus profesores, como consecuencia de su actividad investigadora en la misma siempre que pertenezcan al ámbito de sus funciones docentes e investigadoras. Tales invenciones deberán ser notificadas inmediatamente a la Universidad por el autor de las mismas.
b) La Universidad podrá ceder la titularidad de las invenciones a los autores de las mismas y reservarse, en este caso, una licencia no exclusiva, intransferible y gratuita de explotación.
c) El profesorado o el personal vinculado a programas o contratos de investigación en los que participe la Universidad tendrá, en todo caso, derecho a participar en los beneficios que obtenga la Universidad de la explotación o de la cesión de sus derechos sobre las invenciones antes mencionadas. Los beneficios de explotación se adscribirán por terceras partes a la Universidad, al departamento o Instituto Universitario en el que se llevó a cabo el trabajo y a sus autores.
d) Cuando el profesorado o el personal vinculado a programas o contratos de investigación en los que participe la Universidad realice una invención como consecuencia de un contrato con otras entidades, el contrato deberá especificar a cuál de las partes contratantes corresponderá la titularidad de dicha invención.
3. La normativa anterior no incluye las cuestiones relativas a la propiedad intelectual.
CAPÍTULO III
LA EXTENSIÓN UNIVERSITARIADefinición y objetivos
Artículo 93.- La Universidad, a través del vicerrectorado correspondiente, promoverá actividades de extensión universitaria dirigidas a la difusión y divulgación de los conocimientos de las ciencias, las artes, las letras y, en general, la cultura en la sociedad.
Artículo 94.- La extensión universitaria deberá cumplir los siguientes fines:
a) Procurar la formación integral de los miembros de la propia comunidad universitaria mediante la programación y desarrollo de cursos, ciclos de conferencias y todo tipo de actividades culturales y recreativas que puedan contribuir a la mejor realización de dicho objetivo.
b) Proyectar las funciones y servicios de la propia institución universitaria en su entorno social mediante la realización de actividades de la naturaleza descrita en el apartado anterior.
c) Promover la expresión y difusión de los trabajos artísticos y culturales de los miembros de la comunidad universitaria.
d) Prestar atención a aquellas actividades que, promovidas por instituciones, entidades u organismos públicos o privados, acerquen la comunidad universitaria a las inquietudes culturales que muestre en cada momento la sociedad.
e) Atender, en especial, a la defensa, desarrollo y difusión de la cultura canaria y, en su caso, promover y mantener las actividades, servicios e instituciones conducentes a este fin.
f) Colaborar con aquellas actividades culturales cuya programación y desarrollo corresponda a las delegaciones de alumnos.
g) Promover, en la medida de sus posibilidades y al servicio de los fines anteriores, la creación y el mantenimiento de medios de difusión propios.
Programación
Artículo 95.- 1. La Junta de Gobierno, dentro de las disponibilidades presupuestarias de la Universidad, aprobará la programación de las actividades que someterá a su consideración el Vicerrector responsable del área, asesorado por la comisión delegada correspondiente.
2. La Universidad dispondrá de un registro de asociaciones culturales, así como de un inventario del aparataje y atrezzo de infraestructura para actividades culturales.
TÍTULO III
DEL GOBIERNO UNIVERSITARIOCAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 96.- El gobierno de la Universidad de La Laguna se ejerce por los órganos colegiados y unipersonales, de ámbito general y particular.
Artículo 97.- 1. Los órganos colegiados de ámbito general son el Consejo Social, el Claustro Universitario y la Junta de Gobierno.
2. Los órganos colegiados de ámbito particular son las Juntas de Centro y los Consejos de Departamento, de Institutos Universitarios y de Centros de Estudios.
Artículo 98.- Son funciones de todos los órganos colegiados de la Universidad, además de las que expresamente se le atribuyen en el ordenamiento legal vigente y en los presentes Estatutos, las siguientes:
a) Velar por el cumplimiento de los Estatutos y reglamentos de la Universidad.
b) Elaborar sus reglamentos de régimen interno.
c) Elegir a sus órganos de gobierno.
d) Definir, aprobar y supervisar la política de actuación dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, así como lo relativo a su régimen económico y administrativo.
e) Aprobar la distribución de los fondos que les hayan sido asignados con cargo a los presupuestos de la Universidad.
f) Conocer, al menos trimestralmente, el grado de ejecución de su presupuesto.
g) Ejercer las funciones que se les asignen en los presentes Estatutos.
Artículo 99.- El Claustro y la Junta de Gobierno aprobarán sus propios reglamentos de régimen interno. Los reglamentos de régimen interno pertenecientes a cualesquiera de los órganos, servicios, unidades o centros serán aprobados por la Junta de Gobierno.
Artículo 100.- 1. La condición de miembro de un órgano colegiado de la Universidad es personal e indelegable.
2. Los miembros de los órganos colegiados de la Universidad tienen la obligación de asistir a sus sesiones. Los respectivos reglamentos establecerán las sanciones procedentes para los supuestos de ausencias no justificadas.
Artículo 101.- 1. La convocatoria de los órganos colegiados de la Universidad corresponde a su presidente y será debidamente notificada a sus miembros con inclusión del orden del día con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. El orden del día será fijado por el presidente, salvo en los casos previstos en los presentes Estatutos y en los respectivos reglamentos de régimen interno.
2. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior:
a) La convocatoria del Claustro Universitario, que deberá ser notificada con una antelación mínima de setenta y dos horas.
b) La convocatoria por causas urgentes.
c) La convocatoria del Consejo Social, incluso por causas urgentes, que se ajustará a las previsiones de su reglamento.
3. Los órganos colegiados se reunirán de forma ordinaria al menos una vez al trimestre y de forma extraordinaria cuando lo convoque su presidente o lo solicite una cuarta parte de sus miembros. Las sesiones deberán realizarse en período lectivo.
Artículo 102.- Todo órgano colegiado de la Universidad se considerará válidamente constituido cuando asista a la sesión la mitad más uno de sus miembros. En segunda convocatoria quedará constituido si asiste la tercera parte de aquéllos.
Artículo 103.- Salvo que los presentes Estatutos dispongan otra cosa, los acuerdos de los órganos colegiados de la Universidad serán adoptados por mayoría. Se entenderá que ésta se produce cuando hayan más votos a favor que en contra, y no se contabilizarán las abstenciones. Los empates serán dirimidos por el voto del presidente.
Artículo 104.- El secretario de cada órgano colegiado de la Universidad levantará acta de las sesiones, la cual contendrá al menos: el orden del día de la sesión, la relación de asistentes, la relación de ausencias justificadas, las circunstancias de lugar y tiempo en que se hubiese celebrado, los puntos principales debatidos, la forma y el resultado de las deliberaciones y el contenido de los acuerdos. Las actas serán firmadas por el secretario, con el visto bueno del presidente, y serán aprobadas, en su caso, en la sesión posterior.
Artículo 105.- Los órganos unipersonales de la Universidad tienen la obligación de cumplir la Constitución, las leyes y los presentes Estatutos. Los presidentes de los órganos colegiados tienen, además, la obligación de asegurar la regularidad de las deliberaciones y el buen orden de las mismas.
Artículo 106.- 1. Los miembros de la comunidad universitaria que desempeñen cargos unipersonales en la Universidad deberán dedicarse a tiempo completo a ésta.
2. Ningún miembro de la Universidad podrá ocupar más de un cargo unipersonal de gobierno.
Artículo 107.- 1. Las resoluciones del Rector, los acuerdos del Claustro, de la Junta de Gobierno y del Consejo Social, así como las resoluciones de la Comisión Electoral General agotan la vía administrativa y podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que las hubiere dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
2. Las resoluciones o acuerdos de los demás órganos de la Universidad no ponen fin a la vía administrativa. Contra ellas cabe interponer recurso de alzada ante el Rector.
3. Las reclamaciones contra las resoluciones de las comisiones de selección de personal docente funcionario se presentarán ante el Rector y serán resueltas de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.4 de los presentes Estatutos.
CAPÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOSDE ÁMBITO GENERAL
El Consejo Social
Artículo 108.- 1. El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad. Sus competencias son las previstas en la legislación universitaria y las que expresamente se le atribuyen en los presentes Estatutos.
2. La representación de la Junta de Gobierno en el Consejo Social estará integrada por el Rector, el Secretario General y el Gerente, así como por nueve miembros elegidos por cada sector de forma proporcional entre las listas presentadas al efecto y de acuerdo con la siguiente composición: cuatro profesores, cuatro alumnos y un representante del personal de administración y servicios.
Artículo 109.- 1. El Consejo Social está obligado a velar por la calidad de los servicios que la Universidad presta a la sociedad canaria. En tal sentido, recabará de los poderes públicos la subvención debida e instrumentará los mecanismos necesarios para llevar a cabo una política de captación de recursos que abunde en el desarrollo eficiente de la docencia y la investigación universitaria.
2. Sin contenido.
El Claustro
Artículo 110.- 1. El Claustro es el máximo órgano representativo y deliberante de la Universidad de La Laguna. También es el órgano decisorio en los casos expresamente previstos en los presentes Estatutos y normas complementarias.
2. Su sede ordinaria será el Paraninfo de la Universidad.
3. Estará compuesto por doscientos cincuenta miembros, de los cuales un sesenta por ciento serán representantes del profesorado, un treinta por ciento representantes del alumnado y un diez por ciento representantes del personal de administración y servicios.
4. El porcentaje correspondiente al personal docente se distribuirá proporcionalmente al número de funcionarios y contratados docentes existentes en la Universidad.
Artículo 111.- 1. Para la elección de sus representantes en el Claustro se constituirá un colegio electoral único por sector en toda la Universidad. Las distintas candidaturas constituirán listas cerradas, sin que, en ningún caso, sea necesario que se cubra el número total de candidatos por sector.
2. Para la atribución de puestos se aplicará el criterio proporcional directo, quedando al efecto excluidos los votos blancos. Para participar en dicha atribución será necesario un porcentaje mínimo del tres por ciento de los votos emitidos.
Artículo 112.- 1. El Claustro será elegido por un período de cuatro años, renovándose la representación estudiantil cada dos. La convocatoria de las elecciones se hará con quince días de antelación a su disolución.
2. Las elecciones al Claustro se celebrarán de forma ordinaria en la última semana de noviembre o en la primera de diciembre del año correspondiente según los sectores. La elección a Rector se celebrará en un período máximo de un mes después de constituido el Claustro. De forma extraordinaria habrá elecciones a Claustro en caso de autodisolución, dentro del período lectivo.
3.a) En cualquier momento, y antes de que transcurra el período de su mandato, un tercio de los miembros del Claustro podrá proponer su disolución, que tendrá que ser aprobada por la mayoría absoluta de sus miembros. En este caso el mandato del nuevo Claustro se extenderá solo por el período que restase al mandato del Claustro anterior.
b) En el caso de que el Claustro se autodisuelva habiendo cesado el Rector, el mandato de ambos órganos se extenderá hasta el 1 de noviembre después del tercer año de mandato contado a partir de la fecha de la disolución del Claustro. El Claustro resultante será por cuatro años.
4. Las vacantes que se produzcan, cuando sus miembros dejen de pertenecer al sector por el cual fueron elegidos, o por otras causas, se cubrirán en cada sector afectado por los candidatos siguientes que no resultaron elegidos de las listas en que se produzcan las bajas. Éstas se cubrirán de modo inmediato.
5. El Claustro será convocado ordinariamente una vez al trimestre, en período lectivo. En sesiones extraordinarias podrá ser convocado por el Rector, o a petición de Junta de Gobierno, de una cuarta parte de los claustrales o como disponga su reglamento de régimen interno.
Artículo 113.- Son funciones del Claustro de la Universidad de La Laguna:
a) Aprobar, seguir y, en su caso, revisar las líneas generales de actuación de la Universidad.
b) Elaborar y reformar los Estatutos de la Universidad.
c) Elegir al Rector y otorgarle o no su confianza.
d) Elaborar y aprobar el Reglamento Electoral General de la Universidad.
e) Elegir los miembros de las comisiones que eventualmente acuerde crear.
f) Discutir y proponer directrices generales para la elaboración del proyecto de presupuesto anual que la Junta de Gobierno habrá de elevar al Consejo Social para su aprobación. A este respecto la iniciativa corresponde, en primera instancia, al Rector o persona en quien delegue.
g) Sin contenido.
h) Recibir y debatir la memoria de la actividad docente e investigadora desarrollada durante el curso, la programación plurianual y la Memoria Económica.
i) Recibir anualmente la Memoria General de Actividades del curso académico elaborada por la Secretaría General.
j) Definir los criterios en materia de creación de universidades, centros y estudios universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, para elevarlos al Consejo Social.
k) Adoptar cuantas mociones y resoluciones estime convenientes, destinadas a manifestar el parecer de la comunidad universitaria sobre la situación de la Universidad o sobre cuestiones de relevancia social, que se harán públicas.
l) Ser ámbito para el control y la formulación de interpelaciones al Rector y a los miembros de su equipo, recabar cuanta información estime necesaria acerca del funcionamiento de la Universidad y solicitar la comparecencia, ante el pleno o sus comisiones, de los representantes de cualquier órgano o servicio universitario. Quien sea requerido habrá de comparecer necesariamente determinándose las responsabilidades a que dé lugar la no asistencia injustificada.
m) Elegir sectorialmente a sus representantes en la Junta de Gobierno de forma directamente proporcional entre las candidaturas presentadas.
n) Aprobar la creación de Colegios Mayores y Residencias Universitarias, así como su supresión. En este último caso se requerirá el acuerdo de la mayoría absoluta del Claustro.
ñ) Cuantas otras funciones se le asignen en los presentes Estatutos y en la legislación vigente.
La Junta de Gobierno
Artículo 114.- La Junta de Gobierno estará compuesta por:
1. El Rector, el Secretario General, el Gerente y los Vicerrectores.
2. El resto de los miembros se distribuirán de la siguiente forma:
a) Todos los Decanos y Directores de Centros, un representante de los Directores de Institutos Universitarios, el presidente de la Junta de Personal Docente e Investigador, diez representantes de los Directores de Departamentos en los que estén presentes las grandes áreas y seis profesores elegidos por y entre su sector en el Claustro.
b) Un representante del alumnado por cada uno de los Centros, un representante de los Colegios Mayores y Residencias Universitarias y un representante de los alumnos de tercer ciclo y siete alumnos elegidos por y entre su sector en el Claustro.
c) Ocho representantes del personal de administración y servicios. Entre ellos estarán el presidente del Comité de Empresa y el presidente de la Junta de Personal no Docente. El resto será elegido por y entre su sector en el Claustro.
Artículo 115.- 1. La Junta de Gobierno, además de las señaladas en los presentes Estatutos, podrá crear las comisiones delegadas que estime conveniente. Serán presididas por el Rector, o persona en quien delegue, y en ellas se garantizará la representación de los distintos sectores que participan en el órgano.
2. La Junta de Gobierno se reunirá de forma ordinaria al menos una vez cada dos meses en período lectivo y en sesión extraordinaria cuando la convoque el Rector o lo solicite al menos una cuarta parte de sus miembros.
3. La Junta de Gobierno se renovará en los dos meses siguientes a la constitución del Claustro, a excepción de los representantes del alumnado y los representantes de los Directores de Departamentos e Institutos Universitarios que lo harán cada dos años.
Artículo 116.- Son funciones de la Junta de Gobierno:
a) Velar por el cumplimiento de los presentes Estatutos, los reglamentos de la Universidad y los acuerdos del Claustro.
b) Elegir sus representantes en el Consejo Social y designar los representantes de la Universidad en los organismos donde corresponda.
c) Proponer el proyecto de presupuesto y la programación plurianual de la Universidad al Consejo Social, previa presentación y debate en el Claustro.
d) Aprobar, en su caso, las transferencias de crédito entre los diversos conceptos de los capítulos de gastos corrientes y operaciones de capital.
e) Proponer al Consejo Social la asignación de otros conceptos retributivos a los que se refiere el artículo 13.2 de los presentes Estatutos.
f) Aprobar la configuración y las modificaciones de las plantillas del personal docente e investigador y de administración y servicios e informar al Consejo Social.
g) Aprobar o modificar los planes de estudio conducentes a la obtención de títulos oficiales de carácter estatal o propios de la Universidad.
h) Proponer las tasas académicas para estudios de carácter propio.
i) Establecer el régimen de admisión para los estudios universitarios, la capacidad real de los Centros y titulaciones, y proponer al Consejo Social las normas de permanencia del estudiantado.
j) Determinar los criterios de admisión y renovación de las plazas de los Colegios Mayores y Residencias Universitarias, ajustándose a criterios de igualdad, necesidad, méritos y publicidad.
k) Proponer la creación, modificación o supresión de Facultades, Centros, Escuelas Universitarias, Institutos Universitarios u otros centros de acuerdo con la legislación vigente.
l) Establecer, oída la Junta de Personal Docente e Investigador, la política de selección, formación y promoción del personal docente e investigador.
m) Aprobar los criterios generales para la convalidación de estudios oficiales.
n) Aprobar la política de colaboración con otras universidades, personas físicas, entidades públicas o privadas y conocer los correspondientes convenios, así como los contratos que suscriba el Rector en nombre de la Universidad de acuerdo con el artículo 83 de los presentes Estatutos.
ñ) Aprobar la Memoria Económica de cada ejercicio.
o) Aprobar el Reglamento de Honores y Distinciones de la Universidad de La Laguna.
p) Cualquier otra función que le sea atribuida legal o estatutariamente.
CAPÍTULO III
DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS DE
ÁMBITO PARTICULARArtículo 117.- La Universidad de La Laguna se estructura en los siguientes centros: Departamentos, Facultades, Centros Superiores, Escuelas Universitarias, Institutos Universitarios, Centros de Estudios y cuantos otros centros puedan ser creados.
Los Departamentos
Artículo 118.- 1. Los Departamentos son los órganos básicos encargados de impartir y organizar la docencia y desarrollar la investigación propia de su especialización científica y académica.
2. Son miembros de un Departamento los docentes e investigadores adscritos a él por afinidad científica y académica, conforme a las normas generales que a tal efecto se dicten por la Junta de Gobierno, así como los becarios homologados, el alumnado del tercer ciclo y el personal de administración y servicios que estén adscritos al mismo.
Artículo 119.- 1. La iniciativa para la creación, modificación y supresión de los Departamentos corresponde al profesorado, a los propios Departamentos y, excepcionalmente, a la Junta de Gobierno.
2. La Junta de Gobierno exigirá de los interesados un proyecto para la creación, modificación o supresión de un Departamento. Este proyecto incluirá, en todo caso, el inventario de bienes, equipos e instalaciones para la docencia y la investigación destinados al mismo.
3. La creación, modificación y supresión de Departamentos corresponde a la Junta de Gobierno mediante acuerdo motivado y adoptado por mayoría absoluta. También le corresponde la variación de su denominación.
Artículo 120.- El número mínimo de personal docente e investigador necesario para la creación de un Departamento será el que regule la legislación vigente. La Junta de Gobierno podrá determinar, en su caso, un número superior para el mejor funcionamiento de la Universidad.
Artículo 121.- Son funciones del Departamento:
a) Organizar y desarrollar la docencia de acuerdo con las exigencias de los distintos planes de estudio de los Centros donde se imparten las disciplinas que le hayan sido encomendadas.
b) Organizar y desarrollar investigación relativa al área o áreas de conocimiento de su competencia.
c) Organizar y desarrollar los estudios del tercer ciclo y la realización de tesis doctorales en el área o áreas de conocimiento de su competencia.
d) Impulsar la renovación científica y pedagógica de sus miembros.
e) Fomentar las relaciones con otros Departamentos.
f) Emitir los informes que por ley le corresponda, en particular en lo referente al régimen de sus plazas y a la selección de su profesorado.
g) Aprobar los criterios de distribución de la carga docente y asignaturas entre el profesorado.
h) Cualesquiera otras funciones y tareas que específicamente le atribuyan los presentes Estatutos y la legislación vigente.
Artículo 122.- El Consejo de Departamento es el órgano superior de gobierno del mismo y estará integrado por:
a) Todos los profesores del Departamento, que sumarán el sesenta por ciento del mismo.
b) Una representación del alumnado de los dos primeros ciclos en que el Departamento imparta docencia, que sumará el veinticinco por ciento.
c) Una representación del alumnado del tercer ciclo y becarios de investigación adscritos al Departamento, que sumará el cinco por ciento.
d) Una representación del personal de administración y servicios adscrito al Departamento, que sumará el diez por ciento.
En el caso de que no se puedan cubrir los porcentajes reconocidos en los apartados c) y d), los puestos vacantes se añadirán a los correspondientes al apartado b).
Artículo 123.- Los Departamentos elaborarán cada curso académico:
a) Un plan de organización docente, con la mayor antelación posible, en el que se dará cuenta de la distribución detallada de las responsabilidades docentes y que habrá de remitirse a los centros afectados y al vicerrectorado correspondiente.
b) Una memoria de actividades docentes e investigadoras en la que se refleje la actividad científica y académica de sus miembros, que será remitida a la Secretaría General de la Universidad.
c) Una memoria económica en la que figure la distribución de los fondos que el presupuesto de la Universidad les asigne y que será remitida al Gerente.
Los documentos citados en los apartados anteriores serán públicos.
Artículo 124.- Son funciones del Consejo de Departamento, sin perjuicio de las que determinen las leyes y los presentes Estatutos, las siguientes:
a) Impulsar la actividad del Departamento para la mejor consecución de sus fines y velar por el exacto cumplimiento de las obligaciones de sus miembros.
b) Conocer y hacer público los programas de investigación de sus miembros.
c) Aprobar los programas oficiales de las asignaturas.
d) Elaborar el plan anual de actividades docentes, investigadoras y académicas que ha de desarrollar el Departamento.
e) Aprobar lo establecido en el artículo 123 de los presentes Estatutos.
f) Aprobar todas las propuestas en materia de plantilla docente y contratación del Departamento.
g) Coordinar la programación de la docencia que impartan sus miembros.
h) Aplicar los criterios generales aprobados en Junta de Gobierno a efectos de asignación de las tareas docentes.
i) Cualesquiera otras funciones que se les atribuya en los presentes Estatutos y en la legislación vigente.
Las Facultades, Centros Superiores
y Escuelas Universitarias
Artículo 125.- 1. Las Facultades, Centros Superiores y Escuelas Universitarias son los órganos encargados de la gestión administrativa, así como de la planificación, organización y control de las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos académicos de primer y segundo ciclos.
2. Las Facultades, Centros Superiores y Escuelas Universitarias están constituidos por los docentes que impartan enseñanzas en ellos, los alumnos matriculados en los mismos y el personal de administración y servicios a ellos adscrito.
Artículo 126.- La iniciativa para la creación y supresión de Facultades, Centros Superiores y Escuelas Universitarias corresponde a la Junta de Gobierno, previo informe preceptivo, en su caso, de los Departamentos afectados. La decisión será adoptada por la Comunidad Autónoma de Canarias a propuesta del Consejo Social de la Universidad y previo informe del Consejo de Universidades.
Artículo 127.- Son funciones específicas de las Facultades, Centros Superiores y Escuelas Universitarias las siguientes:
a) Elaborar sus planes de estudio y de ordenación docente.
b) Organizar las enseñanzas que hayan de impartirse en ellos para la obtención de títulos académicos.
c) Coordinar la actividad docente de los departamentos en lo que se refiere a cada uno de los Centros.
d) Supervisar los programas docentes de las materias que se impartan en dichos Centros e informar sobre ellos cuando proceda.
e) Controlar el cumplimiento de la docencia y tutorías en los Centros.
f) Realizar actividades culturales y de formación complementaria relacionadas con sus respectivos campos profesionales y científicos.
g) Mantener los servicios y equipamiento de apoyo a la docencia que les estén conferidos.
h) Expedir certificaciones académicas y llevar a cabo las funciones administrativas que les correspondan.
i) Articular la participación de sus miembros en los órganos de gobierno de la Universidad según se prevé en los presentes Estatutos.
j) Articular la figura del profesor-tutor que orientará al alumno en la elaboración de su currículum.
k) Cualesquiera otras funciones que se les atribuya en los presentes Estatutos y en la legislación vigente.
Artículo 128.-1. La Junta de Facultad, de Centro Superior o de Escuela Universitaria es el órgano máximo de representación de los miembros del Centro, con competencias propias en materia de organización, coordinación y gestión.
2. Un reglamento de régimen interno, que deberá aprobar la Junta de Gobierno, determinará el número de sus miembros que no deberá ser superior a doscientos y que, en todo caso, habrá de respetar la siguiente composición:
a) El Decano o Director, que la presidirá, los vicedecanos o subdirectores y el secretario del Centro, que será su secretario. También formará parte de la Junta el administrador del centro.
b) Una representación de los distintos sectores que integran el Centro, cuya composición se ajustará a los siguientes porcentajes:
1) Un cincuenta por ciento constituido por:
a) Los profesores que figuren en la programación docente del centro, y que desarrollen al menos el 25% de su actividad docente en el mismo, y
b) Los Directores de Departamentos con responsabilidad docente en el mismo.
En todo caso deberán estar representadas todas las áreas de conocimiento que impartan docencia en el Centro.
2) Un cuarenta por ciento del alumnado de los diferentes ciclos.
3) Un diez por ciento del personal de administración y servicios que desarrolla su trabajo en el Centro.
3. De modo excepcional, y en razón de las enseñanzas que dan lugar a diferentes titulaciones, el reglamento de régimen interno podrá contemplar la existencia de secciones de los Centros que se regirán por el principio de coordinación y tendrán las competencias que le asigne dicho reglamento.
Artículo 129.- 1. Corresponde a la Junta de Facultad, de Centro Superior o de Escuela Universitaria:
a) Definir, aprobar y coordinar la política de actuación del Centro, en lo que concierne a la docencia e investigación y en lo relativo a su régimen administrativo y económico.
b) Supervisar la actuación de los órganos colegiados o unipersonales de gobierno del Centro y de sus servicios.
c) Aprobar los planes de ordenación docente del Centro y proponer e informar la modificación de sus planes de estudio.
d) Ejercer las funciones que le atribuyan su reglamento de régimen interno, y los órganos superiores de gobierno universitario o le reconozca la legislación vigente.
Artículo 130.- En cada Centro existirá un administrador bajo la dependencia orgánica del Gerente y funcional del Decano o Director. Corresponde a dicho administrador la gestión económico-administrativa del Centro y la ejecución por delegación del Decano o Director de los acuerdos de la Junta de Centro relativos a esta materia.
Los Institutos Universitarios
Artículo 131.- 1. Los Institutos Universitarios son centros dedicados fundamentalmente a la investigación científica o técnica, o a la creación artística, pudiendo realizar actividades docentes referidas a enseñanzas especializadas o cursos de doctorado, así como proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de sus competencias.
2. El ámbito material de actuación de un Instituto Universitario no podrá coincidir con el de un Departamento.
Artículo 132.- Junto a los Institutos propios, la Universidad podrá crear Institutos mixtos en colaboración con otros organismos, públicos o privados, mediante convenio en el que se establecerá una estructura orgánica de doble dependencia de las entidades colaboradoras, así como un reglamento de régimen interno que deberá ser aprobado por ambas.
Artículo 133.- 1. La creación o supresión de un Instituto Universitario será acordada por la Comunidad Autónoma de Canarias, a propuesta del Consejo Social de la Universidad de La Laguna y previo informe del Consejo de Universidades.
2. El Proyecto de creación de un Instituto Universitario podrá ser formulado a la Junta de Gobierno por un Departamento, un Centro o un grupo de profesores. Para ello deberá adjuntarse una memoria que incluirá:
a) Finalidades.
b) Previsión de dotación de medios personales y materiales indispensables para su viabilidad. En todo caso, para la creación de un Instituto Universitario se requerirá como mínimo un número de investigadores igual al de profesores necesarios para la creación de un Departamento.
c) Plan económico y financiero.
d) Previsión de sus relaciones de intercambio y colaboración con otros centros o instituciones.
e) Proyecto de reglamento de régimen interno, que deberá incluir la estructura y composición de sus órganos de gobierno y los procedimientos para su elección.
3. La Junta de Gobierno solicitará informe preceptivo a los Departamentos afectados y someterá dicha propuesta a información pública para que los miembros de la comunidad universitaria, así como los Centros, Departamentos e Institutos Universitarios puedan formular alegaciones. Una vez estudiadas éstas, la Junta de Gobierno eleva el proyecto de creación al Consejo Social previo informe del Claustro.
Artículo 134.- 1. Cada Instituto Universitario elaborará anualmente un plan de actuación y una memoria de las actividades realizadas en el curso precedente, que habrá de someter a la Junta de Gobierno para su aprobación.
2. La asignación anual de recursos a los Institutos Universitarios se hará en el presupuesto de la Universidad en atención a las necesidades y objetivos expuestos en estos documentos.
Artículo 135.- 1. El gobierno de los Institutos Universitarios se regirá por las normas establecidas para los Departamentos, adaptadas por sus respectivos reglamentos de régimen interno, que deberán ser aprobados por la Junta de Gobierno.
2. El gobierno de los Institutos mixtos se establecerá en el convenio que suscriban sus entidades titulares. La Junta de Gobierno velará por la conformidad del mismo con las normas generales de los presentes Estatutos.
Los Centros de Estudios
Artículo 136.- 1. Los Centros de Estudios estarán dedicados a la organización, coordinación, realización y promoción de los estudios referidos a las temáticas específicas para los que fuesen creados.
2. Su ámbito material de actuación no podrá coincidir con el de un Departamento o Instituto Universitario.
3. Su director será elegido entre los profesores de la Universidad con dedicación a tiempo completo y se atendrá a lo establecido en los apartados b) y siguientes del artículo 151 de los presentes Estatutos.
Artículo 137.- 1. La creación de estos Centros corresponderá a la Junta de Gobierno, a propuesta de uno o varios Departamentos, o de miembros de la comunidad universitaria, previo informe de los Centros o Departamentos que pudieran resultar afectados. La supresión corresponderá a la Junta de Gobierno, a iniciativa propia o del centro, mediante acuerdo motivado.
2. La propuesta de creación, el plan de actuación y la memoria de actividades se regirán por lo previsto en los presentes Estatutos para los Institutos Universitarios.
Artículo 138.- La Universidad potenciará y facilitará la creación de un Centro de Estudios para la solidaridad, el desarrollo y la cooperación internacional.
Dicho centro propugnará no sólo la investigación académica, sino también la necesidad de la más amplia participación de la sociedad civil en el debate sobre el futuro del desarrollo, desde la afirmación de la justicia y la solidaridad como valores indispensables de esta Universidad.
El centro contará con un centro de documentación especializado en temas de desarrollo y cooperación internacional, y con una unidad técnica dedicada a la evaluación y seguimiento de proyectos de cooperación para el trabajo con aquellas instituciones públicas o privadas que lo soliciten.
CAPÍTULO IV
DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DEÁMBITO GENERAL
Artículo 139.- Los órganos unipersonales de ámbito general son el Rector, los Vicerrectores, el Secretario General y el Gerente.
El Rector
Artículo 140.- 1. El Rector es la máxima autoridad académica de la Universidad, ostenta su representación y ejerce su dirección.
2. En los supuestos de ausencia o enfermedad sustituirá al Rector el Vicerrector que aquél designe.
3. El Rector deberá impulsar la comunicación y coordinación entre los diferentes órganos de gobierno y de administración de la Universidad.
Artículo 141.- Corresponde al Rector:
a) Convocar, presidir y dirigir las sesiones del Claustro y de la Junta de Gobierno, y establecer su correspondiente orden del día.
b) Ejecutar los acuerdos válidamente adoptados por el Claustro, la Junta de Gobierno, el Consejo Social y cuantas decisiones vengan exigidas por el desarrollo ordinario de las actividades universitarias.
c) Autorizar y aprobar los gastos y ordenar los pagos, conforme a lo previsto en el presupuesto de la Universidad.
d) Nombrar y contratar a quienes hayan sido propuestos por las correspondientes comisiones de contratación o de selección.
e) Convocar los concursos para la provisión de plazas de los cuerpos docentes y demás personal, así como nombrar las correspondientes comisiones de selección de conformidad con los presentes Estatutos y la legislación vigente.
f) Nombrar y cesar, previa propuesta o informe de los órganos a los que corresponda hacerlo, a todos los órganos unipersonales de gobierno o administración de los diversos Centros, Departamentos, Institutos, servicios y unidades.
g) Presidir los actos organizados por la Universidad, sin perjuicio, en su caso, de las prerrogativas de protocolo de otras autoridades.
h) Autorizar todos los actos públicos que hayan de celebrarse en los edificios, instalaciones o espacios de la Universidad, sin menoscabo de las atribuciones que a este respecto puedan corresponder a los Decanos o Directores en relación con sus Centros.
i) Representar en juicio a la Universidad y otorgar los apoderamientos que fueran necesarios.
j) Presentar al Claustro para su debate, en el primer trimestre de cada año, un informe sobre el estado de la Universidad.
k) Ejercer cualquier otra atribución prevista en los presentes Estatutos y cuantas competencias no hayan sido expresamente atribuidas a otros órganos de la Universidad.
Artículo 142.- 1. El Rector de la Universidad de La Laguna será elegido por el pleno del Claustro Universitario, mediante votación libre, igual, directa y secreta de sus miembros. El voto será personal y no se admitirá, en ningún caso, su emisión por delegación. Será nombrado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. La duración de su mandato se corresponderá con el período ordinario de cuatro años del Claustro que lo eligió, quedando en funciones hasta el nombramiento del nuevo Rector. No podrá ser reelegido más de una vez en forma consecutiva, sin contar el caso de que accediese por lo previsto en el artículo 155.2.a) de los presentes Estatutos. Para su elección será necesario que obtenga en primera votación la mayoría absoluta de los miembros del Claustro. De no obtenerla, se producir&aacut