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2000/162 - Miércoles 13 de Diciembre de 2000

IV. ANUNCIOS
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Consejería de Turismo y Transportes

Regresar al sumario 4430 Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 16 de octubre de 2000, sobre notificación de Propuestas de Resolución a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Propuesta de Resolución recaída en el expediente incoado con motivo de denuncias o actas de inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artē. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo preciso su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a los titulares de establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Propuesta de Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Santa Cruz de Tenerife, a 16 de octubre de 2000.- El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, José Manuel Onieva Martell.

PROPUESTAS DE RESOLUCIÓN QUE SE CITAN:

1) Con fecha 2 de febrero de 2000 se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador, con nē 2000/010, iniciado como consecuencia de denuncia de fecha 4 de octubre de 1999, registro de entrada nē 4854, y acta de inspección nē 3232 realizada el 22 de octubre de 1999, y seguido contra el expedientado D. José Luis Lorenzo Bretán, con N.I.F. nē 41.891.306-A, titular del establecimiento denominado Restaurante Tambo, sito en calle Añaterve, 1, Punta Brava, término municipal de Puerto de la Cruz, formulándose los siguientes hechos:

"No haber comunicado a la Administración turística canaria dentro del plazo concedido al efecto por la normativa de aplicación el cambio de titularidad en la explotación de la industria."

FECHA DE INFRACCIÓN: 16 de diciembre de 1999.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS: examinado el expediente de referencia y habida cuenta que el titular consignado no ha presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe el/los hecho/s imputado/s por Resolución de iniciación de 2 de febrero de 2000, a través de (correo certificado con acuse de recibo/publicación en el B.O.C.) y en aplicación de lo que se prevé en el artículo 9.4 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21.8.96), se considera que debe estimarse la responsabilidad administrativa del expedientado en base al contenido del acta de inspección nē 3232/99, de 22 de octubre y de la consulta de los archivos correspondientes.

Normas sustantivas infringidas: artículos 2 y 5 de la Orden de 23 de septiembre de 1988, por la que se regula el procedimiento para los cambios de titularidad de los establecimientos turísticos (B.O.C. nē 127, de 7.10.88), con la calificación jurídica de leve, tipificada en el artē. 76.1 en relación con el artē. 77.7 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19.4.95).

Corresponde imponer al/a la expedientado/a/empresa expedientada una sanción en cuantía no superior a 250.000 pesetas, para cuya imposición es competente el Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de acuerdo con lo dispuesto en el artē. 11.p) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nē 128, de 4.10.95).

Como consecuencia de todo lo anterior se formula la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Imponer a D. José Luis Lorenzo Bretán, N.I.F. nē 41.891.306-A, titular del establecimiento denominado Restaurante Tambo, la sanción de multa de ciento setenta y cinco mil (175.000) pesetas.

Se le indica la puesta de manifiesto del expediente, así como se le ofrece un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la presente Propuesta, a efectos del trámite de audiencia según se establece en los artículos 14.3 y 15 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21.8.96).

En el caso de que Vd. sea representante, deberá acreditar esta representación, aportando escritura de poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Podrá hacer efectiva la cuantía de la sanción en la Tesorería Insular de la Consejería de Economía y Hacienda, con la presentación de esta Propuesta de Resolución, debiendo remitir a esta Dirección General copia del Mandamiento de Ingreso, para acordar la finalización del procedimiento, sin perjuicio del derecho a interponer los recursos procedentes, todo ello, según se prevé en los artículos 7 y 9.e), del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21.8.96).- Santa Cruz de Tenerife, a 25 de mayo de 2000.- El Instructor, Manuel Barajas García-Talavera.

2) Vistas las alegaciones correspondientes al procedimiento sancionador nē 2000/126 iniciado como consecuencia de denuncia de fecha 18 de noviembre de 1999, registro de entrada nē 5594, y acta de inspección nē 3210 realizada el 30 de octubre de 1999, y seguido contra la expedientada Dña. Laura Graciela Barolo Ciarmatori, con C.I.F. nē 78.566.700, titular del establecimiento denominado Bar Rock sito en calle Elías Serra Rafols, término municipal de La Laguna, de cuyas actuaciones resulta lo siguiente:

Que con fecha 18 de mayo de 2000 se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador y posteriormente se formularon los siguientes hechos:

"Estar funcionando en régimen de explotación turística como bar, en las siguientes condiciones:

1ē) Sin haber notificado a la Administración turística canaria los precios que hayan de regir en la prestación de los servicios.

2ē) Sin tener el correspondiente Libro de Inspección.

3ē) Sin tener las Hojas de Reclamaciones".

FECHA DE INFRACCIÓN: 30 de octubre de 1999.

ALEGACIONES: la expedientada (la empresa expedientada) en escrito de fecha 19 de junio de 2000, registro de entrada nē 3019, en síntesis ha alegado lo siguiente:

1ē) Nulidad de la Resolución de iniciación del expediente.

La notificación recibida en la Resolución de iniciación del expediente sancionador, ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Se ha omitido informar a quien suscribe los efectos de la resolución expresa.

En consecuencia, la falta de notificación de este dato, y la consiguiente vulneración del citado precepto, determinan la nulidad de la iniciación del presente procedimiento, de conformidad con lo prevenido en el artículo 62 y siguientes de la invocada Ley.

2ē) Caducidad del expediente sancionador.

a) Concurrencia de los presupuestos de esa caducidad.

Tal y como se advierte en la Resolución de iniciación, el plazo para resolver el presente expediente es de 6 meses, produciéndose en caso de silencio administrativo, su caducidad.

Ese plazo de caducidad comenzó a computarse el día 30 de octubre de 1999, fecha en la que se produjo el levantamiento del acta de inspección que trae causa. En efecto el " dies a quo" del referido plazo se determina por el día en que la Administración pudo haber incoado el presente expediente, que no fue otro que el día en que se levantó el acta, dado que no se ha practicado ninguna otra investigación por parte de la Administración.

En definitiva, el presente expediente, que no se inició hasta el día 18 de mayo de 2000 (más de seis meses después del levantamiento del acta de inspección) y cuya incoación no ha sido notificada hasta el pasado 1 de junio (es decir siete meses después del levantamiento del acta) ha caducado por imperativo legal según lo dispuesto en el artículo 20.6 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, Reglamento por el que se regula la potestad sancionadora.

b) La aplicación de la reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo en materia de caducidad.

La tesis que viene sosteniendo viene avalada por la constante, reiterada y uniforme doctrina de nuestro Tribunal Supremo a tenor de la cual por "dies a quo" a efectos de caducidad del procedimiento sancionador, debe entenderse aquel en que se produzca "el levantamiento del acta ...".

c) Consecuencias de la caducidad producida.

Procede declarar concluso el expediente, decretando el archivo de actuaciones.

3ē) En cuanto a la sanción administrativa.

No está de más resaltar que el acuerdo de incoación está predeterminado tanto la actuación del Sr. Instructor del expediente, como la sanción a imponer en su día, cuando literalmente señala que "Podrá hacerse efectiva la sanción en la cuantía expresada".

A su juicio, esa manifestación constituye una vulneración del principio de presunción de inocencia, consagrado en materia de derecho administrativo sancionador, por el artículo 137.1 de la Ley 30/1992.

ACTUACIONES DEL INSTRUCTOR: consultados los archivos correspondientes se comprueba que el establecimiento de referencia carece de antecedentes por el mismo hecho infractor.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS: examinadas las razones esgrimidas por el/la expedientado/a (la empresa expedientada) aportados se considera que debe estimarse su responsabilidad administrativa, en base al contenido del acta de inspección nē 3210/99, de 30 de octubre.

Respecto a la nulidad de la Resolución de iniciación del expediente invocado se le ha de significar que se ha cumplido con lo preceptuado en el artículo 9 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21.8.96).

Por lo que respecta a la caducidad del presente expediente sancionador invocado igualmente por la expedientada, alegando el transcurso de seis meses, sin que haya recaído resolución, contados desde el inicio del expediente computándose éste desde la fecha del levantamiento del acta de inspección, basándose para ello en el artículo 20.6 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, Reglamento por el que se regula la potestad sancionadora, y alegando que ese plazo de caducidad comenzó a computarse el 30 de octubre de 1999, fecha del levantamiento del acta que trae causa, no puede estimarse, ya que en este caso, el acta de inspección nē 3210, de 30 de octubre de 1999, no es de infracción, sino de constancia de hechos, al no especificarse en la misma los preceptos infringidos ni concederse en ella un plazo para que la expedientada formule el correspondiente Pliego de descargos. Se trata, por tanto, de un acta de constancia de hechos.

Se estima que no se ha producido la caducidad del presente expediente, debiendo tomarse como cómputo del plazo de los seis meses la fecha de la notificación de la Resolución de iniciación del expediente, o sea, el 1 de junio de 2000.

Por último y por lo que respecta al punto 3ē de sus alegaciones significar que se ha procedido a hacer constar en la Resolución de iniciación del expediente, el punto e) del artículo 9 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto; dato éste que debe constar en la Resolución de iniciación del expediente sancionador.

Normas sustantivas infringidas: artē. 30.1 de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965, modificada por la Orden Ministerial de 29 de junio de 1978 en relación con el artículo 4 de la Orden Ministerial de 19 de junio de 1970.

- Artē. 84 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19.4.95).

- Artē. 20.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, con la calificación jurídica de leves, tipificada en el artículo 76.5 en relación con el artículo 77.7, de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19.4.95), el 1er hecho infractor; artículo 76.9 en relación con el artículo 77.7 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19.4.95), el 2ē hecho infractor y artē. 76.6 en relación con el artē. 77.7, de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19.4.95).

Corresponde imponer al/a la expedientado/a/ empresa expedientada una sanción en cuantía no superior a 250.000 pesetas, para cuya imposición es competente el Director General de Ordenación e Infraestructura Turística de acuerdo con lo dispuesto en el artē. 11.p) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nē 128, de 4.10.95).

Como consecuencia de todo lo anterior, se formula la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Imponer a Dña. Laura Graciela Barolo Ciarmatori, titular del establecimiento denominado Bar Rock, la sanción de multa de cincuenta mil (50.000) pesetas por el 1er hecho infractor; cincuenta mil (50.000) pesetas por el 2ē hecho infractor; cincuenta mil (50.000) pesetas por el 3er hecho infractor.

Se le indica la puesta de manifiesto del expediente, así como se le ofrece un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la presente Propuesta, a efectos del trámite de audiencia según se establece en los artículos 14.3 y 15 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21.8.96).- Santa Cruz de Tenerife, a 10 de agosto de 2000.- El Instructor, Manuel Barajas García-Talavera.

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