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BOC Nº 160. Viernes 8 de Diciembre de 2000 - 4356

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo y Transportes

4356 - Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 21 de noviembre de 2000, sobre notificación de Resolución a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

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Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar la notificación de la Resolución recaída en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo preciso su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a los titulares de los establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de noviembre de 2000.- El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, José Manuel Onieva Martell.

RESOLUCIONES QUE SE CITAN:

1º) Libro nº 3 de Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, folio 97, nº 1247.

Resolución de 31 de octubre de 2000, de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, recaída en el expediente sancionador nº 00/245, instruido a Furiter, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Hotel Sansofe Palace.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a Furiter, S.L., por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 25 de julio de 2000, como consecuencia de la Hoja de Reclamación nº 69860, de 13 de octubre de 1999, cumplimentada por D. Francisco José Cortijo Bon, y del acta de inspección nº 11458, de 20 de octubre de 1999.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1º) Con fecha 13 de octubre de 1999, se recibió en esta Consejería, registro de entrada nº 10347 Hoja de Reclamación nº 69860 de 13 de octubre de 1999, cumplimentada por D. Francisco José Cortijo Bon, contra el establecimiento consignado en la que manifiesta excesivo volumen de los equipos de megafonía, en fiesta celebrada del 24 al 25 de septiembre.

2º) Para comprobar los hechos denunciados, el 20 de octubre de 1999, se personó en el establecimiento de referencia, sito en la calle Portugal, 68, Las Palmas de Gran Canaria, el Servicio de Inspección de esta Dirección General, levantando al efecto el acta nº 11458 en la que esencialmente se hace constar que el establecimiento se encontraba abierto al público en general, indicándose que el Piano Bar está situado en la planta baja del edificio y dando a la Playa de Las Canteras y la habitación ocupada por el reclamante en la primera planta y en sentido contrario o sea dando a la calle Portugal.

3º) El 25 de julio de 2000, se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 00/245, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento, habiéndose notificado con acuse de recibo.

4º) La empresa expedientada en escrito de fecha 16 de agosto de 2000, recibido en esta Consejería en la misma fecha, registro de entrada nº 9240, en síntesis ha alegado lo siguiente: que en esos días no se celebró ninguna fiesta, sólo hay un organista y el volumen no trasciende fuera del Piano-Bar. Ante la queja del Sr. Cortijo se bajó más el volumen, quedándose éste conforme con dicha decisión. Asimismo, el hotel ese fin de semana se encontraba lleno y no se recibieron más quejas que la del Sr. Cortijo.

5º) Examinadas las razones esgrimidas por la empresa expedientada no queda desvirtuado el hecho imputado, toda vez que no se acredita que el Piano-Bar esté insonorizado, haciéndose constar en el acta de inspección nº 11458, levantada el 20 de octubre de 1999, que el mencionado Piano-Bar está situado en la planta baja del edificio dando a la Playa de Las Canteras y la habitación ocupada por el reclamante, en la 1ª planta y en sentido contrario, dando a la calle Portugal y aún así se oía la música por el reclamante. Indicio de ello es que el cliente fue a recepción a quejarse y se bajó el volumen, tal y como se manifiesta en su escrito de alegaciones de 16 de agosto de 2000.

No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que la entidad mercantil expedientada carece de antecedentes por haber incumplido la normativa turística vigente, cabe atenuar la sanción inicial dada.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento con fecha 18 de septiembre de 2000, formuló Propuesta de Sanción de multa en cuantía de 80.000 pesetas.

6º) La empresa expedientada, en escrito de fecha 3 de octubre de 2000, recibido en esta Consejería el 4 del mismo mes y año, registro de entrada nº 10922, ha realizado contestación a la Propuesta de Resolución, en la que en síntesis alega que el Piano Bar se encuentra insonorizado, siendo extraño que no recibieran queja ni por parte del exterior, ni de ningún otro cliente situado en la misma zona.

7º) El siguiente hecho:

No garantizar la tranquilidad, debido a la existencia de ruidos, causando molestias a su cliente D. Francisco José Cortijo Bon.

Se considera probado en virtud de la Hoja de Reclamación nº 69860 y del acta de inspección nº 11458, de 20 de octubre de 1999.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 26.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21.8.96).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 26.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada, si bien teniendo en cuenta que en dicha fecha no existió ninguna otra queja de clientes alojados en el establecimiento y no existir reincidencia a tenor de lo que se establece en el artº. 79.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, procede el apercibimiento.

El hecho imputado, infringe lo preceptuado en el artº. 15.2.c) de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

Dicho hecho viene tipificado en el artº. 77.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

Calificado como leve.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28.9.82), y el artículo 11.p) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95),

R E S U E L V O:

Imponer la sanción de apercibimiento, a Furituer, S.L., con C.I.F. B-35392869, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Hotel Sansofe Palace.

La Resolución que se le notifica no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), recurso de alzada en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, ante el Ilmo. Sr. Viceconsejero de Turismo de la Consejería de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99).- Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de octubre de 2000.- El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, José Manuel Onieva Martell.

OBSERVACIONES: el ingreso de la sanción recaída en el presente expediente deberá hacerse efectivo en la forma y plazos indicados en la notificación que la Consejería de Economía y Hacienda le remitirá a su propio domicilio.

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