Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 159. Miércoles 6 de Diciembre de 2000 - 4320

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Empleo y Asuntos Sociales

4320 - Dirección General de Trabajo.- Anuncio de 16 de octubre de 2000, por el que se hace público el Convenio Colectivo de la empresa Covecasa.

Descargar en formato pdf

Visto el Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la empresa Covecasa, y de conformidad con lo dispuesto en el artº. 90 del Real Decreto-Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y los Reales Decretos 661/1984, de 25 de enero, y 1.033/1984, de 1 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de mediación, arbitraje y conciliación; el Real Decreto 1.040/1981, de 22 de mayo, sobre depósito y registro de Convenios Colectivos, y el Decreto 329/1995, de 24 de noviembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales, modificado por el Decreto 138/2000, de 10 de julio (B.O.C. nº 108, de 7.8.00), esta Dirección General de Trabajo

ACUERDA:

Primero.- Ordenar la inscripción en el Registro de Convenios Colectivos con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.- Disponer el depósito del texto original.

Tercero.- Disponer su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Contra el presente acto, que no agota la vía administrativa, cabe recurso de alzada ante el Consejero de Empleo y Asuntos Sociales, en el plazo de un mes desde la notificación o publicación de la presente resolución, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de octubre de 2000.- El Director General de Trabajo, Antonio Lorenzo Tejera.

COVECASA

CONSTRUCCIONES, VENTA, COMPRA

Y ALQUILERES, S.A.

CENTRO SUMINISTRO CANARIAS

CONVENIO COLECTIVO

2000-2004

Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de septiembre de 2000.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

"COVECASA", CONSTRUCCIONES, VENTA, COMPRA Y ALQUILERES, S.A.

CENTRO SUMINISTRO CANARIAS

PREÁMBULO:

Los integrantes de la Comisión Negociadora del Convenio que se suscribe, formado por parte empresarial por la Dirección de la empresa y, por los trabajadores la totalidad de la plantilla, se reconocen representatividad y legitimación suficiente para la negociación y firma del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

TEXTO ARTICULADO

CAPÍTULO I

CONDICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Ámbito territorial.

Las normas del presente Convenio Colectivo serán de aplicación en los centros de trabajo de la empresa Covecasa que se encuentren en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2º.- Ámbito funcional.

El presente Convenio Colectivo afecta a todos los trabajadores que en la actualidad prestan sus servicios en la empresa Covecasa, en el ámbito territorial señalado en el artículo anterior, como así mismo, a todos aquellos trabajadores que durante su vigencia fuesen contratados, con la única excepción de lo señalado en el artículo 1.3 del Real Decreto-Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (B.O.E. de 29 de marzo de 1995).

Artículo 3º.- Ámbito temporal.

Con independencia de su fecha de registro y publicación en el Boletín Oficial de Canarias (B.O.C.), la vigencia del presente Convenio Colectivo será de cinco años, comenzando sus efectos el día 1 de enero de 2000 y finalizando, por tanto, el 31 de diciembre de 2004.

Artículo 4º.- Denuncia.

La denuncia podrá efectuarse por cualquiera de las partes, pudiendo formularse con una antelación mínima de 3 meses a la fecha de terminación de su vigencia o de cualquiera de sus prórrogas.

El escrito de denuncia se hará con exposición razonada de sus causas y se presentará tanto ante la otra parte, como ante la Dirección Provincial de Trabajo u Organismo competente.

En caso de que no existiera denuncia en el plazo hábil señalado en el apartado anterior, se entenderá denunciado automáticamente, continuando en vigor el presente Convenio hasta la firma del siguiente.

Artículo 5º.- Unidad de Convenio.

El presente Convenio Colectivo que se aprueba en consideración a la integridad de lo pactado en el conjunto de su texto, forma un todo relacionado e inseparable.

Las condiciones pactadas serán consideradas global e individualmente, pero siempre, con referencia a cada trabajador en su respectiva categoría.

Artículo 6º.- Compensaciones.

Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieran por imperativo legal, jurisprudencial, contencioso-administrativo, convenios colectivos, usos y costumbres o por pactos de cualquier otra causa.

En lo económico, para la aplicación del Convenio a cada caso concreto, se estará a lo pactado, quedando anulados los anteriores conceptos salariales, su cuantía y regulación.

Para el caso de la existencia de medidas "ad personam", derivadas de convenios anteriores, tales medidas, solamente podrán ser compensadas y absorbidas por otras que se establezcan en el futuro.

Artículo 7º.- Absorción.

Las condiciones pactadas en el presente Convenio Colectivo constituyen un todo que no podrá ser modificado por disposiciones posteriores, salvo que, en cómputo global y atendiendo a todas y cada una de las condiciones por este Convenio implantadas, aquéllas resultaran más beneficiosas, en cuyo caso, se aplicarán con exclusión absoluta de todos y cada uno de los conceptos pactados en el presente Convenio. En caso contrario, se considerarán absorbidas.

Artículo 8º.- Comisión Paritaria.

La Comisión Paritaria del Convenio será el órgano de interpretación, conciliación, arbitraje y vigilancia de su cumplimiento. Estará compuesto por cuatro vocales, elegidos dos de ellos por los trabajadores y otros dos por parte de la Dirección.

Podrán nombrarse asesores por cada parte o de común acuerdo, los cuales, tendrán voz pero no voto.

CAPÍTULO II

CONDICIONES LABORALES

Artículo 9º.- Jornada laboral.

La jornada anual de trabajo efectivo durante el período de vigencia del presente Convenio, se distribuirá del siguiente modo:

Año 2000: 1.826 horas.

Año 2001: 1.818 horas.

Año 2002: 1.812 horas.

Año 2003: 1.806 horas.

Año 2.004: 1.800 horas.

En los años 2001, 2002 y 2003, del cómputo total, se dedicarán 6 horas anuales de trabajo efectivo a formación, siendo el resto las horas reales de trabajo efectivo para cada uno de los años, respectivamente.

El reparto de tal jornada se efectuará con arreglo al calendario laboral que se establecerá por la Dirección para cada año.

Por circunstancias especiales, se trabajará un total de 6 sábados laborales, en jornada de 8 horas de trabajo efectivo, compensados cada uno, en su caso, con un día de libre disposición. Si fuese necesario trabajar más sábados de los indicados, estos últimos se pagarán al precio de 12.000 pesetas brutas diarias. Si por motivos técnicos, organizativos o de producción hubiera que trabajar en domingo o festivo se pagará a 14.000 pesetas brutas el día trabajado, en jornada de 8 horas de trabajo efectivo. Estos importes llevan incluidos los gastos de locomoción por desplazamiento al centro de trabajo, y se mantendrán sin variación durante la vigencia del Convenio. La empresa designará los días de trabajo en sábado o festivo notificándolo con un preaviso de dos días.

Para los nuevos contratos la jornada laboral será de lunes a domingo.

Para el turno nocturno, si lo hubiera, se establecerá cada año el calendario laboral, conforme a lo anteriormente expuesto y con la correspondiente reducción de jornada de acuerdo con el artículo 24º, nocturnidad, en el que se indica el porcentaje de reducción de jornada sobre las horas de trabajo efectivo para la vigencia del convenio.

Artículo 10º.- Vacaciones.

Las vacaciones anuales retribuidas consistirán en 30 días naturales los cuales incluirán 21 días laborables para todos los efectos, tanto de disfrute, como económico en el supuesto de que al cesar en la empresa un trabajador y confeccionar el finiquito correspondiente, existieran días de vacación pendientes de disfrutar.

Los que no hubieran completado un año efectivo en la plantilla, disfrutarán el número de días proporcionales al tiempo de servicios prestados.

A tales efectos, no se considerarán como laborables los sábados.

La empresa por necesidades de tipo estructural o de trabajo podrá dividir en dos el período de vacaciones, sin que ninguno de los dos períodos sea inferior a 10 días laborables y comunicándolo con dos meses de antelación a los afectados.

Artículo 11º.- Absentismo.

Las partes firmantes reconocen el grave problema que supone el absentismo y entienden que su reducción implica tanto un aumento de la presencia del trabajador en el puesto de trabajo como la correcta organización de la medicina de empresa y de la Seguridad Social, junto con unas condiciones adecuadas de seguridad, higiene y ambiente de trabajo, en orden a una efectiva protección de la salud física y mental de los trabajadores. De igual forma, las partes son conscientes del grave quebranto que en la economía produce el absentismo cuando supera determinados niveles, así como la necesidad de reducirlo, dada su negativa incidencia en la productividad.

A este fin, los trabajadores y Delegados de Personal, si los hubiera, ofrecen voluntariamente a la Dirección de la misma, el apoyo y la ayuda necesarios, a fin de cuantificar y catalogar el absentismo, con análisis de sus causas, frecuencias y estudios de situaciones concretas, para establecer el tipo de medidas necesarias para que una realista negociación de las partes trate de conseguir la reducción y erradicación del mismo.

No serán computables a efectos de su cuantificación los supuestos reflejados en el artículo 37 del Real Decreto-Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (B.O.E. de 29 de marzo de 1995).

Del mismo modo, no serán computables las ausencias debidas a hospitalización por enfermedad o accidente laboral y los permisos por maternidad de la trabajadora.

Artículo 12º.- Polivalencia.

A partir del presente Convenio las categorías de Mozo de Almacén y Maquinista se engloban en la denominación de Operario Polivalente. Los Operarios Polivalentes percibirán un Plus de Polivalencia, cuyo importe será el diferencial sobre el I.P.C. definido en el artículo 16º, Retribuciones. Para el año 2000, el importe del Plus de Polivalencia será de 2.637 pesetas brutas mensuales.

Para alcanzar la percepción del Plus de Polivalencia será necesario la capacitación durante 12 meses. Los empleados en este período de capacitación tendrán la consideración de Operario Polivalente 1 año. A efectos de cuantificar dicho período se considerará la experiencia del personal en el conjunto de empresas del grupo. Asimismo se considerará Operario Polivalente a todo el personal de almacén de dicho colectivo en el momento de la firma del Convenio.

Para contextualizar el concepto de polivalencia, se acuerda que un operario polivalente puede realizar todas las tareas habituales de operativa logística, entre otras:

- Recepción de material entrante de todo tipo en medios de transporte, incluyendo descarga del material con medios de manutención, chequeo físico de material y documentación, procesado de datos en el sistema, en su caso, documentación y corrección de anomalías, validación de albaranes y documentos de transporte, priorización de entregas, etc.

- Manipulación de material con medios de manutención y de transporte interno para la ubicación y desubicación del material y transacciones correspondientes en el sistema.

- Manipulación de material con medios de manutención y de transporte interno, separación y preparación de entregas, desembalado y embalado, para los diversos clientes, con las transacciones correspondientes en el sistema.

- Aspectos relacionados con la calidad, la salud laboral y la gestión medioambiental, enfocados a la mejora continua del servicio.

- Tareas de verificación, recuento y chequeo de incidencias o listas de materiales.

- Expedición y carga con medios de manutención y de transporte interno de materiales a los clientes en medios de transporte y sus transacciones asociadas.

- Orden y limpieza de los espacios logísticos y los medios de manutención y transporte interno utilizados.

La gestión de la polivalencia se efectuará en base a un plan establecido que preverá el enriquecimiento progresivo del personal en las funciones anteriormente citadas, que incluirá un plan de capacitación de dichos aspectos, y que se medirá mediante una matriz de polivalencia que incluya a todos los empleados.

El Plus de Polivalencia se aplicará desde la firma del Convenio y con carácter retroactivo desde el 1 de septiembre del año 2000.

Artículo 13º.- Movilidad funcional.

Queda establecida la movilidad funcional de toda la plantilla en el ámbito de la empresa en orden a una mejor asignación, por parte de la Dirección de los recursos humanos disponibles allí donde las necesidades organizativas o productivas lo requieran.

Artículo 14º.- Faltas.

Las acciones u omisiones punibles en que incurran los trabajadores de la empresa se clasificarán, según su índole y circunstancias que concurran, en leves, graves y muy graves.

a) Se considerarán faltas leves:

1. De una a tres faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo durante el período de un mes, y siempre que de estos retrasos no se deriven por la función especial del trabajador graves perjuicios para el trabajo que la empresa le tenga encomendado, en cuyo caso se calificará como falta grave.

2. No cursar en tiempo oportuno la baja correspondiente cuando se falte al trabajo por motivo justificado, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo efectuado.

3. Pequeños descuidos en la conservación del material.

4. Las discusiones con los compañeros de trabajo dentro de las dependencias de la empresa, siempre que no sean en presencia de público.

5. El abandono del trabajo sin causa justificada, aun cuando sea por breve tiempo. Si como consecuencia del mismo se originase perjuicio grave a la empresa o hubiere causado riesgo a la integridad de las personas, esta falta podrá ser considerada como grave o muy grave, según los casos.

6. Falta de aseo y limpieza personal cuando sea de tal índole que pueda afectar al proceso productivo e imagen de la empresa.

7. No atender al público con la corrección y diligencia debidas.

8. Faltar un día de trabajo sin la debida autorización o causa justificada.

9. Las de descuido, error o demora inexplicable en la ejecución de cualquier trabajo.

10. No mantener el orden y limpieza de los espacios logísticos, áreas de uso común y los medios de manutención y transporte internos utilizados.

11. La blasfemia habitual.

b) Se considerarán faltas graves:

1. Tres faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo en el período de un mes cuando sumado el tiempo de demora de las tres supere los treinta minutos o más de tres faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo, no justificadas, cometidas en el período de un mes.

2. La desobediencia a la Dirección de la empresa o a quienes se encuentren con facultades de dirección u organización en el ejercicio regular de sus funciones en cualquier materia de trabajo. Si la desobediencia fuese reiterada o implicase quebranto manifiesto de la disciplina en el trabajo o de ella se derivase perjuicio para la empresa o para las personas podrá ser calificada como falta muy grave.

3. Descuido importante de la conservación de los géneros o artículos de la empresa.

4. Simular la presencia de otro trabajador, fichando o firmando por él.

5. Discusiones con los compañeros de trabajo en presencia del público.

6. Emplear para uso propio artículos, enseres o prendas de la empresa, o sacarlos de las instalaciones o dependencias de la empresa a no ser que exista autorización.

7. Realizar, sin el oportuno permiso, trabajos particulares durante la jornada laboral.

8. La inasistencia al trabajo sin la debida autorización o causa justificada de dos días en seis meses.

9. La reincidencia de cinco faltas leves, aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado sanción que no sea la amonestación verbal.

10. Entregarse a juegos o distracciones, cualesquiera que sean, estando de servicio.

11. Falta notoria de respeto o consideración al público.

12. La no utilización de los medios de protección o el incumplimiento de las instrucciones dadas en materia de prevención y salud laboral.

c) Se considerarán faltas muy graves:

1. Faltar más de dos días al trabajo sin la debida autorización o causa justificada en un año.

2. La simulación de enfermedad o accidente.

3. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como el trato con los otros trabajadores o con cualquier otra persona durante el trabajo, o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de la empresa, así como la competencia desleal en la actividad de la misma.

4. Hacer desaparecer, inutilizar o causar desperfectos en materiales, útiles, herramientas, maquinarias, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa.

5. El robo, hurto o malversación cometidos tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante la jornada laboral en cualquier otro lugar.

6. Violar el secreto de la correspondencia o documentos reservados de la empresa, o revelar a personas extrañas a la misma el contenido de éstos.

7. Originar frecuentes riñas y pendencias con los compañeros de trabajo.

8. Malos tratos de palabra u obra o la falta grave de respeto y consideración a los Jefes o sus familiares, así como a los compañeros y subordinados.

9. Toda conducta, en el ámbito laboral, que atente gravemente al respeto a la intimidad o dignidad mediante la ofensa, verbal o física, de carácter sexual. Si la referida conducta es llevada a cabo prevaliéndose de una posición jerárquica, supondrá una circunstancia agravante de aquélla.

10. La comisión por un superior de un hecho arbitrario que suponga la vulneración de un derecho del trabajador legalmente reconocido, de donde se derive un perjuicio grave para el subordinado.

11. La continuada y habitual falta de aseo y limpieza de tal índole que pueda afectar al proceso productivo e imagen de la empresa.

12. La embriaguez habitual y drogodependencia manifestada en jornada laboral y en su puesto de trabajo. El estado de embriaguez o la ingestión de estupefacientes manifestados una sola vez serán constitutivos de falta grave.

13. Disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de su trabajo, siempre que no esté motivada por derecho alguno reconocido por las Leyes.

14. Dedicarse a actividades que la empresa hubiera declarado incompatibles.

15. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de los seis meses siguientes de haberse producido la primera.

Artículo 15º.- Sanciones.

Las sanciones máximas que podrán imponerse a los trabajadores que incurran en faltas serán las siguientes:

a) Sanciones por faltas leves:

1. Amonestación verbal.

2. Amonestación por escrito.

3. Suspensión de empleo y sueldo hasta dos días.

b) Sanciones por faltas graves:

1. Suspensión de empleo y sueldo de tres a quince días.

c) Sanciones por faltas muy graves:

1. Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días.

2. Despido con pérdida de todos sus derechos en la empresa.

CAPÍTULO III

CONDICIONES ECONÓMICAS

Artículo 16º.- Retribuciones.

Las retribuciones durante la vigencia del presente Convenio (1.1.00 a 31.12.04) serán las siguientes:

Para el año 2000 las retribuciones serán las que se establecen en las tablas salariales que figuran como anexo I, que corresponden con las oportunas modificaciones conceptuales. El incremento sobre las tablas vigentes al 31 de diciembre de 1999 es el 2,1% a cuenta del I.P.C.

Para el año 2001, las tablas salariales vigentes al 31 de diciembre de 2000 se incrementarán provisionalmente en el I.P.C. nacional previsto por el Gobierno para el año 2001.

Para los Operarios Polivalentes, además del I.P.C. previsto, se incrementará en 1 punto porcentual llevándose el diferencial de incremento exclusivamente al Plus de Polivalencia.

Para el año 2002 las tablas salariales vigentes al 31 de diciembre de 2001 se incrementarán provisionalmente en el I.P.C. nacional previsto por el Gobierno para el año 2002.

Para el año 2003 las tablas salariales vigentes al 31 de diciembre de 2002 se incrementarán provisionalmente en el I.P.C. nacional previsto por el Gobierno para el año 2003.

Para los Operarios Polivalentes, además del I.P.C. previsto, se incrementará en 1 punto porcentual llevándose el diferencial de incremento exclusivamente al Plus de Polivalencia.

Para el año 2004 las tablas salariales vigentes al 31 de diciembre de 2003 se incrementarán provisionalmente en el I.P.C. nacional previsto por el Gobierno para el año 2004.

Igualmente, se incrementarán exclusivamente en el I.P.C. previsto para cada año el concepto de Complemento de gastos locomoción.

El precio de las horas extraordinarias indicado en el anexo II se incrementará en el porcentaje resultante para cada año.

Artículo 17º.- Cláusula de garantía salarial.

Durante la vigencia del presente Convenio (1.1.00 a 31.12.04) se establece que en el supuesto de que el I.P.C. real a diciembre de cada uno de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 fuera inferior al I.P.C. previsto aplicado provisionalmente, la diferencia que pudiera existir en el tanto por ciento se compensará con el incremento pactado para el siguiente año a los empleados en plantilla.

Si al conocerse oficialmente el I.P.C. real a diciembre de cada uno de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 fuera superior al I.P.C. previsto aplicado provisionalmente, la diferencia que pudiera existir en el tanto por ciento se abonará, para el personal en plantilla en la empresa en el momento del cálculo, en el período de los dos meses siguientes a conocer el dato.

A los efectos de mera confección formal de las tablas salariales, la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo se reunirá tan pronto sean conocidos los datos precisos y con tal objeto.

Artículo 18º.- Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias de junio y Navidad consistirán cada una de ellas, en el importe de 30 días de Salario base de Convenio. Estas pagas se abonarán prorrateadas mensualmente a todo el personal de la empresa.

Artículo 19º.- Plus Distancia.

De mutuo acuerdo se establece la desaparición de este concepto. A tal fin, el importe anualizado teórico que correspondería percibir por el Plus Distancia para el año 2000, se ha incrementado en el salario base de cada categoría, quedando consolidado dicho concepto e importe. La fórmula de cálculo es la siguiente:

Ver anexos - página 18205

Por tanto, queda eliminado el Plus Distancia a todos los efectos; esta modificación no tendrá carácter retroactivo y se aplicará a partir del mes de la firma del convenio.

El importe del Salario base que figura en el anexo I para el año 2000 considera la cantidad resultante de aplicar la fórmula expresada, además de la creación del Plus de Polivalencia.

Artículo 20º.- Complemento de gastos de locomoción.

Con carácter extrasalarial, aquellos trabajadores que por orden o autorización de la empresa empleen medios propios de locomoción para ir al trabajo por no coincidir sus horarios con los del transporte colectivo o en función de su categoría profesional, percibirán, igualmente, un Complemento de gastos de locomoción de 445 pesetas por día efectivamente trabajado.

Artículo 21º.- Viajes y dietas.

El personal que por orden y necesidades de la empresa tenga que efectuar viajes y desplazamientos fuera de su centro de trabajo, tendrá derecho a que la empresa le abone los gastos que el trabajador devengue, previa justificación de los mismos.

Artículo 22º.- Horas extraordinarias.

De mutuo acuerdo, se establece un valor hora extraordinaria dividido en dos bloques, por colectivos, cuya cuantía viene señalada en el anexo II del presente Convenio Colectivo.

El resto de personal, que vienen percibiendo incentivos personales, lleva incorporadas al mismo la cuantía y el valor de las horas extraordinarias que pudieran efectuar, con independencia de su realización o no, compensando, por tanto, dicho incentivo cualquier reclamación que pudieran efectuar en materia de horas extraordinarias.

Continuando con la política iniciada en pasados años, las partes firmantes del presente Convenio, estiman debe procederse en lo posible a la reducción y desaparición de las horas extraordinarias, como vía adecuada para la creación de empleo.

A efectos de lo dispuesto en la normativa sobre cotización adicional a la Seguridad Social por horas extraordinarias estructurales las necesarias por pedidos e imprevistos, períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambio de turno y otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de la empresa, siempre que no puedan ser sustituidas por la utilización de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente. Para ello, se seguirá la tramitación establecida en las normas legales.

Artículo 23º.- Contratación.

a) Contratos de aprendizaje o formación:

Las personas que tengan contrato de aprendizaje o formación tendrán la categoría de Aprendiz de Almacenero mientras desempeñen su trabajo en almacén con esta modalidad contractual.

La retribución anual para este colectivo, será la equivalente a Operario Polivalente 1 año durante los doce primeros meses y la de Operario Polivalente durante el resto de la vigencia del contrato, siempre en función del porcentaje de tiempo trabajado, regulado legal o contractualmente.

b) Contratos de obra o servicio determinado:

A efectos de lo previsto en el artº. 15.1.a) del Real Decreto-Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, del E.T., con el fin de favorecer a la empresa y al empleo, otorgando una posición más competitiva a la misma en el mercado y poder consiguientemente dar una respuesta a las exigencias de la demanda, se identifican como trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa, que puedan cubrirse con esta modalidad de contratos, los siguientes:

1. Campañas genéricas y específicas, exposiciones, ventas especiales, rebajas, promociones de productos o servicios propios o de terceros y/o casos similares que se puedan identificar con sustantividad propia.

2. Campaña del día de la madre con una duración incierta comprendida entre el 1 de marzo y 31 de mayo.

3. Campaña de navidades con una duración incierta comprendida entre el 1 de septiembre y el último día de febrero.

4. Campaña de vacaciones con una duración incierta comprendida entre el 1 de abril y 31 de julio.

5. Campaña de hostelería con una duración incierta comprendida entre el 1 de junio y 30 de septiembre.

c) Otras contrataciones:

La empresa utilizará el resto de modalidades de contratación durante la vigencia del Convenio, de acuerdo a la legislación vigente en cada momento.

Artículo 24º.- Nocturnidad.

Atendiendo a la propia naturaleza del trabajo nocturno, la retribución en este turno de trabajo será la misma que para un trabajador de la misma categoría en un turno diario, sin aplicarse ningún porcentaje de reducción salarial por realizar una jornada en cómputo anual inferior, establecida en el 8,3%, que será la referencia para toda la vigencia del Convenio.

Si por cualquier motivo el trabajador pasase a un turno diario, el horario y retribución será el correspondiente, en ese momento, a un trabajador de su misma categoría en dicho turno. Del mismo modo dejaría de percibir todos los conceptos de retribución exclusivos, y de puesto de trabajo del turno anterior.

CAPÍTULO IV

CONDICIONES SOCIALES

Artículo 25º.- Promoción del trabajador.

La empresa potenciará la promoción interna de los trabajadores en base a planes de capacitación y formación, para aquellos puestos que se creen en el futuro.

Así mismo, tal como se refleja en el artículo 23, apartado 1, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador tendrá derecho al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes.

Artículo 26º.- Licencias.

Se entienden por días de licencia:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio del trabajador.

Además de lo legalmente establecido, en caso de boda de padres, hijos o hermanos del trabajador se concederá un día de licencia retribuida.

b.1) Dos días en los casos de nacimiento de hijos.

Además de lo legalmente establecido, en caso de nacimiento durante el fin de semana se amplía la licencia por tal motivo en un día.

b.2) Dos días por el nacimiento de hijo o por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves u hospitalización de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

En caso de fallecimiento de cónyuge o hijos en lugar de lo legalmente establecido según el párrafo anterior la licencia será de 5 días.

Grados de consanguinidad y afinidad:

· Primer grado: padres, hijos, suegros, hijos políticos.

· Segundo grado: hermanos, nietos, abuelos (tanto del trabajador como del cónyuge).

· Tercer grado: bisabuelos, tíos, sobrinos y biznietos.

· Cuarto grado: primos hermanos.

La empresa reconocerá el derecho a las licencias expresadas en este artículo a las parejas de hecho reconocidas legalmente, con una antelación mínima de 6 meses a la fecha de inicio del permiso, debiendo justificar documentalmente tal vínculo, para la plantilla a la firma del Convenio. Para las nuevas incorporaciones el reconocimiento de este derecho se estudiará por la Comisión Paritaria.

El desplazamiento se considera cuando se realice entre las islas y la península.

c) Un día por traslado de domicilio habitual.

d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

f) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.

En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas, que se disfrutarán de forma ininterrumpida, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión.

No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que el padre y la madre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud.

En los supuestos de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis años, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a la elección del trabajador, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. La duración de la suspensión será, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de menores mayores de seis años de edad cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias y experiencias personales o que por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso de que la madre y el padre trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados.

En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple.

Los períodos a los que se refiere el presente artículo podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados, en los términos que reglamentariamente se determinen.

En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el período de suspensión, previsto para cada caso en el presente artículo, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.

g) Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.

h) Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o un minusválido físico, psíquico o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

Artículo 27º.- Excedencias.

Según el artículo 46.3 del Real Decreto-Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (B.O.E. de 29 de marzo de 1995), los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.

La excedencia contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.

El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

Los trabajadores de la empresa tendrán derecho a disfrutar de una excedencia no retribuida y con baja en la Seguridad Social de como mínimo 30 días y como máximo 180, en los casos de enfermedad grave de cónyuge, hijos o personas que convivan en el domicilio familiar, con admisión automática.

Artículo 28º.- Jubilación anticipada a los 64 años.

En relación al sistema de jubilación anticipada a los 64 años, recogido en el Real Decreto 1.194/1985, de 17 de julio, se acuerda que los trabajadores al cumplir los 64 años podrán voluntariamente acogerse a este sistema de jubilación anticipada, siendo esta decisión vinculante para la empresa.

Los trabajadores que deseen jubilarse de acuerdo con este sistema deberán comunicarlo a la Dirección de la empresa, con una antelación mínima de 30 días naturales respecto de la fecha que cumplan los 64 años.

Artículo 29º.- Jubilación obligatoria a los 65 años.

Teniendo en cuenta las circunstancias de desempleo existentes en la sociedad y al objeto de mejorar la competitividad en la empresa, ambas partes vienen a pactar la jubilación obligatoria al cumplir los 65 años del personal afectado por el presente Convenio, salvo que no se reúnan los requisitos exigidos por la Seguridad Social para tener acceso a la pensión de vejez correspondiente.

Todo ello en consonancia con la sentencia nº 223/81 del Tribunal Constitucional, de 2 de julio de 1981.

Artículo 30º.- Prestación por invalidez o muerte.

Si como consecuencia de accidente laboral o enfermedad profesional se deriva una situación de invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual, absoluta para todo tipo de trabajo o gran invalidez, la empresa, mediante la suscripción de una póliza de seguro, abonará al trabajador la cantidad de 5.500.000 pesetas a tanto alzado y por una sola vez, si el derecho a su devengo se produce entre el día 1 de junio de 2000 y el 31 de mayo de 2004.

El derecho al devengo y percibo de la prestación pactada nacerá:

A) Si se trata de accidente de trabajo, en la fecha en que éste tenga lugar.

B) Si el hecho causante tiene su origen en una enfermedad profesional, en el momento en que recaiga resolución firme del Organismo competente, reconociendo la invalidez permanente, o cuando tenga lugar el fallecimiento por dicha causa.

Si como consecuencia de accidente laboral o enfermedad profesional le sobreviniera la muerte, tendrán derecho al percibo de esta cantidad los beneficiarios del mismo, o en su defecto, la viuda/o o derechohabientes.

Artículo 31º.- Incapacidad temporal.

Ambas partes, al objeto de reducir el absentismo, pactan que el abono de la I.T. por baja por enfermedad común se efectuará de la siguiente forma:

Del día 1 de baja al 15 (inclusive), la empresa abonará a su cargo el 60% de la base reguladora.

A partir del día 21 (incluido) de la baja, la empresa abonará a su cargo, en el caso de enfermedad común, el 25% de la base reguladora, siempre que no supere el 100% de la base reguladora.

En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la empresa complementará a su cargo el 25% de la base reguladora, desde el día siguiente de la baja, siempre que no supere el 100% de la base reguladora.

Si durante la vigencia del Convenio cambiase el porcentaje aportado por la Seguridad Social, la Comisión Paritaria se reunirá al efecto de revisar los complementos aportados por la empresa.

La aplicación de este artículo entrará en vigor un mes después de la firma del presente Convenio Colectivo. Los trabajadores que estuvieran en situación de incapacidad laboral antes de esta fecha, la compensación, se hará con las condiciones del anterior Convenio.

Artículo 32º.- Ropa de trabajo.

A los trabajadores que proceda comprendidos en el presente Convenio Colectivo, se les proveerá, obligatoriamente por parte de la empresa, de uniformes y de otras prendas en concepto de útiles de trabajo para la realización de las distintas y diversas actividades que el uso lo viene aconsejando, que se repondrá de manera conveniente. Existirá una normativa interna reguladora.

CAPÍTULO V

Artículo 33º.- Derechos sindicales.

En materia de derechos sindicales, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto-Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (B.O.E. de 29 de marzo de 1995).

La empresa respetará el derecho de todos los trabajadores a sindicarse libremente y, a no discriminar ni hacer depender el empleo de un trabajador, de la condición de que éste no se afilie o renuncie a su afiliación sindical.

Al objeto de facilitar las negociaciones del Convenio Colectivo, los representantes sindicales podrán acumular, mientras duren las mismas las horas de licencia retribuida por ostentar tal condición.

CLÁUSULA ADICIONAL

Paz social.

En base a los acuerdos adoptados, los trabajadores se comprometen durante la vigencia del Convenio, a mantener la paz social y la ausencia de conflictividad en el seno de la empresa, por motivos relacionados en el presente Convenio Colectivo.

Finalmente, los trabajadores se comprometen, durante la vigencia de este Convenio Colectivo, a prestar su máxima colaboración al objeto de mejorar en lo posible los rendimientos y productividad en la empresa.

CLÁUSULA FINAL PRIMERA

En todo lo no previsto modificado y regulado en el presente Convenio Colectivo, ambas partes aceptan como norma pactada lo dispuesto en la Ordenanza de Trabajo en el Comercio de 24 de julio de 1971 (B.O.E. nº 194, de 14.8.71) y prorrogada en su integridad por la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1994 (B.O.E. de 29 de diciembre de 1994) en tanto no se oponga a normas de derecho necesario, al Estatuto de los Trabajadores y a las disposiciones legales de general aplicación, durante su vigencia.

CLÁUSULA FINAL SEGUNDA

Las partes manifiestan su voluntad de solucionar los conflictos laborales, que afectan a trabajadores y empresas incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio, en el Servicio de Mediación y Arbitraje de Las Palmas.

En Telde, Gran Canaria, a 11 de septiembre de 2000.-Por la empresa: D. Mariano Enériz del Río, D.N.I. nº 17.863.499-C; D. Fernando Bermúdez Quero, D.N.I. nº17.207.937-G; D. Juan Vidal Tinajero, D.N.I. nº 27.305.279-R; D. Emilio Lamana Ferrández, D.N.I. nº 73.079.554-B; D. Luis Rouco Casas, D.N.I. nº 51.339.796-R.- Por los trabajadores: D. Ángel García Díaz, D.N.I. nº 78.484.250-Q; Dña. María Victoria Santana Acosta, D.N.I. nº 54.068.634-G; D. Enrique del Rosario García, D.N.I. nº 43.763.117-M; D. Francisco Javier Reyes Perdomo, D.N.I. nº 43.762.496-M; D. Salvador Santana González, D.N.I. nº 54.067.861-J; D. Agustín Ortega Medina, D.N.I. nº 43.760.514-R; D. Carmelo Viera Ortega, D.N.I. nº 52.834.237-V.

Ver anexos - página 18211

N E X O I I

(Referido al artículo 22, Horas extraordinarias para el año 2000).

BLOQUE I: precio de una hora extraordinaria: 990 pesetas brutas.

- Operarios Polivalentes 1 año.

- Aprendices Almaceneros 1 año.

BLOQUE II: precio de una hora extraordinaria: 1.086 pesetas brutas.

- Operarios Polivalentes.

- Aprendices Almaceneros.

© Gobierno de Canarias